Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2005-004439.

En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales sigue el ciudadano R.R., titular de la cédula de identidad número 6.299.773, representado en juicio por el abogado E.Á., contra la sociedad mercantil denominada: “COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL)” , de este domicilio y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil I del Distrito Capital y estado Miranda, el 21 de febrero de 2006, bajo el n° 49, tomo 20-A-Primero, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Z.D., J.D., G.R. y F.M.; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 17 de diciembre de 2007, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - El accionante sustenta su reclamación (ver fols. 01–09 y 20–32 inclusive de la pieza principal) así:

    Que prestó servicios pa.H. desde el 25 de mayo de 1993 hasta el 05 de octubre de 2004 cuando fuera despedido injustamente del cargo de “técnico instrumentista”, que devengó un último salario diario “integral” de Bs. 85.709,78 conformado por el salario “básico” más las incidencias del bono vacacional, de la bonificación de fin de año, del aporte patronal al fondo de ahorros, del “cesta ticket”, del aumento salarial correspondiente al 5% “según última evaluación satisfactoria de fecha 15-09-2004”, del aumento salarial correspondiente al 10% “por la firma extra inspectoría del nuevo contrato colectivo de fecha 15-09-2004” y de las horas extras; que tuvo un horario de 08:00 am. a 05:00 pm. distribuido así: desde las 08:00 am. hasta las 12:30 pm. y desde las 02:00 pm. hasta las 05:00 pm., de lunes a viernes; que realizaba una (1) guardia semanal de 05:00 pm. a 06:00 am. y dos (2) mensuales los fines de semana, de 05:00 pm. del viernes a las 06:00 am. del lunes, conforme a los cuadros que aparecen en los fols. 21–32 inclusive de la pieza principal; que si bien es cierto recibió un pago de sus prestaciones (Bs. 46.423.949,66) en el procedimiento de estabilidad en el trabajo, no menos cierto es que fue insuficiente; que por ello demanda a HIDROCAPITAL para que le pague la cantidad de Bs. 315.212.967,53 por los siguientes conceptos:

    Indemnizaciones del art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo .

    Prestación de antigüedad del art. 108 LOT.

    Vacaciones y bono vacacional de los arts. 219, 223 y 225 LOT.

    Bonificación de fin de año de los arts. 174 y 175 LOT.

    Fondo de ahorros de la cláusula 10 de la convención colectiva de trabajo.

    Indemnizaciones del art. 125 LOT.

    05 días de salarios del período 30/09/2004 al 05/10/2004.

    Bs. 700.000,00 de “bono por firma nuevo contrato”.

    Bs. 21.191,67 de “aporte patronal”.

    Pago de alimentación de conformidad con la cláusula n° 9 del contrato colectivo

    .

    Salarios caídos.

    Daño moral.

    Horas extras, sábados, domingos y días feriados.

    Intereses e indexación.

  2. - La demandada consignó escrito de contestación a la demanda en el lapso previsto en el art. 135 LOPTRA, asumiendo la posición que resumimos de seguidas:

    2.1.- Admite expresamente como cierto lo siguiente: la existencia pretérita, duración y forma de extinción de la relación de trabajo invocada por el actor en su demanda. Igualmente, reconoció el cargo que desempeñara éste; que le cancelara la cantidad de Bs. 46.423.949,66 por prestaciones; que el horario de trabajo era de 08:00 am. a 05:00 pm., disfrutando -el actor- de hora y media de descanso de 12:30 pm. a 02:00 pm., laborando 07 horas y media diarias de lunes a viernes y distribuidas así: desde las 08:00 am. hasta las 12:30 pm. y desde las 02:00 pm. hasta las 05:00 pm. y que devengó Bs. 1.271.500,00 como salario básico mensual hasta el 30/08/04; que adeuda tanto los sábados, domingos y feriados que explana en los fols. 137 al 145 inclusive de la pieza principal como las diferencias en los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año fraccionada e indemnizaciones por despido injusto, que ascienden al monto de Bs. 7.752.386,52 y detalladas en los fols. 146 al 149 inclusive de la pieza principal.

    2.2.- Alega los siguientes hechos nuevos:

    Que el accionante devengó los salarios que especifica en el fol. 90 de la pieza principal.

    Que la relación de trabajo estuvo regida por las convenciones colectivas de trabajo con vigencia en los períodos 1997–1999 y 2005–2007 celebradas entre HIDROVEN y la organización sindical que reunía la mayoría de sus trabajadores. Que antes de la primera convención colectiva de trabajo depositada en fecha 03 de septiembre de 1997, las condiciones o beneficios económicos eran: 15 días de vacaciones, 16 de bono vacacional y 15 de bonificación de fin de año.

    Que pagó al accionante las vacaciones, bonos vacacionales, “bonos reintegro de vacaciones” y antigüedad “adicional” que refleja en el fol. 92 de la pieza principal.

    Que el aporte patronal al Fondo de Ahorro (10% del salario básico mensual), lo integró al salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad a partir de agosto de 1999 y que pagó Bs. 3.943.780,26 por “haberes depositados en su cuenta correspondiente al Fideicomiso de Fondo de Ahorros constituido en el Banco del Caribe”.

    Que al 19/06/97, el demandante tenía una antigüedad de 04 años de servicios por lo que de conformidad con lo previsto en la LOT le correspondía una “Antigüedad Acumulada al 19/06/97 y Compensación Por Transferencia” (sic) que le fueran depositadas en el Fideicomiso de Prestación Social de Antigüedad constituido en el Banco del Caribe, conforme a autorización del mismo, del cual hizo un retiro de Bs. 222.840,00 en fecha 24/09/07.

    Que pagó al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad que detalla en el fol. 93 de la pieza principal, que le fueran depositados en el Fideicomiso de Prestación Social de Antigüedad constituido en el Banco del Caribe y retirados por el ex trabajador.

