Decisión nº PJ0012015000012 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 6 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 6 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006541

ASUNTO : IP01-P-2013-006541

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 24 de Septiembre de 2013, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Abogado, NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: R.J.G.H. y HABER NEGO CHIRINO LÓPEZ, por la presunta comisión del delito, HURTO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 452, Numeral 7 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjucuio del Ciudadano RHONAL J.G..

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 5:40 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para los ciudadanos R.J.G.H. y HABER NEGO CHIRINO LÓPEZ, la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días por ante el Tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 452, Numeral 7 del Código Penal Venezolano Vigente, y que se siga por el procedimiento ordinario la presente causa.

A los imputados se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando los Ciudadanos por separado que NO DESEABAN DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlos de la manera siguiente: R.J.G.H., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.- 25.723.963, de 18 años de edad, nació el 06-11-1994, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector los chucos, casa S/N del Estado Falcó teléfono: no posee y HABER NEGO CHIRINO LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.- 14.639.272, de 40 años de edad, nació el 09-07-1973, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector las Filipinas, calle principal casa S/N del estado Falcó teléfono: no posee. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa escuchando la exposición del ministerio publico y en vista que estamos en una etapa insipiente del proceso esta defensa no se opone en cuanto a la libertad sin restricciones así mismo en cuanto a las presentaciones cada 15 días solicitamos que las mismas sean cada 30 días tomando en cuenta lo retirado de la vivienda de nuestro defendido y que el mismo es de bajos recurso, de la misma forma solicitamos copias simples de la presente acta es todo.”

SEGUNDO

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 23-09-2013 y el Fiscal Apertura la investigación en fecha 24-09-2013, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita tal y como se demuestra de las actas que comprende la aprehensión, incautación de evidencia física, Registro de cadena de custodia, experticias de reconocimiento legal y técnica, inspección técnica del sitio del suceso Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 23-09-2013, suscrita por funcionarios, adscritos a la Policía del Estado F.C.d.C.P.N. 12 Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, la cual riela al folio (06) y su vuelto, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano R.J.G.H..

2) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL DE DENUNCIA, Nro 013, de fecha 23 de Septiembre de 2013, en la cual el ciudadano RHONAL J.G., describe como ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, la cual corre inserta al folio 05 de la causa.

3) REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, en la cual se describen los objetos incautados en el procedimiento y objeto de la presente investigación, la cual corre inserta al folio 15,16 y su vuelto de la presente Causa.

4) ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud- Delegación Coro.

5) EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO DE SERIALES IDENTIFICATIVOS DE L VEHICULO, tipo Moto, Marca Vensum, Modelo 150, Color azul, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud- Delegación Coro.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 452, Numeral 7 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de RHONAL J.G..

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: R.J.G.H., se encuentra inmersa en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 452, Numeral 7 del Código Penal Venezolano Vigente, así mismo ser el presunto autor en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que fue detenida y que le incautan las evidencias de interés criminalistico, según lo expresado en actas policiales por los funcionarios actuantes, envestidos con tal autoridad; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga de el imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de, HURTO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 452, Numeral 7 del Código Penal Venezolano Vigente, en la presente causa conforme, a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado antes nombrado, pueda evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que la imputad manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 15 días por ante el tribunal ; conforme al ordinal 3° y 4 y la `prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Luego de una revisión minuciosa a las actas que componen la presente causa se observa que efectivamente no se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello así lo que se debe es decretar la libertad plena de los ciudadanos toda vez que los mismos no cometieron delito alguno , ello en f.a. con el criterio esbozado por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en el recurso IP01-R-2014-00050, de fecha 20-05-2014 y lo explanado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro 1383 de fecha 12/07/2006, siendo lo procedente en la presente causa decretar la libertad sin restricciones al ciudadano: HABER NEGO CHIRINO LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.- 14.639.272, de 40 años de edad, nació el 09-07-1973, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector las Filipinas, calle principal casa S/N del estado Falcó teléfono: no posee.

Así las cosas, es procedente la petición Fiscal en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones expuesta en la sala de audiencia, en virtud de ello se decreta la Libertad plena al ciudadano: HABER NEGO CHIRINO LOPEZ. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: R.J.G.H., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.- 25.723.963, de 18 años de edad, nació el 06-11-1994, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector los chucos, casa S/N del Estado Falcón teléfono: no posee, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 452, Numeral 7 del Código Penal Venezolano Vigente. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 15 días por ante el Tribunal y prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal; conforme al ordinal 3° y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el ciudadano HABER NEGO CHIRINO LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.- 14.639.272, de 40 años de edad, nació el 09-07-1973, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector las Filipinas, calle principal casa S/N del estado Falcó teléfono: no posee, se decreta la libertad sin Restricciones, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Imposición de una medida de Coerción Personal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. TERCERO: remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, a los fines de continuar con la Investigación de Considerarlo pertinente.

Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M..

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA MORA.

Resolución N° PJ0012015000012.

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