Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoPartición De Comunidad Gananciales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.234.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: R.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.635.301, domiciliado en la Población de Mantecal Municipio Muñoz Estado Apure.

ABOGADOS DE LA ACTORA: ABG. YLDEGAR J.G.R. y L.J.A.F., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 61.200 y 61.199, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: T.D.C.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.325.958, domiciliada en la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ABG: M.B.D.P. y E.J.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 58.860 y 71.953, de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES GANANCIALES.

VISTOS: SIN INFORMES.

Recibida en fecha 27-03-2008 las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la parte accionada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03-03-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, la cual declara: Primero: Con Lugar la pretensión por Partición de Bienes de La Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano R.F.T., contra la ciudadana T.d.C.B.. Segundo: Parcialmente Con Lugar, la reconvención incoada por la parte demandada ciudadana T.d.C.B., contra el ciudadano R.F.T.. En consecuencia, se ordena la liquidación de los activos y pasivos por partes iguales.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

El ciudadano R.F.T., interpuso demanda de disolución, liquidación y partición de comunidad de bienes, contra la ciudadana T.d.C.B.M., aduciendo que el Tribunal de Protección, en fecha 01-11-2006, declaró con lugar la demanda de divorcio entre él y su cónyuge, tal y como consta en Copia Certificada de la misma la cual acompaña marcada “A” y por cuanto la demandada al no querer dividir lo que a cada uno les corresponde por comunidad de gananciales, que esta situación le ha generado una series dificultades tanto morales como económicas, ya que lesionando seriamente su patrimonio por urgente necesidad ya que se encuentra desempleado desde el día 14-07-2006, que es cuando se produce el cierre definitivo del fondo de comercio denominado “Farmacia Doña Remedios” de la cual es propietario, tal y como consta en anexo que acompaña “B”; que desde la presente fecha ha tenido incalculables pérdidas económicas porque debe seguir pagando los servicios públicos y el canon de arrendamiento donde funciona el referido fondo de comercio tal y como consta en el Contrato de Arrendamiento que acompaña marcada “C”. Aduce que con el transcurrir del tiempo su patrimonio se deteriora mas ya que se hace imposible el cumplimiento de sus obligaciones porque no tiene otra fuente de ingreso por lo que ha tenido que recurrir a solicitar prestamos personales con pago de intereses. Señala que los bienes objeto de la liquidación, partición y adjudicación son: 1) una casa de habitación familiar construida con techo de platabanda, paredes de bloque, piso de granito blanco, con comedor, cocina empotrada en cerámica y madera pulida, tres dormitorios con puertas y closets de madera, un lavadero , dos baños con cerámica, once ventanas de hierro con macuto, un ventanal de hierro y vidrio ahumados, un porche con jardinera en herrería; Un anexo habitacional con paredes de bloques, piso de cemento y techo de acerolit que mide 04 metros de frente por 14.80, metros de fondo, el cual conste en una cocina con cerámica, comedor, sala recibo, un dormitorio con puerta de hierro y ventana de macuto, un lavadero, dichas bienhechurías están cercadas con paredes de bloques y un garaje con portón de hierro corredizo, edificado sobre una parcela de terreno propio ubicado en la Urb. S.B., de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: Norte: Ocupación de C.R.. Sur: Ocupación de G.R.; Este: Calle principal y Oeste: Terreno del ciudadano R.F.; anexa copia del Titulo Supletorio marcado “D”. 2) Un lote de terreno que formó parte de la Posesión Vegas del Biscucuicito constante de una superficie de aproximadamente de 1.100 Mts 2, ubicada a la orilla de la carretera Guanare Biscucuy en la población de Biscucuy, tal y como consta en el documento que acompaña marcado “E”. 3) Un lote de terreno ubicado en la población de Mantecal a orilla de la carretera Mantecal San Fernando de 900 Mts 2, el cual les pertenece tal y como consta en copia de documento que acompaña marcada “F”. 4) Un fondo de Comercio denominado Farmacia Doña Remedio”, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del estado Apure, el cual les pertenece tal y como consta en documento que acompaña marcada “G”.

También, solicita la liquidación, partición y adjudicación de los bienes muebles que encuentran en el interior de la vivienda que sirvió de asiento y domicilio conyugal descrita en el anexo “D”, y que se detallan a continuación: 2 televisores a color de 21 pulgadas, 3 televisores a color de 14 pulgadas, 1 pulidora, 1 purificador de agua marca Pasteur, 1 Equipo de sonido de CD, 2 DVD, 1 licuadora, 1 Nevera, 1 cocina, 2 juegos de cuartos matrimoniales, 3 juegos de cuartos individuales. 2 máquinas de coser tipo industrial, 1 horno microondas, 1 enfriador Marca Frigilux. 4 ventiladores de pedestal. 1 Secadora Automática. 2 Planchas a Vapor. 1 Juego de Recibo tipo L.X.. 1 Juego de Comedor. 1 Juego de Muebles de Jardín. 1 Tostadora Ester. 1 Exprimidor de Jugo. 1 Ayudante de Cocina marca Oster. 2 juego de ollas Mulinex. 1 Juego de Ollas marca Magefica. 1 Juego de Vajilla de Porcelana. 3 Aires Acondicionados de 18.000 BTU. 1 Computadora. 2.000 bloques de arcilla de 15. 1 Equipo de Gimnasio. 1 Seibó. 1 Escritorio de Madera y una biblioteca de caoba. Pide, se oficie a la ciudadana Z.E., en su condición de Coordinadora Regional de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Instituto Autónomo de Salud del estado Apure, a objeto de que informe que no existe impedimento legal para que pueda seguir funcionando el Fondo de Comercio “Farmacia Doña Remedios” y que se le ordene a él la reapertura del mismo inmediatamente y durante el tiempo que sea necesario hasta lograr la Liquidación, Partición y Adjudicación de los bienes gananciales. Estima la presente acción en la cantidad de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000,oo). Igualmente las costas y costos del presente procedimiento y los honorarios profesionales de abogados.

