Sentencia nº RC.00370 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2006-000891

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por nulidad de asamblea, intentado por el ciudadano F.R.E., patrocinado por las abogados en el ejercicio de su profesión E.R.R., A.G.R. deD.S. y S.B.R., contra O.S.H.R. y T.L.G.F., representados judicialmente por las abogados M.A.G., Carmen Luisa M.L. y A.M.L. de Medina; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de marzo de 2004, dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, nula el acta de asamblea de fecha 3 de diciembre de 1999, registrada el 20 de diciembre de 1999, bajo el N° 3, Tomo 20, Protocolo Primero, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, modificando la decisión dictada por el a quo en fecha 19 de septiembre de 2001 que declaró sin lugar la demanda por nulidad de asamblea.

Contra la preindicada sentencia, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido en ocasión a la declaratoria con lugar del recurso de hecho de fecha 27 de septiembre de 2006. El presente recurso fue formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del mismo Código.

El recurrente apoya su delación en los siguientes términos:

…Sostenemos que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por cuanto no analizó suficientemente los elementos de hecho y de derecho contenidos en las actas procesales para fundamentar su decisión, sino que procedió a hacer un somero recuento sin entrar a analizar ni tomar en cuenta el silogismo jurídico apropiado para atribuirle las consecuencias jurídicas previstas en alguna norma de derecho positivo, subsumiendo los hechos ocurridos ateniéndose a los límites de la controversia; incurriendo así como ya lo señalamos, en violación al contenido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Tal errónea inmotivación queda de manifiesto en el punto de la sentencia subtitulada como MOTIVACIONES PARA DECIDIR, que riela a los FOLIOS 129 y 130, al establecer textualmente lo siguiente:

…Examinada la copia certificada del acta impugnada, es evidente que en la misma no consta las firmas de los asistentes, tan sólo la mención de que firmaron, certificada por una persona que no fue llamada al proceso y que ha debido ratificar su certificación en juicio.

Esta clase de acta que constituyen certificaciones de los originales, aun registrada, no tienen el valor probatorio de los documentos públicos, puesto que el funcionario ante quien se presenta el documento no presencia el otorgamiento y solo da fe de que una cierta persona la presentó para su registro. Por ese motivo, son considerados documentos privados a los efectos de las declaraciones contenidas en ellos y, como documentos privados, ningún valor probatorio tienen si no son reconocidos por las personas de cuyas firmas solamente aparece que firmaron, pero no sus rúbricas: ASI SE ESTABLECE…

Como puede verse, no obstante que el sentenciador expresa que el acta examinada es una copia certificada, omitiendo claro está, que fue otorgada y expedida por un funcionario público competente, para así llegar a la conclusión que precede, desvirtuando la naturaleza jurídica de un documento público, otorgándole valor de un documento privado, como si se tratara de un ejercicio de valoración de una prueba que nunca fue promovida como tal, sin ningún fundamento de derecho, y excediéndose evidentemente de los límites de la controversia. En todo caso, y en el supuesto negado de que el objeto de la litis hubiese sido determinar la naturaleza jurídica de los documentos fundamentales de la acción, debió haber aplicado el contenido del Artículo (sic) 1.357 del Código Civil, el cual define expresamente lo que se entiende por documento público…

(…Omissis…)

En consecuencia, la sentencia recurrida carece de los fundamentos de hecho y de derecho, requisito indispensable que constituye la motivación, contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión, lo cual acarrea su nulidad y así solicitamos sea declarado por ser un requisito de orden público…” (Negritas y cursivas del texto)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante endilga a la recurrida la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por el vicio de inmotivación, sin embargo del desarrollo de su denuncia se evidencia que esta va orientada hacia una delación por infracción de ley, al señalar que el sentenciador al expresar que el acta examinada era una copia certificada, omitió que esta fue otorgada y expedida por un funcionario público competente, desvirtuando la naturaleza jurídica de un documento público al otorgarle a dicha acta el valor de un documento privado.