    Que en el pago de Bs. 46.423.949,66 se encuentra incluida la cantidad de Bs. 1.684.022,86 por concepto de retroactivo derivado de un aumento de sueldo desde el 01/09/04 al 05/10/04 y su incidencia en la liquidación, el cual fue producto de una evaluación de desempeño que realiza.H. a todos sus trabajadores y que fuera abonado en nómina en forma retroactiva. Que con dicho aumento el demandante pasó de devengar Bs. 1.271.500,00 a Bs. 1.358.000,00 a partir del 01/09/04.

    Que en el año 1993 pagaba al querellante un bono vacacional de 07 días por año; a partir de 1995 hasta el 03/09/97: 16 días anuales; que llegó a percibir 30 días y a partir de enero de 2003: 35 días anuales.

    Que el “Cesta Ticket” era considerado un subsidio o facilidad, luego fue integrado al salario y es así como el accionante devengaba Bs. 200.000,00 mensuales y en junio de 1999 se le sumó al sueldo básico el valor del 18% (Bs. 36.000,00), pasando a percibir Bs. 236.000,00 mensuales. Igualmente, devengaba Bs. 236.000,00 mensuales y en agosto de 1999 se le sumó al sueldo básico el valor del 2% (Bs. 4.000,00), pasando a percibir Bs. 240.000,00 mensuales.

    Que pagó 95 días de utilidades anuales a partir del 03 de septiembre de 1997.

    Que pagó al actor las indemnizaciones por despido injusto, los 05 días de sueldo, el retroactivo y el aporte patronal al Fondo de Ahorro que reclama.

    Que la convención colectiva de trabajo que establecía el bono único de Bs. 700.000,00, entró en vigencia (03/02/05) cuando el querellante ya no prestaba servicios en la empresa demandada.

    Que al demandante no le correspondía al pago de alimentación de la cláusula 09 de la convención colectiva de trabajo por cuanto pertenecía al área operativa y aquélla se aplicaba al personal del área administrativa.

    Que en 1993 se instrumentó en HIDROCAPITAL un sistema de guardias de mantenimiento de fines de semana y feriados que implicaba, en el caso del personal técnico-instrumentista, entre los que se encontraba el accionante, la ubicación de fugas de agua. Que las guardias se cumplían los sábados, domingos y feriados y por cada una el trabajador disfrutaba de un día de descanso el viernes de la semana inmediatamente siguiente a haber laborado la misma. Que el demandante laboró las guardias de fines de semana y feriados que puntualiza en los fols. 120 al 125 inclusive de la pieza principal. Que a partir del 2001 se hicieron las programaciones de guardias del año siguiente y el personal que estaba de guardia para el fin de semana podía retirarse a su hogar el viernes al terminar la jornada, es decir, a las 05:00 pm. pero a partir de esa hora debía estar ubicable o localizable a través de la radio o teléfono celular para atender situaciones de emergencia, las cuales eran eventuales u ocasionales. Que la ubicabilidad era fuera de las horas efectivas de labores, es decir, 08:00 am. hasta las 12:30 pm. y desde las 02:00 pm. hasta las 05:00 pm. Y que el demandante laborara los sábados, domingos y feriados que determina en el fol. 136 de la pieza principal.

    2.3.- Además niega que el demandante haya laborado horas extras, sábados, domingos, feriados y guardias, a excepción de los convenidos, arguyendo que no proceden los salarios caídos y daño moral que reclama.

  3. - Antes de proceder al análisis de las pruebas es forzoso destacar que el propio accionante mediante su apoderado desistió (en la audiencia de juicio) de los reclamos de daño moral y salarios caídos, lo cual es homologado por el Tribunal y por ende, se prescindirá pronunciarse sobre la relevancia que pudieran tener los elementos que evidenciaran algo al respecto. Y así se establece.

  4. - Luego, tenemos que el accionante promovió las que se analizan de seguidas:

    4.1.- Recibos de pagos marcados “A” que componen los fols. 02−240 inclusive del Cuaderno de Recaudos n° 1 , que al no haber sido atacados por la parte demandada en la audiencia de juicio, se aprecian de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 78 LOPTRA como pruebas de los salarios devengados por el accionante, de los descuentos por concepto de “fondo de ahorro” y de pagos por: “bono único”, “intereses/prestaciones” en el año 1994, “retroactivo de sueldo”, “bono trans y alimentación”, 22 días de vacaciones anuales en 1994, 16 días de bono vacacional en 1994, 45 días de utilidades en 1994, “05 días de reintegro de vacaciones” en el año 1995, “intereses/prestaciones” en el año 1995, bonificación de fin de año 1995, 26 días de vacaciones anuales en 1995, 16 días de bono vacacional en 1995, “05 días de reintegro de vacaciones” en el año 1996, “Ticket Cesta” en el año 1996, bonificación de fin de año 1996, “05 días de reintegro de vacaciones” en el año 1997, 25 días de vacaciones anuales en 1997, 30 días de bono vacacional en 1997, “Ticket Cesta” en el año 1997, utilidades de 1997, 28 días de vacaciones anuales en 1998, 30 días de bono vacacional en 1998, “Ticket Cesta” en el año 1998, bonificación de fin de año 1999, “07 días de reintegro de vacaciones” en el año 2000, 04 días de antigüedad adicional “art. 108” en el 2000, diferencias de bonificación de fin de año 1998, de bono vacacional y del bono reintegro de vacaciones, bonificación de fin de año 2000, 29 días de vacaciones anuales en el 2001, 30 días de bono vacacional en el 2001, “07 días de reintegro de vacaciones” en el año 2001, 06 días de antigüedad adicional “art. 108” en el 2001, 33 días de vacaciones anuales en el 2001, 30 días de bono vacacional en el 2001, “10 días de reintegro de vacaciones” en el año 2002, “días adic. art. 108” en el 2002, “cancelación pasivo laboral por incidencia del valor del cestaticket en los beneficios de bono vacacional, bono de reintegro, días adicionales y bonificación de fin de año percibidos” de junio de 1998 a agosto de 1999, bonificación de fin de año 2002, “bonif. vacaciones”, “sueldo período de vac.” y “dom. y feriados en vac.” en el año 2003, “anticipo de vacaciones” 2003, “bono de reintegro”, “sueldo período de vac.” y “dom. y feriados en vac.” en el año 2004.

