Decisión nº PJ0022013000177 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoSe Admite La Acusacion Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 27 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001313

ASUNTO : IP01-P-2013-001313

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. O.B.S.

SECRETARIO: ABG. N.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALÍA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.P.

IMPUTADOS: R.L.M.R. y FRANYER PEÑA J.M.

DEFENSA PRIVADA: ABG. C.S. y F.A.G.

VICTIMA: L.A.J. (OCCISO)

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 2° del Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA

En fecha 22 de Febrero de 2013 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público colocó a disposición de este tribunal de control a los ciudadanos R.L.M.R. y FRANYER J.P.M., ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en la misma fecha 22/02/2013 y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó con lugar la solicitud fiscal, decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, R.L.M.J. y FRANYER PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, concatenado con el artículo 424 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 igualmente del Código Penal.

En fecha 08 de Abril de 2013, la Fiscalía 4° del Ministerio Público presentó escrito de acusación, en contra de los imputados, R.L.M.R. y FRANYER J.P.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, concatenado con el artículo 424 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem.

Dándole entrada este Tribunal en fecha 10/04/2012 y fijando la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido notificada la victima de autos.

Se realizó la audiencia Preliminar en fecha de 08/07/2013, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra al Fiscal 4° del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, expuso la misma, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los ciudadanos R.L.M.R. y FRANYER J.P.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, concatenado con el artículo 424 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano L.A.J. (OCCISO), ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida de coacción que recae sobre los acusados; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, siendo que en esta fase intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez, pues, se trata de un verdadero acto de descargo y técnicamente podría indicarse que se trata de una declaración indagatoria, aun cuando la norma adjetiva penal no lo indica así y donde el imputado, con el auxilio y hasta la intervención de su defensor puede declarar lo que mejor estime, sea una verdad o una mentira, es un mecanismo de defensa y no un medio de prueba, pues, el mismo legislador le permite declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso, y que debe estar siempre en presencia de su abogado, tal y como lo contempla el artículo 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el imputado manifestó cada uno por separado que SI QUERÍA DECLARAR, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se identifican de la siguiente manera:

  1. - R.L.M.R., de 19 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.307.271, fecha de nacimiento 14/12/1993, de profesión u oficio obrero, domiciliado URBANIZACION, c.V., Edificio n° 7, apartamento 02- 02. Coro del estado Falcón, hijo de R.R. y R.L.M.

  2. - FRANYER J.P.M., de 19 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.797.240, fecha de nacimiento 08/08/1993, de profesión u oficio obrero, domiciliado, Puerto Cumarebo, Sector Cumbres de Alta Vista, Casa sin Numero, color Rosada, cerca un Consultorio de Odontología, municipio Z.P.C., estado Falcón, hijo de Orelis Martínez y F.P..

    Conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que se le aleje de la sala al ciudadano FRANYER PEÑA MARTÍNEZ, a los fines de que rinda declaración el ciudadano R.L.M.R., quien lo hace en los siguientes términos: “Para que la ciudadana juez sepa que hacia yo en cumarebo, fue por que yo tengo mi abuela allá, y fui hacer un trabajo con mi papa, estando allí un día domingo llego mi compañero y fuimos a tomar unas cervezas y el quería conocer a mi hermana, y estábamos bebiendo desde la siete y pasan los funcionarios policía y nosotros lo quedamos viendo y ellos regresaron y nos colocan contra las pared, y yo le dije que porque, ellos dicen que es una requisa normal, me piden la cedula yo nos montaron en la camioneta y nos llevaron al comando, cuando llegamos allá nos dicen el policía están caídos y yo le dije por que? El dijo que por la muerte del taxista, y yo le dije que yo no he matado a ningún taxista, y otra cosa que no entiendo, es que ellos dicen que había un taxista que nos habían visto en la avenida, no entiendo si yo subí con Franyer a las siete de la noche a la tasca y queda bien lejano de la calle, quiero que se haga justicia de verdad yo no he hecho nada”.

    Seguidamente, se le concede la palabra a la representación fiscal para que le pregunte al imputado, quien realiza las siguientes preguntas: ¿En que fecha fue que ocurrieron esos hechos. R: NO RECUERDO. ¿Quien era el compañero que quería conocer a tu hermana? R: FRANYER. Es todo.

    Se deja constancia que la defensa y el Tribunal no formuló preguntas.

    Seguidamente se hace pasar a la sala el ciudadano imputado FRANYER J.P.M., a los fines de que rinda declaración, informándole previamente resumidamente lo ocurrido durante su ausencia, quien expone: “Yo esa noche salí a las 7 de la noche de mi casa a casa del papa de mi amigo, como a las nueve de las noche llegaron los policía, nos quitaron las cédula, y nos dijeron que habíamos montado a un señor, y nos dieron duro y hasta el sol de hoy estamos presos. Es todo.

    En este estado la representación fiscal realizo las siguientes preguntas: franyer en que fecha fue que ocurrieron los hechos. R: No recuerdo nos agarraron rascao. En que se trasportaron los policía? R: En moto.

    Se hace constar que la defensa no realizo preguntas.

    La ciudadana jueza interroga al imputado. ¿Usted días anteriores o ese mismo día había disparado un arma? R; No.

    Por su parte la defensa Privada Abg. Abg. C.S.; quien expone sus alegatos de defensa, en los siguientes términos: “no mataras, ese es uno de los normas que el derecho natura le tranca la muerte de una persona, lamentable y es evidente que el que transgrede ese principio debe ser condenado, debemos descubrir la verdad, es lamentable que el ministerio publico no halla investigado ya que eran seis las personas que presuntamente estuvieron involucrado en el presente hecho, por cuanto las actas policiales reseñan como culpable a una persona, con todos los datos filiatorios, no sabemos por que el ministerio publico no llamaron a este sujeto, por lo que solicito la nulidad absoluta del escrito acusatorio, por que considero que es violatorio del debido al debido proceso, en segundo lugar ratifico un escrito de revisión de medida, para que la ciudadana juez haga su pronunciamiento, con base a asea solicitud solicito un reconocimiento medico legal, y se amerita tratamiento a mi defendido, esta defensa se opone a la acusación fiscal y alegamos el principio de la comunidad de la prueba para debatir en juicio y poder demostrar la inocencia de mi defendido. Es todo.

