Decisión nº XP01-P-2009-000678 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 8 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 08 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000678

ASUNTO : XP01-P-2009-000678

AUTO POR EL QUE SE DECRETA

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Vista la solicitud presentada por el abogado L.P. en su condición de Fiscal (auxiliar) Primero del Ministerio Público, mediante la cual y con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de los imputados: E.A.C., R.A.B.R., C.S.G.M., H.J.G.M., L.J.B.R., M.D.V.S. Y I.D.V.M. DE RODRÍGUEZ, a quienes dicha representación le imputa la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, ULTRAJE, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 453.9, 222 del Código Penal, 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. A la ciudadana C.S.G.M. además le imputo el delito de ULTRAJE, por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y pide en la solicitud dirigida a este tribunal se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad del imputado mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal.

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión de los ciudadanos: E.A.C., R.A.B.R., C.S.G.M., H.J.G.M., L.J.B.R., M.D.V.S. Y I.D.V.M. DE RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, ULTRAJE, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 453.9, 222 del Código Penal, 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano G.L.R.P., corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado L.P., los imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas y del Reten Femenino, los abogados OSCAR COVO E ISBEX M.R., quienes fueron designados por los imputados en la audiencia a quienes se les tomo el juramento de ley, la víctima G.L.R.P..

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público representado en la persona del profesional del derecho L.P., quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos E.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 15046031, R.A.B.R., titular de la cédula de identidad, Nº 18909719, C.S.G.M., titular de la cédula de identidad, Nº 14812912, H.J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 13357815, L.J.B.R., titular de la cédula de identidad, Nº 14925937, M.D.V.S. titular de la cédula de identidad, Nº 13820704 e I.D.V.M. de Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 1796025, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí oficio procedentes de la comandancia de la Policía del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos antes mencionados… en virtud que la victima, llamo a la comandancia de policía denunciando que en la ferretería de su propiedad denominada Ferretería la Popular, acudieron 8 personas, que aprovechando del número de los mismos, mientras unos se ocupaban de entretener a los empleados y a su conyugue, sustrajeron dios maquinas de soldaduras grandes y otros artículos, los ciudadanos se trasladaban en un vehiculo matiz color azul, placa 83E, señalo también a un señor robusto en compañía de una señora gorda, fue cuando se apersonaros los policías, e hicieron las diligencias para la búsquedas de los mismo, y la víctima fue en busca del vehículos y le dio los datos a la policía y al lugar donde se dirigían resultadito que el vehiculo en referencia se aparco en el hotel, taguapire donde los funcionarios con el permiso de la recepcionista entraron al hotel percibiendo que arregostado que en un vehiculo century estaba la maquina de soldar, por lo que solicitando a la recepcionista las llaves de las habitación a los efectos de registrar a los ciudadanos que hoy presto, al momento de la inspección de la habitación N° 1, se incautaron 2 planta eléctricas, 1 pleystesion, un televisor pantalla plana, tres vacos térmicos , color negro un teléfono celular marca Hawai, una plancha un DVD, 058FYJ006235, todos en casa una cartera de uso para dama, tres sartenes, marca imusa, Un estuche sin ningún contenido, así como vestimenta de los ciudadanos, un sombrero de color marrón, hecho en cuero donde se hospedada varios ciudadanos, ellos son blanco, E. castillos, garcía castora y 7 garcíaM. Ereina Josefina, en la habitación N° 8 los funcionarios policías lograron incautar un televisor una cartera marrón, un DVD, serial 07-6-ME-V006, una marca de coser, de color blanco G8171367, un carro de carrera, una cava de color blanco, de 11 litros, 20 docenas de cucharillas, don se hospedaba 5 de los ciudadanas, blanco , Sáez marialea, del valle Nilsa, Mesa H.R., y Yosle Abreu, dos de ellos adolescentes, luego de ello los funcionarios intentaron aprehender a los ciudadanos, y una de las damas castora le ofrece una cantidad de dinero a los funcionarios, para que se dejara sin efecto el procedimiento detención, en este partícula, el funcionarios loe siguió lo corriente y la ciudadana le entrego 4.000 BF. Y procede a realizar la detención de los ciudadanos y una vez aprehendidos les fueron leídos sus derechos y fueron puestos a la Orden este Representación fiscal, se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, en base a lo expuesto despliega la conducta de los ciudadanos antes mencionados en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 9 del art. 453 del Código penal, en concordancia con el art. 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, que prevé el delito de ASOCIACION, y el USO DE MENOR PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en cuanto a la ciudadana C.S. el delito de ULTRAJE establecidos en el art. 22 del Código Penal, en consecuencia, este representante Fiscal, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y le sea decretada La Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”.

