Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoIncomparecencia De La Parte Actora

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, jueves, diecinueve (19) de julio de dos mil catorce (2014).

204° y 155°

ASUNTO: KP02-R-2014-000494

PARTE DEMANDANTE: R.E.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.554.575.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.S.R., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.207.

PARTE DEMANDADA: AGRI DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 8, tomo 18-A., de fecha 28 de abril de 1998.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALMARITT COLMENÁREZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.456.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva. (Incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar).

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial.

En fecha 23 de mayo de 2014 se oyó la apelación formulada en ambos efectos.

El día 05/06/2014 el asunto es recibido por este juzgado, fijándose para el 12/06/2014 a las 11:00 a.m. la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para publicar la motivación del fallo, éste juzgado procede a hacer los en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora, solicitó la revocatoria de la decisión impugnada con fundamento en que no consta en autos que se haya realizado el anuncio para la celebración de la audiencia preliminar.

Explicó que lo anterior tiene su fundamento, en que en el acto impugnado se indicó un número de expediente que no corresponde al caso de autos.

Aunado a lo anterior, el recurrente motiva su apelación en que se obvió notificar a las partes que se iba a realizar la instalación de la audiencia preliminar, dado que según su apreciación, la causa se encontraba paralizada.

Insistió en que lo correcto era que se notificara de la reanudación de la causa a los sujetos intervinentes.

Denunció que el acto al cual no compareció se efectuó a espaldas de la parte demandante, explicando que era obligación del tribunal, en base al principio in dubio pro operario proceder a informar del andamiento del asunto.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Llegado a éste estado, se aprecia que la apelación de la parte actora está dirigida a denunciar dos (02) circunstancias particulares que le impidieron comparecer a la audiencia preliminar en la cual se declaró desistido y terminado el procedimiento. La primera de ellas consiste en la falta de anuncio de la celebración del acto y la segunda, la omisión de notificación a las partes de la reanudación de la causa.

Para decidir esta alzada observa:

Al folio 13 del presente expediente, consta acta de fecha 15 de mayo de 2014, en la cual se dejó constancia que siendo la fecha y hora fijada para la instalación de la audiencia preliminar, realizado el llamado respectivo por el correspondiente alguacil, sólo compareció la representación judicial de la parte actora, declarándose, en consecuencia, desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Asimismo, puede apreciarse de la referida documental, que en su encabezado se hace referencia, tal y como lo alega el recurrente, al número de expediente “KP02-L-2014-000258” que ciertamente, no corresponde a la presente causa. No obstante, verificado que a los folios 06 y 07 cursa auto de admisión de la demanda en el cual se señala de manera acertada la nomenclatura que corresponde a la causa (KP02-L-2014-000069) así como la identificación de las partes, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y su hora, lo cual se repite en el cartel de notificación que riela al folio 11, se observa que la mención de otro número de asunto consistió en un error de transcripción que no resulta suficiente para estimar que no se hizo en forma correcta el anuncio de la audiencia o que hubo violación alguna al debido proceso que haya impedido a la parte actora conocer el momento en que había de celebrarse la audiencia preliminar, máxime cuando de autos se constata que la accionada si atendió al llamado respectivo. Y así se decide.

Ahora bien, respecto a la afirmada paralización de la causa y falta de notificación de su reanudación, debe este sentenciador hacer algunas consideraciones con relación a la carga que impone nuestro sistema adjetivo, de acudir a la celebración de las diversas audiencias previstas en el procedimiento laboral. En éste sentido, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; más aún tratándose de la audiencia preliminar, la cual reviste una importancia particular debido a que ella es la oportunidad de promover las pruebas y comenzar las actividades propias de la fase de mediación para lograr la resolución del conflicto a través de la utilización de alguno de los medios alternativos previstos para ello.

Se exige entonces, a las partes la “carga de comparecer” a las diversas audiencias del proceso, so pena de sucumbir necesariamente en sus pretensiones, ya sea declarándose la confesión o la terminación del proceso o del recurso, según el caso. Al referirse al concepto de las cargas procesales, afirmó Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:

La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos

. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)

De esta manera, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

No obstante, es menester distinguir la inasistencia causada por la rebeldía o contumacia, de la inasistencia ocurrida por razones que superan la voluntad y posibilidad de previsión del obligado. Ciertamente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido la necesidad de preservar la situación jurídica y el derecho al debido proceso de los justiciables a quienes, por motivos extraños, no imputables ni previsibles, les ha sido imposible cumplir con su carga de comparecer a las audiencias fijadas. Es necesario pues, dada la severidad de la consecuencia jurídica señalada, que el juzgador de la alzada adopte criterios de flexibilización y humanización del proceso, que permitan ponderar la administración de la justicia, considerando las realidades materiales más allá de las fórmulas rígidamente formales del Derecho.

En este orden de ideas, debe tratarse necesariamente de una circunstancia limitativa o impeditiva de cumplimiento, no imputable al obligado y que supere su deber de previsión; sean ocasionadas por situaciones de caso fortuito, fuerza mayor o cualquier otra circunstancia de la vida que impidan o retarden el cumplimiento de la obligación.

Debe igualmente destacarse –como lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia– que el deber de previsión de las partes y, particularmente, el deber de diligencia del mandatario judicial, no es infinito. En efecto, si bien el proceso laboral venezolano está influido por el principio de la notificación única y la estadía a derecho (art. 7 L.O.P.T); la suspensión, paralización e, incluso, la inactividad de las partes por un período prolongado, son eventos que causan incertidumbre acerca del momento de la prosecución del proceso y, por tanto, causan tal estado de indefensión, incertidumbre e inseguridad jurídica procesal, que enervan la estadía a derecho de las partes.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, en forma reiterada y pacífica, que “la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener arraigadas a las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso” (sentencia de la Sala Constitucional, Nº1.059 de fecha 19 de mayo de 2000).

Empero, de la vista de esta y otras decisiones en las cuales se reitera este criterio jurisprudencial, se advierte que el alto tribunal no ha sido preciso en señalar la extensión del lapso que rompe con la estadía a derecho de las partes; con lo cual se exige del juzgador de alzada una actividad acuciosa, prudente y ponderada, en la apreciación de las circunstancias que individualizan el caso concreto sometido a su conocimiento.

En el caso sub examine, el lapso de diez (10) días hábiles que establece el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para comparecer a la instalación de audiencia preliminar, comenzó a transcurrir desde del día siguiente a la certificación que hizo el secretario del tribunal de haberse practicado en forma correcta la notificación enviada a la parte demandada, es decir, desde el 09 de abril de 2014 (f. 9). Posteriormente, el 07 de mayo de 2014 ocurrió el abocamiento de la Abogada LUISALBA Y.L. como regente del tribunal de la causa, siendo el 15 de mayo de 2014, la fecha en que se anunció la audiencia en cuestión.

De lo establecido anteriormente, se aprecia que no hubo suspensión del proceso ni inactividad de las partes por un período prolongado que implicara una ruptura de la estadía en derecho, en ese sentido, no era necesario que el a quo emitiera ninguna notificación para la continuación del proceso.

Con fundamento en lo expuesto y al no verificarse error procesal que implique un menoscabo de los derechos de la parte actora, se declara sin lugar la apelación ejercida. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 15/05/2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO

Se condena en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2014. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.T.Á.M.

Juez

Abg. J.C.R.

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 19 de junio de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. J.C.R.

Secretario

KP02-R-2014-000494

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