En fecha 22-01-2007, se admite la demanda.

En su oportunidad, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda, manifestando: Se acepta que existe el inmueble distinguido como una casa familiar descrita en el numeral 1; igualmente se acepta que existe el inmueble distinguido en un lote de terreno descrito en el numeral 2, pero se hace observación de que este lote de terreno a pesar de que tiene su propio titulo es el mismo en donde esta construida la casa descrita en el numeral 1, por lo que son un mismo bien. Se acepta el bien inmueble descrito en el numeral 3 y hace observación que sobre este lote de terreno se encuentran construidas algunas mejoras. Acepta que existe el fondo de comercio denominado “Farmacia Doña Remedios”. Aduce que de los bienes muebles mencionado por el actor acepta la existencia de la lavadora, la secadora automática, los cuales están en el hogar habitado por la demandante. Acepta la existencia del Marca Frigilux, el cual se encuentra en poder del actor, quien se lo prestó a su mamá hace tiempo. Acepta la existencia de tres (3) Aires Acondicionados de 18.000 BTU, los cuales están en poder del actor. Pero, con respecto al resto de los bienes muebles mencionados por el actor se opone a la partición de los mismos por cuanto no es cierto que estos formen parte de la comunidad conyugal y los cuales consisten en: 2 televisores a color de 21 pulgadas, 3 televisores a color de 14 pulgadas. 1 pulidora. 1 purificador de agua marca Pasteur. 1 Equipo de sonido de CD, 2 DVD. 1 licuadora. 1 Nevera. 1 cocina. 2 Juegos de Cuartos Matrimoniales. 3 Juegos de Cuartos Individuales. 2 Máquinas de Coser tipo Industrial. 1 Horno Microondas, 1 enfriador Marca Frigilux. 4 ventiladores de pedestal. 1 Secadora Automática. 4 Ventiladores de Pedestal. 2 Planchas a Vapor. 1 Juego de Recibo tipo L.X.. 1 Juego de Comedor. 1 Juego de Muebles de Jardín. 1 Tostadora Oster. 1 Exprimidor de Jugo. 1 Ayudante de Cocina marca Oster. 2 juego de ollas Mulinex. 1 Juego de Ollas marca Magefica. 1 Juego de Vajilla de Porcelana. 1 Computadora. 2.000 bloques de arcilla de 15. 1 Equipo de Gimnasio. 1 Seibó. 1 Escritorio de Madera y una biblioteca de caoba.

Formula demanda reconvencional, contra el demandante, aduciendo que con la sentencia de divorcio de la cual acompaña copia las partes quedaron libre de partir, liquidar y adjudicar la comunidad de Bienes Gananciales esto lo hicieron vía jurisdiccional y a tal efecto se dio contestación a la demanda, pero habiendo el actor omitido en su acción ciertos bienes que forman parte de la comunidad de bienes gananciales; así como algunos pasivos de dicha comunidad los cuales son los siguientes: 1) Bienes que conforman los Activos de dicha Comunidad: 6 Vitrinas Lateral; las cuales fueron prestadas por el Actor Reconvenido a un amigo suyo domiciliado en Elorza Estado Apure. Las mismas pertenecen a los Activos del Fondo de Comercio denominado Farmacia “Doña Remedio”, propiedad de las antes identificadas, es decir, actor y accionada; tal y como se evidencia en Nota de Entrega que acompaño en su original marcado con la letra “B”. 2) Deudas que conforman los pasivos de dicha comunidad: a) La suma de Bolívares: Veintitrés Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 23.00000), que consta en Instrumento Mercantil Letra de Cambio, la cual fue otorgada por préstamo concedido por su librador: J.D., a la ciudadana: T.d.C.B., antes mencionada. Dicho préstamo fue solicitado al mencionado Acreedor por dicha deudora para reparación del Inmueble donde habita mi poderdante con sus hijos, el cual forma parte de la Comunidad Conyugal, mencionado en la Demanda Principal incoada por al actor, ya que este Inmueble había sido Hipotecado varias veces por el actor, quien alegaba que el préstamo solicitado al Banco era para mejorar su casa, pero que nunca aporto de esos créditos dinero alguno para reparar dicho inmueble. De modo que la Accionada Reconviniente, se vio en la necesidad de solicitar un Préstamo personal para reparar las filtraciones de su casa. Dicha cambial la acompaño en copia fotostática marcada con la letra “C”…b) La suma de bolívares: Tres Millones Quinientos Mil Exactos (Bs. 3.500.000.00), por concepto de honorarios profesionales que se le adeudan a la Lic. Merys C. Lameda A., por trabajos de Inventario general hecho a los activos del Fondo de Comercio denominado “Farmacia Doña Remedio”, el cual se efectuó con consentimiento del Actor, el cual se realizó por razones propias que les interesaban para eso entonces. Anexa marcado “D” recibo de cobro. Aduce que la suma de estos montos que conforman el Pasivo de la comunidad resulta un total de Veintiséis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 26.500.000, oo), los cuales le solicita al Tribunal se sirva ordenar en su fallo la partición y liquidación de dichos bienes así mismo decrete la división en partes iguales de las deudas de la Comunidad de Bienes Gananciales. Estima la presente acción en la suma de Cuarenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 42.000.000, oo) que comprenden el monto deudor de la comunidad y el valor estimados. Acompaña marcada “A” Copia del Poder Especial otorgado por su poderdante. Marcado “B” Constancia de estudio de C.A.F.B.. Marcado “C” Constancia suscrita por la Sra. E.D. donde consta que C.A.F.B., es su inquilina, y copia de la sentencia de divorcio Nº 6386.

