Decisión nº 2011-080 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2011-1364

En fecha 13 de abril de 2011, se recibió ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (actuando como distribuidor) recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los profesionales del derechos los abogados Anneris J.L.Q. y L.E.L.Q., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nrosº 45.163 y 56.277, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.746.618 en contra de GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Previa distribución efectuada en fecha 14 de abril de 2011, dicha causa resultó asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el 15 del mismo mes y año.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante fundamentó su pretensión en su escrito libelar, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señala que inicio sus labores en fecha 16/12/1985 como maestro tipo “B” según nombramiento Nº 764, prestando sus servicios a la orden de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, que desde el año escolar 1997-98; hasta el mes de abril del año escolar 2005-2006, presto sus labores en la U.E.N Bolivariana T.D.L.P., en el Sector Ceniza de la población de Araira Municipio Z.d.E.M., alegando que el tiempo computable para obtener la jubilación de 26 años (los años de servicio rural se computan en 15 meses y los urbanos en 12 meses), asimismo manifestó haber prestado 12 años de servicio rural.

Asimismo señala en el escrito contentivo de la querella que durante el mes de febrero de 2006, encontrándose de reposo, la sud-directora del citado plantel, para ese entonces la ciudadana N.T., le informo que había recibido una comunicación donde le indicaban que el estaba a la orden de la sub-región Educativa. Alegando el querellante que se presento ante la sub-región Educativa en donde le indicaron que una vez culminara su reposo se presentaría a dicho departamento a cumplir horario y asimismo se le indicarían las funciones que iba a cumplir y donde lo iba a hacer. Manifiesta el querellante que por razones de salud el reposo fue renovado, para la segunda quincena del mes de junio del año 2007 señala que la Dra. Nahor Cachut, del Departamento Legal de la Dirección de Educación le informo que tenía suspensión de sueldo debido a un informe emitido por la Sub-región de Plaza y Zamora en donde se planteaba el retardo en la entrega de los reposos. Alegando que desde la citada fecha se dirigió a la Dirección de Educación del Estado Bolivariano de Miranda a fin de que le aclararan su situación laboral mediante la cual consigno una serie de comunicados. Comunicados estos que tuvieron respuesta en fechas 25 de octubre de 2008, 08 de septiembre de 2009 y 29 de septiembre de 2009, en donde el Director General de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en una abierta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, sin procedimiento alguno deciden destituir al hoy querellante en el cargo de docente, y basándose en ello por tener suspendido el sueldo desde el 16/06/2007.

Solicitando en el petitorio del escrito libelar que se ordene su reincorporación de docente, adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que dicha Gobernación emita la Resolución mediante la cual le sea concedido el beneficio de jubilación al hoy querellante, y en consecuencia ordene el pago de dicha pensión de manera retroactiva computados a partir de la fecha de suspensión de sueldo es decir 16/06/2007, con los ajustes respectivos, bonificaciones, emolumentos y remuneraciones dejadas de percibir, tomando en consideración el cargo que ejercía para el momento de la emanación del ilegal acto, solicitando asimismo la nulidad del acto.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal, que en la presente querella funcionarial que interpusieron los profesionales del derechos los abogados Anneris J.L.Q. y L.E.L.Q., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nrosº 45.163 y 56.277, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.746.618 en contra de GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de obtener su reincorporación al cargo que venia desempeñando para dilucidar su situación laboral y así obtener de dicha administración resolución done se le concede su jubilación.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

(Subrayado propio de este Tribunal)

En tal sentido, este Tribunal observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, derogando tácitamente lo dispuesta en la transcrita Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a la condición establecida en esta última, y en virtud de la regulación que hace la Ley Orgánica adjetiva, con respecto a las atribuciones competenciales de los órganos jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora bien, cabe destacar que el artículo 25 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (antes Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales), el cual en su numeral 6 expresa:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(Omissis)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

(Subrayado propio de este Tribunal)

De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los actos administrativos de efectos particulares relacionados a la función pública, es decir, de todo acto formal dictado por la Administración Pública en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o dictado a razón de una relación establecida entre el funcionario público y la Administración.

Como consecuencia de lo expresado, pareciere que el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica que regula la jurisdicción contencioso administrativa, quiso excluir de este supuesto, toda situación distinta a la impugnación de un acto administrativo de efectos particular concerniente a la función pública, es decir, aquellas situaciones donde se produzca una actuación fáctica o vía de hecho por parte de la Administración Pública, o una abstención o carencia de la misma, o cualquier otra situación como cobro de prestaciones sociales o diferencias de prestaciones sociales entendiendo éstas últimas como demandas de contenido patrimonial, no se encontrarían subsumidas dentro del supuesto de hecho de la norma en cuestión.

