Decisión nº 1C-11.456-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJose Luis Sánchez
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

En el día de hoy, dieciocho (18) de Agosto de 2.008, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación, por la presunta comisión de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de los ciudadanos: L.A.E. SUAREZ; WILLIAMS LOGGIODICE; M.L.E.; YENKLIN A.E. SUAREZ; A.A. NUÑEZ, AULIANA SILVA; ORGANGEL NUÑEZ, H.O. (occiso); A.I.G. SUAREZ; SOJANY ESTRADA (occisa); OSNEL E.G.; L.A.E.L. y A.G.. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace le será designado un Defensor Público, manifestando el mismo que tiene como sus Defensoras Privadas a las profesionales del Derecho ABOG. IDARGELICA PATRICIA VILLEGAS Y ABOG. M.G.P., quienes están debidamente juramentadas. Acto seguido, verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público ABOG. L.D.D., quien expone expuso: “Ciudadano Juez, esta representación Fiscal hace formal presentación del ciudadano: G.G.A.R., venezolano, mayor de 31 años de edad, nacido el 13/11/76, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.901.611, hijo de J.E.G. y Edito R.G., residenciado en la calle Negro primero, casa s/n, cerca del Terminal semi privado del Expreso Los Llanos de esta ciudad, el cual se encuentra involucrado en el delito que precalifico en este acto como HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; tal como se evidencia del acta levantada por Funcionarios adscritos al Departamento Técnico de Investigaciones de Accidentes Penales del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T. de fecha 17/08/2008, la cual se le permitió leer; una vez leída el acta policial por el Ministerio Publico, expuso: solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente solicito se imponga al ciudadano: G.G.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.901.611, la medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 de la norma penal, ya que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficientes elementos de convicción que consideran que el imputado es el autor, y la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele. Es decir ciudadano Juez, se desprende de las actuaciones y de la forma en que ocurrieron los hechos, que este ciudadano causo este accidente produciéndole la muerte a estas personas y estaba en estado de ebriedad, lo que se determina por el daño causado, así como por su condición de profesional del volante, que tenia conocimiento que el conducir en ese estado podría producir un daño, lo que efectivamente sucedió; por lo que se configura el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL. Por último quiero hacer la acotación que recibí información extra oficial de que una de las victimas sobrevivientes lesionadas que se encontraba recluida en el Hospital “Dr. P.A.O.” de esta ciudad, falleció el día de ayer, de lo cual posteriormente traeré el nombre y la respectiva acta de defunción para ser agregado a las actas que conforman la causa. Es todo. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión; se insto al imputado: G.G.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.901.611, a rendir su declaración, quien manifestó no querer rendir declaración. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. M.G.P., quien expuso: “Oída la exposición fiscal, hago la siguiente observación. El ciudadano fiscal del Ministerio Público imputa a mi defendido por una calificación como bien lo ha dicho el ciudadano juez, que sale de la esfera del homicidio culposo y entra en la esfera de la intención, supuesto este que rechazo categóricamente por dos circunstancias evidentes, la primera, que estamos en presencia de una colisión de vehículos donde se encuentran dos partes involucradas y que por lo reciente y el nacimiento de la causa no tenemos una plena claridad para endilgarle la culpabilidad a cualquiera de las dos partes, obviamente es lamentable la perdida de vidas, sin embargo la afirmación que mi defendido estaba bajo los efectos etílicos, esta basada solo en una boleta de citación donde le colocaron un concepto que no puede afirmar una presunción cierta que efectivamente estaba en estado de embriaguez, deduzco ello de la conversación sostenida con antelación con mi defendido el cual me manifiesta el sitio de donde venia y la actividad que estaba haciendo y las personas que lo acompañaban tal como me lo comunica, venia de un sitio donde estaba realizando un trabajo en el vehículo camión de San Rafael, en compañía de la persona que opera la maquina en que estaban realizando la actividad laboral y de la esposa del chofer que esta en estado de gravidez, ciudadano juez, si bien es cierto que mi defendido salio ileso por misericordia de Dios porque pudo ser él una de las victimas, no es menos cierto que la camioneta que colisiono con el vehículo que