Decisión nº 2369 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 26 de Abril de 2004

Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

VISTOS

. Con Informes.

EXPEDIENTE Nº 2.369

PARTE DEMANDANTE: R.D.J.C., venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 2.234.332 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: M.G., abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con la avenida Miranda de esta ciudad de San F.d.A..

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador del Estado, Dr. GIAN L.L..

APODERADO ESPECIAL: S.M.R., abogado en ejercicio legal e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 70.571 y de este domicilio.

JURISDICCION: EN SEDE DE TRABAJO. (Definitiva).

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 29 de enero de 2002, el ciudadano R.D.J.C., ocurre por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario de esta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda por cobro de Prestaciones Sociales, contra la Gobernación del Estado Apure.

Expone la accionante en su libelo de demanda, que inició sus labores como Obrero del Plan Masivo, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el día 15 de febrero de 2000, hasta el día 15 de -08- 2000, fecha en la que fue despedido del cargo, y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitados en varias oportunidades, se han negado a pagárselas; que ganaba diferentes sueldos y que el último de ellos fue de Cientos veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,00) que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce tal y como aparecen esgrimidos en el libelo de la demanda, que los mismos le corresponden por haberse desempeñado en el cargo como Obrero del Plan Masivo adscrito a la Gobernación del Estado Apure durante un lapso de seis (6) meses de trabajo interrumpidos desde el 15-02-2.000 hasta el 15-08-2000, fecha en que fue despedido. Citó los artículos 65, 67, 68 129, 219, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y el 340 del Código de Procedimiento Civil, y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; que por lo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador GIAN L.L., para que convenga en pagarle la cantidad CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES CON SEIS CENTIMOS (BS. 4.334.743,06) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Acompañó al libelo, anexos marcados “A” y “B”.

En fecha 18 de febrero del 2002, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano GIAN L.L., para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por el demandante; e igualmente ordenó notificar por boleta y cartel a la Procuradora General del Estado Apure y a la Gobernación. En fechas 30 de abril y 08 de agosto del 2002, fueron notificados según consta en los folios 74 y vlto, 75 y 76 y vlto.

Cursa al folio 73 Poder Apud Acta conferido al abogado M.G., por el ciudadano R.D.J.C..

En fecha 13 de noviembre del 2002, la Procuradora General del Estado, abogada Y.S.Y.M., otorga Poder Especial Apud Acta al abogado S.M.R., Inpreabogado N° 70.571.

El 05 de diciembre del 2002, la parte demandada, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: Alego la falta de Inexistencia de la parte demandada; niega, rechaza y contradijo todos los alegatos esgrimidos por la parte demandante, así como también negó, rechazó y contradijo el monto total de la prestaciones sociales; e impugno todos y cada una de sus partes los documentos anexos a la demanda marcados: 1,2,3,4,5,6,7,1-A y de igual forma niega, rechaza y contradice que le correspondan los conceptos y cláusulas establecidas en la contratación colectiva de los Obreros del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la cláusula 41 de la prenombrada Contratación Colectiva. Igualmente alegó la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Mediante escrito de fecha 12 de diciembre del 2002, el apoderado de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: Primero: El mérito favorable de los autos, Segundo: promueve en todas sus magnitudes los artículos 1 y 82 de la Constitución del Estado Apure, los artículos 159 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3,4 y 17 de la Ley de Administración del Estado Apure, el 136 del Código de Procedimiento Civil y el 19 del Código Civil consignando anexo sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, marcada “A”, Tercero y Cuarto: Promueve las documentales marcadas “B” y “C”. El Tribunal de la causa, admitió dichas pruebas el 18 de diciembre de 2002, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva

Por diligencia de fecha 23 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, impugnó los documentos que rielan a los folios 11, 12, 91, 92 y 93 del expediente.

En fecha 15 de mayo de 2003, el Tribunal dicta sentencia en la que declara Con lugar la demanda intentada por el ciudadano R.D.J.C. en contra de la Gobernación del Estado Apure, exoneró en costas por la naturaleza de la acción. .

En fecha 25 de junio de 2003, el abogado S.M.R., apoderado especial de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal.

