Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: R.E.A.G., Abogado de libre ejercicios, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.349, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana E.R.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.599.442, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: A.J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.100.701, de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

EXPEDIENTE: 16.546.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Comienza la presente demanda de PARTICION y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el Abogado R.E.A.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.R.C.C., contra el ciudadano A.J.L.M..-

Admitida la demanda, previa distribución en fecha 29/04/2010 (F.20), se emplazó al demandado para que compareciera a contestar la demanda.-

En fecha 05/05/2010 (f.22), compareció el Abogado R.E.A.G., en su carácter acreditado en autos, y consigna los emolumentos necesarios para la practica de la citación del demandado A.J.L.M..-

En fecha 11/06/2010 (F.24), compareció el Alguacil de este Tribunal y consigna recibo de citación definitivamente firmado por el demando (F.25).-

En fecha 01/07/2010 (Fls.26 al 28), comparecieron por ante este Tribunal, el Abogado R.E.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 74.349, Apoderado Judicial de la demandante ciudadana E.R.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-2.599.442, por una parte, y por la otra el ciudadano A.J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-3.100.701, asistido del Abogado T.R.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 9.067, y presentan escrito donde, tanto la parte demandante como la demandada, respectivamente, han convenido en partir de mutuo acuerdo y en forma amigable los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, tal y como lo determinan de la siguiente manera:

“(...)(...)“PRIMERO: Cursa por ante este Tribunal a su digno cargo, demanda por participación y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, incoada por el Abogado R.E.A.G., titular de la Cèdula de Identidad No. V-5444.342, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.349, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana E.R.C.C., titular de la Cèdula de Identidad No. V-2.599.442, contra el ciudadano A.J.L.M., anteriormente identificado, en el Expediente No. 16.546, sobre el cual hemos llegado a un convenimiento. SEGUNDO: Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto de manera voluntaria hemos llegado a un acuerdo, los bienes muebles e inmuebles comunes y que son demandados en el Expediente No. 16.546, que cursa por ante ese Tribunal, serán adjudicados de la siguiente manera: el ciudadano A.J.L.M., titular de la Cèdula de Identidad No. V-3.100.701, conviene en adjudicar y transferir en plena propiedad y posesión a su ex cónyuge, la ciudadana E.R.C.C., titular de la Cèdula de Identidad No. V-2.599.442, una casa y el terreno donde está construida, ubicada en el Sector 1, Calle 1, Casa signada con el No. 1, de la Urbanización San Esteban, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, del Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en documentos de dichos inmuebles, debidamente Protocolizados por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, con fechas el primero de los nombrados, el 15 de Abril de 1.991, registrado bajo el No. 8, Folios 45, Protocolo 1, Tomo 1, y el segundo de nombrados, el 12 de Marzo de 2.008, registrado bajo el No. 18, Folios del 89 al 93, Tomo 2, los cuales se encuentran anexo en el expediente anteriormente identificado, marcado letras “C” y “D”; los inmuebles aquí convenidos, el ciudadano A.J.L.M., se compromete a hacer la entrega material de los mismos, el día 31 de Julio del año 2.010. De igual modo, la ciudadana E.R.C.C., titular de la Cèdula de Identidad No. 2.599.442, transfiere en plena propiedad y posesión a su ex cónyuge, ciudadano A.J.L.M., titular de la Cèdula de Identidad No. 3.100.701, un (1) vehículo Marca: Toyota; Placa: GAV-741; Clase: Rustico; Serial Carrocería: FJ40913061; Modelo: Land Cruiser; Tipo: Techo Duro; Serial Motor: 2F2800230; Año: 1.978; Color: Azul; Uso: Particular, según consta de documento de propiedad de vehículos automotores No. 0656168, emanado de la Dirección General Sectorial de Transporte y Comunicaciones, de fecha 28 de Mayo del año 1.991, el cual anexo copia fotostática marcada letra “A”. Así mismo, la ciudadana E.R.C.C., titular de la Cèdula de Identidad No. V-2.599.442, transfiere en plena propiedad, la diferencia de Prestaciones Sociales que le adeudan a su ex cónyuge A.J.L.M., titular de la Cèdula de Identidad No. V-3.100.701, desde el año 1.991, el Ministerio de Infraestructura y que en la actualidad se denomina Ministerio de Obras Públicas y Vivienda (MOPVI). TERCERO: Por último, ambas partes se otorgan el más amplio finiquito y declaran que no tienen más bienes que liquidar, aceptando la adjudicación de las propiedades en los mismos términos que en este documento constan. Así como también, que cada uno de futuros ex cónyuges anteriormente identificados, asumen los pasivos y activos que sobre dichas propiedades liquidas existan para la presente fecha, y que renuncian formalmente a cualquier procedimiento para modificar y reformar al mismo tiempo los diversos convenimientos que por este documento hemos llevado a cabo, los cuales han quedado aquí estampados…”.

I

Ahora bien, el autor A.S.N., en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:

…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…

“…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinario) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”.

…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…

.

De lo que puede concluir este juzgador, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como asi fue solicitado, por el procedimiento de partición establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.

De lo transcrito inmediatamente anterior se infiere el derecho que tienen las partes a la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, éste Despacho haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y; homologa y da por consumada la misma, otorgándosele el efecto de Sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem.

II

Ahora bien, vista la homologación impartida, este Juzgado debe tener y dar por definitivo que la liquidación de los bienes objeto de la presente partición, constituidos por: 1) Una casa construida sobre un área que tiene una extensión de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (155,04 Mts2.), ubicada en la Urbanización San Esteban, Sector 1, Calle 1, Casa Nº. 1, Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En (20,40mts), con la casa Nº. 03, de la calle 01; SUR: En (20,40mts), con zona verde entre casa Nº. 01 y calle 10; ESTE: En (7,60mts), que es su frente con la calle 01; y OESTE: EN (7,60mts), su fondo con fondo de la casa Nº. 10 y calle 10, según constan en documento de dicho inmueble, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, con fecha 15 de Abril de 1.991, registrado bajo el No. 8, Folios 45 al 49, Protocolo 1, Tomo 1. 2) Un terreno donde se encuentra construidas las bienhechurías arriba descritas, con un área de CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (194,00 mts2), ubicado en la Urbanización San Esteban, Sector 1, Calle 1, Casa Nº. 1, Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En (20,00mts), con la casa Nº. 03, de la calle 01; SUR: En (20,00mts), con zona verde; ESTE: En (9,70mts), que es su frente con la calle 01; y OESTE: EN (9,70mts), que es su fondo con fondo de la casa Nº. 10 y calle 10, siendo estos linderos y medidas correctas y no las que se especifican en el documento de las bienhechurías, según constan en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 12 de Marzo de 2.008, registrado bajo el No. 18, Folios del 89 al 93, Tomo 2. 3) Un Vehiculo Marca: Toyota; Placa: GAV-741; Clase: Rustico; Serial Carrocería: FJ40913061; Modelo: Land Cruiser; Tipo: Techo Duro; Serial Motor: 2F2800230; Año: 1.978; Color: Azul; Uso: Particular, según consta de documento de propiedad de vehículos automotores No. 0656168, emanado de la Dirección General Sectorial de Transporte y Comunicaciones, de fecha 28 de Mayo del año 1.991, y 4) Diferencia de Prestaciones Sociales que le adeudan al ciudadano A.J.L.M., titular de la Cèdula de Identidad No. V-3.100.701, desde el año 1.991, el Ministerio de Infraestructura y que en la actualidad se denomina Ministerio de Obras Públicas y Vivienda (MOPVI); deben quedar proporcionalmente adjudicados en plena propiedad, conforme a la siguiente liquidación:

• Se liquida y se adjudica en plena propiedad a la ciudadana E.R.C.C., ya identificada, los bienes siguientes: 1) Una casa construida sobre un área que tiene una extensión de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (155,04 Mts2.), ubicada en la Urbanización San Esteban, Sector 1, Calle 1, Casa Nº. 1, Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En (20,40mts), con la casa Nº. 03, de la calle 01; SUR: En (20,40mts), con zona verde entre casa Nº. 01 y calle 10; ESTE: En (7,60mts), que es su frente con la calle 01; y OESTE: EN (7,60mts), su fondo con fondo de la casa Nº. 10 y calle 10, según constan en documento de dicho inmueble, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, con fecha 15 de Abril de 1.991, registrado bajo el No. 8, Folios 45 al 49, Protocolo 1, Tomo 1. 2) Un terreno donde se encuentra construidas las bienhechurías arriba descritas, con un área de CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (194,00 mts2), ubicado en la Urbanización San Esteban, Sector 1, Calle 1, Casa Nº. 1, Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En (20,00mts), con la casa Nº. 03, de la calle 01; SUR: En (20,00mts), con zona verde; ESTE: En (9,70mts), que es su frente con la calle 01; y OESTE: EN (9,70mts), que es su fondo con fondo de la casa Nº. 10 y calle 10, siendo estos linderos y medidas correctas y no las que se especifican en el documento de las bienhechurías, según constan en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 12 de Marzo de 2.008, registrado bajo el No. 18, Folios del 89 al 93, Tomo 2.

• Se liquida y se adjudica en plena propiedad al ciudadano A.J.L.M., ya identificado, los bienes siguientes: 1) Un Vehiculo Marca: Toyota; Placa: GAV-741; Clase: Rustico; Serial Carrocería: FJ40913061; Modelo: Land Cruiser; Tipo: Techo Duro; Serial Motor: 2F2800230; Año: 1.978; Color: Azul; Uso: Particular, según consta de documento de propiedad de vehículos automotores No. 0656168, emanado de la Dirección General Sectorial de Transporte y Comunicaciones, de fecha 28 de Mayo del año 1.991. 2) Diferencia de Prestaciones Sociales que le adeudan al ciudadano A.J.L.M., titular de la Cèdula de Identidad No. V-3.100.701, desde el año 1.991, el Ministerio de Infraestructura y que en la actualidad se denomina Ministerio de Obras Públicas y Vivienda (MOPVI).

En consecuencia, adjudicados como han sido los mencionados bienes cuya partición se solicitó, y conforme a lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la presente partición, tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados, debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente que acredita la plena propiedad de los bienes aquí adjudicados a los ciudadanos E.R.C.C. y A.J.L.M., ambos identificados, y, como documento también suficiente a los fines de su posterior protocolización e inscripción en las oficinas regístrales correspondientes. Y; ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Seis (6) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. R.E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria,

Abog. M.E. MEZONES

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.

La Secretaria,

Abog. M.E. MEZONES.

REPH/Kg.

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