Así pues, la Sala constata que los fundamentos empleados por el formalizante no se corresponden con una denuncia por inmotivación, pues la misma esta basada en el error cometido por el ad quem en la valoración del acta impugnada, lo cual debe ser denunciado con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, como una infracción de ley, señalando expresamente la norma jurídica infringida, ya sea por falsa o falta de aplicación o error de interpretación, al momento de establecer o valorar una prueba, razón por la cual es imposible para la Sala conocer la presente denuncia.

En tal sentido, la presente delación debe ser desechada por carecer de la técnica requerida para su formalización.

II

Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12, 15 y el ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código, por el vicio de incongruencia por tergiversación.

El recurrente fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

“…Sostenemos que la recurrida incurre en el vicio de incongruencia por tergiversación procesal para fundamentar su decisión, por cuanto en primer lugar expresa en un subtitulo de la sentencia relativo a “LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS”, resultando incoherente con el contenido de las actas procesales que conforman el expediente, ya que de una simple revisión de las mismas se evidencia que las partes nunca hicieron uso de su derecho a promover pruebas en primera instancia, aunado a la inconsecuencia en la que incurre con respecto a la parte narrativa de la misma sentencia, que riela al FOLIO 119, donde expresamente señaló que:

Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas y vencido dicho lapso, tampoco hicieron uso del derecho de informar

Por lo tanto mal puede referirse la sentenciadora a las pruebas aportadas a los autos, cuando la misma indica que tales pruebas no existieron en el proceso.

En segundo término, incurre el sentenciador a quo en un error de conceptos jurídicos, al calificar los documentos fundamentales presentados por el actor con su demanda, considerándolos como documentos probatorios, siendo más grave aún que al asumirlos como tales procede a valorarlos…

(…Omissis…)

De este último punto se desprende que el Juez a quo, al haber omitido el análisis del documento contenido en el acta ya citada, asume una postura que atenta contra el Principio de Imparcialidad consagrado en el Artículo (sic) 15 del Código de Procedimiento Civil…

(…Omissis…)

…el juez a quo al haber incurrido en un error de conceptos en relación a los documentos fundamentales de la demanda dándoles el tratamiento jurídico establecido por el legislador para las pruebas aportadas al proceso, incurrió en el vicio de incongruencia lo cual claro está, incidió en la dispositiva del fallo.”

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de incongruencia por tergiversación, ya que según sus dichos el ad quem hizo referencia a unas pruebas aportadas a los autos, aun cuando de las mismas actas del expediente se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas durante el lapso probatorio, asimismo, considera que el juzgador de alzada incurrió en error de conceptos jurídicos al calificar los documentos fundamentales presentados por el actor como documentos probatorios.

Ahora bien respecto al vicio de tergiversación de los alegatos de las partes de esta Sala en sentencia de fecha 29 de octubre de dos mil cuatro caso: T.S.D.L., viuda de J.M.L., contra los ciudadanos P.J.A. y EDNAR J.A.M., estableció lo siguiente:

…En este orden de ideas, dentro de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener se encuentra el contemplado en el ordinal 5º de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez pronunciar “...Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia...”. La infracción del mentado ordinal origina el vicio de incongruencia, el cual se configura cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de la demanda y en la contestación, o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían las relacionados con la confesión ficta y otras similares que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

Ahora bien, respecto al predicho vicio la Sala ha señalado de manera constante, pacífica y reiterada, que también lo conforma la distorsión o tergiversación por parte del juez de los alegatos o defensas alegadas por las partes en las oportunidades correspondientes para hacerlo, libelo de demanda o contestación al fondo…

(Subrayado de la Sala)

En el sub iudice el formalizante considera que el ad quem incurrió en el vicio de incongruencia por tergiversación al calificar los documentos fundamentales de la demanda como documentos probatorios, pese a que tal vicio se configura, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, tergiversando los argumentos de hecho comprendidos en la demanda o en la contestación, ya que no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes, resolviendo simultáneamente algo no pedido por estas.

En tal sentido, lo delatado por el formalizante no se corresponde con lo establecido por esta Sala para que pueda configurarse el vicio de incongruencia por tergiversación, pues el fundamento de la denuncia no comprende la tergiversación de alegatos o argumentos establecidos en la demanda o en su contestación, sino mas bien esta dirigida al hecho de haber el juez apreciado y valorado los documentos fundamentales de la demanda, siendo que ninguna de las partes había promovido prueba alguna.