    Por su parte la Defensa Privada ABG. F.A.G., actuando en representación del ciudadano imputado FRANYER J.P.M., expone “Rechazo y contradigo la acusación emitida por la representación fiscal todo de conformidad con los artículos 174 y 175 del COPP, ahora bien visto las actas policiales, se ve clara mente, de que la coordinación policial recibió una llamada policial donde presuntamente en la avenida en Cumarebo había una accidente donde se encontraba una persona muerta, y es cierto, llegaron los funcionarios, y tomaron detenidos a estos muchacho , cuando ellos estaban en la tasca Franyer, la fiscalia menciona a un ciudadano alias el coquito, por que rechazo, por que veo cerca la contradicción que hay entre los funcionarios y la fiscalia, ahora bien estos jóvenes estaban en esa tasca producto de que los dueños de la tasca son familiares y ahí los detuvieron, nosotros sabemos lo cochino que están los funcionarios están muy cochinos, alego la Jurisprudencia de fecha 24 de Marzo 2004 donde la ponente es la abogada Mata R.d.L., donde expresa claro que las actas policiales no son suficiente para culpar a un ciudadano, solicito la nulidad completa , absoluta, y la nueva calificación jurídica, por que considero que las calificación jurídica que le están dando en este acto y finalmente solicito que se investigue bien para conocer la verdad de este hecho. Es todo. “.

    Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

    CAPITULO II

    RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA.-

    Según se desprende de la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público el hecho que se le atribuye a los acusados en lo R.L.M.R. y FRANYER J.P.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, concatenado con el artículo 424 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, toda vez que se desprende de la acusación fiscal contenida a los folios 128 al 150 del presente asunto los hechos en los siguientes términos, “...El día 20 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, los funcionarios SUPERVISORES AGREGADOS ELISAUL CABRERA y TOMAS DELGADO, OFICIAL JEFE R.V., OFICIALES AGREGADOS E.S., D.S., C.M., N.M. y OFICIALES A.R. y M.A., adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 6 de la Policía del Estado Falcón, se encontraban realizando funciones inherentes a sus labores y en momentos que se desplazaban el Sector San J.O., específicamente por la avenida B.V., logrando escuchar unas detonaciones por arma de fuego, apersonándose de manera inmediata al lugar donde se escucho la misma, logrando avistar a una distancia de cincuenta (50) metros aproximadamente a tres ciudadanos los cuales vestían para el momento de los hechos, el primero de ellos; un pantalón J.d.a. con franelilla de color blanca y gorra de color rosada, de tez morena, contextura delgada, de estatura media, el segundo vestía para el momento pantalón de color azul, con franelilla de color negra, de tez blanca, estatura alta y contextura delgada y el tercero vestía una franelilla de color blanca y bermuda de azul, quienes descendían de manera violenta del vehiculo automotor clase AUTOMÓVIL, marca CHEVROLET, modelo MALIBU, año 1980, color BLANCO, SEDAN, placas GDI8O9, los mismos al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida, donde los funcionarios al llegar al vehiculo automotor pudieron observar en el interior del mismo el cuerpo sin signos vitales ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de L.A.J., el mismo presentaba una herida en la cabeza por el paso del proyectil, el mismo se ubicaba en la región temporal derecha a 1 centímetro por delante del reborde superior de la inserción superior del pabellón auricular, orificio de un centímetro coma tres de diámetro, bordes invertidos y anillo de contusión, saliendo por la región occipital izquierda, quedándose en custodia del sitio del suceso el funcionario OFICIAL AGREGADO N.M., iniciando los demás funcionarios que integraban la comisión una persecución, logrando los mismo obtener gran ventaja a la comisión policial, debido a las vías accidentadas y zona boscosa del referido sector al finalizar la vía de acceso vehicular el ciudadano que portaba para el momento pantalón de color azul, con franelilla de color negra, de tez blanca, estatura alta y contextura delgada, acciono un arma de fuego en contra de los funcionarios actuantes, motivo por el cual el funcionario OFICIAL AGREGADO D.S., quien se encontraba en la parte posterior de la unidad repelo el ataque haciendo uso de su arma de reglamento, iniciándose la persecución a pie entre la maleza logrando uno de ellos específicamente el que vestía una franelilla de color blanca y bermuda de color azul se separo de los otros dos ciudadanos tomando así otra vía distinta, logrando así evadirse, por lo que los ciudadanos que vestían pantalón jean de color azul con franelilla de color blanca y gorra de color rosada, de tez morena, contextura delgada, de estatura media y pantalón de color azul, con franelilla de color negra, de tez blanca, estatura alta y contextura delgada lograron salir a la carretera nacional Morón-Coro, a la altura de alta vista, introduciéndose en un centro familiar de nombre “RANELLYS”, los funcionarios actuantes observaban que los mismos mostraban una actitud de nerviosismo, observando que los mismos volteaban a ver para todos lados y mantenían comunicación vía telefónica, seguidamente a la mesa donde se encontraban se le acerco una ciudadana la cual mantuvo comunicación con los mismos, por lo que los funcionarios actuantes al momento que llego apoyo de parte de los funcionarios OFICIAL MARCOS ANTEDIZ, OFICIAL JEFE R.V. y OFICIAL AGREGADO E.S., se introdujeron en el referido centro familiar, dándole la voz de alto a los mismos y amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le realizaron una revisión corporal incautándole al ciudadano que vestía pantalón jean de color azul con franelilla de color blanca y gorra de color rosada un equipo móvil celular marca LG, de color negro, sin serial visible, una vez neutralizados y observando que fueron los mismos ciudadanos que desabordaron de manera violenta el vehiculo antes descrito, procediendo a practicarle la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 241 ejusdem, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados el que vestía pantalón jean de color azul con franelilla de color blanca y gorra de color rosada, de tez morena, contextura delgada, de estatura media como FRANYER J.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-25.127.240 y el que vestía pantalón de color azul, con franelilla de color negra de tez blanca, estatura alta y contextura delgada como: R.L.M.R. , titular de la Cédula de Identidad N° V-24..307.271”

    III

    RESPUESTA A LO PLANTEADO POR LA DEFENSA

    Respecto a la solicitud opuesta por la Defensa Privada Abg. C.S., quien actúa en representación del ciudadano imputado R.L.M.R., se procedió a su resolución, la cual lo hizo en los siguientes términos: “no mataras, ese es uno de los normas que el derecho natural le tranca la muerte de una persona, lamentable y es evidente que el que transgrede ese principio debe ser condenado, debemos descubrir la verdad, es lamentable que el ministerio publico no halla investigado ya que eran seis las personas que presuntamente estuvieron involucrados en el presente hecho, por cuanto las actas policiales reseñan como culpable a una persona, con todos los datos filiatorios, no sabemos por que el Ministerio publico no llamaron a este sujeto, por lo que solicito la nulidad absoluta del escrito acusatorio, por que considero que es violatorio del debido al debido proceso, en segundo lugar ratifico el escrito de revisión de medida, para que la ciudadana juez haga su pronunciamiento, con base a esa solicitud solicito un reconocimiento medico legal, y se amerita tratamiento a mi defendido, esta defensa se opone a la acusación fiscal y alegamos el principio de la comunidad de la prueba para debatir en juicio y poder demostrar la inocencia de mi defendido. Es todo.”