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, en presencia de sus abogados defensores y procedieron a identificarse de la siguiente manera:

  1. - E.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 15046031, Venezolano, natural de San F. deA., nacido en fecha 27-11-1970, de 29 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Marial Castuillo (V), soltero, domiciliado en Barrio José Antonio Páez, calle 4, telf. 0247- 3414379, quien manifestó: No Deseo Declarar. Es todo”.

  2. - Oída la manifestación del imputado se le otorgó la palabra a R.A.B.R., titular de la cédula de identidad, Nº 18909719, Venezolano, natural de Calabozo, Edo. Guarico, nacido en fecha 16-11-1987, de 21 años de edad, mecánico, hijo maritza de blanco y R. blanco, calle 13 carrera 13 la Trinidad, Calabozo, soltero, telf. 0426-7444473, domiciliado en Calabozo, calle 13, quien manifestó: No Deseo Declarar. Es todo”.

  3. - Luego se le otorgó el derecho de palabra a C.S.G.M., titular de la cédula de identidad, Nº 14812912, Venezolano, natural de San F. deA., nacida en fecha 15-07-1977, de 31 años de edad, Hija de M.M. y pedro Gacia, soltera, en San Fernando en el barrios San Luis, en el boulevard Libertador, quien manifestó: No Deseo Declarar. Es todo”.

  4. - Se le otorgó el derecho de palabra a H.J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 13357815, Venezolana, natural de San F. deA., nacida en fecha 07-06-1976, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de E.M. y P.G., residenciada en la Urb. El paraíso, San Fernando casa s/n, quien manifestó: No Deseo Declarar. Es todo”.

  5. - Culminada la anterior manifestación se le otorgó el derecho de palabra a L.J.B.R., titular de la cédula de identidad, Nº 14925937, Venezolana, natural de Calabozo Estado Guarico, nacida en fecha 26-04-1980, de 28 años de edad, hija de M. deB. Y R.B., residenciada en Calabozo, quien manifestó: No Deseo Declarar. Es todo”.

  6. - Inmediatamente tomó el derecho de palabra la imputada M.D.V.S. titular de la cédula de identidad, Nº 13820704, Venezolana, natural de Apurito, Estado Apure, nacida en fecha 10-12-1977, de 31 años de edad, hija de comerciante, en calabozo calle trece con la esquina 7 de la trinidad, telf. 0246-8711068, residenciada en calle trece carrera 22 y calle 10, soltera, quien manifestó: No Deseo Declarar. Es todo”

  7. - Finalmente tomó el derecho de palabra la imputada I.D.V.M. DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.926.025, Venezolana, nacida en fecha 06-12-1973, del hogar natural de Calabozo, estado Guarico, de 36 años de edad, Hija de N.G., casada, residenciada es B. delT., calle 2, quien manifestó: No Deseo Declarar. Es todo”

- A los fines de garantizar el derecho de la víctima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas se le concedió el derecho de palabra a la víctima G.L.R.P., titular de la cedula de identidad Nº 81.987.915, de nacionalidad chilena, nacido en fecha 14-12-1963, de 46 años de edad, residenciado en Ferretería la Popular, No deseo declarar.

