Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 28 de Abril de 2003

Fecha de Resolución28 de Abril de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA QUERELLANTE: L.R.G.M., venezolano, mayor de edad, abogado, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad personal N° 1.850.802, actuando en su propio nombre.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA QUERELLANTE: A.U.A., abogado en ejercicio y del mismo domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 42.026.

PARTE DEMANDADA QUERELLADA: B.Y.R.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cúa, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad personal N° 6.412.697.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA QUERELLADA Y.J. LEÓN G., abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 41.083.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

EXPEDIENTE: N° 21.220

ANTECEDENTES

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por medio de escrito de fecha 29 de enero de 2001 fue presentada ante este Juzgado querella interdictal de amparo por parte del ciudadano L.G.M., en contra de la ciudadana B.R.M., alegando que se encuentra por más de un año, desde su adquisición en el año 1.993 hasta la fecha de introducción de la causa, en la posesión legítima de un inmueble de su propiedad ubicado en el sector Salamanca, Calle Araguaney, vía Terminal de Pasajeros, en la población de Cúa, Estado Miranda, casa s/n, cuyos linderos y demás especificaciones descriptivas constan en el libelo, velando siempre por su conservación, y que ha sido perturbado en ella por parte de la nombrada ciudadana, reputada como propietaria de la parcela contigua ubicada en el lindero este de su propiedad, a quien, en conjunto con un joven que la acompañó y que supone sea su hijo, imputa la destrucción total, el día 13 de octubre de 2000, de las tuberías empotradas en su terreno por donde corren las aguas servidas, extendiéndose por la parcela que está al lindero oeste, que se encuentra aparentemente abandonada, la cual atraviesan hasta caer en la cloaca principal que pasa por la avenida vía el terminal de Cúa. Plantea además el querellante que la conducta atribuida a la citada ciudadana y a su acompañante, la cual se exterioriza en la violencia ejercida por éstos para destruir toda la red de cloacas de aguas negras y las tanquillas donde descansaban las mismas, configura una perturbación a la posesión que ejerce como dueño del inmueble, y como consecuencia de ello solicita ser amparado “en el sentido de que le (me) sea permitido en este Juzgado extender la red de aguas negras en la forma solicitada” (sic). Estimó la acción ejercida en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).

Para sustentar su acción el querellante consignó: Documento de compra de las bienhechurías que adquirió de la ciudadana J.S.A. en fecha 2 de abril de 1.993, otorgado ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas y anotado bajo el N° 46, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones (folios 6 y 7); Título supletorio de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, expedido a nombre de dicha vendedora en fecha 13 de enero de 1.992 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (folios 9 y 10); Inspección ocular practicada en fecha 16 de octubre de 2000 en el lugar de situación del inmueble por el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, con sede en Cúa, (folios 11 a 19); Justificativo para p.m. evacuado en fecha 18 de enero de 2001 por el ciudadano Notario Público del Municipio Autónomo C.R.d.E.M. (folios 20 y 21); seis (6) fotos de las tuberías destruidas localizadas en el sitio de la inspección (folios 23 a 28); y constancia de la denuncia presentada por el interesado ante la Alcaldía del Municipio General R.U. (folios 29 y 30).

Mediante auto de fecha catorce (14) de marzo de 2001, este Tribunal, por órgano del entonces juez encargado del Despacho Dr. F.Á.B., con vista de la querella interdictal y de los recaudos presentados, la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y decretó el amparo solicitado en los siguientes términos: “Por cuanto de las pruebas promovidas por el interesado, ha demostrado la ocurrencia de la perturbación el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil DECRETA el amparo en la posesión del inmueble ubicado en: Casa S/N, Sector Salamanca, vía terminal de pasajeros, Cúa, Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en autos, a favor del Querellante: L.G.M.. Para la práctica de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda al que se ordena remitir despacho y oficio” (folio 31). Junto con el despacho remitido al Comisionado, se acompañó copia certificada del libelo de la demanda, a los fines del cumplimiento del decreto (folios 32 y 33).