    Al respecto, considera quien aquí decide que no es esta la fase para valorar tal situación, ya que la principal finalidad de la audiencia preliminar es la depuración del mismo, es decir, poner la causa al estado de entrar en el mérito del asunto, sin que exista algún obstáculo que impida entrar al conocimiento del fondo del asunto, fijándose así mismo los términos del contradictorio, considerando quien aquí decide, que la acusación fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite totalmente, lo dicho anteriormente debe demostrarlo durante el debate oral y Público y no en ésta Audiencia, manteniéndose incólume las circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por lo que se declara sin lugar lo peticionado por la defensa en cuanto a que se le revise la medida de su defendido. Por otra parte, se admite la comunidad de la prueba para debatir en juicio siempre que favorezcan a sus defendidos invocada por la defensa, aun cuando el Ministerio Público renunciare a ellas. Y así se decide.

    Con respecto a lo planteado por el Defensor Privado ABG. F.A.G., actuando en representación del ciudadano Franyer J.P.M. expone “Rechazo y contradigo la acusación emitida por la representación fiscal todo de conformidad con los artículos 174 y 175 del COPP, ahora bien visto las actas policiales, se ve claramente, de que la coordinación policial recibió una llamada policial donde presuntamente en la avenida en Cumarebo había una accidente donde se encontraba una persona muerta, y es cierto, llegaron los funcionarios, y tomaron detenidos a estos muchacho , cuando ellos estaban en la tasca Franyer, la fiscalia menciona a un ciudadano alias el coquito, por que rechazo, por que veo cerca la contradicción que hay entre los funcionarios y la fiscalia, ahora bien estos jóvenes estaban en esa tasca producto de que los dueños de la tasca son familiares y ahí los detuvieron, nosotros sabemos lo cochino que están los funcionarios están muy cochinos, alego la Jurisprudencia de fecha 24 de Marzo 2004 donde la ponente es la abogada Mata R.d.L., donde expresa claro que las actas policiales no son suficiente para culpar a un ciudadano, solicito la nulidad completa , absoluta, y la nueva calificación jurídica, por que considero que las calificación jurídica que le están dando en este acto y finalmente solicito que se investigue bien para conocer la verdad de este hecho. Es todo..

    Ahora bien considera quien aquí decide, que tal argumento tal y como se explicó razonada y motivadamente en la audiencia preliminar, las circunstancias alegadas por la defensa con las que ha pretendido exculpar a sus defendidos, pues al respecto, considera quien aquí decide; que los referidos ciudadanos al momento de ser aprehendidos, estuvieron siempre bajo la mirada de los funcionarios aprehensores, ya que se desprende de los hechos ya narrados que: “Se encontraban realizando funciones inherentes a sus labores y en momentos que se desplazaban el Sector San J.O., específicamente por la avenida B.V., logrando escuchar unas detonaciones por arma de fuego, apersonándose de manera inmediata al lugar donde se escucho la misma, logrando avistar a una distancia de cincuenta (50) metros aproximadamente a tres ciudadanos los cuales vestían para el momento de los hechos, el primero de ellos; un pantalón J.d.a. con franelilla de color blanca y gorra de color rosada, de tez morena, contextura delgada, de estatura media, el segundo vestía para el momento pantalón de color azul, con franelilla de color negra, de tez blanca, estatura alta y contextura delgada y el tercero vestía una franelilla de color blanca y bermuda de azul, quienes descendían de manera violenta del vehiculo automotor clase AUTOMÓVIL, marca CHEVROLET, modelo MALIBU, año 1980, color BLANCO, SEDAN, placas GDI8O9, los mismos al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida, donde los funcionarios al llegar al vehiculo automotor pudieron observar en el interior del mismo el cuerpo sin signos vitales ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de L.A.J.,(…) iniciando los demás funcionarios que integraban la comisión una persecución, logrando los mismo obtener gran ventaja a la comisión policial, debido a las vías accidentadas y zona boscosa del referido sector al finalizar la vía de acceso vehicular el ciudadano que portaba para el momento pantalón de color azul, con franelilla de color negra, de tez blanca, estatura alta y contextura delgada, acciono un arma de fuego en contra de los funcionarios actuantes, motivo por el cual el funcionario OFICIAL AGREGADO D.S., quien se encontraba en la parte posterior de la unidad repelo el ataque haciendo uso de su arma de reglamento, iniciándose la persecución a pie entre la maleza logrando uno de ellos específicamente el que vestía una franelilla de color blanca y bermuda de color azul se separo de los otros dos ciudadanos tomando así otra vía distinta, logrando así evadirse, por lo que los ciudadanos que vestían pantalón jean de color azul con franelilla de color blanca y gorra de color rosada, de tez morena, contextura delgada, de estatura media y pantalón de color azul, con franelilla de color negra, de tez blanca, estatura alta y contextura delgada lograron salir a la carretera nacional Morón-Coro, a la altura de alta vista, introduciéndose en un centro familiar de nombre “RANELLYS”, los funcionarios actuantes observaban que los mismos mostraban una actitud de nerviosismo, observando que los mismos volteaban a ver para todos lados y mantenían comunicación vía telefónica, seguidamente a la mesa donde se encontraban se le acerco una ciudadana la cual mantuvo comunicación con los mismos, por lo que los funcionarios actuantes al momento que llego apoyo de parte de los funcionarios OFICIAL MARCOS ANTEDIZ, OFICIAL JEFE R.V. y OFICIAL AGREGADO E.S., se introdujeron en el referido centro familiar, dándole la voz de alto a los mismos y amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le realizaron una revisión corporal incautándole al ciudadano que vestía pantalón jean de color azul con franelilla de color blanca y gorra de color rosada un equipo móvil celular marca LG, de color negro, sin serial visible, una vez neutralizados y observando que fueron los mismos ciudadanos que desabordaron de manera violenta el vehiculo antes descrito, procediendo a practicarle la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante, razón por la cual considera quien aquí decide que tales delitos fueron presuntamente cometidos por los encartados de autos, persistiendo en ésta Juzgadora, la fuerza de convicción de su participación en los hechos del presente proceso, por lo que admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, con la calificación dada a los hechos, declarando de ésta manera Sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación invocada por la defensa, considerando igualmente, esta juzgadora, que no han variado las condiciones que dieron lugar a la privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad Legal, donde la defensa, además solicita que se investigue bien para conocer la verdad de este hecho, considera al respecto esta juzgadora, que el Ministerio Público, culminó con la investigación, presentando como acto conclusivo una Acusación Fiscal, motivo por el cual se fija la Audiencia Preliminar, restándole a la Defensa con la realización del Debate oral y Público, desvirtuar esos hechos y demostrar la inocencia de los encartados de autos, razón por la cual también se declara sin lugar ésta solicitud presentada por la defensa privada ABG. F.A.G.. Y así se decide.

