Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 10 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 11 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001488

ASUNTO : SP11-P-2005-001488

RESOLUCIÓN

En fecha 10 de agosto de 2005, se celebró la audiencia con ocasión de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, mediante escrito consignado en fecha 09-08-2005 ante la oficina de alguacilazgo, en contra del ciudadano: R.G., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, de 54 años de edad, nacido el 24-03-51, casado, de profesión chofer, natural de Guaduas, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, residenciado en la Calle 15, Casa N° 34-B, Barrio Girardot, Bucaramanga, República de Colombia, portador de la cédula de identidad para residentes en Venezuela N° E-83.006.458. El Juez IKER ZAMBRANO CONTRERAS declaró abierto el acto y ordenó al Secretario HECTOR OCHOA HERNANDEZ que verificara la presencia de las partes, manifestando que se encontraban presentes: El Fiscal del Ministerio Público Abogado J.M.S., el Defensor Público Abogado G.G.L., quien asiste al imputado R.G.. Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano R.G., así como los fundamentos de derecho en los cuales basó su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, según lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó al Tribunal decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto por el artículo 373 ejusdem. Expuso igualmente, que los hechos encuadran en la precalificación de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la que solicitó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 parágrafo segundo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por último, que se fijara el día y la hora para realizar el Acto de Verificación de la droga incautada, según Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-09-2001, y sus aclaratorias de fechas 29-11-01 y 04-11-02. El Juez impuso al aprehendido R.G., del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de formal clara y sencilla el contenido de la imputación fiscal y del delito que se le atribuye, exponiendo el imputado que sí deseaba declarar y a tal efecto, libre de todo juramento, apremio y coacción, expuso: “Yo soy un hombre trabajador, tengo 54 años de edad, jamás en mi vida me había pasado una cosa de estas y tengo nueve años trabajando, nunca me había pasado esto ni aquí ni en Colombia, tengo mi familia, yo que cargué ese viaje de Yupis pero jamás me imaginaba que viniera contaminado, por lo cual yo desconozco lo que ha sucedido y me declaro inocente de eso, eso es una falta muy grave y ustedes verán si me matan”. En este estado, el imputado fue interrumpido por el ciudadano Juez, quien le indicó que la legislación penal nacional no contempla penas de muerte, y lo exhortó a que se tranquilizara porque se encontraba emocionalmente afectado. Seguidamente, el imputado se tranquilizó y continuó con su declaración, expresando: “Yo digo eso porque eso es un delito, si en realidad uno supiera que iba a cargar una cosa de esas no lo haría. Es todo”. El Tribunal le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abogado G.G.L., quien expuso: “De conformidad con el artículo 125 ordinal 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se le haga una experticia al folio 10, N° 3078097, 6074176; al folio 11, declaración en aduana 5008, declaración A.d.V. 2768760; folio 15, Empresa Edificio Centro Dos Caminos, Empresa Yupis, Caracas Venezuela; folio 16, Certificado de Origen N° 1561042; folio 17, Certificado de Garantía Sanitaria 10712; folio 21 Carta Porte Internacional por Carretera Comunidad Andina N° 032168; Manifiesto de Carga Internacional Comunidad Andina N° 0036630; otro manifiesto, N° 0036631; manifiesto de carga internacional N° 2910, referido al Transporte Carvajal y Compañía; otro manifiesto al folio 25, Manifiesto de Carga Internacional N° 2909; folio 26, Manifiesto de Carga Internacional N° 2911; Certificado de Inspección Sanitaria N° 06068; folio 32, Factura 1561046; y la Factura de Inversora ALBASAN C.A agregada al folio 43, domiciliada en San Antonio, frente al Terminal de San Antonio, teléfono 7713353; Pase de Salida con fecha 08-08-2005, donde se describe la carga de la Empresa Yupis; y por vía de la prueba anticipada, se realice una inspección a la Empresa ALBASAN CA, para que se deje constancia que efectivamente cargó un vehículo 063 KBF- 1004, a la Transportista Carvajal “Transporte Nacional”, conducido por el señor R.G.. Señor Juez, mi defendido ha manifestado ser inocente, tiene 54 años y tiene tiempo laborando para el señor P.R., quien es el dueño de la Gandola, a fin que se investigue la procedencia del caso, e insto a que la Fiscalía para que aplique los convenios suscritos por Venezuela y Colombia, y pido que se le respete la presunción de inocencia y el debido proceso, y en cuanto a la calificación, lo dejo a criterio del Tribunal. Solicito el procedimiento ordinario y pido una medida cautelar, es todo”.