manejaba mi defendido iba con una cantidad de personas en su parte trasera considerable en una sola cabina, la cantidad de personas en su mayoría menores, adolescentes y niños, también debe tomarse en consideración la hora en que ocurrieron los hechos, todos conocemos que de seis (06) a siete (07) de la noche es una hora gris y no tenemos mucha visibilidad y por la situación en que quedaron los vehículos en el croquis presentado por funcionarios de transito vemos que el camión efectivamente en su parte lateral derecha, esta bastante afectado, lo que nos deja presumir que quien impacto fue la camioneta, porque de haber sido el camión, por razones obvias hubiese impactado de frente, si bien es cierto que es reciente para hacer conjeturas de fondo que no corresponden a esta audiencia, no puedo dejar de exponer que mi defendido nunca tuvo la intención de causar un accidente, pues venia de labores propias de su trabajo, menos aun tuvo la intención de causar muerte o lesiones, cabe observar cuando una viene de una jornada dura de trabajo lo que quiere es llegar a su hogar a descansar y jamás causar lo que sucedió con tantas perdidas humanas. Por otra parte mi defendido es un hombre trabajador de la localidad que desempeña su actividad de chofer porque es lo que sabe hacer para mantener a su familia y a todas luces como se pudo observar esta bastante perturbado, no tiene la intención de evadir el proceso, menos estaría interesado en perturbar el curso del proceso, el seria el primer interesado en que la causa se aclarara y que pudiese librar la culpabilidad. Por todo lo antes expuesto y en virtud de la presunción de inocencia establecida en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y pudiendo ser satisfecha la privativa con otra medida menos gravosa para mi defendido, tomando en consideración que de las actas procesales no se determina si tuvo o no responsabilidad directa o por si lo contrario fue un hecho lamentablemente provocado por el conductor de la camioneta donde estaban las victimas, pido respetuosamente se le conceda una medida cautelar sustitutiva que ha bien tenga el tribunal y que en este momento se le conceda la libertad bajo alguna de las medidas alternativas a que se refiere el articulo precedente. Así mismo me reservo el derecho de solicitarle se inste al Ministerio Público para que posteriormente la entrevista de personas ajenas al accidente que transitaban en la vía, de el acompañante del chofer de la maquina y de la esposa del chofer que también se encontraba en el lugar. En cuanto a la boleta y el acta que aparecen en el expediente donde estaban identificados los dos (02) conductores, donde sale el conductor de la camioneta, no tenia licencia de conducir y en la identificación de mi defendido aparece claramente su licencia. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, expone: Oída la exposición de las partes, la presentación del imputado G.G.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.901.611, por parte del Ministerio Público la precalificación jurídica temporal dada a los hechos ocurridos, por HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; endilgándole dicho delito al ciudadano G.G.A.R., este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia del acta policial de fecha 17 de Agosto de 2008, suscrita por el funcionario C/1ERO (TT) 5267 CHACON G. N.W., adscrito al Comando de la Unidad Nro. 44 Departamento Técnico de Investigaciones de Accidentes Penales del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., en la cual consta la detención del imputado G.G.A.R., a poco de haberse cometido un hecho delictivo donde aparecen como victimas los ciudadanos: L.A.E. SUAREZ; WILLIAMS LOGGIODICE; M.L.E.; YENKLIN A.E. SUAREZ; A.A. NUÑEZ, AULIANA SILVA; ORGANGEL NUÑEZ, H.O. (occiso); A.I.G. SUAREZ; SOJANY ESTRADA (occisa); OSNEL E.G.; L.A.E.L. y A.G., de donde se desprende que dichos funcionarios se trasladaron a la carretera Biruaca, San J. deP., sector La Yuca, a la averiguación de un Accidente de Transito, constatándose que se trataba de una colisión entre vehículos con personas lesionadas y dos de ellas sin signos vitales, luego se procedió a la elaboración del croquis respectivo del área donde ocurrió el accidente; destacándose en la citada acta policial que la vía se encuentra asfaltada y en buenas condiciones con sentido norte-sur, no posee demarcaciones de rayas continuas ni en el centro de la vía ni en los laterales; así como también se determino que el tiempo se encontraba oscuro y el pavimento seco. De tal exposición, considerando este organismo jurisdiccional que se encuentran lleno los extremos de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos a la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Con lugar la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público como: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, considerando