    4.2.- Solicitud del actor para que le expidieran cierta documentación que marcada “B” integra el fol. 241 del CR1, la cual es desestimada por demostrar un hecho ajeno al contradictorio procesal, resultando impertinente. Igual suerte corre la marcada “C” que corre al fol. 242 del mismo CR1, por demostrar la existencia y duración del vínculo así como el salario mensual de Bs. 1.358.000,00.

    4.3.- Instrumentales marcadas “D” y “J” que forman los fols. 243−252 y 280−303 inclusive del CR1, las cuales son desestimadas por cuanto carecen de suscripción de la accionada en violación al art. 1.368 del Código Civil.

    4.4.- Documentos marcados “E” que constituyen los fols. 253−275 inclusive del CR1, los cuales fueron impugnados por la demandada en la audiencia de juicio con el argumento que no emanaban ni estaban suscritos por ella, lo cual es incierto pues constan firmadas por un denominado “Jefe de Departamento” y no fueron desconocidas. Por ello y conforme a los arts. 10 y 78 LOPTRA, se valoran como pruebas de las guardias de fin de semana, trabajos nocturnos y de otros tipos que realizara el accionante.

    4.5.- Comunicaciones marcadas “F”, “G”, “H” e “I” que constituyen los fols. 276−279 inclusive del CR1, las cuales no fueron desconocidas por la demandada en la audiencia de juicio y en consecuencia, se estiman como evidencias de los trabajos de emergencia, nocturnos y guardias que ejecutara el demandante.

    4.6.- La comunicación contrastada con la letra “L” que riela al fol. 304 del CR1, no fue promovida por el demandante, razón que impide pronunciarse al respecto.

  5. - La accionada impulsó las siguientes pruebas:

    5.1.- Fotocopias signadas con el n° “1” que corren insertas a los fols. 02–42 inclusive del CR2, las cuales no fueron impugnadas por el accionante y de conformidad con los arts. 10 LOPTRA y 429 del Código de Procedimiento Civil son apreciadas por el Juez como probanza de que la cláusula 59 referente al “BONO ESPECIAL ÚNICO POR LA SUSCRIPCIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA” de trabajo suscrita entre la demandada y sus trabajadores, entró en vigencia el 03 de febrero de 2005.

    5.2.- Fotocopias signadas con los números “2” al “46” que conforman los fols. 43–156 inclusive del CR2 y 02–38 inclusive del CR3 y que pretenden demostrar hechos para desvirtuar el daño moral no controvertido.

    5.3.- Fotocopias signadas con el n° “47” que constituyen los fols. 39–127 inclusive del CR3, las cuales no fueron impugnadas por el accionante y de conformidad con los arts. 10 LOPTRA y 429 del Código de Procedimiento Civil, son apreciadas por el Juez como probanza de las condiciones y beneficios económicos de los trabajadores de la empresa demandada para el bienio 1997–1999.

    5.4.- Fotocopias signadas con el número “48” que conforman los fols. 128–177 inclusive del CR3 y 02–38 inclusive del CR4 y que procuran justificar hechos para desacreditar el reclamo de salarios caídos, ya no discutido.

    5.5.- Recaudos que acomodan los fols. 39–54 inclusive, 55 (marcado “53”) y 84–126 inclusive (marcados “81” y “82”) del CR4 y que son descartadas del proceso por carecer de suscripción del accionante en violación al art. 1.368 del Código Civil.

    5.6.- Las documentales que signadas desde el “54” hasta el “61” inclusive, que forman los fols. 56–63 inclusive del CR4, no fueron desconocidas por el accionante; en consecuencia y de conformidad con los arts. 10 y 86 LOPTRA, se evalúan como demostraciones de los incrementos salariales que le fueran notificados durante la vigencia del nexo de trabajo.

    5.7.- Las instrumentales que signadas desde el “62” hasta el “71” inclusive, que forman los fols. 64–73 inclusive del CR4, tampoco fueron desconocidas por el accionante; en consecuencia y de conformidad con los arts. 10 y 86 LOPTRA, se estiman como testimonios de los pagos que se le efectuaran por concepto de vacaciones y bonos vacacionales.

    5.8.- Los instrumentos que signados desde el “72” hasta el “80” inclusive, que forman los fols. 74–83 inclusive del CR4, no fueron objeto de desconocimiento por parte del actor; en consecuencia y de conformidad con los arts. 10 y 86 LOPTRA, se aprecian como justificaciones de los pagos que se le efectuaran por concepto de compensación por transferencia, anticipo de prestaciones, días adicionales por antigüedad que autorizara depositar en el Fideicomiso de Prestaciones Sociales y en la Cuenta Nómina. Igualmente, evidencian las adhesiones tanto al fideicomiso prestaciones sociales como al Contrato de Fideicomiso del Fondo de Ahorros en el Banco del Caribe. Por último, denotan el retiro parcial que el accionante realizara de lo que le fuera depositado por compensación de transferencia.