En fecha 22-05-2007, el demandante reconvenido, impugna y desconoce los instrumentos privados promovidos por la demandada en los términos siguientes: 1) impugna y desconoce constancia de estudio emitida por el Colegio Universitario F.T. a la ciudadana A.F.B., distinguida con la letra “B”, porque no guarda relación con lo demandado. 2) Distinguida con la letra “C” impugna y desconoce constancia expedida por la ciudadana E.D.. Impugna y desconoce copia de la letra de cambio por un monto de (Bs. 23.000.000,oo) según un supuesto préstamo efectuado por un ciudadano de nombre J.D., a quien ni siquiera identifica ignorando que si existe una deuda por la letra de cambio, existe un procedimiento de intimación máxime cuando de dicho instrumento se evidencia que esta vencida en fecha 29-10-2006, a todo evento solicita que la demandada reconviniente presente ante el Tribunal al referido librador con el referido instrumento cambial en original. Pretende igualmente el pago de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,oo) de unos supuestos honorarios por servicio profesionales según anexo distinguido “D” con fecha 15-03-2007, cuando de ser cierta la cantidad que supuestamente se le adeuda a la profesional debe hacerlo mediante una demanda de Intimación de Honorarios Profesionales.

En su oportunidad legal, la parte actora rechaza la reconvención incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho en que se basa la pretensión apartada de toda lógica y desvinculada de la realidad sin fundamento de claridad y precisión y en una evidente contradicción con el contenido del escrito de la contestación de la demanda, alegando hechos irrelevantes y que están jurídicamente decididos; acompaña marcado “A” copia de recibo Nº 0874, de fecha 16-05-06, emanado de Escritorio Jurídico Contable Lic. Merys Lameda de Dorante, donde consta que se le pagó la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo). Rechaza, contradice y niega que exista un pasivo mayor por las deudas que tiene el fondo de comercio “Farmacia Doña Remedios” con los proveedores y por el tiempo que ha permanecido cerrada. Rechaza, contradice y niega el monto en que estimo la reconvención en la suma de cuarenta y dos ya que legalmente vale la cantidad escrita en letra, de modo que el Tribunal es incompetente por la cuantía.

El 10-04-2007, la parte demandada impugna la copia simple que cursa al folio 80, por que la misma no expresa la deuda estimada por la profesional que reclama sus honorarios.

En fecha 17-04-2007, el Tribunal de la causa, emplaza a las partes para el décimo día despacho siguiente a los fines de que tenga lugar la designación del partidor respecto a los bienes sobre los cuales no hubo oposición a la partición. Asimismo vista la oposición a la partición de los bienes muebles señalados en el libelo y vista igualmente la oposición a la partición de la totalidad de los bienes activos y pasivos señalados en la reconvención el Tribunal ordena abrir un cuaderno separado a los fines de que la misma se continué tramitando conforme al procedimiento ordinario.

En fecha 14-05-2007, la parte actora reconvenida, consigna escrito de pruebas en los siguientes términos: Capitulo 1: Consigna marcado “A” recibo original Nº 0874 de fecha 16-05-2006, emanado del Escritorio Contable Lic. Merys Lameda de Dorante. Capitulo II: Reconoce y hace valer el anexo distinguido con la letra “B” consignado por la demandada reconviniente, donde se evidencia que los referidos bienes no han sido enajenados y que solo están en calidad de préstamo. Capitulo III: solicita al Tribunal que ordene a la demandada reconviniente que presente ante el Tribunal al ciudadano J.D. quien es el beneficiario de la letra de cambio distinguida con la letra “C”, de la reconvención.

Por su parte, Abogado E.P., apoderado de la parte demandada reconviniente, consigna escrito de pruebas en los siguientes términos: Primero: De las Pruebas Documentales: Consigna en Original letra de cambio marcada “A”. Segundo: promueve las testimoniales de los ciudadanos J.D. y Merys Lameda, a efecto de que ratifiquen de manera personal su condición de acreedores de la deuda descrita.

En fecha 22-05-2007, se admiten las pruebas promovidas por las partes.

Por auto de fecha 13-06-2007, el Tribunal ordena la notificación del partidor ciudadano W.V., a los fines de que sean tomados en cuenta en el informe de partición los bienes que convino la parte demandada en su escrito de contestación.

En fecha 01-10-2007, el Tribunal a quo fija el décimo quinto día de despacho para que las partes presente escrito de informe y ninguna de las parte hizo uso de este derecho.

En auto del 29-10-2007, el Tribunal fija sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Con fecha 03-03-2008, el Tribunal profiere sentencia en la cual declara con lugar la pretensión de partición de bienes de la comunidad conyugal y parcialmente con lugar, la reconvención planteada.

De dicho fallo, apela en fecha 06-03-2008, el Abogado E.P., alegando: Primero: En lo que respecta a la oposición que se hizo en la contestación de la demanda sobre la partición solicitada por el actor sobre un grupo de bienes muebles, en virtud de que con su acción no presentó prueba alguna sobre su existencia, por tanto no era necesario que el desconocer el actor esos bienes no debió invocarlo en la partición, tampoco era necesario que la accionada al momento en que esta hizo oposición a la partición de esos bienes que ella menciona decir que desconoce su existencia. Lo cierto es en todo caso que el actor en su debida oportunidad debió probar la existencia de esos bienes y que los mismos formaban parte de la comunidad de gananciales, lo cual no hizo teniendo la carga de la prueba al respecto. Segundo: en lo que respecta a la letra de cambio en la cual existe un valor que fue alegado por la accionada como pasivo de la comunidad de gananciales, a la cual resto por el Tribunal valor probatorio, aduciendo hechos expresados en el aludido fallo dictado en fecha 03-03-2008; debo decir que a pesar de que se trata de un documento importante en este caso no era obligatorio presentarlo en su original en la reconvención en virtud de la naturaleza del proceso; ya que no se trata de una acción directa contra el actor, para el cobro por la accionada del monto descrito en dicha cambial, si no que se trataba de demostrar era la existencia de los pasivos de la comunidad de bienes gananciales, en este caso la prueba para demostrar esos pasivos podrían presentarse en su debida oportunidad y así se hizo.

En fecha 24-03-2008, el Tribunal de la causa oye en ambos efecto el recurso de apelación interpuesto y acuerda remitir las presentes actuaciones a esta alzada, y 01-04-2008 se le da entrada a la causa bajo el Nº 5234.