    Concluyendo pues, con respecto a los planteamientos de ambas defensas, que se considera que la función del juez es verificar si dentro de la Acusación Fiscal se encuentran, explanados todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando ésta juzgadora que los mismos se encuentran totalmente satisfechos, razón por la que se declara sin lugar lo peticionado por la defensa, considerando el tribunal, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos R.L.M.R. y FRANYER J.P.M., para ésta Juzgadora, aún se mantienen. Y así, también se decide.

    CAPITULO IV

    SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

    A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por la representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada en contra de: R.L.M.R. y FRANYER J.P.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, concatenado con el artículo 424 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, Así mismo se admiten las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° y ordinal 2° del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra los imputados de autos y serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público. Dichas pruebas son las siguientes:

    TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS:

    Expertos que referirán en juicio oral y público, acerca de la practica del Dictamen Pericial que suscriben, siendo pertinente y necesario a fin de demostrar la comisión de los delitos penales, así como la participación de la imputada en el hecho punible, por el conocimiento que tienen de los hechos objetos del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Testimonio de los funcionarios AGENTES J.L., Á.C., J.L. y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación S.A.d.C., quienes practicaron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0425, en la CALLE B.V., DEL SECTOR SAN J.O., “VÍA PÚBLICA”, MUNICIPIO ZAMORA. ESTADO FALCÓN, en fecha 20 de febrero de 2013, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran las condiciones físicas del lugar en donde los encartados de marras accionaran el arma de fuego que detentaban en contra de la humanidad del hoy occiso, de igual manera indicaran las evidencias de interés criminalístico colectadas en el sitio que fue objeto de inspección.

  4. - Testimonio de los funcionarios AGENTES J.L. y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación S.A.d.C., quienes practicaron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER N° 0426, en la MORGUE DE LA SEDE DEL C.I.C.P.C, CORO, UBICADA EN EL FINAL DE LA AVENIDA ALI PRIMERA, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCÓN, en fecha 21 de febrero de 2013, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran las características fisonómicas del cuerpo del hoy occiso, así como las características de las heridas y la parte anatómica del cuerpo comprometida por el paso del proyectil.

  5. Testimonio de la funcionario INSPECTORA LENALIDA DEL C.G., experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación S.A.d.C., quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, GRUPO SANGUÍNEO, SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD e IONES NITRATOS y NITRITOS N° 079, a la vestimenta que portaba el hoy occiso al momento que los encartados de autos le dieran muerte, en fecha 21 de febrero de 2013, la cual es útil, indicara la existencia real de las prenda de vestir que portaba la hoy victima de igual manera indicaran las condiciones e evidencias de interés criminalísticas observados a la misma al momento de realizarle el respectivo análisis.

  6. - Testimonio de la funcionaria INSPECTORA LENALIDA DEL C.G., experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estada! Falcón, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación S.A.d.C., quien practico EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL Y BARRIDO TÉCNICO N° 080, a un vehiculo automotor marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color BLANCO, placas GDI-809, tipo SEDAN, año 1980, tanto en su PARTE EXTERNA como en su PARTE INTERNA, en fecha 21 de febrero de 2013, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicara la existencia de los seis rastros dactilares que vinculan a los imputados de autos con el hecho donde falleciera el ciudadano a quien en vida respondía al nombre de L.A.J., así como oros elementos de interés crIminalísticos.

  7. - Testimonio del funcionario DETECTIVE J.C., Técnico Científico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación S.A.d.C., quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 178-1 3, a un vehículo; clase AUTOMÓVIL, marca CHEVROLET, modelo MALIBU, año 1980, color BLANCO, tipo SEDAN, placas GDI8O9, serial de motor 06 CILINDROS, serial de carrocería 1T19AAV320859, en fecha 21 de febrero de 2013, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicara la existencia real del mismo así como sus características, seriales identificadores.

  8. - Testimonio de la funcionario INSPECTORA LENALIDA DEL C.G., experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estada! Falcón, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación S.A.d.C., Quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL e IONES NITRATOS y NITRITOS N° 081, realizada a la vestimenta que portaba para el momento de los hechos el ciudadano imputado FRANYER J.P.M., en fecha 21 de febrero de 2013, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicara la existencia real de la vestimenta portaba a poco tiempo que le dieran muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.A.J., así como sus características y que la misma presentaba manchas de sustancia hemática de igual manera indicara que al momento de aplicarle el reactivo de Walker la misma arrojo como resultado positivo para los elementos característicos de la deflagración de la pólvora, acreditándose así la participación del encartado FRANYER J.P.M. en el homicidio de quien en vida respondiera a nombre de L.A.J..

  9. - Testimonio de la funcionario INSPECTORA LENALIDA DEL C.G., experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación S.A.d.C., quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL e IONES NITRATOS y NITRITOS N° 082, realizada a la vestimenta que portaba para el momento de los hechos el ciudadano imputado R.L.M.R., en fecha 21 de febrero de 2013, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicara la existencia real de la vestimenta que portaba a poco tiempo que le dieran muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.A.J., así como sus características y que la misma presentaba manchas de sustancia hemática de igual manera indicara que al momento de aplicarle el reactivo de Walker la misma arrojo como resultado positivo para los elementos característicos de la deflagración de la pólvora, acreditándose así la participación del encartado R.L.M.R. en el homicidio de quien en vida respondiera a nombre de L.A.J..

  10. Testimonio del funcionario DETECTIVE H.F., experto, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación S.A.d.C., quien practico EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 037, 1.- Un pasaporte, N° de control: 031347039, de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre de: M.R., cedula de identidad: 24307271, fecha de expedición: 06/ene/Jan/2010... 2.- Un (01) ejemplar con apariencia de cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° V-25.127.240, a nombre de: PEÑA M.F.J., fecha de nacimiento: 08/10/93.. CONCLUSIONES: 1.- El pasaporte, N° de control: 031347039, de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre de: M.R., cedula de identidad: 24307271, fecha de expedición: 06/ene/Jan/2010, clasificado como debitado, es AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivo de seguridad se refiere, 2.- La cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° V-25.127.240, a nombre de: PEÑA M.F.J., fecha de nacimiento: 08/10/93, fecha de4 expedición 15/09/11, fecha de vencimiento 09/2021, es AUTENTICA, en cuenta a su soporte y dispositivo de seguridad se refiere, en fecha 21 de febrero de 2013, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicara la existencia real de los documentos personales que le incautaron a los encartados de autos al momento de su aprehensión, a poco tiempo que le dieran muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.A.J..

