Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoReposición De Causa

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 27 de marzo de 2015

204° y 156°

PARTE ACTORA: R.J.M.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.192.705.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.Y., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 151.576.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CARACAS GAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de mayo de 1990, anotado bajo el N° 11, Tomo 49-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.J.R.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 9.978.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2015-000188.

Se encuentran en esta superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 04 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano R.J.M.I. contra la Sociedad Mercantil Caracas Gas, C.A.

Recibido como fue el presente expediente se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 23/03/2015, siendo que la misma se llevó a cabo, dictándose el dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, la representante judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, indicó que se debía revocar la decisión recurrida, toda vez que era violatoria del debido proceso, por cuanto no es cierto, como lo afirma el a quo, que existan vicios de orden publico susceptibles de crear una vulneración a la tutela judicial efectiva de la demandada; en tal sentido, señala que primigeniamente se llevo a cabo una audiencia preliminar, donde ambas partes solicitaron al Juez que no la celebrara, toda vez que no había sido ordenada la notificación de la Procuraduría General de la Republica, ello para evitar reposiciones, siendo que el Juez devolvió el expediente al Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución (sustanciador); indica que una vez practicada la referida notificación (dado que el precitado Tribunal no indicó de forma expresa que la secretaria dejara constancia a los fines de comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar) solicitó mediante diligencia se dejara constancia para que comenzara a transcurrir el lapso de 10 días hábiles para que se llevara a cabo la audiencia; indica que efectivamente el secretario deja la constancia respectiva, siendo que, luego, al llegar el día para la realización de audiencia, la demandada no compareció, ni consignó escrito de contestación, pasando la causa (al existir privilegios y prerrogativas procesales) al juez de juicio, quien al momento de decidir consideró que existan vicios de orden publico susceptibles de crear una vulneración a la tutela judicial efectiva de la demandada y por tanto repuso la causa, lo cual, a su decir del apelante, vulnera el debido proceso, por lo que, solicita se declare con lugar su apelación.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, no apelante, en líneas generales, señaló que la sentencia recurrida estaba ajustada a derecho, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación y efectivamente se reponga la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, de una revisión al físico del expediente, en concordancia con la verificación al “Sistema Juris 2000”, esta Superioridad observa que:

1) En fecha 07/04/2014, el Juzgado Vigésimo Noveno (29) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, previa distribución, admitió la presente demanda, ordenando la notificación de la parte accionada. (Ver folio 11).

2) En fecha 23/04/2014, la Secretaría del Tribunal, deja constancia de haberse practicado la notificación in comento. (Ver folio 15).

3) En fecha 07/05/2014, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita la notificación de la Procuraduría General de la Republica, en virtud del servicio que presta su mandante (distribución de gas, producido por PDVSA), anexando a la misma el instrumento poder respectivo. (Ver folios 16 al 40).

4) En fecha 08/05/2014, previo sorteo, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le corresponde llevar a cabo la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, empero, decide devolver el expediente al Juzgado Vigésimo Noveno (29) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines que provea sobre la notificación de la Procuraduría General de la República (PGR). (Ver folio 42).

5) En fecha 14/05/2014, el Juzgado in comento, una vez recibido el expediente, por medio de auto, ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica, con base a lo previsto en el articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (el cual establece la suspensión de la causa por un lapso de 90 días continuos), estableciendo en la parte in fine del referido auto, que: “…no se ordena la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho, y una vez vencido el lapso de suspensión, la audiencia preliminar tendrá lugar a las 09:00 A.M. del Décimo (10°) día hábil…”. (Subrayado del tribunal) -ver folio 46-.

6) En fecha 27/05/2014, se consignó la notificación ordenada a la Procuraduría General de la República (PGR) (siendo la misma positiva), posteriormente, en fecha 18/06/2014 se recibe correspondencia de la Gerencia General de Litigio de la Procurador General de la Republica, relacionada con solicitud del lapso de suspensión de la causa por 90 días. (Ver folios 48 al 51).

7) En fecha 26/09/2014, mediante diligencia, la representación judicial de la parte actora, solicita que se deje “…constancia para que se cumplan los lapsos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que tenga lugar la audiencia primigenia…”. (Ver folios 52 y 53).

8) En fecha 29/09/2014, sin que medie auto expreso que lo ordene, la secretaría del Tribunal deja constancia de la notificación practica a la Procuraduría General de la República. (Ver folio 54).

9) El fecha 14/10/2014, previo sorteo, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le corresponde llevar a cabo la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de: a) de la parte demandada; y b) de la Procuraduría General de la República, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por la parte compareciente al expediente, remitiendo a su vez la causa a los Juzgados de Juicio, en virtud de los privilegios y prerrogativas conferidas a la demandada, al estar los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela comprometidos de forma indirecta. (Ver folios 55 al 141).

10) En fecha 29/10/2014, previa distribución, es recibida la causa por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio, siendo que en fecha 04/02/2015, dicta decisión (hoy recurrida), señalando que: “…de la revisión de las actas del expediente se evidencia que el mismo fue asignado por sorteo al Tribunal Vigesimo Noveno la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano R.M. contra la sociedad mercantil CARACAS GAS. procedio a librar las respectivas boletas de notificación y en fecha 07 de mayo de 2014 el apoderado judicial de la accionada mediante escrito solicito la notificación de la Procuraduría General de la Republica, lo cual no hubo pronunciamiento por parte del juzgado en fase de Sustanciación y en fecha 08 de mayo de 2014 previo sorteo de la causa por la oficina de distribución para la celebración de la audiencia preliminar le correspondió conocer de la misma al Juzgado 8° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ante lo cual una vez que dejo constancia de la comparecencia de las partes para la celebración de la audiencia preliminar, el tribunal se abstuvo de celebrarla remitiendo el expediente al juzgador de Sustanciación para que se pronunciara con respecto al escrito presentado por la accionada. En fecha 14 de mayo de 2014 es recibido el expediente por el Juzgado Vigésimo Noveno de Sustanciación Mediación y ejecución quien se pronuncia con respecto al escrito y ordena la notificación del Ciudadano Procurador General de la Republica con base al articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, estableciendo que no ordena la notificación de las Partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho y que una vez cesado el lapso de suspensión, la audiencia preliminar tendrá lugar a las 09:00 a.m del décimo día hábil.

Librado la boleta del Procurador General en fecha 14 de mayo de 2014, en fecha 27 de mayo el alguacil del tribunal dejo constancia de la notificación positiva del Procurador y en fecha 18 de junio de 2014 se recibe correspondencia de solicitud de la gerencia general de Litigio de la PGR solicitando el lapso de suspensión de la causa por 90 días, y en fecha 26 de septiembre de 2014 el apoderado judicial de la parte actora solicita mediante escrito al tribunal que deje constancia que se ha superado con creces el lapso de suspensión para que tenga lugar la audiencia preliminar.

En fecha 29 de septiembre el ciudadano secretario del tribunal dejo constancia de la Notificación de la Procuraduría General y el 14 de octubre de 2014 le corresponde por distribución al Juzgado 2° de Sustanciación, Mediación y Ejecución conocer de la causa para la celebración de la audiencia preliminar dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la demandada ni por si por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así como la incomparecencia de la representación de la PGR, por lo que se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente remitiendo la causa a los juzgados de juicio en virtud de los privilegios de la Republica.

En fecha 29 de octubre de 2014 es recibida la causa por este juzgador a los fines de celebrar la audiencia de juicio, una vez sustanciado el expediente se fijo la fecha para la celebración de la audiencia, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora y se fija la audiencia oral de juicio para el día, la misma se celebro el día 27 de enero de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas, y se dio por concluido el debate probatorio, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral declarando la reposición de la causa y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Así las cosas de lo expuesto por la accionada debe este juzgador resaltar que la audiencia preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, por ello los jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto. Por ello el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe garantizar que la notificación del demandado se haga conforme a derecho y que la audiencia preliminar se celebre en la oportunidad fijada.

A consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha ganado importancia la noción del circuito judicial, siendo ésta una noción de servicio de justicia de primera categoría, con la cual se pretende garantizar, como regla general, que nuestros circuitos judiciales despachan todos los días de lunes a viernes, independientemente de que algunos jueces pertenecientes al mismo no den despacho, por razones personales, no es menos cierto que, este nuevo concepto de sistema de justicia no es óbice para que se cumplan los términos y lapsos procesales como lo señala la ley, pues éstos son de eminente orden público.

