Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoCumplimiento De Transacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve de abril de dos mil nueve

199º y 150º

Expediente N°: AP31-V-2009-001002.

Parte Actora: J.R.F.I. y Maiguailida Pinto de Fuentes.

Parte Demandada: G.M.V.R..

Decisión: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Vista la demanda anterior y los recaudos que la acompañan, presentada por la abogada E.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.820, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos J.R.F.I. y MAIGUAILIDA PINTO DE FUENTES, titulares de la Cédula de Identidad N° V-6.975.319 y V-8.419.311, contra la ciudadana G.M.V.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.441.158. Al respecto, este órgano jurisdiccional observa.

Manifestó la apoderada judicial de la parte actora en el libelo, que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 0404, piso 04, Bloque 6, Edificio 01 de la Urbanización Menca de Leoni, Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda. Que su mandante a través de los ciudadanos R.F. y M. deF., celebraron contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes identificado, con la demandada, en fecha 01 de julio de 2007, con vencimiento el 31 de diciembre de 2007; que la fecha de vencimiento de la prórroga legal fue el 30 de junio de 2008. Que dicho contrato de arrendamiento fue celebrado a los fines de esperar que a la ciudadana G.M.V.R., le fuera otorgado un crédito para la adquisición del referido inmueble. Afirmó además que para el mes de abril de 2008 a la demandada aún no se le había otorgado el crédito solicitado, y que por ello las partes intervinientes en el presente juicio celebraron transacción extrajudicial, ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 11 de abril de 2008, bajo el N° 34, Tomo 22, concediéndole a la demandada 45 días adicionales, a los fines de intentar obtener nuevamente el crédito para vivienda solicitado. Que dicho crédito no se materializó en el plazo otorgado, por lo que las partes acordaron una nueva prórroga, a través de la celebración de una nueva transacción extrajudicial, celebrada el 28 de noviembre de 2008, pactando como fecha para la entrega del inmueble el 25 de marzo de 2009. Y que la demandada no entregó el inmueble en la fecha acordada. Que por lo antes expuesto demanda a la ciudadana G.M.V.R., para que convenga o sea condenada por el Tribunal a: 1.- dar cumplimiento a las transacciones extrajudiciales y su prórroga, celebradas en fecha 11 de abril de 2008 y 28 de noviembre de 2008, autenticadas ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital; 2.- a entregar el inmueble arrendado desocupado y solvente en sus servicios a los demandantes; 3.- entregar los documentos de propiedad del inmueble arrendado y 4.- a cancelar la suma de cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,00) por concepto de honorarios profesionales causados con motivo del presente juicio.

De los hechos expuestos en el libelo de demanda por la apoderada actora, y especialmente en los numerales en los numerales 1 y 4 del petitorio de la demanda se desprende que se está demandando el “Cumplimiento de una Transacción Extrajudicial”, y su prórroga celebradas en fechas 11 de abril de 2008 y 28 de noviembre de 2008; y adicionalmente está ejerciendo la acción de “Cobro de Honorarios de Abogados”, al solicitar se le cancele “la suma de cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,00), por concepto de honorarios profesionales causados con motivo del presente juicio.

Es el caso que en la presente causa, fueron ejercidas dos (2) acciones diferentes, a saber, “Cumplimiento de Transacción Extrajudicial” y su Prórroga y la acción de “Cobro de Honorarios de Abogados”; pretensiones que se tramitan por procedimientos incompatibles; pues la primera ha de tramitarse por el procedimiento breve, de conformidad a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; mientras que la segunda, se tramita por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, si se tratase de Cobro de Honorarios derivados de una eventual condenatoria en costas, se declara que eso no es lo que se evidencia del petitorio; toda vez que la apoderada judicial de la parte actora ya directamente está demandando el pago de la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogado.

Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece en su encabezado lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…

. (subrayado del tribunal)

La acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta dicho concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.

En consecuencia, aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, forzoso es para este Tribunal, concluir que habiéndose acumulado acciones distintas, que se tramitan por procedimientos incompatibles entre sí, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES O PRETENSIONES”, lo cual está prohibido por imperio de la ley procesal civil, como se desprende de la interpretación de la norma citada. En base a lo antes expuesto, se considera procedente declarar la inadmisibilidad de la presente demanda; y así se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

__________________________________________

Abg. Z.M.R. ZARZALEJO.

LA SECRETARIA TITULAR,

_______________________________

Abg. V.R. CHAYEB.

En la misma fecha de hoy, 29 de abril de 2009, siendo las 09:30 de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

_______________________________

Abg. V.R. CHAYEB.

ZMRZ/JCCR/nataly.

Exp : AP31-V-2009-001002

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