  11. Testimonio de los funcionarios AGENTE L.A., experto en balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación S.A.d.C., quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 089, a A.- Una (01) concha, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego calibre 7.65 milímetros (.32 Auto), de la marca “G.F.L”, de fuego central... B- Un (01) Proyectil, perteneciente a una de las partes conformante del cuerpo de una bala para arma de fuego del calibre 7.65 Milímetros Parabellum, de estructura blindada, de forma originalmente cilindro ojival, presentando múltiples deformaciones con perdida de material que lo constituye...“, en fecha 21 de febrero de 2013, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicara sus características así como su calibre y marca de la misma, dejando constancia de la existencia real tanto de la concha como del proyectil colectado, el cual le quitara la vida al hoy occiso.

  12. - Testimonio del funcionario funcionarios DOCTOR A.Z., Experto Profesional Especialista IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, quien practico NECROPSIA DE LEY N° 0501, al cadáver de quién en vida respondiera al nombre de L.A.J., titular de la cedula de identidad N° V-11.476.949, donde se indica como causa directa de muerte lo siguiente: “TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO”, en fecha 27 de febrero de 2013, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran las características fisonómicas del cadáver del hoy occiso, así como la cantidad y ubicación de la herida producida por el paso del proyectil, indicando que zona intra-orgánicas fue comprometida de igual manera indicara la causa de muerte.

  13. - Testimonio de la funcionario DETECTIVE JULIMAR ZAPATA, experta, adscrita al Área Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (A.T.D) N° 359, a muestras tomadas por adherencias en las regiones dorsales de ambas manos de los ciudadanos: - M.R.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-24.307.271 (SIC). Colectadas por el funcionario: MINDIOLA ZULEYMA, credencial: 28.719, fecha del hecho: 2010212013, colectadas en fecha: 2010212013. (SIEI N° B-985). Analizadas en fecha: 26/0312013. — PEÑA M.F.J., titular de la cédula de identidad N° V-25.127.240 (SIC). Colectadas por el funcionario: MINDIOLA ZULEYMA, credencial: 28.719, fecha del hecho: 2010212013, colectadas en fecha: 20102I2013. (SIEI N° B-986). Analizadas en fecha: 2610312013. CONCLUSIONES: “En base a las observaciones y análisis practicados, a las muestras recibidas, se concluye: * En la muestra colectada en la región dorsal de la mano derecha del ciudadano M.R.R.L.. SE DETECTO LA PRESENCIA de: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb). * En la muestra colectada en la región dorsal de la mano derecha del ciudadano PEÑA M.F.J.. SE DETECTO LA PRESENCIA de: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb).La presencia de estos tres elementos indica que son residuos producto de la ignición de la capsula fulminante de cartucho (s) para arma (s) de fuego, y solo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo, en fecha 28 de marzo de 2013, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicara el método utilizado que la llevo a concluir que los encartados de auto luego del análisis se logro constatar que los mismos presentaban residuos productos de la ignición de la capsula fulminante de cartucho para arma de fuego, dejando por sentados que los mismo accionaron el arma que acabo con la vida de la hoy victima.

  14. - Testimonio del funcionario PERITO IDENTIFICADOR II J.M., Experto Dactiloscopista adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal F.d.C. de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, quien practico EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DACTILOSCÓPICA N° 063, donde se deja constancia de los siguiente: EXPOSICIÓN: A tales efectos fueron suministrados desde la Sub-Delegación Coro, específicamente del Área Técnica Policial dos (02) planillas del tipo R-6 (Interna), tomadas en fecha 2 1/02/2013, donde se observan las impresiones dactilares de los ciudadanos M.R.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-24.307.271 y PEÑA M.F.J., titular de la cédula de identidad N° V-25127240, conjuntamente se recibió por parte del área de Microanálisis del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón nueve (09) rastros dactilares latentes colectados en seis (06) tarjetas y cinta para transplante, los mismos fueron visualizados a través de una Experticia de Activación Especial con reactivos físicos, dichos rastros dactilares latentes fueron colectados en la superficie de un (01) vehículo clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibú, color Blanco, placas GDI809... CONCLUSIONES: Comparadas como fueron las impresiones dactilares presentes en la planilla del tipo R-6 (Interna) tomada en fecha 2 1/02/2013 donde se observan las impresiones digitales del ciudadano M.R.R.L., titular de la cédula de identidad N° V24.307.271, conjuntamente se comparo con los nueves (09) rastros dactilares latentes colectados en la superficie de un vehículo descrito en la presente exposición, teniéndose como resultado que uno (01) de los nueves (09) rastros dactilares latentes SI CORRESPONDE en sus puntos característicos individualizantes, por lo que se ha determinado que se trata de la misma persona, específicamente corresponde al dedo pulgar de la mano izquierda del ciudadano mencionado. Comparadas como fueron las impresiones dactilares presentes en la planilla del tipo R-6 (Interna) tomada en fecha 21/02/2013 donde se observan las impresiones digitales del ciudadano PEÑA M.F.J., titular de la cédula de identidad N° V-25. 127.240, conjuntamente se comparo con los ocho (08) rastros dactilares latentes restantes colectados en la superficie de un vehículo descrito en la presente exposición, teniéndose como resultado que dos (02) de los ochos (08) rastros dactilares latentes SI CORRESPONDE en sus puntos característicos individualizantes, por lo que se ha determinado que se trata de la misma persona, específicamente corresponden a los dedos Índice de la mano Derecha y Pulgar de la mano Izquierda del ciudadano mencionado, en fecha 15 de marzo de 2013, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran todo el proceso llevado a cabo en la comparación dactiloscopia, teniendo como muestra los rastros colectados en la activación especial realizado al vehículo del hoy occiso y las impresiones dactilares de los encartados de marra, correspondiéndoles algunas de las huellas colectadas en el vehículo, acreditándose así la participación de los imputados en los hechos..

    FUNCIONARIOS ACTUANTES:

    Testimoniales de Funcionarios y testigos que declararan en juicio oral y público, cuyas deposiciones son pertinentes y necesarias, a fin de demostrar la comisión del tipo penal, así como la participación de los coimputados en el hecho punible, por el conocimiento que tienen de los hechos objeto del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

  15. Testimonio de los ciudadanos funcionarios SUPERVISORES AGREGADOS ELISAUL CABRERA y TOMAS DELGADO, OFICIAL JEFE R.V., OFICIALES AGREGADOS E.S., D.S., C.M., N.M. y OFICIALES A.R. y M.A., adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 6 de la Policía del Estado Falcón, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que fueron ellos quienes aprehendieron una vez leídos sus derechos constitucionales a los ciudadanos R.L.M.R. y FRANYER J.P.M., a poco tiempo que le dieran muerte al ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de L.A.J..