Así pues, lo expuesto por el formalizante no concierne a una denuncia por defecto de actividad, y por tanto no debió ser delatada como tal, sino como una infracción de ley por error en el establecimiento o valoración de las pruebas, con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace evidente el desconocimiento por parte del formalizante de la técnica requerida por esta Sala para la formalización de este tipo de denuncias, razón suficiente para desechar la presente delación.

III

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida del artículo 244 del mismo Código, por el vicio de inmotivación por contradicción.

El recurrente apoya su delación en los siguientes términos:

…la recurrida, en su dispositivo, declara: 1) Con lugar, la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE (SIC) TRANSITO (SIC) DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, que declaro IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 1.999 (subrayado nuestro), de donde se evidencia que la recurrida no especificó a cual de las dos actas se estaba refiriendo, ya que del contenido de los instrumentos fundamentales de la demanda se desprende que la fecha 03 de diciembre de 1999 coincide en las dos Actas de Asambleas que forman parte del objeto controvertido.

2) Declara nula el acta de asamblea de la Sociedad Civil HERNÁNDEZ, GONZÁLEZ, ESTE Y ASOCIADOS, de fecha 3 de diciembre de 1999, registrada el 20 de diciembre de 1999, bajo el N° 3, Tomo 20; Protocolo Primero, considerando que la inexistencia del acta de asamblea quedó demostrada con la ausencia del acta original firmada por el actor, y su afirmación de que no fue convocado a la misma, sin embargo, cabe destacar con relación a este punto, que tales hechos alegados por el actor no fueron demostrados por ninguno de los medios probatorios previstos en la ley adjetiva. En consecuencia, queda evidenciado que el Juez para decidir utilizó elementos de convicción supliendo la voluntad de las partes, al calificar hechos que ni siquiera fueron demostrados. En este mismo orden de ideas, con relación a este punto es importante señalar que doctrinariamente se ha establecido que la falta de acta no invalida la asamblea, ni hace ineficaz las decisiones aportadas en la misma, ya que los requisitos formales sólo son necesarios para determinar la eficacia probatoria de la misma…

(…Omissis…)

Por consiguiente y en virtud de las anteriores consideraciones, es evidente la ocurrencia del vicio denunciado, ubicado en el dispositivo de la sentencia recurrida, de donde se desprende que con la declaratoria de la nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria ya citada, no podría invalidar en forma alguna las deliberaciones que se acordaron en la Asamblea, quedando de este modo demostrado la contradicción en el dispositivo del fallo, vicio éste que solicitamos sea declarado con lugar…

(Negritas y subrayado del texto)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo, sin embargo, de los fundamentos de su denuncia se constata la falta de precisión en lo que pretende delatar pues en un aparte señala “…la recurrida no especificó a cual de las dos actas se estaba refiriendo, ya que del contenido de los instrumentos fundamentales de la demanda se desprende que la fecha 03 de diciembre de 1999, coincide en las dos Actas de Asambleas que forman parte del objeto controvertido…” lo cual en nada guarda relación con el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo.

Y mas adelante señala “…el Juez para decidir utilizó elementos de convicción supliendo la voluntad de las partes, al calificar hechos que ni siquiera fueron demostrados…”, lo que pareciera más bien fundamentos de una delación por infracción de ley.

Así pues, vista la falta de precisión en lo pretendido por el formalizante y la mixtura de denuncias por defecto de actividad con delaciones por infracciones de ley, resulta imposible para la Sala determinar cual es realmente el vicio delatado, lo cual impide el análisis de la presente denuncia.

Ante esta omisión por parte del formalizante, tal y como se expresó, reiterada jurisprudencia ha señalado que la Sala no tiene la carga de deducir los vicios en que puede haber incurrido el ad quem, supliendo con ello la obligación del recurrente, por lo tanto, el recurrente incumplió con la técnica requerida para denunciar separadamente cada caso en particular, e igualmente obvió realizar una exposición clara y precisa de lo pretendido por este, lo cual denota la deficiente formalización planteada e impide a la Sala extremar sus funciones con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinarlo como un error material y esculcar el sentido propio de la denuncia, pues de hacerlo estaría supliendo una obligación propia del formalizante y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto la presente denuncia debe ser desechada por carecer de la técnica requerida para la formalización de este tipo de denuncias. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata el formalizante la infracción por parte de la recurrida del artículo 1.401 del Código Civil en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de suposición falsa.