    5.9.- Los siguientes testigos:

    5.9.1.- L.H.: depuso que desde el 06 de mayo de 1997 trabaja en HIDROCAPITAL, en la Unidad de Instrumentación y Medición, como técnico instrumentista; que en HIDROCAPITAL existe una programación anual de guardias para la atención de averías de fines de semana y feriados; que los técnicos realizan guardias de fines de semana y feriados; que cada guardia comienza el viernes a las 05:00 pm. y termina el lunes a las 08:00 am; que el sábado de guardia hay que reportarse a primera hora (08:00 am.) con el ingeniero de guardia para verificar la programación que él tenga de las averías y se hace el trabajo hasta las 05:00 pm; que el sábado de guardia, de prolongarse el trabajo, continuaban y el domingo de igual forma; que el promedio de guardias anuales por cada instrumentista desde el 2002 era de 08 a 09 y antes de 10 a 12; que el horario de permanencia en la base de guardia era desde las 08:00 am. hasta las 05:00 pm, para el resto de la guardia el ingeniero los podía ubicar vía radio, vía teléfono o en los locales de la vivienda y si después de las 05:00 pm. sucedía alguna avería los podían ubicar a cualquier hora; que el demandante trabajó bajo el sistema de guardias de fines de semana y feriados descrito; que almorzaban de 12:30 pm. a 02:00 pm; que el día feriado es una guardia desde las 05:00 pm. del día antes al feriado hasta las 08:00 am. del día después del feriado y que el demandante trabajó 07 meses en Maracaibo en el 2000.

    5.9.2.- Z.M.: declaró que desde abril de 1999 trabaja en HIDROCAPITAL como técnico instrumentista; que conoce al accionante; que los técnicos realizan guardias de fines de semana y feriados desde que él –el testigo– comenzó a trabajar; que en HIDROCAPITAL existe una programación anual de guardias para la atención de averías de fines de semana y feriados que comienza el viernes a las 05:00 pm. y termina el lunes a las 08:00 am; que fuera de ese horario están disponibles vía radio o teléfono, si hay alguna emergencia; que de lunes a viernes se atienden averías o emergencias o algún trabajo que se extienda después del horario; que el promedio de guardias anuales por cada instrumentista, desde que el testigo comenzó, era de 10 a 12 y luego, desde el 2001 aproximadamente, bajó de 08 a 09; que el demandante trabajó bajo el mismo sistema de guardias descrito y que el trabajo nocturno depende de la avería y no es algo constante ni todos los días.

    5.9.3.- J.B.: atestiguó que desde el 01 de octubre de 1998 trabaja en HIDROCAPITAL, en la Unidad de Instrumentación y Medición y siempre como técnico instrumentista; que todos los técnicos hacen guardias de fines de semana y feriados desde que él –el testigo– ingresó a la Unidad; que en HIDROCAPITAL existe una programación anual de guardias para la atención de averías de fines de semana y feriados que comienza el viernes a las 05:00 pm. y termina el lunes a las 08:00 am; que deben estar disponibles para cualquier eventualidad que se presente, por radio, teléfono y celulares; que el promedio de guardias anuales por cada instrumentista, cuando el testigo ingresó que eran 06 técnicos, se mantuvo de 11 a 12, después del 2001 se aumentó el número de técnicos y disminuyó a 08 o 09 guardias; que el demandante trabajó bajo el sistema de guardias anuales; que de un tiempo para acá el ingeniero de guardia, conjuntamente con el Inspector, tenían que hacer un informe de la guardia; que sabe y le consta que el accionante estuvo trabajando en Maracaibo; que los trabajos nocturnos son eventualidades que se presentan y no es algo fijo; que si al técnico le corresponde la guardia debe trabajarla según el cronograma porque es su obligación.

    Las declaraciones de los mencionados testigos son apreciadas por el Tribunal en beneficio de la parte demandada por concordar entre sí, porque el propio accionante reconoció que habían dicho la verdad y por no ser ambiguas ni contradictorias. Con las mismas el Juzgador tiene como probado (i) que el querellante se encontraba sometido a una programación anual de guardias para la atención de averías de fines de semana y feriados, en los horarios y condiciones que describieran los testigos; (ii) que trabajó 07 meses en Maracaibo en el año dos mil y (iii) que no realizaba trabajos nocturnos todos los días.

    5.10.- Requerimientos de informes a los Bancos “del Caribe, c.a. Banco Universal” (Bancaribe) y “BBVA Banco Provincial”, de los cuales la demandada no insistió en este último. Con referencia al del “Banco del Caribe, c.a. Banco Universal” (Bancaribe), este Tribunal lo valora (vid. fols. 173–181 inclusive de la pieza principal) conforme a las reglas de la sana crítica ex arts. 10 y 81 LOPTRA en el sentido que la demandada había constituido un Fondo de Prestación Social de Antigüedad y un Fideicomiso de Fondo de Caja de Ahorro, ambos en favor del accionante y que éste posee una cuenta de ahorros en la misma entidad.

  6. - En la audiencia de juicio, el propio demandante confesó, de conformidad con el art. 103 LOPTRA, que es verdad lo que declararon los testigos promovidos por su contraparte, agregando que el trabajo nocturno es “bastante constante porque los tubos se rompen todos los días, o sea, que trabajábamos un promedio de 02 nocturnos semanales mínimo” (sic).

    La apoderada de la demandada, por su parte, reconoció que ésta debe pagar guardias pero no todas las que se reclaman.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  7. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    En primer lugar, enfatizamos que las partes no discutieron sobre la existencia pretérita, duración y forma de extinción de una relación de trabajo en ellas, por lo que ello quedaba exonerado de pruebas. Tampoco pugnaron que el actor recibiera un pago por prestaciones sociales y ello impone decidir sobre la procedencia de lo planteado con relación a la conformación del salario base para los cálculos de cada una de las prestaciones.