En fecha 03 de julio del 2003, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida y ordena la remisión del expediente a esta Superior Instancia, lo que ejecutó mediante oficio Nº 0990/484.

Esta Superior Instancia da por recibido el expediente en fecha 25 de agosto del 2003, y fija lapso conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con asociados, promuevan y hagan evacuar pruebas, medio procesal del sólo hizo uso la parte demandada.

Abierto el lapso de informes en fecha 05 de septiembre del 2003, presentando los mismos la parte demandada, sin que la parte actora presentara sus observaciones escritas. . Se dijo “Vistos” el 22 de octubre del 2003.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Consta del folio 82 al 92, escrito de contestación de la demanda, por la cual la parte accionada en su capítulo alega la inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por la parte demandante , en la forma siguiente:

..Expresamente la presente demanda se ha propuesto contra la Gobernación del Estado Apure, que es un Órgano Administrativo del Estado Apure, y es el m.Ó.d.E.R., en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada porque como ya se dijo , es un Órgano Administrativo del Estado Apure y por tanto, no es sujeto de una relación jurídica; procesalmente y en derecho sólo pueden ser partes en un proceso las personas naturales o jurídicas, jamás los Órganos Administrativos, por tanto habiéndose demandado a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano Administrativo y no la persona jurídica no existe parte demandada en éste juicio y así pido que lo declare en la definitiva el Tribunal declarando SIN LUGAR la demanda. Para fundamentar la falta de persona jurídica…invoco las siguientes normas jurídicas: El artículo 1 y 82 de la Constitución del Estado Apure, 159 y 160 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…Lo antes expuesto también lo confirman los artículos 3,4, y 17 de la Ley Orgánica de Administración del Estado Apure…El artículos 136 del Código de Procedimiento Civil y el 19 del Código de Civil...

Es criterio de quién aquí juzga, de que en relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda se debe aplicar íntegramente lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De las normas constitucionales transcritas, surge para quién administra justicia, el deber insoslayable de decidir en las causas que conozca, conforme a la orientación y sentido de los artículos en cuestión. Es inexplicable, que con el avance que experimenta el derecho laboral, se pretenda obstaculizar el acceso a los organismos jurisdiccionales, de las demandas intentadas por los trabajadores al servicio de las Personas Morales de carácter público, atendiendo a formalidades que antes de entrar en vigencia la actual Constitución, eran de obligante cumplimiento, pero que en la actualidad constituyen dilaciones indebidas, que conllevarían es a retrasar los juicios y hacer más pesada la carga del débil jurídico; y aunado a ello acoge el criterio de la Sala de Casación Social, que establece:

…, advierte la Sala que el agotamiento de la vía Administrativa y a la reclamación previa al Estado como requisitos de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y a la Tutela Judicial efectiva sin formalismo no esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato Constitucional, en razón del principio universal de supremacía de la norma fundamental.

(Sentencia de la Sala de Casación Social del 25 de Octubre de 2000, ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Expediente Nº.00-282, Sentencia Nº.423)

En razón de la argumentación expuesta, este Tribunal desestima el alegato propuesto por la parte accionada en relación de la Inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por el demandante R.D.J.C., por prevalecer la n.C.. Así se decide.

Consta así mismo, en el escrito de contestación de la demanda, que la parte accionada en el Capítulo V, alegó la prescripción de la acción propuesta, con la siguiente fundamentación:

A todo evento y en supuesto negado que este Tribunal desestime los alegatos anteriormente expuestos alego la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual preceptúa:

….” Resulta claro y evidente ciudadano Juez que en el presente proceso ha operado la prescripción, toda vez que la supuesta Relación Laboral alegada por el demandante, culminó en fecha 15-08-2000 tal como fue alegado por el demandante en su escrito libelar “El caso que fui despedido de mi cargo el 15-08-2000”j por lo que se evidencia que desde la fecha en que culminó la supuesta relación laboral hasta la admisión de la presente demanda siendo esta el 18-02-2002 ha transcurrido un lapso de un (01) año y seis (6) meses con tres (3) días, es decir, un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente… ”.

Al respecto, este Tribunal Superior observa:

Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Las prestaciones es un derecho adquirido del trabajador por los años de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar a la trabajadora accionante, el monto que le corresponde por conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a una trabajadora, después de haber sido jubilada, alegando prescripción de la acción.