que la misma es la adecuada a los hechos investigados; en virtud que en el presente caso, por las circunstancias del caso particular y por la forma como ocurrieron los hechos que trajo como consecuencia la lamentable muerte de estas personas, se evidencia que ciertamente el ciudadano imputado es un profesional del volante dedicado al manejo de vehículos de trasporte pesado, y como consecuencia de ello, tiene conocimiento que al conducir vehículos de esta naturaleza sin el debido cuidado y prudencia pueden causar daños tanto a personas como a bienes materiales, así como efectivamente ocurrió, pues se evidencia de la boleta de citación inserta al folio 29 del expediente, que los funcionarios de T.T. le imponen una multa de 10 unidades tributarias (460) Bolívares fuertes, por conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, según lo dispuesto en el articulo 169 ordinal 8vao de la Ley de T.T., por lo que considera esta instancia que el proceder del imputado que produjo como resultado el accidente de transito y la muerte de estos ciudadanos, así como los lesionados de gravedad, sale de la esfera de la culpa como lo ha dicho la doctrina en relación al dolo eventual, al saber que su conducta negligente podría causar un daño y no hizo nada para evitarlo, configurándose entonces el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL como lo dispone el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente. Y así se decide. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elemento de convicción para presumir que el imputado de autos es autor y participe del hecho ilícito investigado en esta causa y por las circunstancias del caso particular y el daño causado, que hacen presumir el peligro de fuga por el quantum de la pena que podría llegar a imponérsele, como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo continuar recluido en la sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad, a la orden de este Tribunal; habiéndose pronunciado el Tribunal en el punto anterior se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por la defensa. CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa, se insta al Ministerio Público para tomar declaraciones a las personas ajenas al accidente que transitaban en la vía, al acompañante del chofer de la maquina y a la esposa del chofer que también se encontraba en el lugar. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Con lugar la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, considerando quien aquí decide, que la misma es la adecuada a los hechos investigados, por las circunstancias del caso particular y por la forma como ocurrieron los hechos que trajo como consecuencia la lamentable muerte de estas personas, se evidencia que ciertamente el ciudadano imputado es un profesional del volante dedicado al manejo de vehículos de trasporte pesado, y como consecuencia de ello, tiene conocimiento que al conducir vehículos de esta naturaleza sin el debido cuidado y prudencia pueden causar daños tanto a personas como a bienes materiales, así como efectivamente ocurrió, como lo es la muerte de personas y lesionados de gravedad; sale de la esfera de la culpa como lo ha dicho la doctrina en relación al dolo eventual, al saber que su conducta negligente podría causar un daño y no hizo nada para evitarlo; acogiendo este sentenciados el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL como lo dispone el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente.

TERCERO

En virtud que estamos en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elemento de convicción para presumir que el imputado de autos es autor y participe del hecho ilícito investigado en esta causa y por las circunstancias del caso particular y el daño causado, que hacen presumir el peligro de fuga por el quantum de la pena que podría llegar a imponérsele, se decreta la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, contra el ciudadano: G.G.A.R., venezolano, mayor de 31 años de edad, nacido el 13/11/76, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.901.611, hijo de J.E.G. y Edito R.G., residenciado en la calle Negro primero, casa s/n, cerca del Terminal semi privado del Expreso Los Llanos de esta ciudad; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en la Comandancia de la Policía de esta ciudad, a la orden de este Tribunal. Habiéndose pronunciado el Tribunal en el punto anterior se declara sin lugar lo solicitado por la defensa referente a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

CUARTO

Se insta al Ministerio Público para tomar declaraciones a las personas ajenas al accidente que transitaban en la vía, al acompañante del chofer de la maquina y a la esposa del chofer que también se encontraba en el lugar. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. J.L.S.R.

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