- Culminada la manifestación de los imputados y víctima de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al abogado OSCAR COVO RUIZ, en su condición de defensor de los imputados, quien manifestó: una vez revisado las acta que conforme el presente expediente u la Ministerio publico, debemos analizar la conducta de cada uno de los imputados en la calificación del Ministerio público, en principio de las acaso de entrevistas hechas a algunos de los ciudadanos se desprende que hacen una descripción fisonómica de unos de los ciudadanos y no guarda relación esas características con el ciudadano L.B. y estaos ciudadanos no fueron identificados por lkost4estigos presénciales hay una duda razonable de la participación de los hecho si bien se encontraban hospedados en ese hotel no hay un indicio de identificación e estos ciudadanos, tuvimos acceso a las actas fue antes de la audiencia, siendo así y por encontrarnos en la fase preparatorio, L.J.B., Marial Sáenz y R.B., en referencias a estos tres ciudadanos por la lectura de las actas de entrevista no es un indicio razonable para presumir que ellos participaron en el delito de Hurto calificado, ha sido participe o autor, al momento que se detuvo a estas personas, en cuanto a el tipo penal del delito de Uso de menor para delinquir, en al audiencia se verifique que los menores, se encontraban en el hotel y solicito se desestime esa calificación hechas por el Ministerio publico, esta defensa hace la siguiente petición en el casa de los cuidadnos L.J.B., Marial Sáenz y R.B. este defensa solicita se le impongan medidas cautelares de las establecidas en el art. 256 del COPP, ellos manifestaron que tienen familiares acá, en la dirección calle principal del muelle, casa color verde, esta solicitud la hago por cuanto analizando la norma del 250, nos encontramos en la comisión de un delito, y con respetos a estos ciudadanos no hay suficientes elementos, recordando que estos requisitos y tienen que ser concurrentes y es reiterado por la sala de casación penal, en base a ese criterio y no satisface al peligro de fugo, en realcen a los ciudadanos Hernias García ella tampoco tiene un indicio para que pueda presumirse la participación en el hechos y solicito se le imponga una medida cautelar, en regencia a los ciudadanos I.M., E.C., y Castora, esta defensa en conversación con ellos y por cuanto nos encontramos en la fase de preparatoria, ellos han manifestaron la posibilidad de un acuerdo reparatorio, conforme a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ya que los objetos fueron recuperados, ellos están dispuesto a eso, este es el planteamiento, en caso que el Tribunal considere que no procede las medidas alternativas en el caso de los ciudadanos L.J.B., Marial Sáenz y R.B., también están dispuestos a cumplir con esta medidas alternativa como lo es el acuerdo reparatorio y propongo un acuerdo reparatorio consistente en pagar la cantidad de 5.000 BF., a la victima, que serán cancelados el día de hoy, en horas de la tarde, en lo que respecta al delito de HURTO. En este estado y concluida la exposición de la defensa quien propuso un acuerdo repataratorio, consistente en la cancelación de CINCO MIL BOLIVARES (Bsf 5000) como i9ndemnización por los daños causados.

Culminada la exposición de la defensa, solicitó el derecho de palabra el titular de la acción penal y habiéndosele otorgado dijo: ciertamente hay que individualizar la conducta de cada uno de ellos en el hecho, debido a las circunstancias del caso, es necesario un reconocimiento por parte de los trabajadores de la ferretería, y en cuanto a la medida de privación el delito de Asociación establece una pena de 4 a 6 años, el delito de Hurto Calificado una pena de 4 a 8 años, y el delito Uso de Menor para Delinquir, una pena de 1 a tres años, en cuanto al acuerdo no hay oposición por parte de esta Representación Fiscal hay que escuchar a la victima. Es todo”.

El tribunal hizo del conocimiento de la víctima el ofrecimiento del acuerdo reparatorio y en tal sentido solicito se le otorgue un lapso de 10 minutos para conversar con el fiscal del ministerio Público, la defensa y los imputados de autos. Advirtiendo que le referido acuerdo solo es procedente por lo que respecta al delito de HURTO CALIFICADO.