En fecha, 30-04-2008, vencida la oportunidad de presentar informes, sin que las partes hicieran uso de este derecho, se fija un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes, para dictar sentencia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en el impugnación por la parte demandada de la sentencia del a quo, de fecha 03-03-2008, mediante la cual se declara con lugar la demanda de partición y liquidación de bienes planteada por la actora, y parcialmente con lugar la demanda reconvencional propuesta por la parte demandada, en base a la siguiente argumentación:

..En relación a la prueba documental emanada del tercero la cual fue ratificada en su contenido y firma, pero consta en auto recibo original mediante el cual se deja constancia que el pago efectuado por dicho inventario fue por un Millón de Bolívares, el cual es emanado del Escritorio Contable Lic. Merys Lameda de Dorante, mediante el cual hace constar que recibió conforme dicha cantidad antes señalada, de la empresa Farmacia Doña Remedios, el cual esta debidamente firmado por el tercero pero que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no ser ratificada carece de valor probatorio, constando en auto ratificación del recibo que corre al folio 75, al cual este Tribunal le otorga valor probatorio a esta documental, por cuanto demuestran que efectivamente se realizó un inventario, que fue contratada para dicha labor la Licenciada Merys Lameda de Dorante, ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado. Por otra parte alegó que no se incluyo como activo los bienes muebles representados por seis vitrinas laterales, las cuales fueron dadas en calidad de préstamo, presentado para ello factura de entrega en original emanada de una persona jurídica que forma parte de los bienes que conforman la comunidad, el Tribunal le confirió valor probatorio demuestran que dichos bienes forman parte de la comunidad a liquidar tal como el propio actor lo manifestó en su escrito de fecha 22-03-2007 (Folio 77) y no constando en auto prueba alguna que demuestre que los mismos ya fueron liquidados por formar parte de la Farmacia Doña Remedio como lo alegó la parte actora debe procederse a su liquidación, en consecuencia se declara parcialmente procedente la reconvención propuesta por la parte demandada ciudadana T.d.C.B., contra el ciudadano R.F.T., por lo que los activos y pasivos deben ser objeto de partición a saber: seis (06) vitrinas y la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.500,00). Así se establece.

Por otra parte, de acuerdo con el examen realizado a las actas procesales, alegaciones, afirmaciones y pruebas presentadas, en el presente caso, esta Juzgadora observa, que no consta en auto prueba alguna que demuestre que los bienes muebles que a continuación se describen: 2 televisores a color de 21 pulgadas, 3 televisores a color de 14 pulgadas, 1 pulidora, 1 purificador de agua marca Pasteur, 1 Equipo de sonido de CD, 2 DVD, 1 licuadora, 1 Nevera, 1 cocina, 2 juegos de cuartos matrimoniales, 3 juegos de cuartos individuales, 2 máquinas de coser tipo industrial, 1 horno microondas, 4 ventiladores de pedestal, 2 planchas a vapor, 1 juego de recibo tipo L.X., 1 juego de comedor, 1 juego de muebles de jardín, 1 tostadora Oster, 1 exprimidor de jugo, 1 ayudante de cocina marca Oster, 2 juego de ollas Mulinex, 1 juego de ollas magefica, 1 juego de vajilla de porcelana, 1 computadora, 2.000 bloques de arcilla de 15, 1 equipo de gimnasio, 1 Seibó, 1 escritorio de madera y 1 biblioteca de madera, no forman parte de la comunidad tal como lo alegó la demandada reconviniente, no desconoció su existencia, se limitó sólo afirmar que no forman parte de la comunidad, por lo que efectivamente entre ellos existe ese conjunto de bienes muebles que aun no se han partido; en consecuencia con fundamento en las norma antes señaladas, este Tribunal declara procedente la pretensión por Partición de Bienes Muebles de la Comunidad Ordinaria, representada por el ciudadano R.F.T. y T.d.C.B.. Así se establece…

Ahora bien, en cuanto a la partición de bienes gananciales de la comunidad conyugal, se trata de aquellos bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges; los obtenidos por industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges y los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse ése o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

En este sentido, dispone el artículo 186 del Código Civil que ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla.

El procedimiento de liquidación de bienes gananciales de la comunidad conyugal, está señalado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor y si hubiere contradicción relativa al dominio común recto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho, y resuelto el juicio que embarace la partición, igualmente, se emplazará al nombramiento del partidor.

En este contexto, conforme los términos de la contestación a la demanda por la parte accionada, se acepta la partición de los siguientes bienes señalados por la parte actora: 1) La casa y la parcela de terreno donde está construida, situada en la Urbanización S.B., de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: Norte: Ocupación de C.R.. Sur: Ocupación de G.R.; Este: Calle principal y Oeste: Terreno del ciudadano R.F.; 2) Un lote de terreno que formó parte de la Posesión Vegas del Biscucuicito constante de una superficie de aproximadamente de 1.100 Mts2, ubicada a la orilla de la carretera Guanare Biscucuy en la población de Biscucuy, Estado Portuguesa; 3) Un lote de terreno ubicado en la población de Mantecal a orilla de la carretera Mantecal San Fernando de 900 Mts 2; y 4) Un fondo de Comercio denominado “Farmacia Doña Remedio”, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.

Pero el asunto controvertido y en base de lo cual, el demandado plantea demanda reconvencional, es en primer lugar, con respecto a los bienes muebles que especifica, lo cual será analizado en su oportunidad.

