Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis de febrero de dos mil siete

196º y 147º

Exp. No: AH24-S-1999-000007

PARTE ACTORA:

C.R.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.745.053.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE ACTORA:

P.R.N., A.S.B., E.G., D.G.P. y R.V., abogados en libre ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 70.385, 43.455, 7.182, 81.742 y 33.451 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

ARTE HISPANO I, C.A., Sociedad Mercantil constituida inicialmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de julio de 1983, bajo el N° 83, Tomo 94-A-Pro., posteriormente transformada a Compañía Anónima por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de julio de 1995, bajo el N° 61, Tomo 207-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

A.T.S., A.J.T.M. y M.E.R.M., abogados en libre ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 7.196, 33.131 y 62.843 respectivamente.

MOTIVO:

ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REEENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano C.R.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.745.053, en contra de la empresa ARTE HISPANO I, C.A., Sociedad Mercantil constituida inicialmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de julio de 1983, bajo el N° 83, Tomo 94-A-Pro., posteriormente transformada a Compañía Anónima por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de julio de 1995, bajo el N° 61, Tomo 207-A-Pro. Solicitud presentada por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha diecisiete (17) de noviembre de 1999, el cual cumplía funciones de Tribunal Distribuidor para ese momento por lo que remitió por sorteo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Dicho Juzgado una vez realizada la ampliación de la Solicitud, cumplió con los trámites procesales vigentes para la época, quedando la causa en estado de dictar sentencia. Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entró en rigor en fecha trece (13) de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, siendo este Juzgado al cual le tocó conocer de la presente causa, luego de nueva distribución realizada en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2007, por lo que fue reactivada a los fines de dictar la correspondiente decisión.

Constatando de las actas procesales que las partes cumplieron con los requisitos procesales de aquel momento, es decir, presentación de la Solicitud, Ampliación, formalidades de la citación, contestación, presentación de escritos de pruebas por ambas partes, este Tribunal conforme lo dispone la norma del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el presente fallo.

-II-

EXAMEN DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y SU AMPLIACIÓN

De un estudio practicado a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos y su ampliación, este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: el ciudadano C.R.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.745.053, manifiesta que prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa ARTE HISPANO I, C.A., Sociedad Mercantil constituida inicialmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de julio de 1983, bajo el N° 83, Tomo 94-A-Pro., posteriormente transformada a Compañía Anónima por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de julio de 1995, bajo el N° 61, Tomo 207-A-Pro., desde el quince (15) de octubre de 1996, desempeñando el cargo de MARQUETERO, devengando un salario de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00) mensuales, hasta el once (11) de noviembre de 1999, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, sin incurrir en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Expresa el accionante que en virtud de la actitud asumida por la parte patronal es que acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la Calificación de su Despido, Reenganche y consecuente Pago de Salarios Caídos.

-III-

DE LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS

Analizada la contestación de la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, este Juzgador observa que la representación judicial de la demandada admitió la relación de trabajo que la unió con el actor y la fecha de ingreso. Por otro lado, negó, rechazó y contradijo la empresa demandada el salario alegado por el trabajador en su solicitud, por cuanto, a su decir, devengó un salario mensual de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs. 75.857,10); que haya despedido al ciudadano actor de manera injustificada en fecha once (11) de noviembre de 1999, por cuanto el trabajador estuvo al servicio de la empresa hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1997, fecha en la cual se realizó su última liquidación de Prestaciones Sociales y concluyó la relación de trabajo que existió; alegó la demandada la improcedencia de la solicitud formulada por el accionante, atendiendo a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa únicamente tiene a su servicio dos (02) trabajadores, así como también alegó la caducidad de la acción atendiendo a la fecha real y efectiva de egreso del trabajador. Por último, solicitó la demandada la declaratoria Sin Lugar de la reclamación incoada por el actor.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA

Dilucidada la pretensión y analizado el escrito de contestación de la demanda, quien decide estima que la litis queda planteada en la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos alegada por el trabajador, en virtud de haber sido despedido de manera injustificada de su sitio de trabajo en fecha once (11) de noviembre de 1999, siendo alegado por la representación de la empresa demandada la caducidad de la acción (atendiendo a la verdadera fecha de egreso del trabajador, lo cual ocurrió el treinta y uno (31) de diciembre de 1997), negado el salario, la fecha de egreso, el despido y negada la procedencia de la solicitud en virtud de que la empresa únicamente cuenta con dos (02) trabajadores y que el accionante en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 1997 recibió ciertas cantidades de dinero por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, por cuanto la demandada ha opuesto como defensa previa al fondo la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, debe este Juzgador pronunciarse al respecto previamente. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Alegada por la demandada la defensa de Caducidad de la Acción, debe este Juzgador impretermitiblemente pronunciarse previamente con respecto a tal defensa, toda vez que esta figura jurídica constituye un presupuesto procesal ligado a la acción que, en caso de ser declarada procedente, enerva la pretensión Ab initio, de allí que el Sentenciador quede relevado del estudio y pronunciamiento de la pretensión de fondo y no entra a dilucidar el debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Debe observarse que la demandada opone la defensa de caducidad de la acción expresando que ha fenecido el lapso de cinco (05) días hábiles previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de solicitar la calificación del despido, reenganche y consecuente pago de salarios caídos, ya que la relación de trabajo culminó a su decir en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 1997 y la demanda que diera origen al procedimiento fue interpuesta en fecha diecisiete (17) de noviembre de 1999. Dicho lo anterior, pasa este Juzgador a realizar ciertas disquisiciones con respecto a la institución de la caducidad. Resulta importante recordar el concepto que la doctrina otorga a la figura de la caducidad de la acción. En ese sentido, G.C. ha expresado que la caducidad “es el lapso que produce la perdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tacita” (DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Editorial Heliasta, 2.000, Pág. 58), I.M.R., explica que “La caducidad es una sanción Jurídica procesal, consistente en dejar que el transcurso del tiempo fijado por la ley, para la validación de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, he ahí la diferencia con la prescripción de la acción, en virtud que la caducidad mata la acción y la prescripción solo la hiere” (DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO , Librería Jurídica Rincón, edición 2.005, Pág. 176) “Cursivas y Negrillas del Tribunal”. Por su parte, ha sostenido la Sala de Casación Social de nuestro M.T. en sentencia de fecha veinticinco (25) de octubre de 2004, caso M.G.P.Z., contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A, que la caducidad es un presupuesto ligado a la acción, dado que si este presupuesto ocurre la acción muere inmediatamente. En suma de lo anterior, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello dado su carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la Caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna. Visto lo anterior, debe a.p.q. decide las actas que constan en autos a los fines de verificar la certeza de tal defensa. Es de vital interés señalar que resultó controvertida la fecha de egreso del trabajador, por cuanto éste alega que el despido se efectuó el once (11) de noviembre de 1999, siendo negada tal fecha por la parte demandada expresando al respecto que la relación de trabajo culminó en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 1997, motivo por el cual debe discurrir previamente este Sentenciador al respecto, a los fines de verificar la procedencia o no de la defensa opuesta. Debe observarse que consta a los autos del presente expediente muy especialmente a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46), Planillas de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES” con fecha veinte (20) de diciembre de 1997, mediante las cuales logra evidenciarse la cancelación de ciertas cantidades de dinero al trabajador accionante por los conceptos derivados de la prestación de sus servicios para la empresa demandada hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1997, es decir, al serle canceladas ciertas cantidades de dinero al actor por concepto de Prestaciones Sociales, se encuentra éste aceptando la terminación de la relación de trabajo, por lo cual, debe concluir quien decide que la fecha real y efectiva de egreso del trabajador fue el treinta y uno (31) de diciembre de 1997, fecha hasta la cual le fueron cancelados los conceptos derivados de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, debe resaltarse que desde el treinta y uno (31) de diciembre de 1997, fecha de egreso establecida ut supra por quien decide, hasta la fecha de interposición de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, transcurrieron efectivamente un (01) año, diez (10) meses y dieciséis (16) días, observándose ciertamente el transcurso de más de cinco (05) días hábiles (lapso previsto en el derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo) entre la fecha de terminación de la relación de trabajo y la interposición de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, razón por la cual resulta a todas luces PROCEDENTE LA DEFENSA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN esgrimida por la parte demandada en su escrito de contestación. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

CONCLUSIONES

Analizada y declarada por este Juzgador la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada, irremediablemente debe en el dispositivo del presente asunto declarar sin lugar la demanda, haciendo énfasis en que cualquier diferencia que el actor considere adeudada por concepto de Prestaciones Sociales podrá acudir a reclamarla a través de la vía ordinaria, en el entendido que el lapso establecido en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo no debe computarse mientras estuvo instaurado el procedimiento de estabilidad laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR LA DEFENSA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada ARTE HISPANO I, C.A., y en consecuencia, SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano C.R.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.745.053, por motivo de ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS en contra de la empresa ARTE HISPANO I, C.A., Sociedad Mercantil constituida inicialmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de julio de 1983, bajo el N° 83, Tomo 94-A-Pro., posteriormente transformada a Compañía Anónima por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de julio de 1995, bajo el N° 61, Tomo 207-A-Pro.

No hay condenatoria en costas por cuanto el trabajador se encuentra excluido de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

H.C.U.E.J.

LORENA GUILARTE

LA SECRETARIA

Nota: en esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA.

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