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO:

De las actuaciones a que produjo el Ministerio Público, consta que el día 05ABR09, siendo aproximadamente las 10AM, y según la manifestación de la ciudadana BASTIDAS PINTO SURMARY DEL VALLE se presentaron un grupo numeroso de personas (conformado por ocho)a la Ferretería LA POPULAR, ubicada en la Avenida Orinoco de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas y comenzaron a pedir mercancía tales como: protectores para refrigeradores, dos mujeres que estaban en el mismo grupo, una la atendí y la otra la atendió el empleado y la que yo estaba atendiendo dijo que ya venía que iba a buscar a su esposo que estaba en el negocio de al lado, pero quedaron dos mujeres más, un niño y un señor que llevaba un sombrero de color marrón, después que salen todas las personas, entró a mi negocio el señor que trabaja en el negocio al lado y me dijo que me habían robado unas personas que salieron de mi negocio, en ese momento Juan un muchacho que trabaja en el abasto del lado me dijo que vio cuando estaban montando la mercancía en un carro…..distingo a la mujer de contextura que tiene un tatuaje en el brazo izquierdo que fue la que más tiempo se quedo en el negocio,...se habían llevado toda la mercancía que estaban de muestra, tales como maquinas de soldar, dos plantas eléctricas y otro artefactos. Manifestó igualmente el ciudadano GABRIELA GORDONES…yo ví cuando se estacionó en frente de la ferretería La POPULAR, dos vehículos, un matiz azul eléctrico y un century de color gris con rojo, de donde se bajaron varias personas entre ellos adultos y niños, después vi cuando estaban metiendo dentro del carro, dos plantas eléctricas de color azul, después cuando cruce al otro lado de la calle, ci cuando pasaron tres personas un señor, una señora y una niña, allí iban hablando que a ellos los habían acusado que habían robado pero que ellos no tenían nada que ver. Al percatarse de lo ocurrido dan parte al propietario del local quien al recibir las características de los vehículos comienza la búsqueda logrando ubicarlos en una estación de servicio quien a su vez da parte a la policía y se inicia el seguimiento de los imputados hasta que estos ingresan al hotel TAGUAPIRE de la Urbanización Guaicaipuro I de esta ciudad de Puerto Ayacucho y se logran incautar todos los objetos que previamente fueron sustraídos del negocio de la víctima así como otros objetos que se presume son producto de delito. Siendo aprehendidos en las habitaciones 1 y 8 del referido hotel, por los funcionarios de la Policía del Estado Amazonas. Es cuando la ciudadana C.S.G.M., viéndose descubierta procedió a ofrecer dinero al funcionario, haciendo entrega de una primera cantidad de mil Bolívares y luego tres mil Bolívares, para luego proceder a su aprehensión.

Es evidente que la acción tipificada como punible y descrita en el artículo 451 y 453.9 del Código Penal, que tipifica el delito de HURTO CALIFICADO encuadra perfectamente en la conducta desplegada por los imputados de autos quienes en concierto previo, acordaron apropiarse de los objetos expuesto a la vista del público en la Ferretería La Popular de esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, toda vez que es evidente el concierto para venir a delinquir en esta ciudad, en su poder se encontraron los objetos materiales del delito y otros bienes cuya propiedad no acreditaron los imputados, no obstante no existen en la causa elementos que hagan presumir a la juzgadora que se trata objetos provenientes de otros delitos. Pues aprovechando que era un grupo numeroso lograron distraer a las personas que atendían el local y otros sacaban las mercancías para efectivamente llevárselas. Que en el grupo que conformaban para el momento en que ocurrieron los hechos, fue constituido con la finalidad de cometer delitos y por ello se configura el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 289 del Código Penal, que en el grupo se encontraban dos adolescentes, quienes fueron presentados por ante el tribunal de responsabilidad penal del adolescente y le fueron impuestas medidas cautelares e incluso la imputada YRIS DEL VALLE MEZA RODRIGUEZ manifestó ser la progenitora de los adolescentes, configura el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Que la conducta desplegada por la ciudadana C.S.G.M., consistente en ofrecerle y entregar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES a los funcionarios policiales con el fin de evadir la acción de la justicia luego de ser sorprendidos en flagrante delito, configura la conducta descrita en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción que tipifica el delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA.

El tribunal se aparta de la precalificación jurídica fiscal en cuanto a los delitos de ASOCIACIÓN previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ULTRAJE previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. Por cuanto no existen evidencias que la asociación sea de tal magnitud como para considerarse como delincuencia organizada pues no existe la evidencia de que este sea su medio de trabajo y en cuanto al ultraje toda vez que más que una ofensa al honor del funcionario se afecta de manera directa el honor de la institución, del sistema de justicia, toda vez que se trato de hacer incurrir en un hecho punible a un funcionario que actuaba como órgano de policía, es perfectamente encuadrable la referida conducta en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción.

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA DE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se evidencia que los imputados fueron aprehendidos como resultado de un seguimiento que inició la víctima para culminar con la intervención policial y al momento de ser aprehendido, no acredito la tenencia lícita de los objetos que la víctima señalo como los mismos que fueron sustraídos de su local, lo que significa que al momento de su aprehensión ya habían realizando actos constitutivos del tipo penal que fueron precalificados por este tribuna, localizándose en poder de lo que conformaba su radio de disposición los instrumentos y objetos activos de los referidos hecho punible lo que hace presumir a quien decide que pueden ser los autores o participes de dichos delitos, por lo que su aprehensión, en criterio de quien decide, efectivamente, se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de E.A.C., R.A.B.R., C.S.G.M., H.J.G.M., L.J.B.R., M.D.V.S. Y I.D.V.M. DE RODRÍGUEZ, a quienes se le imputa la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453.9, 289 del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. A la ciudadana C.S.G.M. además le imputo el delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal como se señalo anteriormente que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión (21-02-09), configurándose así, el supuesto contenido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. El hecho de haber sido aprehendidos en flagrancia, esto es, mientras tenía bajo su radio de acción (tenencia) un arma de fuego, cuya legal tenencia no acredito al momento de su aprehensión ni durante la audiencia, hacen surgir los suficientes elementos de convicción para estimar que E.A.C., R.A.B.R., C.S.G.M., H.J.G.M., L.J.B.R., M.D.V.S. Y I.D.V.M. DE RODRÍGUEZ, pueden ser los autores o participes de los referidos tipos penales, configurándose así la existencia del segundo supuesto que exige el numeral segundo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

Por las circunstancias particulares del caso, tales como el hecho de que el imputado, quien a pesar de ser venezolano no acredito poseer arraigo en el territorio de la República aunado a la ubicación Geográfica del Estado Amazonas, que por ser un Estado Fronterizo facilitaría la evasión del imputado de la acción de la justicia lo que redundaría en la imposibilidad de dar continuidad con el proceso, que redundaría en la imposibilidad de materialización de la justicia, razones estas para estimar que existe el peligro de fuga así como la obstaculización de la búsqueda de la verdad pues de evadir la acción de la justicia resultaría imposible obtener la información relativa a comos el obtuvo dicho bien así, encontrándose así satisfecho el supuesto exigido en el numeral tercero del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razones estas suficientes para estimar que la finalidad del proceso solo se garantizaría con la aplicación de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS E.A.C., R.A.B.R., C.S.G.M., H.J.G.M., L.J.B.R., M.D.V.S. Y I.D.V.M. DE RODRÍGUEZ HURTO CALIFICADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453.9, 289 del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. A la ciudadana C.S.G.M. además le imputo el delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, por encontrarse satisfechos los supuestos contenidos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quien permanecerá privado de su libertad en el centro de detención del Estado Amazonas. A quien se le librará boleta privativa de libertad.

Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta a los imputados.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pues no se ha practicado la experticia al líquido que transportaban en dicha embarcación, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

OTRAS DECISIONES

Por cuanto los imputados y su defensa en la audiencia propusieron un acuerdo reparatorio en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453. 9 del Código Penal, consistentes en la cancelación de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES, que cancelar el mismo día de hoy de ser aceptado por la víctima. El Tribunal procedió a notifica e informar a la víctima de las consecuencias jurídicas del acuerdo reparatorio, que en caso de aceptar y de ser cumplido lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa por lo que respecta al HURTO CALIFICADO, quien manifestó estar de acuerdo con el ofrecimiento y en consecuencia lo acepta. El Ministerio Público oída la exposición de la víctima dijo que no tenía objeción alguna al respecto. En virtud de ello el tribunal acordó convocar a las partes para una audiencia a las 4PM de este mismo día a los fines del cumplimiento del acuerdo reparatorio.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por las consideraciones precedentes, considera el tribunal que de las actas producidas por el titular de la acción, y lo debatido en audiencia, se encuentra acreditado el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453.3 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 289 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; CORRUPCIÓN IMPROPIA previsto en el en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: El tribunal se aparta de la precalificación jurídica fiscal en cuanto a los delitos de ASOCIACIÓN previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ULTRAJE previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. TERCERO: Se CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: 1.- E.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 15046031, Venezolano, natural de San F. deA., nacido en fecha 27-11-1970, de 29 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Marial Castuillo (V), soltero, domiciliado en Barrio José Antonio Páez, calle 4, telf. 0247- 3414379; 2.- R.A.B.R., titular de la cédula de identidad, Nº 18909719, Venezolano, natural de Calabozo, Edo. Guarico, nacido en fecha 16-11-1987, de 21 años de edad, mecánico, hijo maritza de blanco y R. blanco, calle 13 carrera 13 la Trinidad, Calabozo, soltero, telf. 0426-7444473, domiciliado en Calabozo, calle 13; 3.- H.J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 13357815, Venezolana, natural de San F. deA., nacida en fecha 07-06-1976, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de E.M. y P.G., residenciada en la Urb. El paraíso, San Fernando casa s/n; 4.- L.J.B.R., titular de la cédula de identidad, Nº 14925937, Venezolana, natural de Calabozo Estado Guarico, nacida en fecha 26-04-1980, de 28 años de edad, hija de M. deB. Y R.B., residenciada en Calabozo; 5.- L.J.B.R., titular de la cédula de identidad, Nº 14925937, Venezolana, natural de Calabozo Estado Guarico, nacida en fecha 26-04-1980, de 28 años de edad, hija de M. deB. Y R.B., residenciada en Calabozo; 6.- M.D.V.S. titular de la cédula de identidad, Nº 13820704, Venezolana, natural de Apurito, Estado Apure, nacida en fecha 10-12-1977, de 31 años de edad, hija de comerciante, en calabozo calle trece con la esquina 7 de la trinidad, telf. 0246-8711068, residenciada en calle trece carrera 22 y calle 10, soltera; por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453.3 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 289 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de G.L.R.P., la colectividad; 7.- C.S.G.M., titular de la cédula de identidad, Nº 14812912, Venezolano, natural de San F. deA., nacida en fecha 15-07-1977, de 31 años de edad, Hija de M.M. y pedro Gacia, soltera, en San Fernando en el barrios San Luis, en el boulevard Libertador, HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453.3 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 289 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; CORRUPCIÓN IMPROPIA previsto en el en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa en la búsqueda de la verdad y a fin de determinar la responsabilidad del imputado, este tribunal considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal. QUINTO: Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Director del Centro de Detención del Estado Amazonas. SEXTO: Se acuerda oficiar a la Dirección de Antecedentes Penales para que suministre los antecedentes penales. SEPTIMO: Se convoca a una audiencia para el día de hoy 08ABR09 a las 4PM a los fines del cumplimiento del Acuerdo Reparatorio. OCTAVO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta al Tribunal de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Líbrese lo conducente

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil nueve.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

L.Y. MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA

LYMP/lymp

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