Si bien es cierto que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la prescripción de la acción en materia laboral, tampoco es menos cierto que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le compensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata…

(Subrayado del Tribunal)

El artículo 89 eiusdem, a su vez establece:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado: La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras…

1°. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales…

2°. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de éstos derechos.

3°. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora…

Las normas constitucionales antes transcritas, por ser parte integrante de la Carta Magna, deben ser aplicadas preferentemente, cuando exista colisión con normas de carácter legal, y aún más en el presente caso, por tratarse de la protección de derechos que legítimamente corresponden a un trabajador.

En relación a lo antes expuesto, transcribo sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso R.E. Bello contra Gobernación del Estado Cojedes, la cual estableció lo siguiente:

… Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses: Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues en un derecho consagrado en nuestra Carta Magna… En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración. La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales -derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas. Dicho pago se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una “tutela judicial efectiva”, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna…”

Por consiguiente, en atención a las consideraciones antes expuestas, quién aquí juzga, acoge plenamente la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, antes transcrita, por cuanto la misma interpreta de manera objetiva y cierta la intención del constituyentista en relación a la n.c. en comento, por lo que este Tribunal estima que por razones de efectiva tutela judicial y de protección de los derechos legítimamente adquiridos por la trabajadora accionante, en el caso que nos ocupa, ha de aplicarse necesariamente el contenido de los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución, quedando en consecuencia desestimado el alegato de la parte accionada en relación a la prescripción opuesta en el presente juicio, por prevalecer la n.C. sobre lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En los capítulos II y III del mencionado escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expone lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo que el tiempo de servicio prestado por el demandante R.D.J.C., haya sido de seis (6) meses, y que le corresponda la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 4.334.743,06) por concepto de Prestaciones Sociales discriminados de la siguiente manera:

.- Prestaciones de antigüedad = Bs. 210.355,20

.- Intereses = Bs. 3.928,19

.- Prestación de antigüedad por término de la relación laboral Bs. 57.766,40

.- Otras Deudas:

.- Cesta Ticket del 15-02-00 al 15-08-00 Bs. 302.400,00

.- Diferencia de salarios = Bs. 84.000,00

.- Indemnización despido injustificado 30 días Bs. 157.766,40

.- Indemnización sustitutiva de preaviso 30 días Bs. 157.766,40

.- Vacaciones fraccionadas Art. 225 LOT. = Bs. 62.496,00

.- Aguinaldos fraccionados = Bs. 144.000,00

.- Total adeudado a la fecha de egreso = Bs. 1.280.478,59

.- Cláusula 34 (Indemnización Laboral) Contrato Colectivo Bs. 2.448.000,00.

.- Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual Bs.387.110, 99.

.- Deuda Indexada desde Ago./00 a Dic./01 Bs. 219.153,46

.- Total adeudado a la fecha actual = Bs. 4.334.743,05.

En virtud de que el demandante nunca prestó servicios personales al Estado Apure, toda vez que éste en ningún momento contrató a ningún tipo de personal para reparar y mantener obras públicas en el Municipio San Fernando…

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al accionante la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.334.743,05), por concepto total de Prestaciones Sociales Todo esto en virtud a los razonamientos lógicos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, ya que la sumatoria de dichos conceptos efectuados legalmente, en ningún momento arrojarían tales resultados.

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada negó y rechazó los pedimentos formulados en el escrito libelar y que describe en los capítulos II y III, de su escrito de contestación a la demanda, por los conceptos de la suma total de las prestaciones de Antigüedad, prestación de antigüedad por término de la relación laboral, cesta ticket, diferencia de salarios, Indemnización por despido injustificado 30 días, indemnización sustitutiva de preaviso 30 días, vacaciones fraccionadas, aguinaldo fraccionados, Cláusula 34 del Contrato Colectivo, intereses de la deuda e indexación, pero no indicó cual es el monto exacto a cancelar por los referidos conceptos, y así asumir la carga probatoria.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tienen por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.

En el capítulo III del escrito de Contestación de la demanda, la parte demandada, expone:

Impugno en todas y cada una de sus partes los documentos anexos a la demanda marcados: 1, 2, 3, 4, 5, 6,7, 1-A, impugnación que fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,..

Al respecto, el Tribunal observa:

Los documentos que indica la parte demandada como anexos a la demanda marcados 1.2.3.4.5.6.7 1-A, se observa que no existen anexos a la demanda signados con tales números, por lo que, se desestima tal impugnación .Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P..

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

Reproduce el mérito favorable cursante en los autos en todo cuanto pudiere beneficiar a su representada.

SEGUNDO

Promueve en todas su magnitudes los artículos 158 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 82 de la Constitución del Estado Apure, los artículos 4 y 17 de la Ley de Administración del Estado Apure, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 del Código Civil vigente. Y consigna sentencia de fecha04-04-2002 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial

TERCERO

Promueve marcado “B”, copia fotostática de conformidad con el artículo 1.385 del Código Civil Vigente, la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en fecha 21 de febrero de 2001

CUARTO

Promueve marcado “C” Copia Fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su número 3.653, de fecha 14 de septiembre de l.998, contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, con la finalidad de derrumbar lo pretendido por el accionante correspondiente al pago del beneficio de Cesta Ticket en dinero efectivo.

Al respecto, el Tribunal observa:

Por cuanto a la promovida en el particular segundo de dicho escrito, la misma fue valorada y analizada anteriormente en la oportunidad de la contestación de la demanda, dando con ello estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la prueba marcada “B”, que se relaciona con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal aprecia y respete dicha opinión y jurisprudencia y son aplicadas a los casos que se correspondan. Así se decide.

En relación al concepto de la Cesta Ticket marcado “C”, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además el hecho de la inexistencia de la previsión presupuestaria por parte del accionado, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con el trabajador. Así se decide.

La parte demandante no promovió ningún tipo de pruebas durante el lapso probatorio.

En el libelo de la demanda produjo documentación probatoria que cursa a los folios del 10 al 68 de este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio. Así se decide.-

Quien aquí juzga observa: que la parte accionante en su libelo de la demanda establece el monto a recibir por concepto de indexación, antes de producirse la sentencia, razón por la cual queda excluida dicha cantidad del monto total de las prestaciones sociales, y una vez producida la decisión, de ser favorable a la accionante, se ordenará la correspondiente Experticia del fallo, a los fines de determinar lo que pueda corresponderle por este concepto.

Como quiera que la parte accionada no logro desvirtuar los pedimentos formulados en el libelo de la demanda y probada como está la relación de trabajo existente entre el trabajador accionante y su empleador, es la razón por la cual este Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano R.D.J.C. en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. Así se decide.

D I S P O S I T I V A.

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación de fecha 25 de junio del 2003, interpuesta por el abogado S.M.R., con el carácter acreditado en los autos, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la Causa.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano R.D.J.C., identificado en autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador Dr. GIAN L.L.. En consecuencia, se ordena a la Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO QUINCE MIL QUINIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.115.589,58), por concepto de prestaciones sociales, discriminados de la siguiente manera:

• Prestación de antigüedad más intereses Bs. 214.283,39 Prestación de Antigüedad por término de la Relación Laboral Bs. 157.766,40

• Cesta Ticket (desde el 15-02-00 al 15-08-00) Bs. 386.400,00

• Indemnización despido injustificado Bs. 157.766,40

• Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 157.766,40

• Vacaciones fraccionadas Bs. 62.496,00

• Aguinaldos fraccionados Bs. 144.000,00

• Indemnización laboral (Cláusula 34 del Contrato Colectivo) Bs. 2.448.000.00

• Intereses de Mora Bs. 387.110,99

Así mismo se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

TERCERO

Parcialmente confirmada la sentencia de fecha 15 de mayo del 2003, dictada por el Tribunal de la causa por la cual declaró Con lugar la presente acción de cobro de Prestaciones Sociales.

CUARTO

Queda exonerada de costas la parte demandada por la naturaleza del fallo.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así mismo notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bàjese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., a los veintiséis (26) día del mes de abril el Dos Mil Cuatro (2004). AÑOS: 194º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B.

La Secretaria,

C.Z.B.B..

Siendo las 1:30 p..m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

C.Z.B.B.

Expte. N° 2.369

JSB/CZBB/yoc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR