Decisión nº DP11-R-2009-000320 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 6 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano R.A.C., titular de la Cedula de Identidad N°:3.842.772, representado judicialmente por el abogado J.L.L.G., E.B. y Wruimberg J.G., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE EL GRANJERO, C.A, representada judicialmente por los abogados C.A.T.D. y K.M.C.J.; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, mediante acta de fecha 22 de octubre de 2009 (folios 37 y 38), con ocasión a la incomparecencia de la parte demandada al acto de prolongación de la audiencia preliminar, ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente al Juez de Juicio competente a los fines de la continuación del proceso.

Contra dicha decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte accionada (47, segunda pieza).

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el recuso ejercido en los siguientes términos:

Ú N I C O

De la revisión minuciosa del acta contra la cual se ejerció el recurso de apelación, esta Superioridad observa, que a través de la mencionada acta el Juzgado A quo ordenó agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y la remisión, del asunto al juez de juicio, esto en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia premilinar.

A los fines de decidir, el asunto hoy a conocimiento de esta Alzada, quien juzga considera pertinente traer a colación decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:

De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar”. (Sentencia de fecha 02/02/2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio intentado por J.L.R.B. y V.M.M., contra SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A.)

En tal sentido, cuando la parte demandada es quien no comparece a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, ya que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableció al respecto, que para la demandada se presume la admisión de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar y el Juez de Mediación debía sentenciar la causa como en caso de incomparecencia de este a la audiencia preliminar inicial, por cuanto se reitera, la audiencia es una sola, no obstante ello, igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Octubre de 2004, en el Juicio intentando por el Ciudadano R.A.P.G. contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. Antes Panamco de Venezuela, S.A , estableció para el caso de que la demandada no asistiera a una de las prolongaciones de dicha audiencia, lo siguiente:

(…) Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. ) .2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)...

Cabe destacar que dicho criterio se aplica como jurisprudencia de la Sala Social, ya que ha sido constante y reiterado, por tanto, vinculante para los Jueces del Trabajo. Así se establece

En este mismo orden de ideas, sostiene la Sala que si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto, desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el Sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, como lo consagra el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer: “El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, una vez finalizada la audiencia preliminar, en ese mismo acto, incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su evacuación por ante el Juez de Juicio”. Quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.

Así, conforme los criterios jurisprudenciales antes citados, en caso de incomparecencia de la demandada al acto de celebración de prolongación de audiencia preliminar, ésta puede ejercer EL recurso de apelación, pero, una vez dictada la sentencia de juicio, bien a los efectos de alegar las causas por las cuales no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, o con el fin de objetar directamente la sentencia que emane del Juzgado de Juicio respectivo, y es bajo estos supuestos que puede conocer y decidir el Juzgado Superior el recurso ordinario de apelación. Así se decide

Es por ello, que la Sala de Casación Social consideró necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo en resumen que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum) ante el Juez de Primera Instancia de Juicio, mediante la evacuación de las pruebas que ya fueron promovidas al inicio de la audiencia preliminar.

Vistos los criterios que anteceden, y que esta Alzada comparte, es forzoso concluir que la naturaleza jurídica del pronunciamiento contenido en el acta de fecha 22/10/2009, que ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente al Juez de Juicio correspondiente, es una acto de mero trámite o de mera sustanciación, es decir, aquellos dictados en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; no gozando el mismo del recurso de apelación. Así se declara.

Por todo lo antes expuestos, esta Alzada debe declarar forzosamente la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto en contra del acta de fecha 22-10-2009.Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra del acta de fecha 22 de Octubre de 2009, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente al Juez de Juicio competente a los fines de la continuación del proceso con ocasión a la incomparecencia de la parte demandada al acto de prolongación de la audiencia preliminar, y en consecuencia SE REVOCA, el auto de fecha 30 de Octubre de 2009, que escuchó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de realizar la distribución respectiva entre los Juzgados de Juicio de este Circuito Laboral, ubicados en la ciudad de Maracay, a los fines de la continuación del proceso. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 06 días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Superior,

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A.M.G.

La Secretaria,

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Abg. LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha, siendo 8:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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Abg. LISSELOTT CASTILLO

Asunto: DP11-R-2009-000320.

AMG/LC/mr.

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