Por regla general las audiencias preliminares son programadas por los respectivos Coordinadores Judiciales, con esa concepción de que hay despacho todos los días de lunes a viernes, salvo aquellos en que por decisión de los referidos funcionarios se acuerde no despachar.En este mismo sentido el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 67. Son hábiles para las actuaciones judiciales previstas en esta Ley todos los días del año, a excepción de los días sábados y domingos, jueves y viernes Santos, declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, de vacaciones judiciales, declarados no laborables por otras leyes, y aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar.

Al folio cuarenta y seis del expediente riela acta de fecha 14 de mayo de 2014 suscrita por el Juez del tribunal Vigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la cual deja constancia una vez vencido el lapso de suspensión, la audiencia preliminar tendrá lugar a las 09:00 am del décimo día hábil y al folio48 el secretario del tribunal dejo constancia en fecha 27 de mayo de 2014 que la notificación del Procurador General de La Republica fue positiva es decir a partir de este momento comienza a transcurrir el lapso de suspensión de la causa de acuerdo a lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en este sentido la parte actora en fecha 26 de septiembre 2014 solicitó al tribunal que se deje constancia para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar por cuanto se había superado con creces el lapso de suspensión y en fecha 29 de septiembre de 2014 es cuando el secretario deja constancia de que la notificación de la Procuraduría General de la Republica se efectuó en los términos indicados en la misma yen fecha 14 de octubre de2014 se distribuye para que se realice la referida audiencia

En este orden de ideas se evidencia que desde la fecha en que se ordeno la notificación del Procurador y su respectiva certificación para la celebración de la audiencia preliminar y el cese del receso judicial en fecha 16 de septiembre de 2014, el secretario del tribunal dejo transcurrir nueve dias, para certificar y fijar la oportunidad en que se celebraría la audiencia de preliminar ante lo cual desde que el secretario dejo constancia de la certificacion existe en el presente expediente una incertidumbre jurídica que atenta contra el debido proceso establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 y una violación al derecho de la defensa que vicia el presente procedimiento ya que no se evidencia de autos la exactitud de la fecha en la cual se realizaría la audiencia preliminar por cuanto dicha certificación debio haberse realizado al primer dia habil de despacho de los Tribunales Laborales, lo que a juicio de quien decide trajo como consecuencia la incomparecencia de la accionada a la misma en fecha 14 de octubre de 2014, en tal sentido la certeza jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa es materia de eminente orden público y el poder Judicial a través de los Tribunales competentes es garante del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en el proceso y en virtud de ello, las nulidades procesales requieren para su declaratoria, la afectación al derecho de defensa y al debido proceso de alguno de los litigantes, pues, de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertiría en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos derivados de la acción objeto de la reposición, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes; y como quiera que la presente demanda con los vicios procesales existentes acarrea un desorden tal que cercena el derecho a la defensa de uno de los actores en el proceso y a la vez un orden real de actuaciones que al final vulneran incluso la posibilidad de una decisión justa y ajustada a los requerimientos de Ley por cuanto se involucran recaudos probatorios importantes para las resultas del proceso y se cerceno el derecho de defensa y a ser oído a una de las partes que tiene el derecho de tener una oportuna respuesta o decisión que es de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces en el proceso laboral y en cualquier proceso como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , menoscabándosele garantías procesales de la demandada y que tienden a la protección de su derecho a la defensa y al debido proceso, en los términos establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que el régimen adoptado por nuestro legislador procesal, en materia de nulidades procesales, contempla el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho a la defensa de la parte que la solicite, en el caso de autos se evidencia que se violentaron tales derechos, lo que produce como consecuencia la obligación de reponer la causa al estado de que el tribunal Vigésimo Noveno de Sustanciación; Mediación y Ejecución que certifico las notificaciones para la celebración de la audiencia preliminar, establezca en forma oportuna la oportunidad en que empezaran a transcurrir los diez días hábiles para la celebración de una nueva audiencia preliminar…”.

Consideraciones para decidir:

En tal sentido, vale acotar que para la resolución de la presente apelación, pertinente es señalar la siguiente normativa prevista en nuestro ordenamiento jurídico:

Artículo 26, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.

Artículo 49, ejusdem: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.

Artículo 257, ejusdem:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.

Pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…”. (Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985). (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Pues bien, verificados los extremos expuestos supra, así como el ordenamiento jurídico, esta alzada considera que la decisión recurrida esta ajustada a derecho, pues de la revisión que se realizó a las actas procesales se observan violaciones al debido proceso susceptibles de crear inseguridad jurídica y por ende afectar el derecho a la defensa de la parte demandada, toda vez que se constata que en fecha 14/05/2014, el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica, con base a lo previsto en el articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, estableciendo de forma expresa en la parte in fine del referido auto, que “…una vez vencido el lapso de suspensión, la audiencia preliminar tendrá lugar a las 09:00 A.M. del Décimo (10°) día hábil…”, es decir, de acuerdo con dicho auto (el cual no fue revocado y mantiene plena vigencia) la audiencia preliminar debía llevarse a cabo el día 29/09/2014, por cuanto, la suspensión de la causa vencía el día 25/08/1014 (receso judicial), lo que implicaba que el Décimo (10°) día hábil se cumpliera el día 29 de septiembre de 2014 (martes 16, miércoles 17, jueves 18, viernes 19, lunes 22, martes 23, miércoles 24, jueves 25, viernes 26 y lunes 29), siendo que ello, en principio, no fue así, por cuanto, en fecha 29/09/2014 (dada la petición realizada por la parte actora el día 26/09/2014), sin que mediara auto expreso que lo ordenara, la secretaría del Tribunal deja constancia de la notificación practica a la Procuraduría General de la República, lo que conllevó a que el expediente no se incluyera en el sorteo público del día 29/09/2014; ahora bien, lo anterior produjo que la audiencia preliminar se llevara a cabo el día 14/10/2014, conllevando a la incomparecencia de la parte demandada, la cual en la audiencia de Juicio solicita se reponga la causa, al considerar que se le ha vulnerado su derecho a la defensa, cuestión que como puede apreciarse, es cierta, pues, si partimos de la validez de la certificación de fecha 29/09/2014, se observa que el auto in comento inobservó lo previsto en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; empero, tal validación igualmente afecta los derechos e intereses de la demandada, por cuanto la certificación fue realizada al décimo día de que cesó la suspensión, lo que implica que se realizó fuera de lapso, vulnerándose el principio de legalidad previsto en el articulo 11 eiusdem, al no ajustarse a lo estipulado en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación deviene por así permitirlo la precitada ley adjetiva laboral, es decir, verificada la notificación y vencida la suspensión, se observa que la certificación del (la) secretario (a) para que comience a correr el lapso de los 10 días hábiles para la realización de la audiencia preliminar se hizo, empero, de forma arbitraria o subjetiva, no ajustándose a los lapsos que la Ley o el ordenamiento jurídico determina, siendo que lo correcto es que al no establecer la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada al respecto, debe entonces aplicarse analógicamente lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta que implica que se tenga a la precitada certificación dictada fuera de los lapsos de ley, vulnerándose así el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada. Así se establece.-

Así mismo, se observa que en la sustanciación de la causa se creo un desorden procesal, pues, por un lado el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordena que una vez vencido el lapso de suspensión, se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo (10°) día hábil, y por la otra, sin que mediara auto expreso que lo ordenara y sin notificar a la demandada, la secretaría del Tribunal deja constancia de la notificación practica a la Procuraduría General de la República, a los fines de cumplir con lo previsto en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que estas circunstancias contrarían la seguridad jurídica siendo contrarias a derecho, pues crean inseguridad jurídica susceptible de afectar al orden público procesal y por ende el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que, con base al principio pro defensa, lo correcto era, como lo hizo el a quo, el reponer la causa al estado que se realice nuevamente la audiencia preliminar. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale indicar que: “…La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación.

(…).

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).

(…).

La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema…”. (Sentencia Nº 578, de fecha 30/03/2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1646, 26/07/2007, mediante la cual se estableció:

…ha dicho la Sala Constitucional, criterio que ha sido reproducido por esta Sala, que ‘…el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

(.…)

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia...

.

Por tanto, dado que en el presente asunto se ha configurado una vulneración al orden publico procesal, consistente en crear inseguridad jurídica y/o subversión de los actos procesales, en tal sentido se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en consecuencia, se confirma la decisión recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 04 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano R.J.M.I. contra la Sociedad Mercantil Caracas Gas, C.A., en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del ente demandado.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no es menester que se notifique a la Procuraduría General de la República.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

HECTOR RODRIGUEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

WG/HR/kc/rg.

Exp. Nº AP21-R-2015-000188.-

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