En segundo lugar, lo atinente a lo activos de la comunidad de bienes: seis (6) Vitrinas Lateral, las cuales, que fueron prestadas por el actor reconvenido a un amigo suyo domiciliado en Elorza, Estado Apure y las mismas pertenecen a los Activos del Fondo de Comercio denominado Farmacia “Doña Remedio”, propiedad de las antes identificadas, es decir, actor y accionada; tal y como se evidencia en Nota de Entrega que acompaña en su original marcado con la letra “B”; y en tercer lugar, lo relativo a las deudas que conforman los pasivos de dicha comunidad: a) La suma de Bolívares: Veintitrés Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 23.000,oo), contenida en la referida cambial Instrumento Mercantil Letra de Cambio, la cual fue otorgada por préstamo concedido por su librador y beneficiario, ciudadano J.D., a la ciudadana T.d.C.B.; y que dicho préstamo fue solicitado al mencionado acreedor la demandada para reparación del Inmueble donde habita con sus hijos, el cual forma parte de la comunidad conyugal, ya que este Inmueble había sido Hipotecado varias veces por el actor, quien alegaba que el préstamo solicitado al Banco era para mejorar su casa, pero que nunca aporto de esos créditos dinero alguno para reparar dicho inmueble. De modo que la Accionada reconviniente, se vio en la necesidad de solicitar un Préstamo personal para reparar las filtraciones de su casa. Dicha cambial la acompaño en copia fotostática marcada con la letra “C”…b) La suma de Tres Millones Quinientos Mil Exactos (Bs. 3.500.000.00), por concepto de honorarios profesionales que se le adeudan a la Lic. Merys C. Lameda A., por trabajos de Inventario general hecho a los activos del Fondo de Comercio denominado “Farmacia Doña Remedio”, el cual se efectuó con consentimiento del Actor, el cual se realizó por razones propias que les interesaban para eso entonces. Anexa marcado “D” recibo de cobro.

Que en resumen, estos montos que conforman el Pasivo de la comunidad resulta un total de Veintiséis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 26.500.000, oo), los cuales le solicita al Tribunal se sirva ordenar en su fallo la partición y liquidación de dichos bienes así mismo decrete la división en partes iguales de las deudas de la Comunidad de Bienes Gananciales.

En consecuencia, sobre estos bienes y alegatos que fundamentan la demanda reconvencional, quedará establecida la controversia.

Hecha la acotación anterior, el Tribunal procede a estudiar el material probatorio.

PRUEBAS DEL ACTOR RECONVENIDO.

  1. Documental.

    1) Sentencia de fecha 01-11-2006, dictada por el Tribunal Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa y ordenada su ejecución el 16-11-2006, mediante la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los ciudadanos R.F.T. y T.D.C.B.M., y en este sentido, se le confiere mérito probatorio, a los fines de la procedencia de la partición y liquidación de bienes gananciales de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.

    2) Acta de cierre del establecimiento farmacéutico “Doña remedios” por el Instituto Autónomo de Salud (INSALUD) del Estado Apure en fecha 14-07-2006, en razón de la separación legal de los referidos ex-cónyuges y en tales términos se aprecia esta prueba.

    3) Contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano I.C. y el ciudadano R.F.T. de fecha 01-01-2007 el cual no se le confiere mérito probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    4) Título de propiedad de los siguientes bienes inmuebles: a) La casa y el terreno donde está construida, ubicada en la Urbanización S.B.d. la población de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta en documentos protocolizados en la Oficina Subalterna del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el primero, el 06-06-1996, bajo el Nº 41, a los folios Vto. Del 144 al Vto. 147 del Protocolo 1º, Segundo Trimestre de ése año; y el segundo, el día 21-08-1997, bajo el Nº 124, Folios 01 al 06, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre de ese año. B) Un lote de terreno que forma parte de la posesión Vegas del Biscucuicito, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en documento protocolizado en la referida Oficina Subalterna de Registro el 29-05-1995, bajo el Nº 189, folios 01-05, Protocolo Primero, Tomo IV, 2do. Trimestre de 1995.

    Los cuales dichos instrumentos tienen el carácter de públicos y, se refieren a los identificados inmuebles, acogidos en partición por las partes.

    Igualmente, y con el mismo mérito probatorio, se aprecia el Registro de Comercio del Establecimiento comercial “Farmacia Doña Remedios”, de fecha 12-12-2000, bajo el Nº 19, Tomo 25-B, el cual también fue aprobado a partición y liquidación por los contendientes procesales.

    4) Recibo de pago de honorarios por Bs. 1.000.000,oo de fecha 16-05-2006, cancelados a la Licenciada Merys Alameda de Dorante por concepto de realización de Inventario, el cual no se le confiere mérito probatorio, por no haber sido ratificado por su emitente, mediante la prueba testimonial a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE.

  2. Documental.

    1) Constancia de estudio del Colegio Universitario F.T. - Caracas de fecha 07-03-2007 a favor de la Bachiller C.A.F.B., hija de los ciudadanos R.F.T. y T.D.C.B.M., que no se le confiere mérito probatorio por no aportar elemento útil a la presente controversia.

    Por las mismas razones se desecha la carta de referencia de fecha 08-03-2007, dada por la ciudadana E.D. a la demandada reconviniente, y porque no fue ratificada por su emitente durante el probatorio.

    2) Factura de contado de fecha 18-12-2006, mediante la cual el ciudadano J.M.J.Q.B., deja constancia que le ha dado en calidad de préstamo unas vitrinas lateral, cuyo instrumento carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su emisor durante el probatorio.

    3) Sentencia de divorcio de los ciudadanos T.D.C.B. y R.F.T., dictada por el Tribunal Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial, la cual fue ya valorada.

    4) Letra de cambio, librada el 06-02-2006, por un valor convenido de Bs. 23.000.00,oo, a favor del ciudadano J.D., aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana T.d.C.B. de Fernández, el día 29-10-2006, y la cual, según la demandada reconviniente, fue otorgada por préstamo concedido por su librador, ciudadano J.D., destinado para reparación del inmueble donde habita la ciudadana T.D.C.B. con sus hijos, y que el préstamo solicitado era para mejorar su casa, de modo que ella se vio en la necesidad de solicitar ese préstamo para reparar filtraciones e su casa.

    Dicha cambial, promovida en copia simple, fue impugnada por la parte demandante-reconvenida, y durante el lapso de promoción de pruebas fue consignado su original, y a los fines de demostrar su autenticidad, la demandada reconvenida, promovió como testigo a su librador y beneficiario, ciudadano J.D., quien declaró a tenor del siguiente interrogatorio:

    Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce suficientemente a la ciudadana T.d.C.B.. C/ si la conozco por mis relaciones comerciales con ella. Segunda: Diga el testigo, si actualmente la señora T.d.C.B., le adeuda a Ud., alguna suma de dinero y diga el monto de la duda?. Si me adeuda la cantidad de 23.000.000,oo, desde el día 06-02-2006. Tercera: Diga el testigo, si la deuda que dice que le debe la Sra. T.d.C.B. consta en una letra de cambio otorgada por usted y la Sra. T.d.C.B. de fecha 06-02-2006? C/ si dicha deuda fue concebida el 06-02-2006, y tiene un vencimiento 29-10-2006 y consta en una letra de cambio por la cantidad de 23.000.000,oo. Cuarta: Diga el testigo si ratifica en todo su contenido y firma la letra de cambio que fue otorgada por usted y la ciudadana T.d.C.B. en fecha 06-02-2006, cuya fecha de vencimiento en el 29-10-2006, por un monto de bolívares 23.000.000,oo donde figura usted como acreedor y la Sra.: T.d.C.B. como deudora y cuya letra cursa en el folio 72 del expediente Nº 503-C-07, que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa? C/. si ratifico y doy fe del contenido y firma de dicha letra, ya que la señora T.d.C.B. me consultó que tenía problemas con su marido y había una partición de bienes y bueno para mí es un problema ya que hay una letra de cambio y por la confiabilidad que hay entre mi cliente la señora T.d.C.B. decidí entregarle la letra para yo poder recuperar mi dinero, según ella la iba a consignar en un expediente en un Tribunal donde se ventila un juicio de partición de bienes cuya parte son ella y su ex-esposo por esa razón le entregué la letra original tomando mis precauciones al respecto.

    Ahora bien, consta en autos que la referida cambial no fue promocionada con el escrito de contestación y reconvencional del demandado, sino posteriormente en el lapso probatorio ordinario, y el a quo, la ha desechado por considerar que la misma ha debido producirse con el escrito reconvencional por ser un documento fundamental de dicha demanda y al ser promocionada fuera de esa oportunidad, no tiene validez documental de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

    Antes de a.d.t. el Tribunal considera necesario apuntar, que de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, el promoverte de dicha cambial, debe demostrar en primer orden, la celebración del referido contrato de mutuo o préstamo y su fecha, y el cual se define como aquel, en virtud del cual, una persona (prestamista o mutuante) entrega a otra (prestatario o mutuatario) dinero u otra cosa fungible y como tal dicho contrato tiene las siguientes características según la doctrina: a) Traslativo de dominio: En cuanto transfiere la propiedad de las cosas al mutuatario, estando éste obligado únicamente a devolver el género; b) Principal: Porque para su existencia y validez no depende de otro contrato, o sea que tiene fines y vida propia; c) Unilateral: en cuanto sólo produce obligaciones para una de las partes, que es el mutuatario; d) Real: ya que sus efectos propios no surgen hasta que se realiza la entrega de la cosa; e) Es Gratuito por naturaleza y oneroso por excepción y f) Conmutativo: Porque desde el momento en que las partes celebran el contrato conocen las cargas y los gravámenes ya que se encuentran determinadas en el contrato.

    En el presente caso, se aprecia de las actas procesales que la parte demandada reconviniente, no alegó la fecha de celebración del contrato de préstamo que aduce, sino que fundamenta dicho contrato en la letra de cambio producida, la cual desde luego es un título de naturaleza mercantil que goza de propia autonomía, el cual fue librado el 06-02-2006 y además, no fue producido con el escrito de contestación a la demanda original.

    De manera que a juicio de este Tribunal, en razón del deber del sentenciador de atenerse a lo alegado y probado, sin poder sacar elementos fuera del juicio conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, observa en el presente caso que la parte demandada reconviniente no demostró la existencia del mencionado contrato de préstamo cuyo accesorio es la mencionada letra de cambio, y siendo que dicho contrato por ser la causa inmediata de la obligación reclamada, es el documento fundamental de la demanda reconvencional, que ha debido producirse con ella, si fuere escrito, o en su defecto, señalarse la fecha de su celebración y demás elementos existenciales, que hubiese permitido su prueba en el debate procesal.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 497 de fecha 10-07-2007 (Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela FONBIENES C.A. vs. Desarrollo Regelfall Chacao C.A.) con ponencia de la Magistrada, Isbelia P.V., referirse al documento fundamental de la demanda, estableció:

    “En el caso objeto de esta demanda, la accionante pretende el reintegro de la cantidad de dinero cancelada como opción de compra-venta del inmueble constituido por dos pisos de la Torre Regelfall C.A., cuya obligación quedó contraída en el contrato resolutorio de opción de compra-venta, en el cual, las partes convinieron en librar cuatro (4) letras de cambio para facilitar el pago de la cantidad de dinero ha reintegrar; causa ésta que está amparada en los artículos 1.159 y 1.265 del Código Civil y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    El Dr. J.M.A. (El estatuto cambiario venezolano, Caracas, 1960, UCV), opina sobre este aspecto que:

    ...de acuerdo con la legislación venezolana tanto las acciones cambiarias como las causales se deducen con arreglo a un único y mismo procedimiento: el del juicio ordinario, y por tanto la única circunstancia que permite determinar si la acción deducida es la cambiaria o la causal, son los términos del respectivo libelo de la demanda y especialmente de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, y especialmente de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, como base de sus pretensiones, al negocio causal y exige el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ese negocio –obligaciones cuyo incumplimiento evidencia el título insoluto- estará ejerciendo la acción causal. Si, por el contrario, el accionante sólo alude en su demanda a la cualidad de acreedor que tiene según el título y a la cualidad de deudor que el demandado tiene conforme el mismo título y solicita la condena del demandado al pago del monto del título y de las demás cantidades que según la Ley debe satisfacer todo deudor cambiario, estará ejerciendo la acción cambiaria, y no la causal...

    .

    No obstante el pronunciamiento anterior, considera importante la Sala analizar el alegato de la formalizante relacionado con que debió el juzgador de alzada considerar como instrumento fundamental de la demanda tanto las letras de cambio como el convenio resolutorio, con soporte en que de ambos instrumentos se deriva el derecho deducido, para lo cual la Sala observa lo siguiente:

    La doctrina extranjera (J.G.. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III, Editorial Temis, Colombia, 1987) plantea, en términos generales, que la letra de cambio da origen a obligaciones que, inicialmente al menos, se manifiestan como superpuestas a otras obligaciones derivadas de otro acto jurídico, de lo cual está de acuerdo esta Sala; es decir, la concesión del crédito que, normalmente, representa la letra, arranca, no del hecho de la creación de la misma letra, sino de otro contrato anterior que ha sido motivo o presupuesto para la emisión de la letra. Esta emisión son actos jurídicos que descansan en otro acto jurídico antecedente, en el que intervienen los mismos interesados de la letra. Esto permite a la Sala asegurar que, en muchos casos, ninguna obligación cambiaria se funda sólo en una relación estrictamente cambiaria…”

    R.G. (Curso de Derecho Mercantil. UCAB, Caracas, 2003), abona a esta determinación considerando que en caso de que se cumpla la obligación principal “...el librado (puede) adelantarse y demandar al portador por la devolución de la letra...”.

    Asimismo, J.G. reflexiona sobre el particular y concluye que “...si la letra de cambio funciona desconectada de su causa, habrá que admitir que aquella debe ser pagada incluso en el caso de que el contrato causante no exista o haya perdido eficacia. Y como a esta consecuencia no quiere llegarse, teniendo en cuenta que la ley permite oponer excepciones causales, al menos entre los contratantes inmediatos, se recurre al artificio del contra-derecho de acción compensable, para salvar así a toda costa el carácter abstracto de la letra que la realidad legislativa de todos los países rotundamente rechaza...”. (Ob. Cit. J.G., p. 159).

    Esta Sala, por su parte, considera que la letra de cambio sirve solamente para proteger, con rigor cambiario, el negocio o la relación que sirve de base, cuando se extingue la acción subyacente o fundamental, no hay lugar a la acción cambiaria posterior, correspondiéndole al acreedor la devolución del instrumento cambiario.

    Dicho con otras palabras, extinguida la acción causal, no puede sobrevivir a favor del tenedor la acción cambiaria, no pudiendo a su vez existir el instrumento si falta la relación fundamental, que en el caso objeto de esta demanda, está contenida en el contrato resolutorio de opción de compra-venta convenido entre CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES C.A. y DESARROLLOS REGELFALL CHACAO C.A., para el reintegro de unas cantidades determinadas de dinero…”

    A la luz de esta doctrina casacional, y en relación al caso en estudio, se colige, que siendo el contrato de préstamo la causa principal de la obligación que asumió la demandada reconviniente con el tercero, ciudadano J.D., en consecuencia, dicho contrato debió ser anunciado con sus características esenciales y su respectiva fecha de su celebración para el caso que fuese consensual o en su defecto, si fuere escrito, debió producirse con el escrito reconvencional, y en el caso de la letra de cambio, por ser accesoria a dicho contrato y no tratándose de un cobro de la misma por vía intimatoria contra el demandante reconvenido, en consecuencia, nada obstaba para que fuere producida durante el probatorio, ya que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, prevé en este caso, que cuando la referida cambial no constituya el documento fundamental de la demanda, debía ser anunciada o en su defecto, consignada durante el lapso de promoción.

    En tales consideraciones, y habida cuenta que la parte demandada reconviniente no demostró durante el probatorio la existencia del referido contrato préstamo personal, y del cual deriva la emisión de la referida cambial, dicho instrumento legal carece de fuerza probatoria y por vía de consecuencia, no se le confiere mérito probatorio a las declaraciones rendidas por el librador y beneficiario de dicha cambial, ciudadano J.A.D.F.. Así se declara.

    5) Recibo de pago de honorarios profesionales de fecha 15-03-2007 por la suma de Bs. 3.500.000,oo, adeudados a la Licenciada Merys C. Lameda A., por realización de un inventario de la “Farmacia Doña remedios”, con motivo del juicio de divorcio de los ciudadanos T.D.C.B. de Fernández y R.F., y para lo cual fue promovida la mencionada Licenciada a los fines que ratificara en su contenido y firma dicho instrumento, en base al siguiente interrogatorio:

    Primera Pregunta: Diga la testigo, si conoce suficientemente a la ciudadana T.d.C.B. y R.F.. C/ si los conozco, a la señora Teresa la conozco desde hace tiempo ella vive aquí, le he hecho trabajo como contadora, y el señor Rogelio lo conocí en su negocio llamado Farmacia Doña Remedio, fui hacerlo un inventario allí. Segunda: Diga la testigo, como fue el monto de bolívares estimado por Ud., a la ciudadana T.d.C.B. por sus honorarios profesionales a causa del inventario hecho por usted a la farmacia Doña Remedio propiedad de los ciudadanos T.d.C.B. y R.F.?. C/ la señora Teresa me contrató para realizar un inventario allá en Mantecal Estado Apure, ahí conocí al Sr. Rogelio que estuvo de acuerdo que yo realizara ese inventario, por cuanto dure dos día y medio y parte de una noche realizando ese inventario, realicé inventario físico de la mercancía y mobiliario de la farmacia Doña Remedio, luego dure varios días realizando la preparación de ese inventario, los cuales estime mis honorarios en cuatro millones y medio, de los cuales me dieron 1.000.000,oo por adelantado, emitido a la Sra. T.d.C.B., un recibo por 1.000.000,oo de bolívares adeudándome ellos la cantidad de tres millones y medio, la cual la señora Teresa me participo que necesitaba el recibo de los Tres Millones y medio para meterlo en un juicio conyugal en un Tribunal de Guanare, para poderme cancelar esa deuda pendiente el recibo fue emitido el 15 de marzo el cual está pendiente por pagar. Tercera: Diga la testigo, si ratifica en todo su contenido y firma el recibo emitido por usted en fecha 15-03-2007, a la ciudadana T.d.C.B., donde consta una deuda de bolívares 3.500.000,oo que le tiene la prenombrada T.B., recibo este que cursa en el folio 73 del expediente Nº 503-C-07, que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual se ventila el juicio de Partición Conyugal que las partes son R.F. y T.d.C.B.?. C/ Por cuanto la Sra. Teresa asumió esta deuda de 3.500.000,oo, ratifico en todo su contenido y firma el recibo emitido el 15-03-2007, y de igual ratifico la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil que ellos me deben por motivo de trabajo por inventario a la Farmacia Doña Remedio. Cuarta: Diga la testigo si insiste en el cobro a la ciudadana T.d.C.B. de la suma de bolívares de Tres Millones Quinientos que consta en el recibo emitido por Ud., el 15-03-2007, que consta en el folio 73 del expediente 503-C-07, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. C/. Si insisto y pienso que esta deuda tiene mucho tiempo y debería estar pagada, por cuanto ambos estuvieron de acuerdo con los honorarios estipulados.

