Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF-8187

RECURSO: CONTENCIOSO DMINISTRATIVO

FUNCIONARIAL

QUERELLANTES: R.E. CAPRILES PEÑALOZA.

QUERELLADO: CONTRALORIA GENERAL DEL

ESTADO ARAGUA

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento

Señaló el ciudadano R.C., parte Recurrente en su escrito que, fue contralor del Estado Aragua, donde fue jubilado al culminar su gestión , gozando de una pensión de jubilación por parte de la Contraloría del Estado Aragua; de la misma manera señaló que tiene el derecho de solicitar revisión a su pensión una vez que se produzca modificación en el régimen de remuneración del Cargo de Contralor y por cuanto el 01 de enero del 2006, se produjo un incremento en el sueldo del Contralor del Estado Aragua, solicitó el 23 de marzo del mismo año la revisión de su jubilación desde el momento en que se produjo el incremento, por cuanto al incrementarse el sueldo del Contralor , cargo del cual fue jubilado nace el derecho de ajuste de su pensión al nuevo monto de remuneración del ciudadano contralor y fue por lo que solicitó que dicho ajuste comenzara a regir a partir del 01 de enero del 2006.

Asimismo manifestó que, el 06 de julio del 2006, fue notificado por la Contraloría General del Estado Aragua, mediante Oficio 0936, en el cual se le hace del conocimiento de la Resolución N° 051 de fecha 29 de junio del 2006, mediante la cual se el ajusta su pensión de jubilación a la cantidad de tres millones ochocientos treinta y seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 3.836.250,oo), haciéndose efectiva a partir del 01 de julio del 2006, ejerciendo el Recurso de Reconsideración ante el Ente Contralor, en fecha 17 de julio del 2006, a los fines de que dicho ajuste se hiciera a partir del 1 de enero del 2006, en fecha 21 de agosto de 2006, fue decidido el recurso de reconsideración en donde el Órgano Contralor ratifica el oficio 0936 de fecha 04 de julio del 2006, recibido por su persona en fecha 06 de julio del 2006, en donde le notifican de la Resolución 051 de fecha 29 de junio del 2006.

Señaló que, en el acto que se impugna hubo carencia total y absoluta de motivación y ello vicia el acto de nulidad y que la Resolución 051 de fecha 29 de junio de 2006, se impugna parcialmente solo en cuanto al artículo Segundo que señala que el ajuste se hará efectivo a partir del 01 de julio del 2006.

Finalizó solicitando que se declare la nulidad del acto administrativo contenida en el oficio N° 2099 de fecha 21 de agosto de 2006, la nulidad parcial de la Resolución 051 de fecha 29 de junio del 2006, solo en lo que respecta al artículo segundo en ella contenido; se ordene el pago de la pensión de jubilación a justada a la cantidad de tres millones ochocientos treinta y seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 3.836.250,oo), desde el 01 de enero de 2006; se ordene la corrección monetaria de las cantidades que le corresponde por ajuste de pensión dando el carácter alimentario de la misma.

Por su partes las ciudadanas Abogadas: FECICETTA DI CERA DE CASANOVA, en su carácter de consultora jurídica de la Contraloría General del Estado Aragua, y C.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, en su escrito de contestación manifestaron que; es una potestad de la Administración la revisión y no una obligación de la administración la cual viene dada por la Ley, en los artículos 13 y 16 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, el ajuste de pensión individualmente de ningún modo resulta obligatorio para la administración, ni exigible por los funcionarios, la potestad discrecional de la administración depende en la mayoría de los casos de circunstancia de orden presupuestario y de política de personal del Órgano Administrativo, para lo cual deberá verificarse la existencia de los recursos presupuestarios para su otorgamiento, si en este, el caso de la Contraloría del Estado Aragua, los principios presupuestarios de legalidad, eficiencia, solvencia, transparencia responsabilidad y equilibrio fiscal, determinados en el artículo 311 de la Constitución deben ser garantizados, por lo que las estimaciones presupuestarias públicas son aprobadas por una sanción legal y debe garantizarse el equilibrio fiscal y estabilidad de la económica, lográndose dicho equilibrio fiscal con la estricta ejecución, es por ello que la Contraria no puede efectuar gastos no contemplado en la Ley de Ingreso y Egreso Público del Estado Aragua, y en el presente caso no se puede efectuar ajuste a la pensión de jubilación de sus funcionarios pasivos no contemplados en la referida ley, al riesgo de vulnera dichos preceptos constitucionales, amen de las previsiones presupuestaria y la Ley contra la corrupción.

Señalaron que la Administración no tiene obligación sino una potestad , por lo que la Contraloría en uso de su potestad y en virtud de los principios constitucionales de igualdad, equidad y justicia, procedió mediante acto motivado hace el ajuste de la Pensión de Jubilación del recurrente, a partir de la fecha señalada según la Resolución 051 de fecha 29 de junio del 2006, asegurando de esa manera su calidad de vida, adecuada a la seguridad social de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución, por lo que a partir del 01 de julio se le comenzó a pagar al recurrente su pensión de jubilación por la cantidad de tres millones ochocientos treinta y seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 3.836.250,oo) de conformidad con la legislación que rige la materia.

Señalaron asimismo que el recurrente pretende recurrir el contenido del oficio 2099, de fecha 21 de agosto del 2006 en el cual se ratificó el contenido del oficio 0936 de fecha 4 de julio del 2006, donde se le notifica al recurrente del contenido de la Resolución 051 de fecha 29 de junio del 2006, evidenciándose que tal oficio no constituye un acto administrativo conforme a lo estipulado en la ley que rige la materia; igualmente señaló que por cuanto la contraloría nada adeuda la petición de los interese de mora es improcedente y así lo solicita sea declarado. Finalizó que sea declarado sin lugar en la definitiva.

En la Audiencia Preliminar comparecieron ambas partes quienes hicieron su exposición manifestando la Apoderada Judicial de la Contraloría del Estado Aragua que: por cuanto la Contraloría del estado Aragua procedió en todo momento ajustada a derecho a la constitución y a la leyes que la regula por cuanto la presente querella de acuerdo con lo solicitado por el querellante se le procedió a justar la Pensión de Jubilación a un a cuando este organismo Público no tenía a obligación siendo que el ajuste de la Pensiones de Jubilación la Ley que regula la materias de jubilación establece la facultad de la administración pública para revisar el ajuste de la pensión de su jubilados; procedió igualmente la Contraloría desde Julio del 2006 a incrementarle al ciudadano R.C. su Pensión de Jubilación basándose en esa facultad potestad y fundamentándose en principios constitucionales de justicia, igualad y equidad, solicitamos igualmente a este digno tribunal que sea declarado conforme a nuestro petitorio y que se abra el lapso a prueba en el presente procedimiento.

Por su parte el Ciudadano R.C. parte recurrente mediante su Apoderado Judicial señaló que; En primer lugar debo ratificar la solicitud de mi representado en virtud de que su derecho nace desde el mismo momento en el cual fue ajustado el sueldo del Ciudadano Contralor yt tal como lo expresa el artículo 21 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 sobre la igualdad de las personas ha debido la contraloría tomar la previsión presupuestaria para el ajuste de los sueldos de su jubilados en igualdad e condiciones con el ciudadano Contralor del estado, es por ello que pedimos la homologación; por otro lado el acto impugnado es una ratificación de un acto administrativo y que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir cuando el Ciudadano R.C.A. al acto administrativo en el cual se decreta su nuevo salario que empieza a regir de acuerdo a la respuesta dada por la Contraloría del Estado a partir del 1 de julio ese acto administrativo ratificado no cumplió con los requisito establecidos en el artículo 18 de antes mencionado.

En la Audiencia definitiva comparecieron ambas partes manifestando los Apoderados Judiciales de la parte Querellante que, Ratificaban en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos como fundamento de la nulidad parcial del acto recurrido y señalamos al Tribunal que la finalidad que persigue la Ley del estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias de Empleadas y Empleados de la Administración Pública Nacional Estado y Municipio es la veneficiar a los Jubilados teniendo en consideración el carácter salarial, la función social y carácter de justicia distributiva que persigue la revisión de las pasiones, las cuales deben ser a.b.e.c. de los principios constitucionales consagrados en los artículos 80 y 86 de nuestra Carta Magna y que bajo ningún aspecto la función de dicha ley es la perjudicar al jubilado y la discrecionalidad que podrían contener los artículos 13 de la Ley y 16 de su Reglamento no pueden ser interpretado en perjuicio del jubilado y esta plenamente probado en autos la fecha que con sufriente anterioridad se discutió el presupuesto de la Institución donde existe la partida correspondiente por lo cual debe ser declarado con lugar el presente recurso y ordenarse el ajuste desde el 01 de enero del año 2006, a los fines ilustrativo consignó copia de sentencia de la Corte Primera de los Contencioso Administrativo relacionados con el objeto del presente recurso. Igualmente ratificamos la solicitud de corrección monetaria de las diferencias dejas de cancelar dado el carácter salarial de las mismas. Es todo.