    VICTIMA Y TESTIGOS

  16. - Testimonio del ciudadano J.O.O.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 308 deI Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). Es Pertinente, la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que como victima indirecta tiene conocimiento de las circunstancia de modo y tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de igual manera manifestara a que se dedicaba su progenitor para el momento de los hechos, de igual manera manifestara a que se dedicaba su progenitor para el momento de los hechos.

  17. - Testimonio de la ciudadana RANELLYS E.M.D.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). Es Pertinente, la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que fungió como testigo de la aprehensión de los encartados de marras y por lo tanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.

  18. - Testimonio de la ciudadana YUSMARI M.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos ‘se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). Es Pertinente, la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que fungió como testigo de la aprehensión de los encartados de marras y por lo tanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.

  19. - Testimonio de la ciudadana Y.M.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). Es Pertinente, la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que fungió como testigo de la aprehensión de los encartados de marras y por lo tanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.

  20. - Testimonio del ciudadano J.R.V.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). Es Pertinente, la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que fungió como testigo del hecho y por lo tanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron lo hechos.

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado con el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los efectos de ser presentadas a los firmantes para reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas:

    1- PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0425, de fecha 20 de febrero de 2013, realizada por los funcionarios AGENTES J.L., Á.C., J.L. y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado en la CALLE B.V., DEL SECTOR SAN J.O., “VÍA PÚBLICA”, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: “Sitio de suceso mixto, de iluminación artificial clara y temperatura ambiental fresca... se con figura como una vía pública, del tipo calle....observándose en sentido Este, aparcado un vehiculo automotor, presentando las siguientes características: marca CHEVROLET, color BLANCO, placas GD1809, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, el mismo al ser inspeccionado en su parte externa se puede observar que presenta su latonería y pintura en regular estado de conservación, provisto de sus neumáticos con sus respectivo rines en buen estado de uso y conservación, posee sus retrovisores laterales en buen estado de uso y conservación, así mismo se puede visualizar en el parabrisas una etiqueta de color verde elaborada en material sintético donde se lee «TAXI” con caracteres de color negro... Dicho vehiculo al ser inspeccionado en su parte interna presenta sus asientos elaborados en fibras naturales de color rojo donde se puede visualizar el cuerpo sin vida de un ciudadano, de cubito sedente, exhibiendo los siguientes rasgos fisonómicos; piel blanca, contextura regular, cabello negro, presentando como vestimenta una camisa de cuadros de color gris y un jean de color negro. . . asimismo presenta las siguientes heridas; una herida en la región temporal derecha, una herida en la región mastoidea izquierda. Acto seguido se procedió al levantamiento del cadáver, una vez movilizado el cuerpo inerte, se ubico, sobre el asiento delantero donde reposaba el cadáver, un trozo de plomo parcialmente deformado... logrando ubicar a una distancia de dos metros (2 mts) de la puerta del copiloto del vehículo inspeccionado una (01) concha de bala, la misma al ser visualizada presenta las siguientes características: calibre 7.65, marca G. F. L. . . .”

  21. - PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER N° 0426, de fecha 21 de febrero de 2013, realizada por los funcionarios AGENTES J.L. y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado en la MORGUE DE LA SEDE DEL C.I.C.P.C, CORO. UBICADA EN EL FINAL DE LA AVENIDA ALI PRIMERA. MUNICIPIO MIRANDA, CORO. ESTADO FALCÓN, realizado al cadáver de quién en vida respondiera al nombre de L.A.J., donde dejan constancia de lo siguiente: “...EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: en cuestión y se pudo constatar que el mismo presenta lo siguiente: una (01) herida en la región temporal derecha, una herida en la región mastoidea izquierda, todas producida por el paso de un proyectiles disparados por arma de fuego. . . “.

  22. - PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, GRUPO SANGUÍNEO, SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD e IONES NITRATOS y NITRITOS N° 079, de fecha 21 de febrero de 2013, suscrita por la funcionaria INSPECTORA LENALIDA DEL C.G., experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación S.A.d.C., en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a; MUESTRA N° 1: Un (01) segmento de gasa, con adherencias de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática... MUESTRA N° 2: Un (01) segmento de gasa, con adherencias de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática... MUESTRA N° 3: Una (01) prenda de vestir, de la comúnmente denominada pantalón tipo “jeans”, de uso masculino, confeccionado en fibras naturales, teñidas de color azul... MUESTRA N° 4: Una (01) prenda de vestir, ,de las comúnmente denominadas “camisa”, de uso masculino, confeccionada en fibras sintéticas, teñidas de color gris con franjas horizontales y verticales, de color blanco dispuestas en forma de cuadro... CONCLUSIÓN: “Sobre la base del reconocimiento y análisis practicados al material recibido, objeto del presente estudio, se concluye: O En la Muestra N° 3 y 4, no se observaron soluciones de continuidad. 0 sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de las muestras estudiadas e identificadas como Muestras N° 1, 2, 3 y 4, Es de Naturaleza Hemática correspondiendo esta a la especie humana. ° La sustancia hemática presente en la superficie de las Muestras N° 1, 2, 3 y 4 analizadas, corresponden al Grupo Sanguíneo tipo “O’ En la superficie de las Muestras N° 1 (Macerado N° 1.1) y Muestras N° 2 (Macerado N° 2.1), se determino la presencia de los iones oxidantes nitratos y nitritos, componentes característicos de la deflagración de la pólvora. En la superficie de la Muestra N° 1 (Macerado N° 1.2), No se determino la presencia Ni ausencia de los iones oxidantes Nitratos. Mientras que en la superficie de la Muestra N° 2 (Macerado N° 2.2) Se Determino la A.d.i.o.N....”.

  23. - PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL Y BARRIDO TÉCNICO N° 080, de fecha 21 de febrero de 2013, suscrita por la funcionario INSPECTORA LENALIDA DEL C.G., experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación S.A.d.C., realizado a un vehiculo automotor marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color BLANCO, placas GDI-809, tipo SEDAN, año 1980, tanto en su PARTE EXTERNA como en su PARTE INTERNA... OBSERVACIONES Y CONCLUSIONES Todas las muestras colectadas durante el Barrido Técnico, corresponden en general a material heterogéneo, constituido por partículas minerales en las que predominan las de color marrón, gris beige, negro, blanco, amarillo y rojas; restos vegetales (hojas y palos), así como fibras textiles (goma espuma), entre otros. * Durante el procedimiento de Activaciones Especiales aplicado sobre la superficie externa e interna del vehiculo, fueron colectados Seis Rastros Dactilares Latentes en Seis Tarjetas de Transplante, los cuales fueron remitidos al área de Lofoscopia de esta Delegación Estadal. La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de los macerados colectados e identificados como Muestras A, B, C, D y E, Es de Naturaleza Hemática correspondiendo esta a la Especie Humana...”.