La comisión fue practicada el día 2 de mayo de 2001 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, con la presencia del apoderado del querellante, previa constitución del Tribunal en el sitio indicado para tal efecto, en donde se dejó constancia de que existe “una semi-construcción en estado de abandono, libre de bienes y personas” y de que en la misma no se encontraba la querellada B.R.M., razón por la cual, a solicitud de la parte actora, el Comisionado se trasladó hasta el domicilio de esta ciudadana, ubicado en la Urbanización Buenos Aires del Matadero, casa N° 53, Cúa, Estado Miranda, en donde la autoridad judicial fue recibida y atendida por la ciudadana FELINDA MARTÍNEZ, quien manifestó ser la madre de la querellada, por no encontrarse ésta en esos momentos, y fue la persona efectivamente notificada de la misión del Tribunal, “a los fines de que cese el acto perturbatorio por parte de su hija B.R.M., en el sentido de impedir el paso de las tuberías de aguas servidas que pasa por su terreno (semi construcción)”, haciéndose constar en el acta correspondiente que no fue firmada por la notificada: “En este estado el Tribunal declara restituido el paso y derecho de las aguas servidas de los canales y acueductos que tiene el querellante L.G.M.” (folios 42 y 43).

En este estado de la causa y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la citación personal de la querellada (folios 50 a 52), pero ésta no compareció a realizar en el juicio ninguna actuación, salvo la presentación de los alegatos contenidos en su escrito de fecha 22 de diciembre de 2001 (folios 62 a 64). Por su lado, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas dentro del lapso correspondiente, en donde esencialmente reprodujo el valor de los recaudos acompañados por él con la querella interdictal y solicitó la ratificación de los testigos del justificativo presentado (folios 53 y 54).

Admitidas dichas pruebas, salvo su apreciación en la definitiva, declararon ante el comisionado, Juzgado del Municipio C.R.d.E.M., ambos el día 9 de octubre de 2002, los testigos R.A.D.R. y J.E.A.B., quienes ratificaron en su contenido y firma las declaraciones rendidas por ellos ante el ciudadano Notario Público del mismo Municipio C.R., sin que la parte querellada se presentara a dichos actos a ejercer su derecho de repreguntas (folios 67 y 68).

Finalmente, la parte querellante presentó también sus alegatos el día 16 de octubre de 2001 (folio 61 y vto.), exponiendo que las pruebas promovidas por él en la etapa plenaria del procedimiento “nunca fueron impugnadas ni atacadas por la querellada por lo que tienen fuerza y pleno valor probatorio y así debe ser apreciado por el Juez al momento de dictar sentencia; asimismo los testigos promovidos ratificaron sus declaraciones, por lo que dichos testimonios tienen fuerza y eficacia probatoria y así debe ser apreciado por el Juez en la definitiva”, y concluye en que por lo expuesto la querella interdictal de amparo debe ser declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

Por auto de fecha 26 de febrero del año en curso se avocó al conocimiento del asunto el Juez titular que suscribe y cumplidas las notificaciones que proceden, a los fines de que las partes ejerciesen el derecho que les acuerda el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, si fuere el caso, sin que hayan hecho uso del mismo, se pasa a decidir en definitiva, con examen de los elementos de autos, dentro del término previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente causa se encuentra en estado de sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción fue intentada ante este Juzgado de Primera Instancia, el cual tiene atribuido ordinariamente el conocimiento de asuntos de naturaleza civil, y la cosa objeto del interdicto se encuentra situada en un lugar comprendido en su jurisdicción, por lo cual se cumple en el presente juicio con los requisitos de competencia por la materia y por el territorio previstos en los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil.

Promovido el interdicto, le corresponde al querellante la carga de la prueba de los supuestos normativos de las normas de juicio respectivas previstas en el Código Civil, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, para que prospere su acción, al querellante le interesa demostrar sus afirmaciones de hecho formuladas en el libelo con respecto a su condición de poseedor legítimo actual de la cosa por más de un año, la perturbación ocurrida en su posesión por causa de la conducta imputada a la querellada y que solicitó la protección posesoria correspondiente antes de un año, contado a partir de la perturbación.

En este sentido, previamente se observa que el ejercicio de la acción no había caducado para el día 29 de enero de 2001, cuando fue introducida la causa, por no haber transcurrido entonces un año, contado desde la perturbación, hecho acaecido el día 13 de octubre de 2000, según lo planteado en el libelo.

Ahora bien, para la procedencia del interdicto, se exige que sea solicitado, conforme al artículo 782 del Código Civil, por quien ostenta la posesión legítima del inmueble, implicando esto que la posesión ejercida haya sido continua, no interrumpida, pacífica, inequívoca y con la intención de tener la cosa como propia, todo lo cual le confiere al querellante su legitimación activa. Para acreditar este requisito, el querellante presentó un documento otorgado ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas en fecha dos (2) de abril de 1.993, anotado bajo el N° 46, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones, por medio del cual la ciudadana J.S.A. le dio en venta el inmueble en referencia, construido por ella sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, según el título supletorio citado, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de enero de 1.992, y declaró haberle transmitido al querellante “la propiedad, posesión y dominio del señalado inmueble”, junto con entregarle las llaves de la puerta de entrada al mismo, causa determinante de que el adquirente iniciara entonces su posesión sobre la cosa recibida materialmente de la vendedora. Consignó igualmente el título supletorio de propiedad otorgado a favor de ésta. El documento de compraventa presentado no es apto para hacer valer derechos dominicales sobre el inmueble, dado que los actos traslativos de propiedad de inmuebles están sujetos a las formalidades del registro y no consta en autos que haya sido protocolizado; sin embargo, no debe omitirse que el solo hecho de la posesión, acreditado con otros elementos de juicio analizados más adelante, conlleva la presunción legal de que ha sido ejercida a título de propiedad, si no hay prueba de lo contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código Civil, pero en todo caso el documento producido constituye al menos prueba indubitable sobre el origen o adquisición de la posesión, porque como instrumento público o auténtico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, aun cuando no aparezca registrado a los efectos del artículo 1.924 del Código Civil, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, haciéndose constar en éste cómo y cuando el actor adquirió la posesión de modo traslaticio. Por consiguiente, se deduce de él mérito suficiente para establecer el origen y materialidad del hecho de la posesión alegada por el querellante, por lo cual este Tribunal lo aprecia como prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil.

Para acreditar la posesión actual, el actor presentó además un justificativo para p.m. evacuado en fecha dieciocho (18) de enero del año 2.001 por el ciudadano Notario Público del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., en el cual los testigos R.A.D.R. y J.E.A.B. dieron testimonio afirmativo de conocer al querellante, de que éste es, al tiempo de dichas diligencias, poseedor de un lote de terreno y propietario de la construcción hecha en el mismo, situados en la Calle Araguaney, sector Salamanca, frente al terminal de pasajeros de la población de Cúa. Estas declaraciones fueron ratificadas por los testigos, con apego al principio de contradicción de la prueba, y aun cuando los deponentes no fueron interrogados sobre el origen de la posesión del querellante, su adquisición y ejercicio en un tiempo anterior y la duración de la misma se deducen de su título, en concatenación con la posesión actual demostrada mediante la prueba testifical, por no haberse hecho ninguna prueba en contrario, según la presunción legal establecida en el artículo 780 del Código Civil. La mencionada prueba de testigos es apreciada por este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por la verosimilitud y concordancia de sus dichos y no aparecer en autos que hayan estado incursos en causas de inhabilidad o en algún otro motivo que haga dudar de su confiabilidad. En cuanto a las características de la posesión ejercida por el querellante, la continuidad y carácter ininterrumpido de ella se derivan de la misma presunción de haber poseído durante el tiempo transcurrido entre la posesión actual y la anterior, desde la fecha de su título, ex artículos 779 y 780 del Código Civil, y el origen pacífico, público y no equívoco de la misma y el aspecto intencional del animus domini existen desde que fue adquirida sin violencia ni clandestinidad, por acto entre vivos, mediante un contrato traslativo de la propiedad sobre cosa determinada y no por efecto de actos realizados facultativamente y con la tolerancia ajena; dicho ánimo se deduce igualmente de la posesión actual, pues el artículo 773 del Código Civil establece que “se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se pruebe que ha empezado a poseer en nombre de otra”. Las condiciones de pacificidad o publicidad que caracterizan a la posesión legítima también las asume el poseedor actual que se haya mantenido en la posesión continua e ininterrumpida por más de un año, al margen de que él haya adquirido esa posesión con violencia u ocultamente, si tal fuere el caso, porque después de ese tiempo se entiende que ha cesado cualquier posible reclamo de quien haya sido despojado de ella, según la interpretación concatenada de los artículos 777 y 783 del Código Civil.

Pero para obtener la protección judicial solicitada, no basta con que la posesión reúna los requisitos de legitimidad, es menester además que dicha posesión sea ultra-anual, que el poseedor actual haya durado por más de un año en la posesión continua e ininterrumpida del bien inmueble, desde que la adquirió o pasó a él por medios legítimos, exenta de vicios. La ultra-anualidad de la posesión alegada por el actor se presume con base en los artículos 779 y 780 del Código Civil, porque entre la fecha de su título y el momento de su reclamación, evidentemente transcurrió un intervalo de tiempo equivalente a SIETE (7) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, con lo cual se hizo inatacable, en todo caso, la posesión del querellante y éste se hizo merecedor de la tutela solicitada.

Por otra parte, interesa igualmente demostrar el hecho de la perturbación a dicha posesión, y para acreditarlo el actor consignó las resultas de la inspección ocular solicitada por él en vista de tales circunstancias, la cual fue evacuada en fecha 16 de octubre de 2000 por el Juzgado del Municipio Cúa del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, el cual constató que por el lindero este del inmueble poseído por el querellante existe un paso de aguas negras que atraviesa el patio de la casa y se extiende hacia el oeste por un costado del inmueble aledaño, en donde están construidas unas bienhechurías “que aparentan estar abandonadas y que tienen como frente la avenida que da acceso al terminal de pasajeros por donde pasa el ramal principal de cloacas”, que la así mal llamada “servidumbre cloacal” aparece visiblemente “violada y destruida desde la pared contigua del solicitante hasta la boca de visita o empotramiento a la principal”, observándose trozos de tubos plásticos por donde circulaban originalmente las aguas negras, las cuales han quedado libres, dejándose constancia igualmente de que “las dos tanquillas que sirven de sostén a algún objeto que obstruyera la cloaca fueron destruidas y taponadas con pedazos de bloque común”. Esto se aúna a lo demostrado además con el justificativo para p.m. al cual antes se hizo referencia, ya valorado por este Tribunal, en donde los interrogados testimoniaron asertivamente también con respecto al hecho atribuido a la querellada B.R.M., en el sentido de que fue esta ciudadana quien el día 13-10-2000 destruyó arbitrariamente, con violencia, “una red de extensión de aguas negras que salen de la casa de su (mi) propiedad y atraviesan el lote de terreno que está ubicado al lindero oeste, para ir a caer en la cloaca que pasa por la calle principal vía el terminal”, confirmando que por el lindero este sale una tubería de aguas negras que recorre parte de ese lindero y se incrusta en el fondo de la propiedad del querellante.

La citada inspección ocular fue practicada en sede de jurisdicción voluntaria por juez competente para instruir las diligencias dirigidas a la comprobación del estado de las cosas subsiguientes al hecho de la perturbación, antes de que desaparecieran las señales que pudieran interesar a las partes, como lo permite el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, y por ello pudo ser valorada como justificación suficiente para acreditar por ese medio las respectivas circunstancias, de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del propio Código, y en la misma forma merece ser apreciada en definitiva, tomando en consideración que no se ha efectuado ninguna oposición a ella por parte de terceros que tuvieran el derecho a cuestionar la prueba por no haber intervenido en su formación.

En efecto, el mérito de las pruebas promovidas por el querellante durante la fase sumaria del procedimiento y las cuales fueron valoradas por el juez para dictar el decreto interdictal con suficiente conocimiento de causa, fue reproducido por aquél en el plenario en su escrito de pruebas presentado en fecha 26-09-2001 (folios 53 y 54). Sin embargo, la parte querellada, una vez citada, no impugnó la posesión alegada por el querellante, ni el hecho de la perturbación ocurrida y atribuida a ella, ni excusó su responsabilidad en el mismo; tampoco diligenció ninguna prueba para desvirtuar los elementos de convicción aportados por el actor, pese a haber gozado de todas las garantías del contradictorio, y por consiguiente, aplicando los principios de la sana lógica, admitió tácitamente la existencia material de la situación de facto de que se trajo constancia a los autos.

ALEGATOS DE LA QUERELLADA

En la oportunidad prevista en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y después de concluido el lapso de pruebas, la parte querellada presentó los alegatos que consideró convenientes. Señaló un error de procedimiento en el auto de admisión de la querella de fecha 14 de marzo de 2002 (folio 31), porque según ella no versó sobre el objeto de la misma. Confusamente sostiene que “la admisión fue realizada sobre unos hechos nuevos que realmente no son objeto de amparo interdictal” y que esto la colocó en estado de indefensión, porque el amparo decretado a la posesión del querellante es un pronunciamiento que no se corresponde con lo solicitado realmente por él, incurriéndose por lo tanto en el vicio de ultrapetita. Aduce que esto le cercena “el derecho constitucional a la propiedad de su inmueble”, que ese error se repite en la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas, “ya que se le ordena realizar una interdicción sobre la totalidad del terreno de mi representada” y que fue quebrantada la igualdad procesal de las partes, por lo cual solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la querella interdictal.

Al respecto se observa: En el auto de fecha 14-3-2001 el juez valoró las condiciones de admisibilidad y encontró suficientes las pruebas promovidas por el interesado para demostrar la ocurrencia de la perturbación, por lo cual decretó el amparo a la posesión del querellante. Ahora bien, si es cierto que lo hizo mediante una motivación que realmente puede considerarse como genérica, en el sentido de que dejó como indeterminadas el tipo de medidas que debían adoptarse para asegurarle a la parte actora el ius possessionis, cabe puntualizar que no por ello se incurrió en este caso en la subversión de normas para la tramitación de la querella, las cuales son por su naturaleza de orden público inquebrantable, porque se justificaron breve o sucintamente los fundamentos mínimos de hecho y de derecho de la decisión, procediendo el juez conforme a lo pautado en el artículo 700, en concordancia con el 243, ordinal 4°, ambos del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a declarar demostrada la ocurrencia de la perturbación y conceder la protección prevista en la norma adjetiva aplicable, ateniéndose implícitamente a que estaba en presencia del supuesto previsto en el artículo 782 del Código Civil, razón por la cual se cumplía con los presupuestos materiales de la ley sustantiva, no siendo posible advertir que el juez haya tenido otras razones que las escuetamente indicadas para dictar el decreto interdictal.

Sin embargo, procede considerar si, en el contexto del caso, la notable sumariedad de las disposiciones del decreto podría dar efectivamente lugar a una reposición de la causa al estado de admisión de la querella, para fundar más concretamente dicho pronunciamiento. En este sentido, se observa que el juez ejecutor asumió para el cumplimiento adecuado de su misión una posición lógica y coherente con los medios naturales de tutela en estos casos, con ocasión de la práctica del interdicto, subsanando cualquier posible deficiencia que resultara objetable, en forma que, además, fue tácitamente convalidada por este Tribunal con el subsiguiente impulso de los actos consecutivos del procedimiento hasta la conclusión de éste, evitándose con ello una reposición inútil, ya que se alcanzó el fin de la protección acordada al querellante y quedó emplazada la parte querellada a ejercer sus defensas con sujeción tanto a los términos del decreto como a la forma concreta en que se ejecutó el amparo. Por ello, en cuanto a que se le haya ocasionado indefensión a la parte querellada por los motivos indicados, es menester observar que, siguiendo el régimen establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se realizó su citación personal una vez practicadas las medidas asegurativas del amparo decretado, y por ende dicha parte en ese momento tuvo conocimiento preciso de las circunstancias que motivaron el procedimiento y de las modalidades de la interdicción, pudiendo ejercer a cabalidad desde entonces su derecho a la defensa, presentando cuantas razones y pruebas estimara convenientes para contradecir la querella y oponerse al amparo efectivamente ejecutado.

Respecto al error que se atribuye al pronunciamiento provisional del juez, se observa que la querellada articula su alegato con fundamento en la premisa de que el querellante, por vía del procedimiento interdictal intentado por él, pidió ser amparado a la brevedad posible “en el sentido de que le (me) sea permitido en este Juzgado extender la red de aguas negras en la forma solicitada”.

No le cabe ninguna duda a este Tribunal de que en la acción intentada se ejerce una pretensión posesoria y no petitoria, no sólo por estar fundada en el artículo 782 del Código Civil, sino en razón de las propias circunstancias alegadas en el libelo como fundamento de ella, como consecuencia de las cuales solicita ser amparado en la forma literalmente expresada en el párrafo precedente. En verdad, semejante expresión equivale a pedir que se le mantenga en la posesión alegada, pues el querellante no hizo más que reclamar el uso del derecho a que se contrae el artículo 666 del Código Civil, de hacer pasar por el fundo vecino, a través de los canales necesarios presuntamente construidos y mantenidos por él, las aguas de las cuales venía sirviéndose permanentemente o sólo temporalmente para las necesidades de la vida, derecho que todo propietario está obligado a respetar al margen de que el poseedor lo sea o no a título de dueño, siendo necesario para restituir materialmente al poseedor afectado en el goce de tal derecho sujetar a los predios intermedios a que el interesado, mediante la tutela acordada, pueda efectivamente extender por ellos las tuberías de canalización de las aguas servidas. Entonces, el alegato de la querellada carece de toda consistencia, pues en el fondo son actuaciones equivalentes y correspectivas ordenarle a la parte querellada que le permita el paso de las aguas al querellante que se sirve de ellas y disponer que éste mantenga el goce del derecho de que venía haciendo uso, supuesto que constituye también un ejercicio de la posesión, por definición del artículo 771 del Código Civil, y por ello, aun cuando el juez saliente se limitó a decretar el amparo a la posesión del querellante sin especificar las medidas y diligencias que asegurasen su cumplimiento, hay que reiterar que éstas se practicaron por el juez ejecutor en forma cónsona con la situación y la regulación legal de la misma, al notificar a la señora madre de la ciudadana B.R.M., en el domicilio de ésta, del deber que la conmina a cesar en el acto perturbatorio, y declarar restituido al actor en el derecho que se le había impedido de hacer pasar las aguas servidas por el terreno de la obligada, a través de los canales y acueductos que tiene el poseedor L.G.M., dejando de tal modo subsanada cualesquiera omisión que pudiera afectar los derechos de la parte querellada. No se justifica, pues, una reposición de la causa por ese motivo, ni por el infundado alegato de la querellada de que el decreto provisional y la medida cumplida por el juez ejecutor supongan la concesión de una pretensión petitoria del actor, con efectos constitutivos, vinculada con el derecho de propiedad de las partes involucradas, toda vez que el amparo decretado y ejecutado no alcanza a tener sino efectos meramente restitutorios de la posesión del querellante, no tiene influencia sobre otras situaciones que estén sometidas a distintas disciplinas o regulaciones, y por consiguiente, positivamente, no se han subvertido en este caso los medios que las leyes de procedimiento establecen para amparar dicha posesión. Por lo demás, no se ha recurrido indebidamente al interdicto porque el derecho pretendido por el actor no conlleva al establecimiento de un derecho real de servidumbre, sino al reconocimiento de una preexistente limitación legal a la propiedad predial inherente a la cosa poseída, según la distinción consagrada en el Libro Segundo, Título III, Capítulo II, Sección I del Código Civil.

No es cierto tampoco que la providencia judicial decretada y ejecutada cautelarmente interfiera con la propiedad de la querellada, porque los procedimientos interdíctales no son legalmente aptos ni eficaces para dilucidar exhaustivamente y dar una solución justa y con carácter definitivo a posibles conflictos de intereses sobre derechos a la posesión dominical o por cualquier otro título oponible incluso al dominus, sino que se centran en juzgar, primero interinamente y luego plenamente, con audiencia del presunto despojador o perturbador, sólo si el querellante, como poseedor de hecho y titular legitimado del derecho concreto de acción ejercitado, merece ser protegido en ese estado, con el fin de que la paz jurídica no sea alterada. En menos palabras, la controversia no gira sobre ningún derecho subjetivo de naturaleza material, se discute sólo el ius possessionis y el respeto a la posesión actual que tenga el querellante. En los interdictos posesorios, la posesión es valorada simplemente como una situación fáctica existente que, en virtud de su apariencia de juridicidad, es digna de ser tutelada frente a la conducta de quien pretenda despojar o perturbar esa posesión, por su propia autoridad, prescindiendo de invocar la garantía jurisdiccional del Estado por las vías legales que legítimamente pueda hacer valer ante los órganos ordinarios de la administración de justicia, mediante las cuales a los interesados se les garantizan sus propios derechos o se les autoriza a modificar aquellas circunstancias, si tal fuere el caso, pudiendo recurrir a su ejercicio no sólo la parte querellada sino incluso cualquier tercero, después de amparada o restituida la posesión, si llegaren a considerarse lesionados o perjudicados por tales medidas.

En conclusión, se evidencia de las pruebas presentadas con el libelo y hechas valer también por la parte actora en el transcurso del procedimiento, sin oposición de la parte querellada, que ella acreditó plena y suficientemente los presupuestos sustantivos y adjetivos por los cuales procede el amparo solicitado, justificando que se dictara el decreto provisional de fecha 14 de marzo de 2001, complementado con las diligencias practicadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, de manera que, a juicio de este Sentenciador, existe el mérito necesario para que la querella interdictal sea declarada con lugar, con arreglo a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la querella interdictal intentada por el ciudadano L.R.G.M. en contra de la ciudadana B.Y.R.M., ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo. Por consiguiente, SE CONFIRMA en todas sus partes el amparo a la posesión del querellante en los mismos términos en que fue decretado y ejecutado, sobre el inmueble situado en la Calle Araguaney, Sector Salamanca, casa s/n, en la población de Cúa, jurisdicción del Municipio Autónomo Cúa del Estado Miranda, cuyos linderos son: Por el norte, con posesión de M.M.; por el sur, con fábrica textilera; por el este, con posesión de la señora J.U.; y por el oeste, con posesión de terreno de la misma B.R.M., cuyo frente da a la avenida que conduce al terminal de pasajeros, y se le ordena a la querellada que se abstenga de perturbar la posesión del ciudadano L.R.G.M., permitiéndole a éste restituir el paso por el fundo que a ella presuntamente le pertenece, de las aguas servidas que corren empotradas desde el inmueble poseído por el mencionado querellante, de este a oeste, lindero este último por donde se extienden hasta caer a la cloaca recolectora principal ubicada en la avenida que conduce al terminal de pasajeros de la población de Cúa, y cumpliendo con su obligación de respetar las tuberías y demás instalaciones que él construya para canalizar su curso, tales como las tanquillas que fueren necesarias para el mencionado objeto.

De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la ciudadana B.Y.R.M., como responsable de la perturbación causada a la posesión del querellante.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.

En la misma fecha se publicó la sentencia que antecede, siendo la 1:00 p.m.

LA SECRETARIA,

HJAS/icbc.

EXP. N° 21.220

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