Por su parte la Apoderada Judicial de la Contraloría General del Estado Aragua señaló que la Contraloría del Estado Aragua, actuó en todo momento derecho en primer termino aun cuando no tenía la obligación de hacerlo reviso la pensión de jubilación del querellante fundamentada en la potestad que esta establecido en el artículo 13 en concordancia con el artículo 16 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, régimen único aplicable en este caso por cuanto el regula en materia de seguridad social de todo los funcionarios público y la Contraloría no esta exceptuada expresamente de él en segundo término el Órgano Contralor procedió discrecionalmente a revidar la referida jubilación a partir del 01 de julio del 2006 fundamentado en principio de equidad justicia racionalidad ponderación proporcionalidad subsumiéndose a las razones de hecho y derechos ajustadas a las razones presupuestarias que no le son ajenas a ningún organismo publico y mucho menos al a Contraloría en virtud que los presupuestos son aprobados por leyes sancionadas por el Cuerpo Legislativo que maneja un criterio estricto de racionalidad del gasto público cónsono con la finalidad y la misión de todo organismo público dándole prioridad a estos gastos y no a los de los funcionarios pasivos en tercer termino la Contraloría cumplió y ha cumplido siempre con la única obligación en materia de ajuste de Pasiones y Jubilación que le impone el artículo 80 de texto Constitucional que determina que ninguna pasión de jubilación debe ser inferir al salario mínimo y en este caso en concreto la Pensión de jubilación que disfruta el ciudadano R.C. supera con creses el monto indicado anteriormente, finalmente ratifico en nombre de mi representada en todo sus parte el contenido de la contestación de la querella y solicitó sea declarado sin lugar el recurso interpuesto en contra de la Contraloría del Estado Aragua.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos el recurrente, pretende un reajuste de su pensión de jubilación, donde la Administración recurrida (Contraloría General del Estado Aragua), le ajusta su pensión mediante acto administrativo de fecha 29-6-2006, resolución N° 051, pero a partir del 01 de julio del 2006; y por ello ejerció el Recurso de Reconsideración previamente ante de ejercer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por lo que comenzaremos por analizar los argumentos explanados por el Órgano Recurrido, cuyo primer alegato consiste en señalar que tanto el legislador como el reglamentista señala en relación al ajuste de Pensión jubilación resulta ser discrecional por ser una potestad y no una obligación la cual viene dada por los artículos 13 y 16 el primero sobre la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el segundo del Reglamento de la Ley, a lo que tenemos que indicar que, el reajuste del monto de la jubilación surge con la finalidad de que el jubilado no sufra un deterioro del poder adquisitivo dado los continuos incrementos del costo de la vida, de allí que de acuerdo al artículo 13 de la Ley especial en concordancia con el artículo 16 de su reglamento, hace depender la potestad de la administración pública de proceder al reajuste de las pensiones de jubilación al efectiva ocurrencia del un hecho concreto, como es las modificaciones en el régimen de las remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la aplicación de dicha Ley, de allí que la potestad de la administración se encuentra limitada a la constatación, verificación del efectiva ocurrencia del hecho del cual depende la realización de los efectivos reajuste en las pensiones de jubilaciones de los funcionarios públicos, luego de lo cual deberá proceder a la realización de dicho reajuste, ya que toda potestad discrecional se apoya en una realidad fáctica que funciona como supuesto de hecho de la norma de cuya aplicación se trata, lo que significa en puridad del derecho que el hecho determinante del reajuste en el presente caso esta determinado en que el Contralor en funciones ajustó su remuneración a partir del 01 de enero del 2006, por lo que resulta evidente que a partir de dicha fecha nacía el derecho al ajuste de la pensión del recurrente, en virtud de que el reajuste de las Pensiones de Jubilaciones de los funcionarios públicos se enmarca en el contesto general de la función social y de justicia que persigue tales revisiones; de allí que el artículo 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones , sino que esta aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, razón por la cual el reajuste de acuerda con la normas constitucionales supras señaladas esta determinado por la ocurrencia de un hecho concreto como es las modificaciones en el Régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados públicos, razón por la cual el argumento de la administración recurrida resulta improcedente y no puede ser un obstáculo para el reajuste, circunstancia de orden presupuestaria y de política personal del Órgano Administrativo, criterio este que ha sido sustentado y que comparte quien decide, por la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo con ponencia del Juez Emilio Ramos González, Expediente AP42-R-2004001737, de fecha 25- 01- 2007, caso L.N.M.. Y así se declara.

No obstante a lo anterior resulta oportuno destacar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para el ejercicio de la acción, que se produce como consecuencia, de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, como tal, el periodo de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. Así, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tibunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y justicia.

En el caso de auto se observa que, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, fue interpuesto en fecha 13 de octubre del 2006, contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General del Estado Aragua, de fecha 29 de junio del 2006, que decidió ajustar la pensión del recurrente a partir del 01 de julio del 2006, y donde el Órgano Administrativo le señala al recurrente que podrá interponer contra el acto el Recurso de Reconsideración dentro de los 15 días siguientes de su notificación por ante el funcionario que lo dictó, lo que significa a juicio de quien decide, que siendo el lapso de caducidad un lapso fatal tal como se señaló arriba, y no es susceptible de interrupción o suspensión que al recurrente le caducó el reajuste de su pensiones de jubilaciones de los mese de enero, febrero y marzo, por cuanto de conformidad con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los actos administrativo de carácter particular dicto en ejecución de la referida Ley agotan la vía administrativa y solo podía intentarse contra ello el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en el término previsto en el artículo 94 de la misma Ley , a partir de su notificación, pues observa quien decide que, el agotamiento de la vía administrativa no resulta ser un acto discrecional del administrado, ya que la Ley del Estatuto de la Función Pública expresamente señala que, los actos administrativo de carácter funcionarial agotan la vía administrativa por lo que, al recurrente solo tenía el derecho a ejercer el Recurso Contencioso Funcionarial por ante este juzgado en un lapso de 3 meses, por lo que el agotamiento de la vía administrativa a través de los recurso administrativos solo es optativo para los administrados en los Recurso Contencioso Administrativos de Nulidad previstos en al Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no así para los Recursos Contencioso Administrativos Funcionariales, por lo que efectivamente, solo se encuentran caduca al recurrente las pensiones de ajuste de los meses de enero, febrero y marzo del 2006, en virtud que las de Abril, Mayo y Junio de 2006, no corrieron las misma suerte por cuanto la administración hizo incurrir en un error al recurrente al señalarle que contra su actuación procedía el Recurso de Reconsideración razón por la cual de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ajustarse la pensión del recurrente a partir del 01 de abril de 2006 y no como lo señaló la Administración a partir del 01 de julio del 2006.

Con relación a la indexación del monto del Ajuste de pensión de jubilación solicitada dejada de percibir, resulta Improcedente, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria, sino una deuda de valor, y por lo tanto, no es liquida y exigible, hasta tanto no se reconozca en sentencia, y en consecuencia sería contraria a derecho, en aplicación del artículo 1.277 del Código Civil, por lo que no es posible la indexación de tales montos por cuanto no constituyen cantidades liquidas y exigibles de dinero, criterio este que ha sido sustentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 31-01- 2007, expediente N° AP42-R-2006-000037, caso I.C.d.S., quien comparte quien decide. Lo que hace procedente por todo lo anteriormente expuesto declarar la nulidad parcial del acto administrativo recurrido contenido en la Resolución 051 de fecha 29 de junio del 2006, en consecuencia se ordena el Ajuste de la Pensión del recurrente a partir del 01 de abril de 2006, y no a partir del 01 de julio del 2006, por lo que se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Y así se decide.

Por cuanto este último aspecto se deriva de haber declarado parcialmente con lugar el reclamo de las prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales y demás derechos laborales, siendo ello calculado mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se practicará a través de un experto contable que se designará posteriormente. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todo los efectos legales. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano: R.E. CAPRILES PEÑALOZA, debidamente asistido de Abogado contra el Acto Administrativo dictado por el ciudadano: Lic. Cesar Augusto Otero Duno; en su condición de Contralor General del Estado Aragua, contenido en el Oficio N° 2.99, de fecha 21 de agosto de 2006, mediante el cual decide el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 17 de junio de 2006, ratificando el contenido del oficio N° 051 de fecha 29 de julio de 2006: todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia, en consecuencia se ordena el Ajuste de la Pensión del recurrente a partir del 01 de abril de 2006, y no a partir del 01 de julio del 2006, por cuanto este último aspecto se deriva de haber declarado parcialmente con lugar el reclamo de las prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales y demás derechos laborales, siendo ello calculado mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se practicará a través de un experto contable que se designará posteriormente. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todo los efectos legales. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.). Asimismo se libraron los oficios signados con los números___________y ___________ así como la Boleta de Notificación respectiva.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/marleny.

cc. archivo.

Exp. N°. RQF- 8187

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