    El accionante manifestó que devengó un último salario diario “integral” de Bs. 85.709,78 conformado por un salario “básico” más las incidencias del bono vacacional, de la bonificación de fin de año, del fondo de ahorros (10% de aporte patronal mensual), del “cesta ticket”, del aumento salarial correspondiente al 5% “según última evaluación satisfactoria de fecha 15-09-2004”, del aumento salarial correspondiente al 10% “por la firma extra inspectoría del nuevo contrato colectivo de fecha 15-09-2004” y de las horas extras. En otras palabras, que su salario base para el cálculo de prestaciones estaría conformado por:

    Salario básico + incidencias del:

    1. Bono vacacional

    2. Bonificación de fin de año

    3. Fondo de ahorros (10% de aporte patronal mensual)

    4. “Cesta ticket”

    5. Aumento salarial correspondiente al 5% “según última evaluación satisfactoria de fecha 15-09-2004”

    6. Aumento salarial correspondiente al 10% “por la firma extra inspectoría del nuevo contrato colectivo de fecha 15-09-2004” y

    7. Horas extras.

    Ahora, las partes se encuentran absolutamente de acuerdo en el hecho que el accionante percibió un último salario “básico” y mensual de Bs. 1.358.000,00 (ver aceptación o reconocimiento del demandado en el fol. 94, pieza principal). Además, en atención a la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, no hay dudas del carácter salarial de las incidencias de la bonificación especial para el disfrute de vacaciones (bono vacacional) y de la bonificación de fin de año, a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad y de las indemnizaciones por despido injusto previstas en el art. 125 LOT. En consecuencia, pasamos a resolver sobre el atributo de salario del aporte patronal al Fondo de Ahorros y para ello se observa lo siguiente:

    Con relación a este punto, la demandada adujo, que el aporte patronal al Fondo de Ahorro (10% del salario básico mensual) fue integrado al salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, a partir de agosto de 1999, por lo que se excepcionó al respecto y debía probar que en realidad fue así, o sea, que lo sumara a la remuneración normal a partir de la mencionada oportunidad.

    Analizadas las pruebas de autos, se pudo precisar que la demandada no estaba en lo cierto, pues los recibos de pagos marcados “A” que componen los fols. 02−240 inclusive del CR1 demuestran los descuentos por “FONDO DE AHORRO” y nada sobre la integración del aporte patronal al salario normal.

    Sin embargo, el alegato de la demandada de haberlo integrado al salario a partir de agosto de 1999, se traduce en una libre aceptación de que tal concepto debía computarse como parte del salario a todos los efectos y desde esa fecha, conforme a lo dispuesto en los arts. 129 y 133 LOT. Siendo así, se ordenará agregar al salario integral del actor, la incidencia del aporte patronal al Fondo de Ahorro (10% del salario básico mensual). Y así se decide.

    En cuanto a la incidencia del “Cesta ticket”, el Tribunal destaca que el accionante adujo que este concepto forma parte del salario para el cálculo de las prestaciones sociales, según memorando emitido por la empresa en el año 1999 (fol. 04, pieza principal) y la demandada, que el “Cesta Ticket” era considerado un subsidio o facilidad, luego fue integrado al salario y es así como el accionante devengaba Bs. 200.000,00 mensuales y en junio de 1999 se le sumó al sueldo básico el valor del 18% (Bs. 36.000,00), pasando a percibir Bs. 236.000,00 mensuales. Igualmente, devengaba Bs. 236.000,00 mensuales y en agosto de 1999 se le sumó al sueldo básico el valor del 2% (Bs. 4.000,00), pasando a percibir Bs. 240.000,00 mensuales.

    Ello sí quedó comprobado en el proceso con los recibos de pagos que integran los fols. 02−240 inclusive del CR1, específicamente los que aparecen en los fols. 02−133 inclusive que reflejan descuentos por “Ticket Cesta” y luego, a partir del folio 135 en adelante se incrementó el salario de Bs. 200.000,00 a Bs. 240.000,00 mensuales. Por tanto, considera el Tribunal que la accionada incluyó en el salario normal e integral del actor, lo relacionado con el “Cesta Ticket” y mal se puede ordenar la adición de esta percepción como lo pretendía el ex trabajador. Así se resuelve.

    En lo que se refiere a la supuesta incidencia del aumento salarial correspondiente al 5% “según última evaluación satisfactoria de fecha 15-09-2004”, la demandada adujo lo siguiente:

    Que en el pago de Bs. 46.423.949,66 se encuentra incluida la cantidad de Bs. 1.684.022,86 por concepto de retroactivo derivado de un aumento de sueldo desde el 01/09/04 al 05/10/04 y su incidencia en la liquidación, el cual fue producto de una evaluación de desempeño que realiza.H. a todos sus trabajadores y que fuera abonado en nómina en forma retroactiva. Que con dicho aumento el demandante pasó de devengar Bs. 1.271.500,00 a Bs. 1.358.000,00 a partir del 01/09/04.

    Ninguna de las documentales que rielan en los autos justifica que la cantidad de Bs. 1.684.022,86 por concepto de retroactivo derivado de un aumento de sueldo desde el 01/09/04 al 05/10/04 y su incidencia en la liquidación, que recibiera el accionante como pago de sus prestaciones en el procedimiento de estabilidad en el trabajo, derivara de evaluación de desempeño alguna, pues solo se hace referencia, sin más, a un “Retroactivo sueldo desde el 01/09/04 al 05/10/04”. Todo ello, conlleva a resolver que la parte actora tiene razón en este reclamo de adicionar al salario base para el cálculo de las prestaciones, el aumento salarial correspondiente al 5% “según última evaluación satisfactoria de fecha 15-09-2004”. Así se acuerda.

    En pronunciamiento a la pretendida incidencia del aumento salarial correspondiente al 10% “por la firma extra inspectoría del nuevo contrato colectivo de fecha 15-09-2004”, el Tribunal dictamina que no procede por cuanto las partes reconocen que la relación de trabajo concluyó el 05 de octubre de 2004 y la convención colectiva de trabajo que concedía tal aumento entró en vigencia después, es decir, el 03 de febrero de 2005, de acuerdo a lo certificado por la demandada con las fotocopias signadas con el n° “1” que corren insertas a los fols. 02–42 inclusive del CR2 (cláusula 59 referente al “BONO ESPECIAL ÚNICO POR LA SUSCRIPCIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA” de trabajo suscrita entre la demandada y sus trabajadores). Así se determina.

    También aspiraba el demandante, que se adicionara a su salario la incidencia de las horas extras que supuestamente laborara. Ahora bien, en el contexto libelar se adujo el siguiente horario:

    De 08:00 am. a 05:00 pm. distribuido así: desde las 08:00 am. hasta las 12:30 pm. y desde las 02:00 pm. hasta las 05:00 pm., de lunes a viernes; que realizaba una (1) guardia semanal de 05:00 pm. a 06:00 am. y dos (2) mensuales los fines de semana, de 05:00 pm. del viernes a las 06:00 am. del lunes.

    En otras palabras, el mismo actor alega que su horario de lunes a viernes comportaba una jornada diaria de 07 horas y 30 minutos, pues transcurría desde las 08:00 am. hasta las 12:30 pm. y desde las 02:00 pm. hasta las 05:00 pm.

    Luego, reclama unas horas extras diurnas y nocturnas, sin especificar cuáles eran las horas que excedían las 07 horas y 30 minutos diarios, lo que impide condenar pagos de las horas extraordinarias reclamadas y menos ordenar se tome en consideración su incidencia en el salario del ex operario. Así se dictamina.

    A fortiori, si pretendió reclamarlas -las horas extraordinarias- como englobadas en la guardia semanal de 05:00 pm. a 06:00 am. o en las dos (2) guardias mensuales los fines de semana, de 05:00 pm. del viernes a las 06:00 am. del lunes, que alude haber trabajado, debió alegarlo y no lo hizo dejando en indefensión a la accionada, la cual no se mantuvo pasiva ante tal omisión, sino que por el contrario demostró, con las testimoniales que promoviera al efecto, que el actor no laboró horas extras ni realizara trabajos nocturnos todos los días, sino que se encontraba sometido, al igual que sus homólogos, a una programación anual de guardias para la atención de averías de fines de semana y feriados, que deben remunerársele, si las trabajó, como tiempo efectivo de trabajo y no como extraordinario, salvo que se excedieran de la jornada de 08:00 am. hasta las 12:30 pm. y desde las 02:00 pm. hasta las 05:00 pm.

    Aprovechando lo mencionado sobre el sistema anual de guardias para la atención de averías de fines de semana y feriados, debemos agregar que el accionante reclamó el pago de sábados, domingos y días feriados, lo cual debe declararse sin lugar porque según la distribución de la carga de la prueba, incumplió con demostrar haberlos laborado. Sin embargo, la parte demandada convino en que adeuda los sábados, domingos y feriados que explana en los fols. 137 al 145 inclusive de la pieza principal, lo cual impone determinar que tal incidencia (sábados, domingos y feriados insolutos) debe formar parte del salario normal e integral para todos los efectos y diferencias reclamadas. Así se decide.

    Entonces, determinado que el salario integral del ex trabajador estaba conformado por el salario básico más las incidencias del bono vacacional, de la bonificación de fin de año, del aporte patronal mensual (10%) al Fondo de Ahorros desde el 01 de agosto de 1999, del aumento salarial correspondiente al 5% “según última evaluación satisfactoria de fecha 15-09-2004” y de los sábados, domingos y feriados insolutos y convenidos por la querellada, debe este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados por el ex trabajador demandante, veamos:

    Como secuela de lo establecido en este veredicto, tenemos que al actor le corresponde, por haber prestado servicios a la empresa demandada durante 11 años, 04 meses y 10 días (25 de mayo de 1993 – 05 de octubre de 2004), haber sido despedido injustamente, alcanzar un último salario básico por mes de Bs. 1.358.000,00 y porque la empresa reconoció en el escrito de contestación a la demanda que le adeudaba tanto los sábados, domingos y feriados que explana en los fols. 137 al 145 inclusive de la pieza principal, como las diferencias de prestaciones derivadas de tales incidencias, lo siguiente:

    Indemnización de antigüedad y Compensación por transferencia, previstas en el art. 666 LOT

    Desde el 25 de mayo de 1993 hasta el 19 de junio de 1997 transcurrieron 04 años y 24 días. Entonces, le corresponden 120 días (30 días x 04 años) de conformidad con el art. 666. a) LOT y 120 días (30 días x 04 años) de conformidad con el art. 666. b) eiusdem.

    El salario normal devengado por el actor al 31/12/1996 es el que consta en el recibo cursante en el expediente (fol. 83 del CR1) de Bs. 74.280,00 que dividido entre 30 y multiplicado por los 120 días correspondientes a la compensación por transferencia, resulta la cantidad de Bs. 297.120,00 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs.F. 297,12.

    Para la cuantificación de la indemnización de antigüedad, se ordena una experticia complementaria cuyos límites se explanarán en el dispositivo de este fallo.

    Prestación de antigüedad conforme al art. 108 LOT

    19/06/1997−19/06/1998 = 60 días

    20/06/1998−20/06/1999 = 62 días

    21/06/1999−21/06/2000 = 64 días

    22/06/2000−22/06/2001 = 66 días

    23/06/2001−23/06/2002 = 68 días

    24/06/2002−24/06/2003 = 70 días

    25/06/2003−25/06/2004 = 72 días

    26/06/2004−05/10/2004 = 15 días

    Total 477 días

    De lo anterior, se ordena el pago de 477 días de prestación de antigüedad establecida en el art. 108 LOT.

    Para la cuantificación de la prestación de antigüedad, se ordena una experticia complementaria cuyos términos se explanarán en el dispositivo de este fallo.

    Indemnizaciones art. 125 LOT

    Por cuanto quedó establecido que el accionante fue objeto de un despido injustificado, le tocan:

    150 días ex art. 125.2 LOT.

    90 días ex art. 125. e) LOT.

    Sumando ambas cantidades nos dan 240 días por las indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT que serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo.

    Vacaciones, Bono vacacional, Bonificación de Fin de Año,

    Fondo de Ahorros y Salarios dejados de percibir

    De conformidad con las cláusulas 5, 10 y 11 de la convención colectiva de trabajo vigente, se reclama lo siguiente:

    37 días de bono vacacional 2003/2004.

    13 días de bono vacacional fraccionado 2004/2005.

    26 días de vacaciones 2003/2004.

    09 días de vacaciones fraccionadas 2004/2005.

    107 días de bonificación de fin de año.

    Bs. 4.112.140,00 por Fondo de Ahorros correspondientes al período 31 de mayo de 2003 al 30 de septiembre de 2004.

    Bs. 243.704,15 por 05 días de salarios dejados de percibir correspondientes al período 30 de septiembre de 2004 al 05 de octubre de 2004.

    Ahora bien, como la demandada no justificó la cancelación de estas peticiones sobre la base de las incidencias del aporte patronal mensual (10%) al Fondo de Ahorros desde el 01 de agosto de 1999, del aumento salarial correspondiente al 5% “según última evaluación satisfactoria de fecha 15-09-2004” y de los sábados, domingos y feriados insolutos y convenidos por ella, se ordena el pago de las mismas mediante la experticia que se determinará más adelante.

    Bono por firma de nuevo contrato

    Al respecto, el Tribunal decide que no procede por cuanto las partes reconocen que la relación de trabajo concluyó el 05 de octubre de 2004 y la convención colectiva de trabajo que concedía tal beneficio entró en vigencia después, es decir, el 03 de febrero de 2005, de acuerdo a lo certificado por la demandada con las fotocopias signadas con el n° “1” que corren insertas a los fols. 02–42 inclusive del CR2 (cláusula 59 referente al “BONO ESPECIAL ÚNICO POR LA SUSCRIPCIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA” de trabajo suscrita entre la demandada y sus trabajadores).

    Aporte patronal y pago de alimentación

    Se reclaman Bs. 21.191,67 por aporte patronal y Bs. 5.136.524,36 por comidas no canceladas según cláusula 9 de la convención colectiva de trabajo vigente, los cuales son declarados improcedentes en virtud de su indeterminación, o sea, no se cumplió con la especificación de los días a que se refiere cada reclamo.

    Sábados, domingos y días feriados

    Por supuesto, se ordena el pago de lo convenido al respecto por la demandada, que asciende a Bs. 4.853.276,54 (ver fol. 149, pieza principal) y cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs.F. 4.853,28.

    En fin, por no haber procedido todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la presente demanda y así se concluye.

  8. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    8.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.R. contra la sociedad mercantil denominada “Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL)”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquél: BsF. 297,12 por 120 días de la indemnización de antigüedad a que se refiere el art. 666. a) LOT y BsF. 4.853,28 por los sábados, domingos y días feriados convenidos por la demandada; más lo que resulte de las experticias complementarias ordenadas en este fallo para determinar lo concerniente a 120 días de compensación por transferencia según art. 666. b) eiusdem; 477 días de prestación de antigüedad establecida en el art. 108 LOT; 240 días por las indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT; 37 días de bono vacacional 2003/2004; 13 días de bono vacacional fraccionado 2004/2005; 26 días de vacaciones 2003/2004; 09 días de vacaciones fraccionadas 2004/2005; 107 días de bonificación de fin de año; BsF. 4.112,14 por Fondo de Ahorros correspondientes al período 31 de mayo de 2003 al 30 de septiembre de 2004 y BsF. 243,70 por 05 días de salarios dejados de percibir correspondientes al período 30 de septiembre de 2004 al 05 de octubre de 2004.

    Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación judicial, si se diere el supuesto del art. 185 LOPTRA.

    Tales experticias serán practicadas de la siguiente manera:

    Los límites de la experticia complementaria de este fallo para la cuantificación de la indemnización de antigüedad y de la compensación por transferencia, son los siguientes:

    El perito contable a designar por el Tribunal Ejecutor y que realizará todas las experticias complementarias, percibirá honorarios que correrán por cuenta de la demandada y tendrá como norte lo que a continuación se especifica:

    Para la determinación del salario normal del mes anterior al 19/06/1997, tomará los básicos que consten en los recibos cursantes en el expediente (fols. 02−240 inclusive del CR1), así como en los libros, registros o controles llevados por la empresa, que se correspondan con el mes a acreditar y le adicionará lo devengado por el accionante por concepto del sábado 24 de mayo de 1997 y del domingo 25 de mayo de 1997 que la demandada explana en el fol. 141 de la pieza principal. Luego de determinado dicho monto mensual se dividirá entre 30 y el experto deberá multiplicarlos por los 120 días correspondientes a la indemnización de antigüedad.

    Para la determinación de la prestación de antigüedad, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo y el experto precisará los salarios y alícuotas de la siguiente manera: A los salarios de cada mes que consten en los recibos cursantes en el expediente (fols. 02−240 inclusive del CR1), así como en los libros, registros o controles llevados por la empresa, que se correspondan con el mes a acreditar, le adicionarán la respectiva alícuota mensual por la participación en los beneficios o utilidades, conforme lo establece el Parágrafo Quinto del art. 108 LOT y sobre la base de los días por año que cancelara la empresa que se expresan en los recibos aludidos, cualquier otro que conste en el expediente y que concuerden con la confesión de la accionada en el sentido que pagó 95 días de utilidades anuales a partir del 03 de septiembre de 1997. Igualmente, adicionará la bonificación especial para disfrute de vacaciones (Bono Vacacional) que alcance a 7 días de salario por año más un día adicional por cada año después del primero de servicio o en el mejor de los casos los días cancelados por la demandada, que de la misma forma figuran en este expediente (fols. 02−240 inclusive del CR1 y 64–73 inclusive del CR4) y que coincidan con la confesión de la accionada en el sentido que antes de la primera convención colectiva de trabajo depositada en fecha 03 de septiembre de 1997 pagaba 16 días de bono vacacional. Dicho perito tendrá como base las fechas de inicio de vigencia de la Reforma de la LOT (19/06/1997) y de extinción de la relación de trabajo, como las remuneraciones causadas regular o accidentalmente por concepto del aporte patronal mensual (10%) al Fondo de Ahorros desde el 01 de agosto de 1999, del aumento salarial correspondiente al 5% “según última evaluación satisfactoria de fecha 15-09-2004” y de los sábados, domingos y feriados insolutos que se expresan en los fols. 137 al 145 inclusive de la pieza principal. Luego de determinados dichos montos por mes, el experto deberá multiplicarlos por los 05 días del mes correspondiente a la prestación de antigüedad con sus días adicionales.

    Para la determinación de las indemnizaciones del art. 125 LOT, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo y el perito precisará los salarios y alícuotas de la siguiente manera: A los salarios del último mes de servicios que consten en los recibos cursantes en el expediente (fols. 02−240 inclusive del CR1), así como en los libros, registros o controles llevados por la empresa, que se correspondan con el mes a acreditar, le adicionarán la respectiva alícuota mensual por la participación en los beneficios o utilidades, conforme lo establece el Parágrafo Quinto del art. 108 LOT y sobre la base de los días por año que cancelara la empresa, que se expresan en los recibos aludidos, cualquier otro que conste en el expediente y que concuerden con la confesión de la accionada en el sentido que pagó 95 días de utilidades anuales a partir del 03 de septiembre de 1997. Igualmente, adicionará la bonificación especial para disfrute de vacaciones (Bono Vacacional) que alcance que alcance a 7 días de salario por año más un día adicional por cada año después del primero de servicio o en el mejor de los casos los días cancelados por la demandada, que de la misma forma figuran en este expediente (fols. 02−240 inclusive del CR1 y 64–73 inclusive del CR4) y que coincidan con la confesión de la accionada en el sentido que antes de la primera convención colectiva de trabajo depositada en fecha 03 de septiembre de 1997 pagaba 16 días de bono vacacional. Dicho perito tendrá como base las fechas de inicio y de extinción de la relación de trabajo, como las remuneraciones causadas regular o accidentalmente por concepto del aporte patronal mensual (10%) al Fondo de Ahorros desde el 01 de agosto de 1999, del aumento salarial correspondiente al 5% “según última evaluación satisfactoria de fecha 15-09-2004” y de los sábados, domingos y feriados insolutos que se expresan en los fols. 137 al 145 inclusive de la pieza principal. Luego de determinados dicho monto mensual, el experto deberá multiplicarlos por los 240 días correspondientes a las indemnizaciones del art. 125 LOT.

    A las sumas totales condenadas a pagar y que resulten de las experticias complementarias de este fallo, se deben deducir las ya recibidas por el actor como anticipo de sus prestaciones y que se correspondan con los períodos a cancelar que constan en los autos por concepto de indemnización de antigüedad a que se refiere el art. 666. a) LOT y BsF. 4.853,28; compensación por transferencia según art. 666. b) eiusdem; prestación de antigüedad establecida en el art. 108 LOT (que incluye el monto al cual asciende el contrato de fideicomiso); indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT, además de las que se describen a continuación:

    A la de 37 días de bono vacacional 2003/2004, se le deducirá el monto de Bs. 1.631.758,33 (BsF. 1.631,75) que se evidencia en el folio 138 del CR3.

    A la de 13 días de bono vacacional fraccionado 2004/2005, se le deducirá el monto de Bs. 543.919,44 (BsF. 543,92) que se evidencia en el folio 138 del CR3.

    A la de 26 días de vacaciones 2003/2004, se le deducirá el monto de Bs. 1.165.541,67 (BsF. 1.165,54) que se evidencia en el folio 138 del CR3.

    A la de 09 días de vacaciones fraccionadas 2004/2005, se le deducirá el monto de Bs. 404.054,44 (BsF. 404,05) que se evidencia en el folio 138 del CR3.

    A la de 107 días de bonificación de fin de año, se le deducirá el monto de Bs. 3.758.871,88 (BsF. 3.758,87) que se evidencia en el folio 138 del CR3.

    A la de BsF. 4.112,14 por Fondo de Ahorros correspondientes al período 31 de mayo de 2003 al 30 de septiembre de 2004, se le deducirá el monto de Bs. 21.191,67 (BsF. 21,19) que se evidencia en el folio 138 del CR3 y el monto al cual ascienda el salado actual en el contrato de fideicomiso.

    A la de BsF. 243,70 por 05 días de salarios dejados de percibir correspondientes al período 30 de septiembre de 2004 al 05 de octubre de 2004, se le deducirá el monto de Bs. 211.916,67 (BsF. 211,92) que se evidencia en el folio 138 del CR3.

    Como efecto de lo que antecede, se ordena a la demandada a pagar los intereses de mora sobre los montos definitivamente condenados a pagar al actor, los cuales serán calculados desde la fecha de extinción del vínculo, sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 LOT y determinados mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un solo experto designado a tal efecto.

    Asimismo y en defecto del cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre las cantidades liquidadas previamente (que incluye las sumas originalmente condenadas más los intereses moratorios), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese suspendido por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

    Todas las cantidades que resulten de las experticias serán expresadas conforme al bolívar reexpresado o equivalente, según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

    8.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en juicio.

    9.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita, además conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión de 30 días. Líbrese oficio de notificación a este Alto Funcionario.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    ___________________

    L.G..

    En la misma fecha, siendo las dos horas y veintiún minutos de la tarde (02:21 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    Asunto nº AP21-L-2005-004439.

    CJPA/LG/afmq.-

    01 pieza y 04 cuadernos.

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