    La parte demandante reconvenida, impugna y desconoce el referido instrumento, aduciendo que no contrató dichos servicios profesionales y el recibo fue elaborado un día antes de la consignación de la demanda reconvencional.

    Considera el Tribunal, que aunado a la declaración rendida por la mencionada testigo, la cual se aprecia por no contradecir los demás elementos probatorios, se advierte de los autos, que la parte demandante reconvenida, no ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de la primera instancia, en la cual se establece como cierto el referido pasivo alegado por la suma de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. Bs.3.500.000,oo), equivalente a Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 3.500,oo) y en tales motivos, no puede ser revisada tal decisión por esta alzada de acuerdo al principio procesal ‘tantum devollutum quantum apelatum’, señalado en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, resulta procedente tal pedimento.

    La parte demandada reconviniente, se opone a la partición y liquidación de los siguientes bienes muebles por no formar parte de la comunidad ganancial: 2 televisores a color de 21 pulgadas, 3 televisores a color de 14 pulgadas. 1 pulidora. 1 purificador de agua marca Pasteur. 1 Equipo de sonido de CD, 2 DVD. 1 licuadora. 1 Nevera. 1 cocina. 2 Juegos de Cuartos Matrimoniales. 3 Juegos de Cuartos Individuales. 2 Máquinas de Coser tipo Industrial. 1 Horno Microondas, 1 enfriador Marca Frigilux. 4 ventiladores de pedestal. 1 Secadora Automática. 2 Planchas a Vapor. 1 Juego de Recibo tipo L.X.. 1 Juego de Comedor. 1 Juego de Muebles de Jardín. 1 Tostadora Oster. 1 Exprimidor de Jugo. 1 Ayudante de Cocina marca Oster. 2 juego de ollas Mulinex. 1 Juego de Ollas marca Magefica. 1 Juego de Vajilla de Porcelana. 1 Computadora. 2.000 bloques de arcilla de 15. 1 Equipo de Gimnasio. 1 Seibó. 1 Escritorio de Madera y una biblioteca de caoba.

    Ante tales alegaciones, la demandada reconviniente, ha debido probar lo conducente, es decir que dichos ex cónyuges. no resultan propietarios de estos bienes, o que los mismos, fueron adquiridos posteriormente a la sentencia que disolvió el matrimonio civil de ambos, y como ello no resulta de los autos, forzoso es concluir, que los identificados bienes, forman parte de la comunidad gananciales y por tanto deben ser objeto de partición y liquidación judicial. Así se dispone.

    Con fundamento en lo expuesto ha lugar a la partición de los bienes gananciales señalados por la parte actora en su escrito libelar y de los bienes referidos por la parte demandada reconviniente, e igualmente queda establecido, como pasivo a considerarse, los honorarios profesionales, adeudados a la Licenciada Merys Lameda de Dorante, del orden de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,oo) o sean Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (B. 3.500,oo), razón por la cual la presente demanda debe ser declarada con lugar y parcialmente con lugar, la reconvención planteada. Así se juzga.

    Corolario de lo expuesto, la apelación de la demandada reconviniente, no ha lugar en derecho. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en del Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la demanda de partición de bienes gananciales de la comunidad conyugal, incoada por el ciudadano R.F.T. contra la ciudadana T.D.C.B.; y Parcialmente Con Lugar la demanda reconvencional, incoada por ésta última mencionada contra la parte actora, ambos identificados.

    En consecuencia se ordena la partición y liquidación de por mitad de los siguientes bienes y derechos:

    1. ) Activos: Seis (06) Vitrinas, dos (2) Televisores a color de 21 pulgadas, tres (3) Televisores a color de 14 pulgadas, una Pulidora, un purificador de agua marca Pasteur, un Equipo de sonido de CD, dos (2) DVD, una licuadora, una nevera, una cocina, dos (2) Juegos de cuartos matrimoniales, tres (3) Juegos de cuartos individuales, dos (2) Máquinas de Coser tipo Industrial, un Horno Microondas, cuatro (4) ventiladores de pedestal, dos (2) Planchas a Vapor, un Juego de Recibo tipo L.X., un Juego de Comedor, un Juego de Muebles de Jardín, una Tostadora Oster, un Exprimidor de Jugo, un Ayudante de Cocina marca Oster, dos (2) juegos de ollas Mulinex, un Juego de Ollas marca Magefica, un Juego de Vajilla de Porcelana, una Computadora, dos mil (2.000) bloques de arcilla de 15, un Equipo de Gimnasio, un Seibo, un escritorio de madera y una biblioteca de madera caoba.

    2. ) Pasivo: La suma de Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 3.500,oo).

    De conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, emplácese a las partes para la designación del partidor.

    Se declara sin lugar la apelación de la demandada reconviniente, y queda confirmada en los términos expuestos la sentencia definitiva, dictada en fecha 03-03-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los treinta días del mes de Junio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria,

    Abg. S.F..

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

    Stria.

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