  24. - PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 178-13, de fecha 21 de febrero de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE J.C., Técnico Científico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación S.A.d.C., en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a un vehículo; clase AUTOMÓVIL, marca CHEVROLET, modelo MALIBU, año 1980, color BLANCO, tipo SEDAN, placas GDI8O9, serial de motor 06 CILINDROS, serial de carrocería 1T19AAV320859.

  25. - PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL e IONES NITRATOS y NITRITOS N° 081, de fecha 21 de febrero de 2013, suscrita por la funcionaria INSPECTORA LENALIDA DEL C.G., experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación S.A.d.C., en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a; MUESTRA N° 1: Un (01) prenda de vestir, de las comúnmente denominadas “pantalón” tipo jeans, modelo clásico, de uso masculino, confeccionado en fibras naturales, teñidas de color azul.. .La pieza presenta en varias partes de su cara anterior, manchas de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación de caída libre, salpicadura, y limpiamiento de afuera hacia dentro... MUESTRA N° 2: Una (01) prenda de vestir, de las comúnmente denominadas “franelilla” de uso masculino, confeccionada en fibras naturales, teñidas de color blanco..., la prenda exhibe en varias partes de su superficie y con mayor proyección hacia la media e inferior de la cara anterior y posterior, pequeñas manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por salpicadura, de afuera hacia dentro con mayor proyección hacia el lado izquierdo...” CONCLUSIÓN: “Sobre la base del reconocimiento y análisis practicados al material recibido, objeto del presente estudio, se concluye: La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de las Muestras estudiadas e identificadas como Muestras N° 1 y 2 Es de Naturaleza Hemática correspondiendo esta a la especie humana. ° En la superficie de la Muestra N° 1 (Macerado N° 1.1) y muestra N° 2 (Macerado N° 2.1), Se determino la Presencia de los Iones Oxidantes Nitratos y Nitritos. En la superficie de la Muestra N° 1 (Macerado N° 1.2), No Se Determino la Presencia Ni ausencia de los Iones Oxidantes Nitratos. Mientras que en la superficie de la Muestra N° 2 (Macerado N° 2.2), Se Determino la A.d.I.O.N....

  26. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL e IONES NITRATOS y NITRITOS N° 082, de fecha 21 de febrero de 2013, suscrita por la funcionaria INSPECTORA LENALIDA DEL C.G., experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación S.A.d.C., en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a; MUESTRA N’ 1: Un (01) prenda de vestir, de las comúnmente denominadas “franelilla”, de uso masculino, confeccionada en fibras naturales, teñidas en color negro.. .La prenda exhibe en su cara anterior, manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por caída libre y salpicadura, de afuera hacia adentro... MUESTRA N° 2: Una (01) prenda de vestir, de las comúnmente denominadas “pantalón”, tipo “jeans”, modelo clásico, de uso masculino, confeccionado en fibras naturales, teñidas, de color azul... La pieza presenta en su cara anterior, tres pequeñas manchas de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por salpicadura y limpiamiento de afuera hacia adentro... MUESTRA N° 3: Una (0i) gorra, confeccionada en fibras naturales, de color rosado.. .“ CONCLUSIÓN: “Sobre la base del reconocimiento y análisis practicados al material recibido, objeto del presente estudio, se concluye: ° La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de las Muestras estudiadas e identificadas como Muestras N° 1 y 2, Es de Naturaleza Hemática correspondiendo esta a la especie humana. O En la superficie de la Muestra N° 1 (Macerado N° 1.1) Se determino la Presencia de los Iones Oxidantes Nitratos y Nitritos, componentes característicos de la deflagración de la pólvora. O En la superficie de la Muestra N° 2 (Macerado N° 2.1 y 2.2) y Muestra N° 3 (Macerado N° 3), No Se Determino la Presencia Ni Ausencia de los Iones Oxidantes Nitratos. Mientras que en la Superficie de la Muestra N° 1 (Macerado N° 1.2), Se Determino la A.d.I.O. Nitratos….”

  27. - PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 037, de fecha 21 de febrero de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE H.F., experto, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación S.A.d.C., en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a; 1.- Un pasaporte, N° de control: 031347039, de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre de: M.R., cedula de identidad: 24307271, fecha de expedición: 06/ene/Jan/2010...2.- Un (01) ejemplar con apariencia de cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° V-25.127.240, a nombre de: PEÑA M.F.J., fecha de nacimiento: 08/10/93.. CONCLUSIONES: 1.- El pasaporte, N° de control: 031347039, de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre de: M.R., cedula de identidad: 24307271, fecha de expedición: 06/ene/Jan/2010, clasificado como debitado, es AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivo de seguridad se refiere, 2.- La cedula de identidad dé la Republica Bolivariana de Venezuela, N° V-25.127.240, a nombre de: PEÑA M.F.J., fecha de nacimiento: 08/10/93, fecha de4 expedición 15/09/11, fecha de vencimiento 09/2021, es AUTENTICA, en cuenta a su soporte y dispositivo de seguridad se refiere.

  28. - PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 089, de fecha 21 de febrero de 2013, suscrita por el funcionario AGENTE L.A., experto en balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación S.A.d.C., en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a; A.- Una (01) concha, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego calibre 7.65 milímetros (.32 Auto), de la marca “G.F.L”, de fuego central...B- Un (01) Proyectil perteneciente a una de las partes conformante del cuerpo de una bala para arma de fuego del calibre 7.65 Milímetros Parabellum, de estructura blindada, de forma originalmente cilindro ojival, presentando múltiples deformaciones con perdida de material que lo constituye..

  29. - PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: NECROPSIA DE LEY N° 0501, de fecha 27 de febrero de 2013, suscrita por el DOCTOR A.Z., Experto Profesional Especialista IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada al cadáver de quién en vida respondiera al nombre de L.A.J., titular de la cedula de identidad N° V-11.476.949, donde se indica como causa directa de muerte lo siguiente: “TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO”.