El recurrente fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

…Es evidente que la sentenciadora en la parte motiva (FOLIO 131) hace un análisis sesgado de la posición asumida por esta representación judicial en la contestación de la demanda, cuando le atribuye el efecto de confesión, al señalar expresamente que la parte demandada aceptó los hechos señalados por el actor en su libelo.

Ahora bien, ciudadanos magistrados, si nos detenemos en la lectura de la contestación de la demanda, que corre inserta al FOLIO 65 tantas veces mencionado, evidentemente que llegamos a la conclusión que si el demandado negó y rechazó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho en el que se fundamentó el actor, por argumento en contrario podemos deducir que no admitió ningún hecho alegado por el demandante.

Igualmente, omite nuevamente la sentenciadora la trascripción del párrafo ubicado en la misma contestación de la demanda, donde hacemos la aclaratoria con respecto al fundamento legal que tuvimos para la inscripción del acta protocolizada el 20 de diciembre de 1.999, y en tal sentido, sobre la base de un análisis incompleto arriba a una decisión errada, ya que tergiversa lo afirmado por el demandado, inclusive atribuyéndole expresiones que no fueron propias de nuestros poderdantes, tal y como puede evidenciarse con la revisión de los folios que ya hemos señalado, lo cual constituye un grave vicio de suposición falsa, en el que incurrió la recurrida…

(…Omissis…)

Conforme al análisis antes planteado y de acuerdo a las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, consideramos que la sentencia recurrida, evidentemente no se ajusta a derecho, por cuanto no aplicó el contenido del Artículo (sic) 254 del Código de Procedimiento Civil…

Conducta que atentó contra el Principio de la Necesidad de la Prueba y de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del Juez sobre los hechos, ya que la sentencia debe estar basada en los hechos demostrados con las pruebas aportadas por las partes y las que provengan de las facultades del juez, sin que éste pueda suplirlas con el conocimiento personal y privado que tenga sobre ellas, porque sería transgredir los principios de igualdad de las partes , el cual se concatena con los Principios de Legalidad y de Imparcialidad que debe regir el proceso civil ordinario…

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el formalizante delata el vicio de suposición falsa sin precisar a cual de las tres hipótesis establecidas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil se refiere, si es por haber atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, dar por demostrado un hecho con pruebas inexistentes o dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Respecto a la técnica para formalizar este tipo de denuncias, esta Sala en sentencia N° 00202 de fecha 3 de mayo de 2005, expediente 04197, caso: J.T.P., C.A.P., S.R.U.E., y O.D.C. c/ A.C.B. y A.D.S., señaló lo siguiente

…Por otra parte, la Sala ha expresado que el alegato de suposición falsa si bien debe estar fundamentado en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, se distingue de los errores de derecho en el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, pues ésta consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto, que resulta falso o inexacto, porque el juez atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

En relación con ello, la Sala ha reiterado que la técnica para denunciar la suposición falsa es la siguiente: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o de los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia…

(Subrayado de la Sala)

En aplicación del criterio jurisprudencial ut supra transcrito es evidente el incumplimiento por parte del recurrente de la técnica requerida para formular este tipo de denuncias, pues en el desarrollo de la presente delación, éste no informa a la Sala, cual fue el error de hecho al juzgar los hechos (suposición falsa), en que incurrió el ad-quem en su decisión, pues no indica claramente cual es el hecho positivo y concreto que estableció falsa e inexactamente en su sentencia el juzgador de alzada, ni precisa a cual de las tres hipótesis se refiere, ya sea porque éste le atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene o porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

En tal sentido, se aprecia que la presente denuncia esta carente de la técnica requerida en su fundamentación, no pudiendo la Sala determinar con precisión lo pretendido por el formalizante, siendo ello una carga atribuida a este que no puede ser suplida por este Alto Tribunal, por lo cual se procede a desechar la presente delación por falta de técnica en su formulación. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de marzo de 2004.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al tribunal de la causa. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2006-000891

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