Celebrada la audiencia en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de Calificación de Flagrancia y de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado y lo alegado y solicitado por la Defensa, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS

En fecha 08-08-2005, en el punto de control fijo de Peracal jurisdicción de este Municipio Bolívar, funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban en el patio de revisión de vehículos de carga, aprehendieron al ciudadano R.G., quien era el conductor de un vehículo marca Internacional, modelo Gandola, color Amarillo, placa del chuto 063-KBF, tipo carga, con un remolque de color blanco, placas 37DVAH. Previo a su detención, los funcionarios le indicaron que abriera el remolque para ser sometido a una inspección, una vez abierto, observaron que la parte superior de dicho remolque, específicamente en el techo, éste se encontraba recién pintado, circunstancia que llamó la atención de los efectivos, aunado a que el conductor presentaba nerviosismo, procedieron a revisar la parte superior interna (techo) del remolque utilizando un taladro, realizando una perforación a la lámina metálica, y al sacar la mecha se observó que en la punta se encontraba adherida una sustancia de color blanco que expedía un olor fuerte y penetrante, se procedió a retirar los remaches y a doblar la lámina para observar el interior de la estructura, visualizándose claramente que estaban ocultos en un doble fondo, envoltorios de forma rectangular, forrados con cinta adhesiva de color beige, se encontraron 220 envoltorios, para un peso bruto aproximado de 244 Kilogramos, a los cuales se le hizo Dictamen Pericial Químico de orientación, Pesaje, Precintaje N° CO-LCLR-1DIR-1706/05 de fecha 08-08-2005, la cual dio como resultado que la sustancia que contenía los referidos envoltorios se trataba de COCAINA.

II

DEL DERECHO

Los hechos por los que fue aprehendido el ciudadano R.G., cumplen satisfactoriamente las exigencias del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo a este operador de justicia calificar como FLAGRANTE la detención del mencionado imputado, por el presunto delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En cuanto al procedimiento a seguir, es importante tener en cuenta la solicitud Fiscal en relación a que se ordene el Procedimiento Ordinario, solicitud a la que también se adhirió la defensa del imputado; razones ajustadas a derecho y que conducen a que este Tribunal acuerde la prosecución de la presente causa por el procedimiento ORDINARIO, el cual garantiza una tutela judicial efectiva para el justiciable porque le permite el ejercicio pleno del derecho a la defensa en la investigación que lleva el Ministerio Público en su contra, y por su puesto, obliga al Ministerio Público a tener en cuenta dentro de dicha investigación, de todas las circunstancias, favorables o no para el investigado, todo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exhortó al Ministerio Público a practicar todas las diligencias que fueron solicitadas en la audiencia por la defensa, resguardando el principio del debido proceso consagrado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de prueba anticipada requerida por la defensa, considera este operador de justicia que la misma no constituye en sí un acto definitivo e irreproducible, ya que los hechos que pretende constatar la defensa a través de una inspección judicial para ser practicada por este Tribunal, aparecen resguardados en los registros de control llevados por la empresa almacenadora INVERSORA ALBASAN C.A, la cual tiene su sede en esta localidad. Además, estos hechos forman parte de la investigación integral que debe realizar el Ministerio Público, concluyendo este juzgador que dicha prueba anticipada no reúne los requisitos del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no se admite. Sin embargo, el Tribunal insta al Ministerio Público para que practique la inspección de los libros de control llevados por INVERSORA ALBASAN CA tal como lo solicitó la defensa, empresa ubicada frente al Terminal de Pasajeros, Sector El Garrochal, San A.E.T.; y en su defecto, se insta también a la defensa para que informe lo conducente al Tribunal.

Sobre la medida de coerción personal solicita por el Ministerio Público, lo expuesto por las partes y la relación valorativa de las circunstancias que rodearon este hecho, permiten a este juzgador llegar a la conclusión de que el Ministerio Público acreditó objetivamente la existencia de un hecho punible que se tipifica como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece pena corporal y su acción penal no se encuentra prescrita. En efecto, como elemento de convicción encontramos el Acta de Investigación Penal N° 0420, de fecha 08-08-2005; las Actas de Entrevistas de los diferentes testigos instrumentales que actuaron el en procedimiento y el Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LCLR-1DIR-1706/05, de fecha 08-08-2005. Sobre el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debemos tener en cuenta las circunstancias establecidas en los artículos 251, ordinales 2° y 3°, con el parágrafo primero, y 252 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan: La pena elevada que podría llegarse a imponer en el presente caso, cuyo término medio es de quince (15) años; el arraigo del investigado en el país, quien señaló que su domicilio es en Bucaramanga – Colombia; la magnitud del daño social que se causa con este tipo de delitos pluri ofensivos, el cual no sólo afecta a la s.d.p., sino también compromete la seguridad del Estado; la conducta que el imputado pudiera adoptar para influir en los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación de la verdad sobre los hechos y la realización de la justicia, cuando sabemos que en estos casos tan graves, el narcotráfico utiliza todos su medios económicos para impedir el juzgamiento de los transportistas de estas sustancias ilícitas. Por todas estas razones, este Tribunal decretó la detención judicial preventiva de libertad del ciudadano R.G., plenamente identificado en autos, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2° y 3°, y parágrafo primero; y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; fijándose como lugar de reclusión, el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.

III

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado R.G., de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO.- ORDENA LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley. TERCERO.- DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2° y 3°, y parágrafo primero; y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado R.G., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, de 54 años de edad, nacido el 24-03-51, casado, de profesión chofer, natural de Guaduas, Departamento del Cundinamarca, República de Colombia, residenciado en la Calle 15, Casa N° 34-B, Barrio Girardot, Bucaramanga, República de Colombia, portador de la cédula de identidad N° E-83.006.458; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO.- Se acuerda fijar la audiencia de verificación de sustancia para el día 12-08-2005, a las 10:00 de la mañana. QUINTO.- Líbrese oficio al Cónsul de Colombia de conformidad con lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional artículo 44.2. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

Abg. I.Y.Z.C.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR