Decisión nº 1J-023-09 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLeandro José Labrador Ballesteros
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 14 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-000002

ASUNTO : VP11-P-2007-000002

SENTENCIA No. 1J-023-09

Juez Presidente: Dr. L.J.L.B.

Jueces Escabinos:

Titular 1: R.J.A.C.,

Titular 2: W.J.Z.C..

Secretaria: ABOG. R.B.B.C.

PARTES:

Acusados: R.J.G.S. y R.E.B.N.

Defensa: Abg. D.F.

Fiscal 7° del Ministerio: ABG. E.P.A.

Victimas: E.M.C.P. y MAIBA MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: R.J.G.S., Venezolano, natural de los Puertos de Altagracia, de 24 años de edad, soltero, albañil, hijo de H.E.G. y M.S., portador de la cédula de identidad No 16.848.403, residenciado en la Avenida 5 casa sin numero al frente de la Farmacia “San Benito” Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., y R.E.B.N., Venezolano, natural de los Puertos de Altagracia, de 20 años de edad, soltero, soldador, hijo de Deloai Balzan y C.N., portador de la cédula de identidad No 18.482.973, residenciado en la Urbanización Nueva Miranda, Avenida 3 , casa numero 2 cerca del Liceo “Ernesto Rojas Fuenmayor” Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z..

ACUSADOR: Abog. EGLEE PUENTE, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Extensión Cabimas.

DEFENSA: Abog. D.F., Abogada en ejercicio y domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

VÍCTIMAS: J.C.M.C. y M.E.M.P. (OCCISOS), y el ESTADO VENEZOLANO.

ADVERTENCIA

Se deja constancia, que la presente Sentencia Condenatoria se publica de conformidad con los términos establecidos en decisión de la Sala de Casación Penal de fecha 26-02-2008, N° 105, con Ponencia de la Magistrada Dra. D.N., la cual plantea: “Al quedar pendiente la publicación in extenso de la sentencia, resulta perfectamente válido que dicho acto procesal pueda efectuarlo un Juez distinto, con base a las actas de debate y al proyecto realizado por el Juez que presenció el debate. De allí, que no se observa en el caso de marras, en los términos antes citados , violación alguna al principio de inmediación denunciado por los recurrentes, por lo que encontrándose ajustada a derecho la publicación íntegra de Sentencia por un Juez distinto al que presenció el debate…” Atendiendo a lo establecido en la presente decisión, este Tribunal decide aplicarla en virtud de que, la publicación del texto integro de la presente decisión no se hizo efectiva en su oportunidad, por cuanto la jueza titular del Despacho se encuentra de reposo medico, por lo que la presente sentencia fue elaborada con el proyecto presentado por la jueza YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron el día 01 de Enero de 2007, cuando la ciudadana E.M.C.P. se encontraba durmiendo en su residencia, en compañía de sus menores hijas de dos, seis y ocho años de edad en su casa, cuando siendo aproximadamente las ocho y quince de la mañana de ese día, la referida ciudadana E.C., escucho el sonido de unos disparos, razón por la cual se levanto de la cama inmediatamente, pudiendo notar que a su lado en la otra cama se encontraba también durmiendo, su hijo mayor de 19 años de edad de nombre J.C.M.C., quien igualmente se levanto sorprendido por el sonido de los disparos; en ese momento la ciudadana E.C., corrió hacia el pasillo para ver lo que ocurría, encontrándose con el ciudadano ROGELIO a quien le dicen el “coquero” quien se acercaba a la habitación corriendo y armado con el arma de fuego de color negra, la cual portaba en su mano derecha y detrás del mismo venía acompañado de otro sujeto que igualmente se encontraba armado. En cuanto vieron a la ciudadana E.C. le preguntaron por su hijo J.C., razón por la cual la misma trato de imponerse entre los sujetos que irrumpían en su residencia y la habitación en la cual se encontraba su hijo, por lo que ROGELIO opto por empujar a la referida ciudadana al interior de la habitación, en ese momento J.C. les grito que él no había sido, y fue cuando de manera inclemente vaciaron su arma de fuego en contra de la humanidad de J.C.C., en presencia de sus pequeñas hermanitas y de su madre E.C.. Una vez cometido el hecho, entró un sujeto apodado “EL NANA” hermano de ROGELIO, observaron el cadáver de J.C. y los tres sujetos optaron por salir corriendo de la residencia en cuestión; por lo que la ciudadana E.C., trato de observar hacia donde se dirigían, optando los mismos por disparar para dentro de la casa, por ello la referida ciudadana se pego contra la pared tratando de protegerse, posteriormente escucho nuevamente otros disparos en la parte trasera de la casa y pudo ver el momento en el cual ROGELIO y el otro sujeto que lo acompañaba salían corriendo en dirección a la casa de “EL NANA”. Ante tal situación E.C. salió corriendo a pedir ayuda al Comando de la Guardia Nacional con sede en Los Puertos de Altagracia, con la sorpresa de encontrarse a los dos individuos que minutos antes habían irrumpido en su residencia y habían dado muerte delante de ella a su hijo J.C.M.C., razón por la cual los señalo allí mismo del hecho que genera la acusación fiscal. Es menester señalar que los sujetos que quedaron identificados como R.J.G.S. y R.E.B.N., habían sido detenidos por una comisión de la Guardia Nacional, habida cuenta de que dicha comisión había escuchado una serie de disparos y prácticamente enseguida vieron pasar en una moto a alta velocidad a los sujetos, quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios castrense que dieron la voz de alto, lanzaron las armas de fuego que tenían en su poder, por esta razón, los funcionarios en cuestión se vieron en la imperiosa necesidad de iniciar una persecución y de hacer un revisión en la zona enmontada en la cual los mismos habían lanzado las armas de fuego que tenían en su poder, encontrando efectivamente un arma de fuego tipo revolver, marca inducir, modelo Escorpión, de fabricación colombiana, calibre 33 mm, pavón color negra, sin serial de identificación, cinco cartuchos, dos percutidos y tres sin percutir y un arma de fuego tipo pistola, marca astra, modelo A100, calibre 9 mm, serial 2777095 A, llevándolos en consecuencia al comando para su respectivo procedimiento, ya que los mismos al ser requeridos el porte de arma, manifestaron no poseerlo. Posteriormente a la denuncia que realizara en ese momento la ciudadana E.C., los funcionarios de la Guardia Nacional se trasladaron de manera inmediata a la residencia de la misma, ubicada en Barrio Matejei, carretera principal, casa S/N, parroquia A.M.M.E.Z., con la finalidad de realizar una inspección técnica del lugar, pudiendo advertir que en la parte trasera de la residencia, es decir, desde donde la ciudadana ETHER CHIRINOS, había visto correr a los referidos R.J.G.S. y R.E.N., y además habían escuchado una serie de disparos, se encontraba tendido en el suelo también muerto su yerno de nombre M.E.M.P.. Es de notar que, el Ministerio Público deja por sentado que el ciudadano R.J.G.S., actualmente se encuentra solicitado por el Juzgado de Ejecución del Estado Zulia, según memo 8835 de fecha 29-04-06, según numero 762 de fecha 02-03-06 por el delito de ROBO DE VEHICULO, igualmente se pudo corroborar que el arma de fuego tipo pistola, marca Astra, modelo A-100, calibre 9 mm, serial 27770095 A, se encuentra solicitada según causa penal N° H-056-464, por el delito de Hurto.

Estos hechos fueron calificados por el Fiscal del Ministerio Publico en la persona de la Abogada M.E.D. constitutivo de los delitos de SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal Venezolano, por lo que presento formal acusación en contra de los ciudadanos R.J.G.S. y R.E.B.N., siendo fijada audiencia preliminar en fecha 04 de Julio de 2007, por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, quien admite totalmente la Acusación Fiscal, atribuyendo a los hechos una nueva calificación de los hechos de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal como son HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionado en la articulo 406, 277, 470, 286, respectivamente, todos del Código Penal Venezolano vigente, de igual manera admite los medios de pruebas ofrecidos para ser debatidos en el contradictorio, en contra de los acusados R.J.G.S. y R.E.B.N., por considerar que existen fundamentos serios en su contra por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionado en la articulo 406, 277, 286 y 470 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los hoy occisos J.C.M.C. y M.E.M.P. y del ESTADO VENEZOLANO, ordenándose el respectivo Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer previa distribución a este Tribunal de Primero de Juicio.

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal de juicio para la celebración del juicio oral y público en el presente asunto, las partes presentaron sus discursos respectivos en el cual el Ministerio Publico ratifico la acusación presentada; Por su parte la defensa expreso que en el desarrollo del debate se demostraría la inocencia de sus defendidos, mientras que al momento de concedérsele la palabra a los acusados R.J.G.S. y R.E.B.N., así como durante el desarrollo del debate, e impuestos de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de abstenerse de declarar.

Ahora bien, finalizado el debate y al momento de explanar las conclusiones el Ministerio Publico solicito al Tribunal declarara culpable a los acusados de autos por haber quedado establecida su responsabilidad penal por los delito por los cuales fuere presentada acusación en su contra, con la excepción del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto esa representación no logro comprobarlo, demandando de le declarara su inculpabilidad únicamente en relación a este delito.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Una vez finalizado el Debate Oral y Público en la presente causa este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Mixta, valorando las pruebas practicadas durante el contradictorio, conforme al sistema de la sana critica y según la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, además de los alegatos de las partes y las pruebas incorporadas a la Audiencia de conformidad con las normas previstas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declara que han quedado acreditados los hechos suscitados el día 01 de enero de 2007, en los cuales perdieron la vida los ciudadanos J.C.M.C. y M.E.M.P., los cuales constituyeron el objeto de la presente sentencia con los siguientes medios probatorios:

  1. - Con la declaración de la ciudadana Dra. B.O.V., Experto Anatomopatólogo Forense, quien realizó la autopsia al cadáver de J.C.M.C., de fecha 01-01-07, y bajo juramento se le exhibió el Protocolo de Autopsia de fecha 12-02-2007, señalando: el proyectil presenta región orbital izquierdo, no sale el proyectil, hay un grado de quemadura; el proyectil fractura hueso de base craneana, el proyectil en el tórax izquierdo para alojarse en plano muscular, región dorsal entra proyectil y con tatuaje dispersión. Al interrogatorio contesto: Que el tipo de examen realizado fue interno y externo, internamente verificar las cavidades de los proyectiles, externamente verificaron las extremidades…, que la herida en el lado ocular le causó la muerte al ciudadano Meléndez, cualquiera de las dos heridas pudieron haberle causado la muerte… la primera herida fue a próximo contacto, ambas estaban a menos de 60 centímetros… que la posición de la víctima, probablemente fue de pie, porque se estudia la parte del trayecto intraorgánico…, que el occiso no tenía más heridas solo las que visualizó y describió en la autopsia…, que señala que una hemotórax es cuando el proyectil penetra produce sangre en la cavidad que puede ser en diferentes partes, en este caso fue en el tórax por eso dice que fue torácico…, que los proyectiles son entregados a la medicatura forense para la guarda y custodia…, que solo pueden ser a la medicatura forense que son los encargados, eso es muy delicado y se toma todo el cuidado en ello…, que se expresa antecedentes de heridas de fuego, porque esas son las conclusiones, e indicaron que se encontraron heridas con armas de fuego, no que tenía heridas previas, es una forma de explicar las conclusiones…, que la hemotórax no es producto de la herida del ojo, la hemotórax es cuando el proyectil penetra y produce sangre en la cavidad, esa persona estaba viva, cuando le ocasionan esas heridas a nivel del tórax…, que los dos proyectiles que le causaron las fracturas de cráneos, son las heridas que le produjeron la muerte. Con respecto a la autopsia realizada al cadáver de M.E.M.P.d. fecha 01-01-07, y bajo juramento se le exhibió el Protocolo de Autopsia de fecha 12-02-2007, y expuso lo siguiente; el proyectil entra a cinco centímetros del pabellón de la oreja, de atrás hacia delante de izquierda a derecha, y de arriba hacia abajo del cráneo, y factura la masa encefálica, el segundo proyectil entra en el oído izquierdo entra a cavidad lesiona y sale por orificio ocular irregular y la tercera herida es a nivel de la pierna factura tanto la tibia como el peroné. Al interrogatorio responde: Que una herida de alo de conducción, es una herida de contusión de más de 60 centímetros… , que un orifico irregular, ya que los orificios de entrada son diferentes a los orificios de salida, depende del lugar donde este si penetran por músculos o hueso generalmente el orificio de entrada es más pequeño y circular cuando son armas de fuego de proyectil único y el de salida es más irregular, .esas heridas fueron de la misma forma y simultanea…, que las heridas que les produjeron la muerte son las producidas a nivel del cráneo…, que la persona estaba de pie al momento de ser disparada…, el victimario seguramente estaba detrás de la victima…, al hablar de antecedentes no quiere decir que esa persona tenia con anterioridad disparos…, ambos cadáveres tenían la misma medida en sus orificios, en ambos cadáveres las heridas descritas tienen el mismo diámetro, entradas similares o de igual medida en sus orificio de (ovalo de 1x 0,8 centímetros)… con la herida terciodictal, podría correr con esa herida, puede desplazarse un poso pues tenemos dos miembros inferiores… la herida en el tobillo era en sentido de atrás hacia delante, y fue ocasionada a más de 60 centímetros.

  2. - Con la declaración de la ciudadana A.M.F.F., Jefe de Sala Técnica de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cabimas, quien realizó el Reconocimiento Legal a las armas incautadas en este procedimiento y al exhibírsele la experticia N°. 021, de fecha 07-02-2007, reconoció su firma en la misma, suscrita conjuntamente con el Agente OLGUER MORILLO, donde deja constancia del peritaje realizado a las armas incautadas las cuales describe como: una arma TIPO REVOLVER, MARCA INDUMIL, MODELO SCORPIO 32L, CALIBRE 32, SIN SERIAL VISIBLE, LONGITUD DEL CAÑON 5,4 cm, DIAMETRO INTERNO 8 mm, CAPACIDAD SEIS BALAS, EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA COLOR MARRON, FABRICACION COLOMBIANA; y otra TIPO PISTOLA, MARCA ASTRA, MODELO A100, CALIBRE 9mm, EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, FABRICACION ESPAÑOLA; igualmente a CUATRO (04) BALAS, MARCA AGUILA, CALIBRE 32, SIN PERCUTIR; DOS (02) CONCHAS PERCUTIDAS, CALIBRE 32, MARCA AGUILA; SEIS (06) BALAS MARCA CAVIM, CALIBRE 9mm, SIN PERCUTIR; y DOCE (12) CONCHAS PERCUTIDAS CALIBRE 9mm, MARCA CAVIM. Así mismo expuso que realizó experticia a dichas armas y explica en lo que consistió la experticia y su participación en la misma, describe las armas, conchas y balas peritadas, explica diferencia entre conchas percutidas y balas sin percutir y explica cómo se diferencian, al igual que la importancia en determinar su serial para establecer el fabricante e individualizarla explicando el uso y capacidad del daño que puede provocar. A interrogatorio contestó: Que no determino la permisología de las armas peritadas, porque su verificación no fue solicitada en el oficio respectivo, solo hizo un reconocimiento técnico…, en el caso del revólver, no puede ser utilizado para disparar otra bala que no sea calibre 32 ya que su calibre es Standard, es decir que no puede disparar otra bala puesto que su diseño es exclusivo para ese calibre, y con respecto a la pistola peritada, tampoco puede ser utilizado para disparar otra bala que no sea calibre 9mm, porque su calibre es igualmente Standard y exclusivo para ese calibre…, Que toda arma de fuego está dotada de una serial para su individualización y hacer posible su registro, cuando no tiene serial visible significa que fue violada para evitar su identificación por lo que se entiende que esta clandestina…, que puede decirse que estas balas peritadas fueron percutidas por las armas peritadas, se puede determina pero por comparación de esas conchas con las balas…, estas armas no se pueden disparar solas por alguna caída o alguna otra circunstancia, cuando un arma se acciona es un acto consciente a menos que el arma presente algún desperfecto, lo cual no se presenta en este caso tal y como se evidencia en la experticia al especificar que se encuentran en buen estado de uso y conservación…,que las armas peritadas fueron un revolver calibre 32 y una pistola calibre nueve milímetros, las conchas peritadas fueron de calibres 32 y 9mm…, que las armas fueron suministradas para su peritaje por funcionarios de la Guardia Nacional de los Puertos de Altagracia, no recuerda como venían envueltas las armas, eso fue en el año 2007…, que la pistola puede cargar dependiendo del fabricante eso no es Standard pero en la pistola peritada eran diecisiete (17) balas en la cacerina y otra en la recamara para un total de dieciocho (18)…, que sólo realizó esta experticia…, que la diferencia entre una pistola y un revolver es que un revolver es menos complejo en su sistema ya que tiene una nuez que alberga 5 o 6 balas no mas, mientras que la pistola en su cacerina puede cargar 11 balas o mas, dependiendo del fabricante…, las pistolas que usan cacerinas no pueden usar cacerinas de otras armas distintas, al menos que un armero la acondicione de manera artesanal…, que la pistola las eyecta las conchas automáticamente mientras que el revólver hay que sacárselas manualmente…, el mínimo de cacerinas de una pistola Standard es de once (11) balas pero el máximo lo determina el fabricante…, que las armas peritadas se encontraban en buen estado…, que no realizo la experticia de comparación balística, eso lo hace otra experta…, que los calibres de las armas peritadas son comunes y de fácil adquisición, pero igualmente requieren de un registro y permisología.

  3. - Con la declaración de la ciudadana N.Z., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien realizó experticia de reconocimiento y comparación balística 0309, siendo tales informes exhibidos de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para su conformación describe el arma, así dejo constancia capacidad de 6 balas, así como también una pistola, arma corta, posee todas su partes confortantes, las mismas al ser observadas posen una huella de percusión y varias estrías, quiere decir que fueron percutadas, estas armas poseen su estado y uso original, y pueden causar la muerte en forma perforante o rasante, reconociendo su firma y sello de la oficina. Al interrogatorio contesto: Que modalidad simple es la forma cuando es montada, de doble acción es cuando se realizan el disparo…, Que el arma puede dispararse haciendo doble acción…, Que esa estría en el arma se origina cuando el arma choca con el plano de cierre, es decir el roce del hacha del metal.., Que todas las armas de fuego tienen huellas digital diferentes…, Que las conchas que le suministrado, pertenecen a estas dos armas que perito.., Que esa experticia es una prueba de certeza que no admite prueba en contrario…, Que solo le entregaron esas dos armas de fuego descritas..,, Que al decir que es una prueba de certeza significa que la experticia no tiene duda…, Que las armas peritadas fueron las que percataron los cartuchos…, Que recibió solo 14 conchas, y las arma de fuego.., Que no es posible que una 9 milímetros detone una bala calibre 32…, Que cada arma es única.., Que esas armas estaban en buen estado.

  4. - Con la declaración del ciudadano Dgdo (GN) J.Q.D., adscrito al Comando Regional N° 3, Destacamento 33 de la Guardia Nacional con sede en los Puertos de A.d.M.M.E.Z., quien se juramentó y en relación al Acta Policial, elaborada y suscrita por él y expreso que la situación fue por unos ciudadanos que detuvimos el día 1 de enero que le retuvimos unos armamentos presuntamente por un homicidio, ese día en la mañana nosotros nos encontrábamos de patrullaje en la zona, donde escuchamos unas detonaciones, y en ese momento, venia una moto, decidimos detener la moto y a cada uno de los dos le incautamos, el copiloto había lanzado el armamento, pero se localizo en la zona enmontada, se les pidió el porte de arma y no lo portaban, fueron detenidos preventivamente en el Comando hasta que se apersonó una ciudadana y al verlos los señalo como los autores del asesinato, fuimos hasta su casa y nos conseguimos con los cadáveres y notificamos al Ministerio Público. Al interrogatorio realizado por las partes y el Tribunal respondió que lleva 10 años laborando para la Guardia Nacional…, practica muchos procedimientos a diario…, si reconoce su firma y el sello del comando en el acta de fecha 01-01-2007, N° CR3-D33, 4TACIA-002…, cuando realizaron la detención, se guiaron por el sonido más o menos de donde fueron las detonaciones, y la moto venia de donde provenían las detonaciones y allí se detuvieron…, ellos venían de la vía donde revienta lo que es conocida a la vía Pequiven, no puede indicar de donde venían exactamente… cuando son requisados le son encontradas dos armas de fuego… ambas tenían unas balas percutidas y otras sin percutar… la detención se origina por las armas.. la detención se practica a las 8:30 de la mañana más o menos… en el procedimiento en el comando los tenían detenidos y a los pocos minutos se apersonó una señora denunciando que le habían matado a sus hijos e identificó a los acusados como los que lo hicieron… reconoce en la sala a los detenidos… cuando los detuvieron no tuvieron una actitud agresiva pero si estaban asustados y acelerados… no estaba en el área donde llegó estaba la denunciante, los otros compañeros debieron atenderla, eso fue lo que ellos le dijeron… cuando la denunciante hizo la denuncia dijo que ellos habían tomado acción contra sus hijos… . fue en comisión hasta el sitio que les indico la Sra. Chirinos y estaban muertos los que dijo la señora… la casa está ubicada cerca de la avenida que conduce hacia Pequiven… no fue la misma calle donde apresaron a los ciudadanos, fue en otra calle, unos 500 mts de calle a calle…, puede que hayan venido en sentido de esa residencia… las personas que fallecieron se encontraban uno en el cuarto de la residencia, y el otro en la parte de atrás del patio en una zona enmotada… habían impactos de bala en el área de las ventanas, y en las puertas… estaban en una calle y había otra calle donde estaba la casa, por calle puede decir que estaban a una distancia de una calle… se puede ir en línea recta a un kilómetro y medio… la vialidad es parte asfalto y parte arena, las calles están dañadas… los ciudadanos en la moto venían a velocidad, supone que cuando levantaron la cara ya los vieron allí… en la comisión actuaron tres funcionarios, Balza, Patete y él… la Sra. Chirinos hizo la denuncia como a la media hora del suceso, el furriel de guardia supone tomo la denuncia, no estuvo presente al momento de la denuncia pero tuvo conocimiento… tampoco estuvo presente en el señalamiento pero se entero por los compañeros… cuando los ciudadanos fueron restringidos estuvieron dentro del comando en una silla dentro de allí por la entrada… fueron a la casa de la Sra. Chirinos inmediatamente que fue ella para verificar la denuncia de la señora… el arma en el área enmontada la colecto uno de sus compañeros… el teniente se percató que habían lanzado el arma al área enmontada, la recogió el teniente Balza… los ciudadanos venían de la zona de la vía que conduce hacia Pequiven, no habían personas en el área, luego fue que se acercaron otras personas… la comisión no reviso las armas en el sitio para saber si fueron accionadas, porque estaban en labores, en el comando se verificó acerca de si las armas estaban percutidas… no se colecto alguna evidencia de interés criminalística en la vivienda, ya que solo acordonaron el sitio… no sabe a que hora exacta se acercaron las personas encargadas de colectar las evidencias… no sabe cuántas personas conformaban la comisión que se acercó a la vivienda de la Sra. E.C., no recuerda cuantos eran… dice que ninguno de los que conformaban la comisión que fue a la casa de la Sra. Chirinos para verificar los muertos colectó elementos de interés criminalística… los ciudadanos R.J.G.S. y R.E.B.N., fueron detenidos preventivamente el 1 de enero de 2007, por las armas que les encontraron y les pidieron el porte de armas y les notificaron que no lo tenían y los detuvieron… la calle es de doble vía, está dañada la carretera hay asfalto y tierra, caben dos carros… les ordenaron que se detuvieran por la velocidad que traían y por los disparos, y como venían a velocidad y estaban buscando y tienen malicias… logra escuchar aproximadamente dos o uno, como le venían dando instrucciones no se percato si habían otros disparos… que él venía conduciendo… que sabía que era un arma pero sabe cual tipo…, que no recuerda que tipo de arma se le incauto a los acusados, ya ha pasado tiempo y hacen muchos procedimientos… la comisión se desplazaba en un vehículo militar Tiuna, un vehículo rustico… los acusados fueron abordados por su teniente y el que iba atrás, el sargento Patete… se bajó del vehículo para resguardarlos… los cadáveres estaban pero el sitio de las perforaciones en verdad no se los vio… el piloto tenía el arma en su cuerpo, y el copiloto fue el que lanzó el arma… reconoce en la sala al piloto cree que era el gordito (Se deja constancia que el testigo señaló al acusado R.B.)…los ciudadanos detenidos no les dijeron nada que recuerda… no recuerda que funcionario examinó las armas en el comando, pero tuvo que haber sido el sargento Patete, que era el encargado de eso que era el que tenia en sus manos las armas y debía examinarla, tomarle los seriales, etc, él no estaba presente… ve las armas cuando estaban en el comando tenían el armamento en la mesa, y a veces cuando se permite se hacen rueda de prensa, estaban unos cartuchos percutidos ya disparados, que quedan la p.c. y otros no percutados… habían 3 percutados y 3 sin percutar… no recuerda se fue de cada una de las armas o de ambas armas pero imagina que de ambas.

  5. Con la declaración del ciudadano, oficial de la Guardia Nacional O.A.H.P., Sargento Mayor de Primera, adscrito a la Guardia Nacional, quien realizó el acta de inspección técnica de fecha 01-01-07, acta policial de fecha 01-01-09, y bajo juramento de Ley, al serle exhibidas las mencionadas actuaciones policiales señalo que el día de los hechos fue el primero en la madrugada que tuvieron una novedad con un procedimiento de un alistado que se había fugado y fueron a un sector, estando allí escucharon unas detonaciones fueron a verificar y guiándose por el sonido venía una moto, detuvieron el vehículo, eran dos personas, no se pararon, en el momento que iban pasando por la parte izquierda del vehículo, la persona que va detrás lanza algo para el monte, viendo la situación optamos detenerlos, en ese momento la persona que va atrás en la moto se lanza de la moto y logra tocar con el pie el caucho el conductor pierde el control cae, salimos corriendo encañonamos la persona el de adelante lo reviso y le consigo un arma de fuego, revisamos el sitio donde habían lanzado el objeto encontramos un arma de fuego, una pistola, le pedimos a los muchachos que presentaran los portes, los trasladamos hasta el comando y antes de irnos dimos vuelta por el sector y lo llevamos al comando estando allá le tomamos los datos los muchachos en el pasillo bajo la vigilancia y supervisión del servicio de día, en ese momento estaba de secretario, y llega el teniente y me dice que una señora decía que a su hijo lo acababan de matar y señala a las personas que teníamos detenidos por el porte como los que mataron a su hijo y dije vamos a trasladarnos al sitio y en la casa estaba un cadáver en el cuarto principal de la casa, y mientras comunicaba la situación a la fiscal vía telefónica, en la parte de atrás había otro cadáver, informe la situación, resguardamos el sitio y esperamos que llegaran para el levantamiento de los cadáveres. Al interrogatorio realizado por las partes y el Tribunal, contesto: Que tiene 22 años y 6 meses trabajando como funcionario de la Guardia Nacional…, que reconoce el sello del comando y señala la firma que esta en el lado derecho del acta policial signada con el No. 002, de fecha 01-01-09 y el acta de inspección ocular de fecha 01-01-09, como la suya…, que escucharon las detonaciones temprano en la mañana, salieron del comando en comisión, eran las 7: 30 o 7:00, porque ya se veía, porque en la vía principal ya estaba claro…, que la vía es asfaltada pero está en mal estado él diría que en condiciones regulares…, la motocicleta que detuvieron venía normal, es una doble vía, lo único que llegaron, iban en la dirección que por el sonido consideraron podían venir los disparos y ellos venían de frente…, se trasladaban en un vehículo policial TIUNA, el único que hay en el comando…, la detención se basa en un porte ilícito, porque escucharon las detonaciones, hasta el momento…, la persona que conducía la moto era el más delgado de los dos, cree que era Rogelio… se le incautó un revolver, y el otro lanzó la pistola…, se acercaron al sitio por una novedad institucional que hubo en la madrugada, un soldado se evadió del servicio y se llevó el armamento, y jugando se le fue un tiro y les llega la novedad, salieron a verificar no consiguieron a nadie, y les dicen donde fue el sitio, les dicen que vayan al sector que es donde escucharon las detonaciones, en ese sitio vive el herido, y debían buscar los datos para participar a caracas y en ese momento escucharon las detonaciones…, que sientan al acusado en el pasillo, no tienen calabozo, cuando el presunto delincuente reviste una peligrosidad grave los esposan, estos muchachos hasta ese momento no era su caso los esposaron, los sentaron en el pasillo, los guardia del pasillo, estuvieron pendientes, se sentaron al lado de la puerta, ahí estaban…, que en ese momento le llega el teniente y le manifestó que se presentó una señora señalando a los muchachos como los autores de la muerte de su hijo que le acaban de matar y la señora los señala como los muchachos que mataron y conseguimos el cadáver…, habían pasado como 15 minutos, hicieron la detención, dieron vueltas por el sector, pero no veían movimiento de nada y se devolvieron al comando, también es cierto que no es una vía de mucho transito, fueron y llegaron a la casa…, cuesta llegar donde sucedieron los hechos, pero con una dirección exacta se llega, pero iban a buscar un lugar donde hubo un hecho, esas son callejuelas de tierra, de ahí se fueron a buscar los datos de otro señor, pudieron pasar como 15 minutos… la señora llegó a los 10 minutos, eso fue rápido, se sentó a hacer el acta y no tenía mucho tiempo haciéndola cuando llego la señora…, que cree que fueron dos armas un revolver 38 y una pistola 9 mm…, que se traslada a verificar los hechos en compañía del teniente y del personal disponible del comando, tres vehículos… la casa estaba rodeada de mucha gente, sacaron a la gente de la casa, acordonaron el sitio, llamaron al fiscal y le costaba escuchar por el ruido de la gente que gritaba y hablaba y ahí vio una silueta, colgó el teléfono caminó hasta allá y contactó que había otro cadáver con dos tiros uno en la cabeza y otro en una pierna…, que la ciudadana cuando llegó al comando le manifestó que uno de los ciudadanos a quien conocía de trato le había disparado a su hijo, aparentemente por un problema viejo con su hijo y un hermano…, los cadáveres estaban, el de la habitación estaba sentado como para pararse o caerse, el otro estaba boca abajo en el monte…, que la casa tenía dos habitaciones y un área de sala comedor… si no recordaba mal la denunciante estaba allí y decía que cuando intentó salir los muchachos entraron… (se le pone de manifiesto las fotografías que tomara en la inspección técnica para que explique al Tribunal ) explica que en la casa habían impactos que se encontraron en una ventana de la vivienda, esta ventana da acceso al cuarto principal aquí consiguieron al cadáver en la primera cama que está pegada, la otra foto son impactos de la puerta principal, estas fotografías son de la pequeña vivienda, estas son cercas de madera con alambre de púa, la entrada no tiene portón y por dentro no tiene mayor protección.., esta es la cama y está en la foto del cadáver, esta es la entrada de la puerta del cuarto…, que esa habitación tiene una puerta que divida el pasillo… la puerta posterior de la casa, de aquí para allá pasa como una especie de quebrada, el muchacho estaba como a siete u nueve metros, por lo tanto, de la casa las personas no lo veían, porque él estaba en el monte, estas son las fotos de las armas que en ese momentos se incautaron…, que le vieron dos impactos uno en la cabeza y uno en la pierna al del monte, el otro no recuerda cuantos impactos tenía, y no recuerda el numero de vainas que colectaron… él estaba en el sitio hasta que ve al segundo cadáver, como es el secretario del furriel, se tuvo que ir al comando, el teniente se queda al mando…, llegó el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que fueron ellos quienes hicieron el levantamiento de cadáver… cuando atiende a la señora le refirió que había otra persona familia de uno de los muchachos, y dijo que después de la muerte la persona estuvo en su casa…, que se fueron a buscarlo pero no lo consiguieron… escucharon unos diez, once disparos, primero escucharon cinco o seis pasarían treinta segundos un minuto y se escucharon otras mas, eso fue lo que les llamó la atención fueron muchas, pensaron que era alguien ebrio que estaba haciendo disparos por la fecha era primero de enero…, que él era el furriel…, que las armas eran una calibre 38 y la otra calibre 9 mm, no lo afirmó, porque no es experto…, revisó si las armas tenían conchas, tenía una el cargador normal pero no estaba lleno y el revólver tenía unas percutidas y otras sin percutar…, puede decir que ellos opusieron resistencia a la comisión, porque cuando visualizaron la moto, el conductor enciende las luces para que vean que deben detenerse, se les hace señas, no se detienen estaba claro, no hay excusa de que no se veía el vehículo, en el momento que pasa tiran algo, luego cuando se hace la búsqueda es un arma de fuego, entonces dedujeron que si no se detuvieron estaban armados, hicieron la intención de evadir la comisión…, no sabe decir hora exacta pero era claro, podría ser 7 o 7 y 30 a.m…., que presume que fue Quiñones quién colecto ese objeto que lanzaron, eso fue rápido, porque el teniente desarma a Rogelio y él prestaba la seguridad… la moto era de esas pequeñas que llaman chap, las especificaciones están en el acta policial…, cuando se acercaron a la vivienda colectaron los casquillos, cree que eran como 12 aproximadamente… que la vivienda estaba abierta, alrededor había gente; el cuerpo no podía verse desde la puerta del patio, de hecho si el cadáver se pudiese haber visto en un principio de ahí del frente de la casa la gente en vez de estar cubriendo la casa, se podría estar cubriendo toda el área, las personas que estaban ahí desconocían que el cadáver estaba en el monte… el cadáver estaba en línea recta a la puerta del patio y tenía rastros de haberse arrastrado…, que no sabe decir la distancia entre ese sitio y donde pudieron ubicar los cadáveres, en metros no le sabe decir, pero en un vehículo en llegar del sitio donde estaba el cadáver hasta donde se efectuó la detención, pueden haber tomado en cuenta el pavimento irregular, cinco minutos, depende del conductor, todo eso varía, si viene en situación normal puede tardar más, si viene en situación de huída, menos…,que cuando los restringen a ellos, no se acercó alguien, era primero de enero, el 2005 las personas debían estar en su casa terminando de celebrar…, que el funcionario tomo las fotografías que están en la inspección ocular…, colecto uno o dos plomos, no está seguro, estos fueron entregados al organismo de investigación…, que al salir de la puerta del fondo, camino, pasa una quebradita, porque había mucha bulla y para poder hablar, ve una silueta que no le parece normal en el monte, no sabe si es una persona escondida caminó y divisó el cadáver y le ve la cabeza rota…,que de pie, de la puerta de la casa se puede ver el cadáver…, que habían unas ramas que tapaban la visibilidad de la persona huyendo…, que la parte trasera de la casa no tiene linderos, no tiene vecinos en el fondo lo que vio fue monte…, que habían indicios que la persona estuvo viva y se arrastro por la sangre…, que las evidencias fueron entregadas a la PTJ, ya de eso se tuvo que haber encargado otro oficial porque se tuvo que retirar a levantar las actuaciones…, que la ciudadana que le dijo que vio al que disparo a su hijo le indicó que había sido un muchacho de nombre Rogelio pero la otra persona no recuerda, sabe que no lo conocía directamente…,que la señora cuando va al comando desconocía que había otro muerto, ella va a denunciar la muerte de su hijo.

  6. - Con la declaración del ciudadano J.C.S., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien realizó el acta de inspección de los cadáveres, y de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al serle exhibida el acta reconoció su firma y expuso: En esa fecha realizamos la experticia a las 08:00 horas de la mañana, nos trasladamos hasta el sitio, pudiendo realizar la inspección de los cadáveres, y se trasladaron hasta la morgue de Cabimas para hacerse la autopsia de ley, nos dieron unas armas y la moto. Al interrogatorio contesto: Que encontraron en el lugar de los hechos dos cadáveres…., Que la inspección se realizo en un sector llamado buena vista 2, en los Puertos de Altagracia…., Que un cadáver estaba boca abajo y el otro cadáver se encontraba boca arriba…, Que uno de los cadáveres tenía una herida en el orbital izquierdo, pectoral izquierdo y región del hombro izquierdo y occipital, este se encontraba en una habitación, y el otro cadáver en la parte posterior del pie derecho, en el ojo derechos y en la región occipital…, Que el sitio de los hechos era una vivienda de bloques, puertas de lámina de metal, se encontraba cercada con alambres de púa, tenía matas grandes…, Que al llegar se encontraba allí la Guardia Nacional…, Que la inspección es técnica y recogen evidencias.., Que ese día habían evidencias y no recuerda si la Guardia Nacional hizo entrega de algún elemento criminalística…,Que los actuantes en la inspección no tiene ningún grado de estudio de medicina…, Que reviso la vivienda.., Que no recuerda si en el lugar habían otras personas…, Que no recuerda haber sido comisionado para practicar otra diligencia.., Que no recuerda que tipo de armas se localizaron solo que una de ellas estaba solicitada…, Que habían 3 impactos de disparos cerca del cilindro de seguridad de la puerta, había 1 en el tubo de la reja, y en la pared también habían impactos de bala…, Que tomo fotografías de los impactos de bala…, Que el cadáver que estaba en la habitación quedo guindado de la cama al suelo, dio la impresión que estaba levantándose…, Que el cadáver que estaba en la posterior del patio tenía un disparo en el pie, como si hubiese sido neutralizado para luego matarlo.

  7. - Con la declaración de la ciudadana E.M.C.P., testigo promovido por la representante del Ministerio Público, quien bajo juramento de ley, expuso el conocimiento que tenia de los hechos: “Yo estaba durmiendo con mis hijos y llegaron estos señores (señalando a los acusados) haciendo tiros en frente de mi casa, y entonces yo me paré y les dije que pasa, mi hijo de 8 años se había parado y había dejado la puerta de atrás abierta y por ahí ellos entraron, y el señor (señalando al acusado R.G.) me pregunta que donde estaba mi hijo no me dio tiempo de decirle nada y me empujo encima de la niña de 3 años y agarro a mi hijo por el pelo y le puso la pistola en el ojo y le pegó un tiro. A mi hijo no le dio tiempo de defenderse ni nada: Entonces y le hizo como tres o cuatro tiros mas, no lo oí bien por los gritos de mis hijos que estaban en el cuarto. Ahí entró el “Nana” y vio que lo habían matado. Yo salí al frente de mi casa desesperada y ellos vieron a mi yerno desesperado que salió corriendo y le quebraron la pierna y después dieron la vuelta y lo fueron a matar en el fondo de la casa. Luego cuando se iban me pasaron por el lado y me dijeron eso para que no se meta con el hampa y salieron corriendo. Cuando llegó mi hermano llegó me dijo que habían detenido a dos muchachos y los tenían en el Comando de la Guardia y me fui para allá con mi cuñada, cuando llegamos los vimos sentados ahí en el Comando y él nos dijo ustedes dos están muertas, Me tomaron la declaración y me fui a mi casa, ellos me viven amenazando, que me van a matar con todo el que caiga en el reten me vive amenazando a mí y a mis hijos, es todo”. Al interrogatorio respondió: eso sucedió el 01de enero de 2007, a las 8 de la mañana, la casa tiene impactos de bala en la puerta del frente, en la ventana… fueron ellos dos y después el hermano de ellos, el “Nana”, los que llegaron a su casa, le dispararon a su hijo entre los dos pero el que disparó contra su hijo fue ROGELIO, entraron ellos y después entro el hermano de Rogelio, el “Nana”… no tiene conocimiento si su hijo había tenido algún problema con estos ciudadanos, el trabaja por mi casa, ella tampoco tenía problemas con ellos, “el Nana” vive con una prima de ella… que no tiene trato con ellos…, tiene conocimiento que Rogelio estuvo preso, a él lo soltaban en la mañana y se presentaba en la tarde…, estas personas no frecuentaban su casa, nunca han tenido rencilla con ellos ni habían visitado su casa… no son vecinos del sector, el hermano de él vivía por allí… a su yerno lo mató Raúl…, ellos portaban armas Rogelio tenía una pistola y Raúl un revolver… Rogelio le disparó en la pierna a su yerno y Raúl lo fue a rematar… ese día huyeron de su casa en una motico que habían dejado en casa del hermano de él (señala a R.G.)… fue al Comando porque su hermano llegó a su casa diciendo que habían agarrado a unas personas por la licorería y fue a ver si eran los que habían matado a su hijo y a su yerno y ahí los encontró y los denunció, ellos estaban en el comando… la calle por la licorería es de arena… vive cerca del lugar donde fueron aprehendidos, pero queda un poquito retirado de la casa, ellos no salieron por la carretera se fueron por un callejón y de allí se fueron a la carretera, por ese callejón pasa una moto… el hermano vive cerca, al fondo de la abuela de su hermana… en el lugar de los hechos estaba mucha gente, pero la mayoría es familia de su prima… cuando le dispararon contra su hijo, estaban en esa habitación la niña de 3 y la de 5 años que ahora tienen 5 y 8 años, la menor recuerda y ha quedado traumatizada… Rogelio cargaba una franela a rayas pero no recuerda más… sabe que fue un revolver y una pistola porque vio las armas, ellos la empujaron, la hicieron caer en la cama donde estaba su hija de 3 años, ella fue la que vio la sangre del hermano rodando por sus pies… su hijo tenía 18 años y su yerno como 20 años, quedaron muertos su hijo en la cama con la cabeza afuera y su yerno en el fondo… el organismo que fue primero a su casa fue la Policía, después que fue la guardia ellos se vinieron con ella y después como de doce a una del mediodía la PTJ, ellos se llevaron a sus familiares, ellos mismos hicieron procedimiento… le dijeron que estos ciudadanos fueron detenidos por las armas… la calle donde los detuvieron es doble vía… no sabe decir a qué distancia se encontraba, dice que era retirado de su casa… muchas personas se dieron cuenta por lo tiros que empezaron a hacer por el frente de la casa… después que lo sucedido ha recibido amenazas, tiene una medida de protección por las amenazas, no hace mucho la llegaron buscando dos hombres en una moto pero llevaban el nombre de su hermana… aun vive en esa casa y es una casa de bloque con puertas de hierro, lleva 9 años viviendo allí… el hermano de él ya vivía ahí cuando se mudo, cuando construyo, pero ella vivía antes detrás hacía mucho tiempo en casa de su mama… no sabe si son familia… no sabe leer y escribir… su hermano se entera de la detención por un amigo que vive por la plazita que se enteró, pero no sabía que eran ellos… como a los 15 minutos los agarraron… vive un poco lejos del comando, paro un carro y fue con su cuñada… Rogelio le dijo “están muertas”… cuándo ellos llegaron estaba acostada en su cama… escucho disparos cuando estaba acostada, tres disparos hicieron a la puerta, ingresaron a la casa por el fondo porque su hijo pequeño había dejado la puerta abierta, su casa tiene un cuarto y una sala, para llegar a la pieza desde el fondo hay que dar a vuelta… M.E.M. vivía en esa vivienda… cuando Rogelio entró en la habitación le preguntó por su hijo ya yo estaba parada, no le contesto nada y su hijo se iba a parar y no lo dejo ni pararse, y le pegó el tiro, no sabe cuántos tiros fueron por los gritos de sus hijas pequeñas… la mitad del cuerpo cayó en el piso, la otra mitad en la cama, después “el Nana” entró, se asomó y ahí mismo salió… no se acercó al cuerpo de su hijo ya que los chorros de sangre iban por el suelo hacia su hija de 3 años, el tiro del ojo le salió por atrás de la cabeza, estaba ya muerto… cuando estaban saliendo por el fondo R.J.G.S. y R.E.B.N. vieron a su yerno que salió corriendo cuando ella abrió la puerta del frente gritando… E.M. estaba debajo de la cama donde estaba su hijo… en ese momento Rogelio dijo a hacer tiros y le quebró la pierna a su yerno… a M.E. lo matan en el fondo, ella estaba cerca ya que el fondo de su casa es chiquito, las dos puertas la de la sala y la cocina quedan derecho… le disparó primero en la pierna Rogelio y luego lo mató el otro (señalando a acusado R.B.), le hicieron tres disparos, Raúl tenía un revolver, sabe la diferencia entre las armas porque ve televisión y sabe la diferencia entre un revolver y una pistola. Sabe que la pistola se carga por debajo y el revólver con balitas en una cosa redonda… fue al Comando de la Guardia como a las 8:15 a lo que él le dijo se fue de inmediato para allá… sabe cómo se llama el ciudadano apodado el Nana… tiene mucho tiempo viviendo con su prima y no tiene problemas con ella…, Si lo denunció… no dio un lugar donde ubicarlo ya que ese día se fue de su casa y no ha regresado… la policía llegó cuando se fue a la guardia, estaba la policía allí cuando se fue a la Guardia… la vivienda quedo abierta con su hijo adentro… la guardia se llevó los cartuchos… La guardia nacional tomo los cartuchos y las balitas que quedaron en la pared, cuando estaban con ella… no sabe la distancia de su casa de la licorería, es lejos… nadie estaba cerca cuando Rogelio le dijo algo, pero se lo dijo al guardia cuando llegó, entro y cuando le llego cerca la amenazó… su vivienda tiene cerca… la carretera es de arena… eso fue a las 8 am y estaban su hijo J.C., las dos niñas, miguel y yo… Miguel no tenía problemas con ellos ni por allí tenía problemas… Miguel vestía blue jean y no tenía camisa… R.B. hizo dos disparos, portaba un revólver… la PTJ llegó a las doce y media a una… ella llegó con la Guardia como a veinte para las 9… ha dado varias declaraciones, ha ido a la fiscalía, a la PTJ y ahora… la PTJ se llevó los cadáveres… no vio cuando la guardia entregó los cartuchos y las balas que recogió, a la PTJ… su hermana vio que pasaron en la moto por el frente de su casa y la guardó a que su hermano… era una moto negra, de esas pequeñas, chap… su hermano la vio y los primos de la esposa del Nana, que la dejaron ahí y entraron a pie a su casa, entraron por el fondo de la mujer del Nana, entraron y salieron por ahí… el Nana no hizo ningún disparo… el ya había cargado el arma a que el abuelo de la mujer del Nana, el no la volvió a cargar… no vio la moto en el comando… agregó a la declaración que quiere que se haga justicia porque tiene temor por sus tres muchachitos que le quedaron porque eso es una amenaza a cada rato.

  8. - Con la declaración del ciudadano J.Z.Y., quien bajo juramento de Ley, señala de lo que tiene conocimiento: “Nosotros estábamos tomando en la plaza el gruero, el 01-01-07, eso como de 07::30 a 08:00 de la mañana, llego el señor Rogelio, y al rato se acabo la cerveza y mandamos a ellos a comprar la cerveza, y ellos fueron ya al rato vimos así y dijimos que pasaba algo, y cuando nos acercamos se los estaban llevado a ellos dos el Tiuna y montaron la moto, nosotros guardamos todo y nos fuimos, es todo”. A las preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, respondió: que la defensa lo ubico…, que la moto era doc nersoni, color negra…, que la moto era conducida por Rogelio… se fueron cuando a ellos se los llevaron porque no tenían más nada que hacer allí…, que los hechos sucedieron el día 01-01-07, estaban amanecidos…, que la plaza el gruero queda por la autopista en los Puertos de Altagracia…, que él vive en los Puertos de Altagracia…, que la carretera es de arena…, que vieron cuando embarcaron las motos y a ellos…, que ellos fueron a comprar las cervezas porque estaban en moto y era más fácil…, que en la moto se puede trasladar 2 personas y una caja de cerveza…, que no se acuerda como estaban vestidos ese día…, que no recuerda haberles visto armas…, que sus amigo se llaman Gonder Cárdenas y el Yoelkis, ellos son conocidos del pueblo, los conoce de vista…, que su edad son 29 años…, que trabaja en el tablazo desde hace 4 meses…, que no se acercó cuando llegaron los policías porque fueron a recoger los corotos…, que se llevaron a los ciudadanos detenidos como de 7. 30 a 08:00 horas de la mañana…, que la licorería estaba abierta, estaba como a 50 metros o más de la licorería, es decir, 50 metros, como de aquí hasta después de la carretera de enfrente del Tribunal…, que fueron como cuatro veces a la licorería a comprar cerveza.

    El Tribunal deja constancia que las partes de común acuerdo y con la anuencia del Tribunal, prescindieron de los siguientes medios probatorios: Declaración de los ciudadanos Stte (GN) S.R.B.D., M.M., OLGUER MORILLO, C.M.G., J.O. y H.H.D., por parte del Ministerio Publico y por la defensa las declaraciones de los ciudadanos O.D.J.G.P., A.J.T.Y., J.J. CHIRINOS PALENCIA, YOGELYS J.R.V. y JONDERCARDENAS, por imposibilidad de su comparecencia al Tribunal.

    Asimismo quedaron acreditados los hechos con los siguientes medios de PRUEBA DOCUMENTALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dejo constancia que se prescinde de la lectura del texto integro de cada una de ellas:

  9. - ACTA POLICIAL, de fecha 01 de Enero de 2007, suscrita por los funcionarios Stte (GN) S.R.B.D., C/1 (GN) O.E.P. y Dgdo (GN) J.Q.D., adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento 33 de la Guardia Nacional con sede en los Puertos de A.d.M.M.E.Z., donde se deja constancia que en esa fecha siendo aproximadamente a las 08:30 de la mañana, encontrándose los suscritos en labores de patrullaje por el sector pueblo nuevo II, escucharon detonaciones similares o iguales a las producidas por armas de fuego, lo que llamo la atención de la comisión y al dirigirse al lugar de donde provenían las detonaciones y en las adyacencias del depósito de licores “Leito” vieron venir a dos ciudadanos a toda velocidad en una motocicleta que se negaron a parar a la comisión y lanzaron al monte un objeto, por lo que la comisión hizo frente con sus armas y cayeron de la motocicleta paseo color negra marca Yamaha, modelo Jog, serial de chasis 3KJ-5011948, incautándole al conductor identificado como R.J.G.S. un arma de fuego tipo revolver, color negro, marca Indumir, modelo Escorpión, calibre 32, sin serial, de fabricación Colombiana, con cinco cartuchos, dos percutidos y tres sin percutir, por lo que al revisar el sitio por donde habían lanzado el objeto por el copiloto identificado como R.E.B.N., localizándose una pistola marca Astra, Modelo A100, calibre 9MM, serial 2777095A, con seis cartuchos sin percutir, manifestando los ciudadanos no poseer porte de arma, por lo que fueron detenidos y trasladados a la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento 33 de la Guardia Nacional, lugar donde fueron reconocidos por la ciudadana E.M.C.P., como los autores de la muertes de su hijo, quien había sido asesinado momentos antes en el cuarto de su casa, por lo que la comisión se traslado al barrio Matajei carretera principal donde constataron la presencia del cadáver de quien respondiera al nombre de J.C.M.P., encontrando la cantidad de 12 vainas de pistola 9MM, las cuales fueron colectadas, e igualmente en la parte posterior de la vivienda se localizo el cadáver de M.E.M.P., quien era esposo de su hija. Medio probatorio que este Tribunal le acredita todo su valor probatorio por cuanto quien suscribe el acta comparecieron y ratificaron el contenido firma y sello del acta respectiva.

  10. - ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 01 de Enero de 2007, suscrita por los funcionarios Stte (GN) S.R.B.D. y C/1 (GN) O.E.P., adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento 33 de la Guardia Nacional con sede en los Puertos de A.d.M.M.E.Z., en la cual dejan constancia de las características del lugar del suceso. Medio probatorio que este Tribunal le acredita valor probatorio de acuerdo al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  11. - ACTA DE INSPENCION TECNICA, de fecha 01-01-2007, realizada por los funcionarios agente M.M. Y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Cabimas, en la cual dejan constancia del levantamiento de los cadáveres, la posiciones en la que fueron localizados y las heridas apreciadas, lugar del suceso entre otros aspectos, de lo cual tomaron fijación fotográfica. Medio probatorio que este Tribunal le acredita valor probatorio como una actuación de investigación, amen que de acuerdo al último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue objetado por la defensa, por el contrario ambas partes acordaron su incorporación al debate, y el Detective TSU A.C. compareció ratificando la misma en todo su contenido.

  12. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA, No. 9700-169-003, de fecha 12-02-07, elaborado y suscrito por la Dra. B.O., Anatomopatólogo Forense, realizado el día 01-01-2007 al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.C.M.C., en el cual se deja constancia que la causa de la muerte del mencionado ciudadano por Fractura de Cráneo y Lesión Encefálica debido a herida por arma de fuego. Medio probatorio que este Tribunal le acredita todo su valor probatorio por cuanto su otorgante compareció al debate y ratifico el contenido de dicho informe amen de tratarse de uno de los medios establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  13. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA, No. 9700-169-002 de fecha 12-02-07, elaborado y suscrito por la Dra. B.O., Anatomopatólogo Forense, realizado el día 01-01-2007 al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de M.E.M.P., en el cual se deja constancia que la causa de la muerte del mencionado ciudadano por Fractura de Cráneo y Lesión Encefálica debido a herida por arma de fuego. Medio probatorio que este Tribunal le acredita todo su valor probatorio por cuanto su otorgante compareció al debate y ratifico el contenido de dicho informe amen de tratarse de uno de los medios establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  14. - INFORME DE EXPERTICIA N° 021, de fecha 07-02-2007, elaborada y suscrita por funcionarios inspectora A.M.F. y Agente OLGUER MORILLO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Cabimas, en la cual dejan c.d.R.L. practicado a los objetos incautados a los acusados de autos constante: A.)- Un Arma de Fuego tipo Revolver, Marca Indumir, Modelo Escorpión, Calibre 32, sin serial visible, Longitud del Cañón 5,4 cm, Diámetro interno 8mm, Capacidad 06 Balas, Empuñadura de Madera color marrón, Fabricación Colombiana. B.)- Un Arma Tipo Pistola, Marca Astra, Modelo A100, Calibre 9MM, Serial 27770-95A, Longitud del Cañón 9,2 cm, Diámetro interno 9mm, Capacidad 17 Balas, Empuñadura en Material Sintético color negro, Fabricación Española. C.) Cuatro (04) Balas, Marcas Águila Calibre 32 en estado original y Dos (02) Conchas percutidas Calibre 32. D-) Seis (06) Balas Marca Cavim, calibre 9MM, en estado original y Doce (12) conchas percutidas calibre 9MM, marca Cavim

  15. - INFORME DALISTICO, de reconocimiento Técnico Legal y Comparación Balística numero 0379 de fecha 13 de marzo de 2007, suscrita por los funcionarios H.H.D. y N.Z., adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Cabimas, en la cual dejan constancia de las características de las armas de fuego peritadas 1.)- Un Arma de Fuego tipo Revolver, Marca Indumir, Modelo Escorpión, Calibre 32 Especial, Origen Colombia, Acabado superficial, Pavón Negro, Longitud del Cañón 54 Milímetros, Diámetro interno del Cañón 7,5 Milímetros, Modalidad de Accionamiento Simple de Doble, Capacidad de Carga (06) Balas, Giro Helicoidal Dextrogiro, Numero de Campos Seis (06),Numero de Estrías Seis (06), Serial de Orden Desbastado, Empuñadura de Madera color marrón, Partes Conformante Cañón de Anima Estriada, Tambor o Nuez Volcable, Empuñadura y Caja de los Mecanismos, que es la pieza donde internamente ensamblan y se acoplan todas las demás piezas integrantes de su mecanismo. 2.)- Un Arma Tipo Pistola, Marca Astra, Modelo A100, Calibre 9MM, Origen España, Acabado superficial, Pavón Color Negro, Longitud del Cañón 96 Milímetros, Diámetro interno del Cañón 9,7 Milímetros, Modalidad de Accionamiento Simple de Doble, Capacidad de Carga (17) Balas, Giro Helicoidal Dextrogiro, Numero de Campos Seis (06), Numero de Estrías Seis (06), Serial de Orden 27770-95A, Empuñadura de Material Sintético Negro Partes Conformante Cañón de Anima Estriada, Corredera o conjunto móvil, Empuñadura y Caja de los Mecanismos, que es la pieza donde internamente ensamblan y se acoplan todas las demás piezas integrantes de su mecanismo.

  16. )-Catorce (14) Conchas de Balas. Todas conformante a cuerpo de bala o municiones para arma de fuego: Doce (12) Calibre 9mm, Marca Cavim y Dos (02) calibre 32 Special, marca Aguila, sus cuerpos se componen en manto del cilindro, culote, reborde, garganta y capsula del fulminante, que al ser observados en el Microscopio de Comparación Balística se constato que presenta toda una huella de impresión directa y varias de fricción originadas por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que las percuto, lo que permite individualizarlas con el arma de fuego que las percuto. Informe pericial cuya conclusión que las Doce (12) Conchas Calibre 9mm, Marca Cavim fueron percutidas por el arma de fuego tipo pistola descrita, dando como resultado POSITIVO, y las Dos (02) Conchas calibre 32 Special, marca Águila fueron percutidas por el Arma de Fuego tipo Revolver descrito dando como resultado POSITIVO. Medio probatorio que este Tribunal le acredita valor probatorio de acuerdo al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Público, la defensa no ofreció ninguna prueba documental. Así mismo no fue ofrecida ninguna evidencia material ni por el Fiscal del Ministerio Publico, ni por la defensa.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Del análisis de cada uno de los medios de pruebas realizados durante el presente Juicio Oral y Público, de los cuales este Tribunal Mixto ha obtenido la certeza de los hechos sometidos a su consideración, apreciando las mismas con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y valorados tales medios de pruebas, de acuerdo a la sana critica referida a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, establecidas en el artículo 22 del Ejusdem, quedo claramente establecido los hechos objetos del presente asunto ocurridos el día 01 de Enero de 2007, donde perdieran la vida quienes respondieran a los nombre de J.C.M.C. y M.E.M.P..

    Cabe destacar que el Ministerio Publico acuso a los acusados R.J.G.S. y R.E.B.N., como Co Autores en la comisión de los delitos de SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, pero a lo largo del proceso y en especial del debate se acredito la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionado en la articulo 406, 277, 470, 286, respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos J.C.M.C. y M.E.M.P. y del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 01-01-2007.

    Acreditados así los hechos se proceder a verificar la tipicidad del hecho punible que dio lugar al presente juicio, por lo que este Tribunal Mixto pasa en principio a pronunciarse sobre la materialidad de cada uno de los delito o establecer el elemento objetivo de los mismos, para lo cual se toma en consideración a las circunstancias que fueron debidamente acreditados durante el contradictorio, quedando probado para este Tribunal que siendo aproximadamente las ocho y quince de la mañana del día 01 de Enero de 2007 los acusados R.J.G.S. y R.E.B.N. portando armas de fuego se presentan a la vivienda de la ciudadana E.C., ubicada en Barrio Matejei, carretera principal, casa S/N, parroquia A.M.M.E.Z., y proceden a realizar varios disparos a la casa, razón por la cual se levanto de la cama inmediatamente, pudiendo notar que a su lado en la otra cama se encontraba también durmiendo, su hijo mayor de 19 años de edad de nombre J.C.M.C., quien igualmente se levanto sorprendido por el sonido de los disparos; en ese momento la ciudadana E.C., corrió hacia el pasillo para ver lo que ocurría, encontrándose con el ciudadano ROGELIO a quien le dicen el “coquero” quien se acercaba a la habitación corriendo y armado con el arma de fuego de color negra, la cual portaba en su mano derecha y detrás del mismo venía acompañado de R.E.B. igualmente armado. En cuanto vieron a la ciudadana E.C. le preguntaron por su hijo J.C., razón por la cual la misma trato de imponerse entre los sujetos que irrumpían en su residencia y la habitación en la cual se encontraba su hijo, por lo que ROGELIO opto por empujar a la referida ciudadana y de manera inclemente toma a J.C. por el cabello y le dispara en el ojo izquierdo y otra parte de su cuerpo en presencia de sus pequeñas hermanitas y de su madre E.C.. Una vez cometido el hecho, entró un sujeto apodado “EL NANA” hermano de ROGELIO, observaron el cadáver de J.C. y los tres sujetos optaron por salir corriendo de la residencia en cuestión; por lo que la ciudadana E.C., observo cuando Rogelio en el patio de la casa le dispara a su yerno M.E.M.P. el cual cae al suelo y luego el otro sujeto que inicialmente entro con Rogelio de nombre RAUEL BALZA le dispara sin piedad y lo mata, posteriormente salen corriendo por un callejón por el patio en dirección a la casa de “EL NANA”. Ante tal situación E.C. salió corriendo a pedir ayuda al Comando de la Guardia Nacional con sede en Los Puertos de Altagracia, con la sorpresa de encontrarse a los dos individuos que minutos antes habían irrumpido en su residencia y habían dado muerte delante de ella a su hijo J.C.M.C. y a M.E.M.P. razón por la cual los señalo allí mismo del hecho que genera la acusación fiscal. Es menester señalar que los sujetos que quedaron identificados como R.J.G.S. y R.E.B.N., habían sido detenidos por una comisión de la Guardia Nacional, habida cuenta de que dicha comisión había escuchado una serie de disparos y prácticamente enseguida vieron pasar en una moto a alta velocidad a los sujetos, quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios castrense que dieron la voz de alto, lanzaron el arma tipo pistola al monte y le fue localizado un arma de fuego a R.G. en su cinto sin portar su respectivo porte, del tipo revolver, marca inducir, modelo Escorpión, de fabricación colombiana, calibre 33 mm, pavón color negra, sin serial de identificación, cinco cartuchos, dos percutidos y tres sin percutir ,por lo que los funcionarios en cuestión hacer una revisión en la zona enmontada en la cual los mismos habían lanzado las armas de fuego que tenían en su poder, encontrando efectivamente un arma de fuego tipo pistola, marca Astra, modelo A100, calibre 9 mm, serial 2777095-A, llevándolos por lo que fueron detenidos inicialmente y trasladados al Comando de la Guardia Nacional.

    La muerte de los ciudadanos J.C.M.C. y M.E.M.P. quedo acreditado con la declaración de la Dra. B.O.V., Experto profesional II, Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que en su declaración y adminiculada con los informes de autopsias signada bajo el No. 9700-169-002 y 9700-169-003 de fechas 12-02-07, elaborados y suscritos por la referida experta el día 01-01-2007, examino los cadáveres de quienes en vida respondieran a los nombres de J.C.M.C. y M.E.M.P. y una vez que describió y explico las características de cada una de las heridas, así como las que le produjeron la muerte determino que en ambos casos la causa de la muerte fue por Fractura de Cráneo y Lesión Encefálica debido a herida por arma de fuego. Medio probatorios que fueron realizados por una experto en la materia en ejercicio de su funciones como Anatomopatólogo Forense, sin mediar interés en las resulta, ratificando su contenido y firma, legalmente exhibido e incorporados al proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo fue ratificado en todo su contenido, así como reconocido la firma y sello del despacho emisor, por lo este Tribunal le acredito todo su valor probatorio por ser el órgano encargado de calificar la causa de la muerte.

    De igual modo quedo demostrado la muerte de los ciudadanos J.C.M.C. y M.E.M.P. con las declaraciones de la ciudadana E.C. y los funcionarios J.Q.D., O.A.H.P. y J.C.S., que concatenado con el acta de inspección técnica del cadáver levantada por el funcionario J.C., adscrito al CI.C.P.C, de fecha 01/01/2007, en la cual deja constancia que se traslado en compañía del funcionario M.M. hasta la residencia de la ciudadana E.C. ubicada en el Barrio Matejei, carretera principal, casa S/N, parroquia A.M.M.E.Z., para realizar inspección del sitio del suceso y levantamiento del cadáver de quienes en vida respondiera a los nombre de J.C.M.C. y M.E.M.P.; Asimismo con el acta policial de fecha 01-01-07, suscrita por funcionarios Stte (GN) S.R.B.D., C/1 (GN) O.E.P. y Dgdo (GN) J.Q.D., adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento 33 de la Guardia Nacional con sede en los Puertos de A.d.M.M.E.Z., en la cual dejan constancia de haber aprehendido a los acusados J.C.M.C. y M.E.M.P., cuando en esa misma fecha siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana, encontrándose los citados funcionarios en labores de patrullaje por el sector pueblo nuevo II, escuchado varias detonaciones y observaron a los acusados a bordo de un motocicleta a toda velocidad en dirección contraria a la comisión policial, por lo que llamo su atención y ordenaron que se detuvieran sin lograr su propósito, por lo que al hacerles frente con sus armas de reglamento consiguen detenerlos, incautándole al acusado R.G. un revolver calibre 32 sin seriales visibles, mientras que el acusado R.B., lanzo al mote un objeto que al ser avistado por los militares procedieron a buscar en el lugar localizando una pistola 9MM, marca Astra, y al solicitarle el respectivo porte de armas estos manifestaron no poseerlos, razón por la cual fueron aprehendidos y conducidos al Comando del Destacamento 33 de la Guardia Nacional de Los Puertos de Altagracia, lugar donde llego la ciudadana E.C. madre de uno de los occisos quien los reconoció como autores de la muerte de los ciudadanos J.C.M.C. y M.E.M.P., quienes yacían en su residencia; De de igual modo con el Acta Inspección Ocular de esa misma fecha practicada por los funcionarios Stte (GN) S.R.B.D. y C/1 (GN) O.E.P. al sitio del suceso, medios probatorios que evidentemente dan por demostrado el elemento material u objetivo tanto del delito de HOMICIDIO CALIFICADO como del delito de PORTE ILICITO DE ARMA y el de AGAVILLAMIENTO, pues evidentemente los ciudadanos J.C.M.C. y M.E.M.P. fallecieron de manera violenta Fractura de Cráneo y Lesión Encefálica debido a herida por arma de fuego, elementos de pruebas testimoniales y documentales que este Tribunal le acredita todo su valor probatorio, por cuanto fueron legalmente incorporados al proceso y controlados por las partes durante el debate, por lo que le mereció fe al Tribunal Mixto, pues fueron rendidas por funcionarios, testigos y expertos con la inmediación del Juzgado y ratificaron el contenido las actas y experticias realizadas por estos, quienes amen de reconocer sus firmas en tales documentos, expresaron de manera espontánea el conocimiento que tenían sobre la muerte de los occisos.

    Ciertamente los hechos acreditados se subsume al tipo penal del HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, y no fuere calificado por el Ministerio Publico en el escrito Acusatorio referido al delito de SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, pues éste requiere para su configuración que la acción delictiva de matar a un ser humano ser producto de un encargo a cambio de una contraprestación de carácter económica tal como lo expresa la citada disposición que reza:

    Artículo 12. Sicariato. Quien dé muerte a alguna persona por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue la muerte, y los miembros de la organización que ordenaron y tramitaron la orden.(Subrayado nuestro)

    Como se aprecia claramente la tipificación del delito de SICARIATO no solo comporta la muerte de una persona, sino que ella debe ser producto de un encargo u orden emanada de una organización criminal, por lo que ha de probarse que además que la muerte fue por encargo u orden, quien o quienes la ordenaron, lo que evidentemente conlleva a demostrar el móvil o motivo del asesinato, empero en el caso que nos ocupa el Ministerio Publico no ha debido calificar de SICARIATO, cuando no tenia medios probatorios para configurar tal tipo penal y menos aun mantener tal calificación jurídica una vez finalizado el debate cuando a la vista de la audiencia no se recibió ningún medio de prueba que indicara que los hechos ocurridos el día 01-01-2007 donde fallecieran los ciudadanos J.C.M.C. y M.E.M.P. fue producto de un encargo u orden de algún grupo de delincuencia organizada, por lo que a criterio de este Tribunal la calificación jurídica que se ajusta es la atribuida inicialmente por el Tribunal de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal que a la letra regula:

    Articulo:. 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  17. - Quince años a veinte años de presión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

  18. - Veinte a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

  19. - Veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

    1. En la persona de su ascendiente o descendiente, o en la de su cónyuge.

    2. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente, las funciones de dicho cargo.

    Así las cosas y a los efectos de establecer que nos encontramos en presencia del tipo penal del HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, tenemos que ha quedo plenamente establecido para este Tribunal Mixto que la muerte de los ciudadanos J.C.M.C. y M.E.M.P. no fueron naturales sino violentas, pues se produce a consecuencia de Fractura de Cráneo y Lesión Encefálica debido a herida por arma de fuego, quedando demostrado sin lugar a duda la muerte de dos personas de manera alevosa, ello es, en razón al modo como se ejecuto la acción delictiva, lo que se pudo apreciar tanto por el lugar de las heridas, la cantidad de lesiones producidas, la posición en la que quedaron los cadáveres y lo expuesto tanto por la testigo presencial E.C. y los funcionarios actuantes en el procedimiento, entre ellos el funcionario J.C. quien participo en el levantamiento de los cadáveres, siendo coincidente que el cadáver de J.C.M.C. estaba en su cama como intentando levantarse, lo cual coincide con lo dicho por su madre E.C. quien refiere que su hijo estaba durmiendo y dos sujetos entran armados a su residencia y sin mediar palabra uno de ellos le dispara a sangre fría en el ojo izquierdo sin darle la menor oportunidad a su hijo de defenderse, mientras que el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de M.E.M.P. yacía en el patio de la misma residencia donde fue ejecutado J.M., quedando evidenciando por las declaraciones citadas en especial por lo expuesto por el funcionario O.A.H.P. quien expuso que se observo evidencia por los rastros de sangre que el occiso se arrastro, lo cual coincide con lo manifestado por el funcionario J.C.S. que confirmo que aprecio que el cadáver estaba en la parte posterior del patio y tenía un disparo en el pie, como si hubiese sido neutralizado para luego ejecutarlo, lo que adminiculado con la declaración de la ciudadana E.C. quien refiere haber observado a Rogelio dispararle desde la puerta trasera de su casa cuando M.E.M.P. corría huyendo de la agresión y le dieron en la pierna, cayendo al suelo y luego Raúl lo mató; En este sentido, se aprecia claramente que los hechos fueron alevoso, por cuanto ello comporta actuar sobre seguro y quedo plasmado que los acusados R.J.G.S. y R.E.B.N. se aseguraron de su resultado, pues ingresaron ambos con armas de fuego disparando a la vivienda el 01-01-2007 a las 08 de la mañana, cuando es un día y hora que todas las personas están durmiendo luego del año nuevo, y de manera despiadada dirigieron su acción estudiada y analizada con la premisa de ejecución inmediata y determinante de quitarles la vida a sangre fría a los ciudadanos J.C.M.C. y M.E.M.P., razones todas que este Tribunal considera se subsumen en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Siguiendo con la motiva de este fallo se precisa establecer la relación de causalidad y la consiguiente responsabilidad penal de los acusados de autos lo cual se determino con declaración de la ciudadana E.C. quien manifestó en la audiencia de manera clara y precisa que el día 01-01-2007 siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana estaba durmiendo con mis hijos y llegaron los acusados haciendo tiros en frente de su casa, entonces se levanto y observo que su hijo de 8 años había dejado la puerta trasera de la casa abierta y ellos entraron, y el acusado R.G. le pregunto dónde estaba su hijo, no le dio tiempo de decirle nada y le empujo encima de la niña de 3 años y agarro a su hijo por el pelo y le puso la pistola en el ojo y le pegó un tiro, a su hijo no le dio tiempo de defenderse, entonces le hizo como tres o cuatro tiros mas, que no sabe asegurar por los gritos de sus hijos que estaban en el cuarto. Luego llego otro sujeto apodado el “Nana” y vio que lo habían matado, y al salir al frente de su casa desesperada y vio cuando su yerno desesperado salió corriendo y le quebraron la pierna y después dieron la vuelta y lo fueron a matar en el fondo de la casa. Luego cuando llegó su hermano le dijo que habían detenido a dos muchachos y los tenían en el Comando de la Guardia y se fue para allá con su cuñada, cuando llegaron vio sentados los que habían dado muerte a sus familiares indicándole a las autoridades. Al interrogatorio manifestó que ROGELO GONZALEZ fue la persona que mato a su hijo J.C.M.P. y a su yerno M.E.M.P., le disparo en la pierna Rogelio pero lo mata R.B. tendido en el patio de la casa; Declaración que aunada a la declaración de los funcionarios O.E.P. y J.Q.D., adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento 33 de la Guardia Nacional con sede en los Puertos de A.d.M.M.E.Z., quienes realizaron la aprehensión de los acusados R.J.G.S. y R.E.B.N. cuando se encontraban en labores de patrullaje por el sector y al escuchar una detonaciones y dirigirse al lugar de provenían los acusados venían en una moto a toda velocidad, lo que se hizo sospechoso y al pedirle se detuvieran tuvieron que hacerles frente logrando que se detuvieran, pudiendo observar tales funcionarios que los ismos portaban dos armas de fuego (una pistola y un revolver), por lo que fueron aprendido y trasladados al comando, lugar donde hizo acto de presencia la ciudadana E.C. y los reconoció como los autores de las muertes de su hijo J.C.M.P. y su yerno M.E.M.P., tales declaraciones se confirmaran con el acta policial de esa misma, levantada por los referidos funcionarios en la cual dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de los acusados, así como la denuncia y señalamiento de la víctima en la sede del Comando de la Guardia Nacional, medios probatorios que este Tribunal le acredita todo su valor probatorio, pues le mereció fe, por cuanto es coherente, espontáneo y verosímil.

    En este mismo orden de ideas se aprecia de la declaración de la ciudadana A.M.F.F., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cabimas, quien realizó el Reconocimiento Legal a las armas incautadas en este procedimiento conjuntamente con el Agente OLGUER MORILLO, la cual expreso las características de los objetos peritados refiriéndose a dos armas de fuego un revolver calibre 32 y una pistola 9mm, así como Cuatro (04) Balas, Marcas Águila Calibre 32 en estado original y Dos (02) Conchas percutidas Calibre 32. D-) Seis (06) Balas Marca Cavim, calibre 9MM, en estado original y Doce (12) conchas percutidas calibre 9MM, marca Cavim, lo que aunado al informe pericial N°. 021, de fecha 07-02-2007, realizado por la citada experta el cual fue incorporado por su lectura conforme a lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, donde deja constancia que perito: Una arma Tipo Revolver, Marca Indumil, Modelo Escorpio 32l, Calibre 32, Sin Serial Visible, Longitud Del Cañón 5,4 Cm, Diámetro Interno 8 Mm, Capacidad Seis Balas, Empuñadura Elaborada En Madera Color Marrón, Fabricación Colombiana; y otra Tipo Pistola, Marca Astra, Modelo A100, Calibre 9mm, Empuñadura Elaborada en Material Sintético Color Negro, Fabricación Española; Igualmente a Cuatro (04) Balas, Marca Águila, Calibre 32, Sin Percutir; Dos (02) Conchas Percutidas, Calibre 32, Marca Águila; Seis (06) Balas Marca Cavim, Calibre 9mm, Sin Percutir; Y Doce (12) Conchas Percutidas Calibre 9mm, Marca Cavim, obviamente permite establecer que las armas que le fueron incautada a los acusados de autos existen en el mundo real, las cuales de acuerdo a su exposición le fueron suministrada por la Guardia Nacional-, Medios probatorios que adminiculados con la declaración de la ciudadana N.Z. experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien realizó experticia de reconocimiento y comparación balística, quien expreso a la audiencia que perito dos armas de fuego un revolver calibre 32 y una pistola calibre 9mm que posee todas su partes confortantes, las mismas al ser observadas posen una huella de percusión y varias estrías, quiere decir que fueron percutadas, estas armas poseen su estado y uso original, asimismo expuso que esa estría en el arma se origina cuando el arma choca con el plano de cierre, es decir el roce del hacha del metal, informando que todas las armas de fuego tienen huellas digital diferentes y que las conchas que le fueron suministrada, pertenecen a las dos armas que perito, declaración que adminiculado al INFORME DALISTICO, de reconocimiento Técnico Legal y Comparación Balística numero 0379 de fecha 13 de marzo de 2007, suscrito por la citada experta y su colega el funcionario H.H.D. en el cual dejaron constancia de las características de de los objetos peritados a los efectos del examen describen: 1.)- Un Arma de Fuego tipo Revolver, Marca Indumir, Modelo Escorpión, Calibre 32 Special, Origen Colombia, Acabado superficial, Pavón Negro, Longitud del Cañó 54 Milímetros, Diámetro interno del Cañón 7,5 Milímetros, Modalidad de Accionamiento Simple de Doble, Capacidad de Carga (06) Balas, Giro Helicoidal Dextrogiro, Numero de Campos Seis (06),Numero de Estrías Seis (06), Serial de Orden Desbastado, Empuñadura de Madera color marrón, Partes Conformante Cañón de Anima Estriada, Tambor o Nuez Volcable, Empuñadura y Caja de los Mecanismos, que es la pieza donde internamente ensamblan y se acoplan todas las demás piezas integrantes de su mecanismo. 2.)- Un Arma Tipo Pistola, Marca Astra, Modelo A100, Calibre 9MM, Origen España, Acabado superficial, Pavón Color Negro, Longitud del Cañón 96 Milímetros, Diámetro interno del Cañón 9,7 Milímetros, Modalidad de Accionamiento Simple de Doble, Capacidad de Carga (17) Balas, Giro Helicoidal Dextrogiro, Numero de Campos Seis (06), Numero de Estrías Seis (06), Serial de Orden 27770-95A, Empuñadura de Material Sintético Negro Partes Conformante Cañón de Anima Estriada, Corredera o conjunto móvil, Empuñadura y Caja de los Mecanismos, que es la pieza donde internamente ensamblan y se acoplan todas las demás piezas integrantes de su mecanismo. Asimismo 3.)-Catorce (14) Conchas de Balas. Todas conformante a cuerpo de bala o municiones para arma de fuego: Doce (12) Calibre 9mm, Marca Cavim y Dos (02) calibre 32 Special, marca Aguila, sus cuerpos se componen en manto del cilindro, culote, reborde, garganta y capsula del fulminante, que al ser observados en el Microscopio de Comparación Balística se constato que presenta toda una huella de impresión directa y varias de fricción originadas por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que las percuto, lo que permite individualizarlas con el arma de fuego que las percuto. Informe pericial cuya conclusión que las Doce (12) Conchas Calibre 9mm, Marca Cavim fueron percutidas por el arma de fuego tipo pistola descrita, dando como resultado POSITIVO, y las Dos (02) Conchas calibre 32 Special, marca Águila fueron percutidas por el Arma de Fuego tipo Revolver descrito dando como resultado POSITIVO. Medio probatorio que este Tribunal le acredita valor probatorio por cuanto fueron realizado por expertos en la materia que no tienen interés en las resultas del proceso y legalmente incorporado al proceso por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Tales medios probatorios indican que las armas que le fueron incautadas a los acusados R.J.G.S. y R.E.B.N. fueron las mismas que dispararon las balas cuyos cartuchos o conchas fueron recogidos por los funcionarios de la Guardia Nacional en la vivienda de la ciudadana E.C., quien manifestó que fueron los acusados R.G. quien dio muerte a su hijo y RAÜL BALZA quien dio muerte a su yerno M.E.M.P., versión que fue concatenada con la exposición de los funcionarios actuante O.E.P. y J.Q.D., quienes refieren que en la sede del Destacamento 33 de la Guardia Nacional de Los Puertos de Altagracia la ciudadana E.C. los señalo como autores de los hechos y observaron al trasladarse a la referida vivienda disparos en varias partes de la casa, lo que se corresponde con lo expuesto por el funcionario J.C., quien realizo la inspección técnica del sitio del sujeto y en su declaración expuso haber observado y tomado fijación fotográfica algunos lugares donde fue impactada la vivienda por disparos de arma de fuego. Todo estos medios de pruebas concatenados nos indican fehacientemente la presencia de los acusados de autos en el lugar de los hechos el día y la hora señalada, pues las armas de fuego que portaban los acusados y que fueron localizadas en su poder a escasos minutos después de los hechos fueron las que dispararon en la vivienda de la ciudadana E.C. a la casa y a los ciudadanos J.C.M.P. y M.E.M.P. que aunado a su declaración en la cual señala de manera categoría al acusado R.G.d. haberle matado a su J.C.M.P. y a RAÜL BALZA de haber matado a su yerno M.E.M.P., elementos de prueba que le mereció certeza a este Tribunal pues se trata de una testigo presencial, que si bien tiene interés en las resultas de proceso por su condición de víctima su declaración ha sido concatenada con otros indicios que confirman su dicho, amén que tal testimonial fue espontanea, clara y coherente, por ello se le acredito todo su valor probatorio, quedando despejado para este Tribunal Mixto que el acusado R.J.G.S. es autor y por ende responsable penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en perjuicio del quien en vida respondiera al nombre de J.C.M.P. y el acusado R.E.B.N. es autor y por ende responsable penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.E.M.P., por lo que la sentencia ha de ser CONDENATORIA conforme a lo dispone el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Una vez establecido el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de los acusados R.J.G.S. y R.E.B.N., en la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, se procede pronunciarse este Tribunal en cuanto a la materialidad del PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, para posteriormente plasmar la participación de los acusados y su responsabilidad penal en este tipo penal. En tal sentido la citada disposición legal tipifica lo siguiente.

    Articulo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

    De la norma observamos con meridiana claridad que tal tipo penal se configura con algunos de las acciones descritas, porte, detentación, ocultamiento de armas de prohibidas, lo que obviamente nos lleva a determinar la existencia real del objeto, ello se corresponde con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.346 de fecha 28/09/04 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, al considerar que para que se configure el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo antes 278 ahora 277 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma, por lo que resulta evidente que para determinación del cuerpo del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, es indispensable la experticia correspondiente que establezca que el objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la Ley que rige la materia, situación que no puede suplirse con la declaración de testigos, por cuanto la sanción aplicable por la comisión del tipo penal descrito, además de la penal corporal comporta la confiscación del arma en cuestión previamente peritada y demostrada además de su existencia material su posible uso real para herir o matar, conforme lo dispone el artículo 278 del Código Penal.

    En el presente asunto quedo demostrada la materialidad del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, con la declaración de la ciudadana A.M.F.F., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cabimas, quien realizó el Reconocimiento Legal a las armas incautadas en este procedimiento conjuntamente con el Agente OLGUER MORILLO, la cual expreso las características de los objetos peritados refiriéndose a dos armas de fuego un revolver calibre 32 y una pistola 9mm, así como Cuatro (04) Balas, Marcas Águila Calibre 32 en estado original y Dos (02) Conchas percutidas Calibre 32. D-) Seis (06) Balas Marca Cavim, calibre 9MM, en estado original y Doce (12) conchas percutidas calibre 9MM, marca Cavim, lo que aunado al informe pericial N°. 021, de fecha 07-02-2007, realizado por la citada experta el cual fue incorporado por su lectura conforme a lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, donde deja constancia que perito: Una arma Tipo Revolver, Marca Indumil, Modelo Escorpio 32l, Calibre 32, Sin Serial Visible, Longitud Del Cañón 5,4 Cm, Diámetro Interno 8 Mm, Capacidad Seis Balas, Empuñadura Elaborada En Madera Color Marrón, Fabricación Colombiana; y otra Tipo Pistola, Marca Astra, Modelo A100, Calibre 9mm, Empuñadura Elaborada en Material Sintético Color Negro, Fabricación Española; Declaración que aunada al informe pericial suscrito por la referida experta, quien ratifico su contenido y firma, en el cual se aprecia las características de la referida arma, así como las conclusiones de examen dejando establecido que las armas descritas peritadas además de encontrarse en buenas condiciones de funcionamiento, puede producir lesiones cuya gravedad depende de la zona anatómica lesionada y la violencia ejercida para tal fin, merecen fe a este Tribunal y por ende le acredita todo su valor probatorio, por cuanto la misma fue realizada por una profesional en la materia con ocasión a su labor en el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, quien como refirió acato las normas y procedimientos de la cadena de custodia.

    De igual modo queda acreditado el cuerpo del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA con la declaración de los funcionario C/1 (GN) O.E.P. y Dgdo (GN) J.Q.D., adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento 33 de la Guardia Nacional con sede en los Puertos de A.d.M.M.E.Z., quienes fueron conteste con el acta policial de fecha 01-01-2007, suscrita por los mismos en el procedimiento realizado en esa misma fecha, donde resultaron aprehendido los acusados R.J.G.S. y R.E.B.N. a bordo de una motocicleta portando armas de fuego, un revolver y una pistola, expresando tales funcionarios que le fue incautado al acusado R.G., quien conducía la moto un revolver calibre 32, y el acusado R.B., lanzo al mote una pistola que fue inmediatamente localizada. Elementos probatorios que este Tribunal le amerito certeza por ser verosímil y al concatenarse con la declaración de la ciudadana E.C. esta manifestó que a escasos minutos antes de haber sido aprehendido observo a los acusados portando tales armas de fuego, por lo que se le acredita todo su valor probatorio.

    Así las cosas, ha quedado claro para este Tribunal Mixto la materialidad o cuerpo del delito de PORTE ILICTO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y la consecuente responsabilidad penal de los acusados R.J.G.S. y R.E.B.N. en el delito imputado por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio y que logro demostrar en el debate, por lo que quedo desvirtuado el principio de presunción de inocencia en tal sentido y por cuanto no se logro establecer la legalidad de las armas incautadas, se acuerda su confiscación y remisión al Parque Nacional de Armas, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Con respecto a la Co Autoría de los acusados R.J.G.S. y R.E.B.N., en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 256 del Código Penal, es pertinente plasmar lo contenido en la citada disposición que textualmente regula:

    Articulo 256. Cuando dos o más se asocien con el fin de cometer delitos cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

    Como se aprecia el tipo penal se configura solo con la asociación para delinquir, esto es, cuando dos o más personas conciertan o se ponen de acuerdo para cometer delitos, en el caso que nos ocupa, quedo acreditado a través de la declaración de la victima E.C., las circunstancias como se ejecuto el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, siendo claro que ambos acusados penetraron a la vivienda de la víctima de manera violenta, con plena conciencia del acto que evidentemente estaba preparado, ambos acusados armados para asegurarse del resultado muerte de los occisos, lo ciertamente demuestra que tal delito tal como se ejecuto, tuvo necesariamente que haberse estipulado por sus actores, apreciándose que los acusados R.J.G.S. y R.E.B.N., tuvieron que haber concertado día, hora y modo de la comisión, así se evidencio a largo de todo debate con todos los medios probatorios que se han a.l.q.p. establecer a este Tribunal Mixto que evidentemente los acusados R.J.G.S. y R.E.B.N. son Coautores de la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto se asociaron para ejecutar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de J.C.M.P. y M.E.M.P.. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por el que inicialmente había acusado el Ministerio Publico y fue admitido por un Tribunal de Control, se desprende que amen que dicha representación Fiscal solicito durante la presentación de sus conclusiones la declaratoria de Inculpabilidad, por cuanto a lo largo del contradictorio oportunidad para demostrar la materialidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados R.G. y R.B. en la comisión del citado delito, este Tribunal considera oportuna y atinada la solicitud que hiciera el Ministerio Publico, pues ciertamente durante el debate no se escucho ningún medio probatorio concluyente que pudiera acreditar al menos el cuerpo del delito y menor aun la responsabilidad penal de los acusados de autos en la comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por lo que la sentencia en cuento a este tipo ha de ser de INCULPABILIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Con respecto a la declaración del ciudadano J.Z.Y., este Tribunal no le acredita valor probatorio por lo que se desecha, por cuanto amen de no haberse corroborado su testimonio con alguna otro medio probatorio se evidencio impreciso y falta de firmeza, no mereciéndole fe al Tribunal. Ahora bien, en relación a la incidencia presentada por el Ministerio Publico, conforme a lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicito se decretara el delito en audiencia de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, perpetrado por el citado testigo, considera este Tribunal Mixto que la razón no asiste al Ministerio Publico, pues, si bien cierto la declaración suministrada por el ciudadano J.Z. fue desechada por el Tribunal, no es menos cierto que no se logro apreciar plurales y coincidentes elementos de convicción que permitieran establecer la posible comisión del delito de Falso Testimonio, por cuanto ciertamente manifestó que el día 01-01-07, aproximadamente 07::30 a 08:00 de la mañana, llego el señor Rogelio, y al rato se acabo la cerveza y mandamos a ellos a comprar la cerveza, y ellos fueron y vimos cuando se los estaban llevado a ellos dos el Tiuna y montaron la moto, nosotros guardamos todo y nos fuimos, pero nada impide que como parte de la coartada preparada de los acusado, luego de ejecutar los homicidios llegar al lugar y tomar una cerveza, pues estos actuaron sin importarles que la ciudadana E.C. le viera el rostro, por cuanto se sentían seguros al expresara que lo sucedido a los occisos ocurrió por meterse con el hampa, y en cuanto a la hora es una máxima que ante un hecho de esta naturaleza tan inesperada, las personas proporcionan horas aproximadas, en consecuencia no se logro evidenciar el delito de Falso Testimonio ejecutado por el declarante J.Z., requerido por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.

    Al hacer un análisis de todos los medios de prueba debatidos en el Juicio Oral y Público, se estableció claramente la relación de causalidad entre los delitos y la conducta asumida por los acusados de autos, así se determino la corporeidad de los delitos imputados y la consecuente responsabilidad penal del acusado R.J.G.S. en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del quien en vida respondiera al nombre de J.C.M.P., Así como autor en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 256 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el acusado R.E.B.N. en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del quien en vida respondiera al nombre de M.E.M.P., Así como autor en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 256 ambos del Código, en consecuencia este Tribunal Mixto ha obtenido la certeza de los hechos debatidos, los cuales lograron su convencimiento con las pruebas lícitamente aportadas y realizadas durante el debate, por lo que por votación UNANIME la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA, tal como ha quedado explicado ut supra, a tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    LAS PENAS APLICABLES

    Con respecto al acusado R.J.G.S. tenemos que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, tiene establecida la pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, pero por disposición del artículo 37 del Código Penal, cuando la ley fije dos limites para aplicar la pena ha de partirse del término medio, esto es en el caso concreto, la pena de Diecisiete (17) años y Seis (06) Meses el primer delito; Con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene establecida la pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, y por disposición del artículo 37 del Código Penal, como se explico ha de aplicarse el término medio, esto es, la pena de Cuatro (04) Año de Prisión, y finalmente el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, tiene establecida la pena de Dos (02) a Cinco (05) Años de Prisión, e igualmente por disposición del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable para este delito en su término medio es de Tres (03) Años y Seis (06) Meses; Ahora bien, tenemos la concurso real de delitos, de manera que procede computar conforme lo dispone el artículo 88 del Código Penal, que establece que al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de prisión se le aplicara la pena de correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las ½ de las otras penas en las que hubiere incurrido por los demás delitos; En este sentido se aplica la pena del delito de Homicidio Calificado con la suma de la mitad de los otros dos delitos, resultando de tal sumatoria la pena definitiva para acusado R.J.G.S. de VEINTIUN (21) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN

    Con respecto al acusado R.E.B.N., tenemos que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, tiene establecida la pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, pero por disposición del artículo 37 del Código Penal, cuando la ley establezca dos limites ha de partirse del término medio, esto es, la pena de Diecisiete (17) años y Seis (06) Meses, pero por cuanto acusado era menor de 21 años al momentos de la comisión del hecho ha de aplicarse la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 1 ejusdem, que establece que puede disminuirse la pena a criterio del juez, considerando proporcional dada la gravedad del hecho que tal disminución no llegue al límite inferior por lo que se establece en Dieciséis (16) años; Con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene establecida la pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, y por disposición de las mismas consideraciones que ya se explicaron ut supra en cuanto a la consideración de los artículos 37 y 74.1 del Código Penal se rebaja la pena por este delito hasta Tres (03) Años y Seis (06) Meses de Prisión, y finalmente por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual tiene establecida la pena de Dos (02) a Cinco (05) Años de Prisión, e igualmente por acatamiento a las citadas disposiciones legales explicadas considera esta juzgadora que la disminución debe fijar la pena por este delito en Tres (03) Años de Prisión; Ahora bien, tenemos la concurso real de delitos, de manera que procede computar conforme lo dispone el artículo 88 del Código Penal, que establece que al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de prisión se le aplicara la pena de correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las ½ de las otras penas en las que hubiere incurrido por los demás delitos; En este sentido se aplica la pena del delito de Homicidio Calificado con la suma de la mitad de los otros dos delitos, resultando de tal sumatoria la pena definitiva para acusado R.E.B.N. de DIECINUEVE (19) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN

    Asimismo procede la imposición de las penas accesorias a la pena de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD, DECLARA INCULPABLE a los Acusados: 1.- R.J.G.S., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. 16.848.403, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 12-09-1.982, Soltero, Albañil, hijo de H.E.G. y M.S., domiciliado en la Avenida 5, casa s/n, al frente de la Farmacia San Benito, Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z.; 2.- R.E.B.N., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.482.973, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13-05-1.986, Soltero, Soldador, hijo de Deloay Balzan y C.N., domiciliado en la Urbanización Nueva Miranda, Avenida 3, casa N° 2, cerca del Liceo E.F.F., Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, en perjuicio de persona desconocida. Asimismo se DECLARAN CULPABLE al acusado 1.- R.J.G.S., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. 16.848.403, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 12-09-1.982, Soltero, Albañil, hijo de H.E.G. y M.S., domiciliado en la Avenida 5, casa s/n, al frente de la Farmacia San Benito, Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de J.C.M.C., y del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se le CONDENA a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley; y en relación al acusado R.E.B.N., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.482.973, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13-05-1.986, Soltero, Soldador, hijo de Deloay Balzan y C.N., domiciliado en la Urbanización Nueva Miranda, Avenida 3, casa N° 2, cerca del Liceo E.F.F., Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de M.E.M.P., y del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se CONDENA a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, pena que deberán cumplir en el establecimiento penitenciario y bajo las condiciones que establezca el juez de ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto; Se ordena su traslado hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo a la orden del Juez de Ejecución que corresponda conocer, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Publíquese, Regístrese y remítase en su debida oportunidad y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. En Cabimas a los Catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-

    JUEZ PRIMERO DE JUICIO

    Dr. L.J.L.B.

    JUECES ESCABINOS

    TITULAR I: R.J.A.C.

    TITULAR II: W.J.Z.C.

    LA SECRETARIA

    ABG. R.B.B.C.

    Se deja constancia de que se registro y público el cuerpo integro de la presente sentencia bajo el N° 023-09, cumpliéndose lo ordenado, anotándose en los libros de decisiones definitivas llevados por este tribunal. Notifíquese y Ofíciese.

    LA SECRETARIA

    ABG. R.B.B.C.

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