Por lo tanto, del análisis ut supra, pareciere que dichos medios de impugnación distintos al de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, pasaran a ser conocidos por los órganos jurisdiccionales de la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo al sistema competencial ordinario creado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; creando así, a título ilustrativo, que una demanda por vía de hecho originada de una relación funcionarial, se tendría que a.q.ó.o.e. de la Administración Pública Nacional, de los estados o los municipios, fue la que lo generó, para así poder determinar cual órgano jurisdiccional es competente, a saber, los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

Sobre la base de las consideraciones anteriores, pareciera que dicha interpretación arrojaría una situación jurídica no deseada por el legislador, en virtud de que, la querella tal como lo concibió la derogada Ley de la Carrera Administrativa y su sucesora Ley del Estatuto de la Función Pública, contenía en sí, cualquier pretensión de materia funcionarial que pudiera generarse.

En tal sentido, este Tribunal Superior, al hacer una interpretación teleológica de la norma, observa que la Exposición de Motivos del Proyecto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa contenido en el Informe de la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales para la Segunda Discusión de la Ley Orgánica de 2009, en su punto 3.4.3, estableció “(…) Por otro lado, aparecen expresamente enunciadas en la Ley competencias que ya tenían atribuidas los Juzgados Regionales preexistentes a la Ley, definidas en otras leyes de contenido administrativo (Ley del Estatuto de la Función Pública, por ejemplo) (…)” (Resaltado de este Tribunal).

Por lo tanto, de acuerdo a lo mencionado supra, a pesar de que dicho proyecto normativo no fue sancionado, el numeral 6 del artículo 25, quedó redactado de igual forma en la Ley Orgánica publicada; de lo cual se desprende que el propósito de la norma era mantener el mismo sistema de competencias establecida antes de la publicación y vigencia de la tantas veces mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Es por ello que, de lo anteriormente planteado, se deduce que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa (ahora Juzgado Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y visto que la referida entidad político territorial tiene su ubicación territorio en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los profesionales del derechos los abogados Anneris J.L.Q. y L.E.L.Q., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nrosº 45.163 y 56.277, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.746.618, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se declara.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión del presente recurso, es preciso precisar que por cuanto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, hace remisión expresa a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entonces vigente) ahora Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual de conformidad con lo previsto en su Disposición Final Única entró en vigencia a partir de las primera de las mencionadas fechas, salvo lo relativo a la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que la misma tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, entre los cuales se encuentra este Tribunal, resulta necesario traer a colación los dispuesto en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. caducidad de la acción…

En concordancia con la norma parcialmente transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 94: todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto...

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, la cual consiste en el establecimiento de un lapso de tres (03) meses, contado a partir de la notificación del acto al recurrente o del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por lo tanto la paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

Expresado lo anterior conviene traer a colación lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., en la cual estableció lo siguiente:

(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Tribunales ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal como se aprecia en la sentencia parcialmente transcrita.

En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, un presupuesto procesal cuya verificación debe ser realizada por el tribunal ante el cual se interpone la querella funcionarial, en el caso que nos ocupa se observa que la parte actora centra su reclamo en la solicitud de reincorporación al cargo que venia desempeñando, para dilucidar su situación laboral, y así obtener de dicha administración el beneficio de jubilación, ello en razón de la ausencia de su remuneración mensual y consecuente suspensión por vía de hecho de sus labores como docente desde el 16 de junio de año 2007.

Partiendo de lo anterior, resulta evidente que al efectuar una simple operación aritmética, contando desde el 16 de junio de 2007, fecha en la que según afirma la parte querellante fue terminada la relación laboral con la entidad hoy querellada, apreciándose igualmente que todas las reclamaciones del querellante se circunscriben a los acontecimientos que tuvieron lugar desde dicha fecha, hasta el 13 de abril de 2011, fecha en la que fue interpuesta la presente querella, tal como se evidencia del sello húmedo del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (actuando como distribuidor), entre una fecha y otra transcurrieron más de cuatro años (04), diez meses (10) y tres días (03). En virtud de lo expuesto, esta Juzgadora observa que la misma fue interpuesta fuera del lapso de tres (3) meses de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia la misma resulta inadmisible por caduca, conforme a lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA; para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por los profesionales del derechos los abogados Anneris J.L.Q. y L.E.L.Q., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nrosº 45.163 y 56.277, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.746.618 en contra de GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según las motivas explanadas en el presente fallo.

2.- INADMISIBLE POR CADUCO el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil aparte in fine. Librese boleta.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación, cúmplase lo ordenado.

La Jueza

La Secretaria

MARVELYS SEVILLA

R.P.

En misma fecha, siendo las __________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº _________.-.

La Secretaria,

R.P.

Exp. Nº 2011-1364/MSS/RP/GJ

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