  30. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (A.T.D) N° 359, de fecha 28 de marzo de 2013, suscrita por la funcionario DETECTIVE JULIMAR ZAPATA, experta, adscrita al Área Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia del análisis consistente en muestras tomadas por adherencias en las regiones dorsales de ambas manos de los ciudadanos: - M.R.R.L., titular de la cédula de identidad N° V24.307.271 (SIC). Colectadas por el funcionario: MINDIOLA ZULEYMA, credencial: 28.719, fecha del hecho: 2010212013, colectadas en fecha: 2010212013. (SIEI N° B-985). Analizadas en fecha: 2610312013. — PEÑA M.F.J., titular de la cédula de identidad N° V-25.127.240 (SIC). Colectadas por el funcionario: MINDIOLA ZULEYMA, credencial: 28.719, fecha del hecho: 20102/2013, colectadas en fecha: 20/02/2013. (SlEl N° B-986). Analizadas en fecha: 2610312013. CONCLUSIONES: “En base a las observaciones y análisis practicados, a las muestras recibidas, se concluye: * En la muestra colectada en la región dorsal de la mano derecha del ciudadano M.R.R.L.. SE DETECTO LA PRESENCIA de: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb). * En la muestra colectada en la región dorsal de la mano derecha del ciudadano PEÑA M.F.J.. SE DETECTO LA PRESENCIA de: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb).La presencia de estos tres elementos índica que son residuos producto de la ignición de la capsula fulminante de cartucho (s) para arma (s) de fuego, y solo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo.

  31. - PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DACTILOSCÓPICA N° 063, de fecha 15 de marzo de 2013, suscrita por el PERITO IDENTIFICADOR II J.M., Experto Dactiloscopista adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia de los siguiente: EXPOSICIÓN: A tales efectos fueron suministrados desde la Sub-Delegación Coro, específicamente del Área Técnica Policial dos (02) planillas del tipo R-6 (Interna), tomadas en fecha 21/O 2/2013, donde se observan las impresiones dactilares de los ciudadanos M.R.R.L., titular de la cédula de identidad N° V24.307.271 y PEÑA M.F.J., titular de la cédula de identidad N° V-25.127.240; conjuntamente se recibió por parte del área de Microanálisis del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón nueve (09) rastros dactilares latentes colectados en seis (06) tarjetas y cinta para transplante, los mismos fueron visualizados a través de’ una Experticia de Activación Especial con reactivos físicos, dichos rastros dactilares latentes fueron colectados en la superficie de un (01) vehiculo clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibú, color Blanco, placas GDI809... CONCLUSIONES: Comparadas como fueron las impresiones dactilares presentes en la planilla del tipo R-6 (Interna) tomada en fecha 2 1/02/2013 donde se observan las impresiones digitales del ciudadano M.R.R.L., titular de la cédula de identidad N° V24.307 271, conjuntamente se comparo con los nueves (09) rastros dactilares latentes colectados en la superficie de un vehículo descrito en la presente exposición, teniéndose como resultado que uno (01) de los nueves (09) rastros dactilares latentes SI CORRESPONDE en sus puntos característicos individualizantes, por lo que se ha determinado que se trata de la misma persona, específicamente corresponde al dedo pulgar de la mano Izquierda del ciudadano mencionado, el rastro dactilar latente que corresponde a dicho ciudadano es el que fue visualizado y colectado en la puerta lateral izquierda (lado- piloto), en su cara externa, del vehículo descrito en la exposición del presente informe pericial. Comparadas como fueron las impresiones dactilares presentes en la planilla del tipo R-6 (Interna) tomada en fecha 21/02/20 13 donde se observan las impresiones digitales del ciudadano PEÑA M.F.J., titular de la cédula de identidad N° V-25. 127.240, conjuntamente se comparo con los ocho (08) rastros dactilares latentes restantes colectados en la superficie de un vehículo descrito en la presente exposición, teniéndose como resultado que dos (02) de los ochos (08) rastros dactilares latentes SI CORRESPONDE en sus puntos característicos individualizantes, por lo que se ha determinado que se trata de la misma persona, específicamente corresponden a los dedos Índice de la mano Derecha y Pulgar de la mano Izquierda del ciudadano mencionado, los dos (02) rastros dactilares latentes fueron visualizados y colectados en el vidrio del lado del copiloto y puerta lateral izquierda trasera del vehiculo descrito en la exposición del presente informe pericial “.

    Por otra parte, en cuanto al escrito de contestación a la acusación, presentado por el abogado F.A.G. éste no se admite, por haber sido presentado extemporáneamente Defensa privada, que actúa en representación del ciudadano FRANYER PEÑA, en virtud de que la Audiencia Preliminar estaba fijada para el 08/07/2013, y en la misma fecha presentó dicho escrito, no guardando los lapsos contenidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose solo el escrito de descargo presentado por el Defensor Privado, C.S., quien actúa en representación del ciudadano R.L.M., admitiéndose, admitiéndose igualmente la Comunidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en todo lo que beneficie a sus defendidos; por otra parte, se declara sin lugar la solicitud de Otorgamiento de una Medida Menos Gravosa, para los ciudadanos acusados R.L.M.R. y FRANYER J.P.M., por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma, se mantiene la situación procesal impuesta a los imputados, cuya privación Judicial, la vienen cumpliendo en la Sede de la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, admitiéndose de ésta manera, la acusación Fiscal, ya que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPÍTULO V

    DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

    Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Fiscal 4° del Ministerio Público; se les informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos R.L.M.R. y FRANYER J.P.M., sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó cada uno por separado, que no admitirían los hechos.

    CAPÍTULO VI

    ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra de los encartados de autos R.L.M.R. y FRANYER J.P.M., así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los ciudadanos R.L.M.R. y FRANYER J.P.M., HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, concatenado con el artículo 424 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano L.A.J. (OCCISO).. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación de la Fiscalía 4° del Ministerio Público, presentada en contra de los ciudadanos: R.L.M.R., de 19 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.307.271, fecha de nacimiento 14/12/1993, de profesión u oficio obrero, domiciliado Urbanización, C.V., Edificio N° 7, apartamento 02-02., S.A.d.C. del estado Falcón, hijo de R.R. y R.L.M. y FRANYER J.P.M., de 19 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.797.240, fecha de nacimiento 08/08/1993, de profesión u oficio obrero, domiciliado, Puerto Cumarebo, Sector Cumbres de Alta Vista, Casa sin Numero, color Rosada, cerca un Consultorio de Odontología, municipio Z.P.C., estado Falcón, hijo de Orelis Martínez y F.P., por la presunta comisión del delito de: en lo que respecta al ciudadano HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, concatenado con el artículo 424 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem; pues considera quien aquí decide que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, se admite el escrito de Descargos presentado por la Defensa privada abogado C.S., actuando en representación del ciudadano R.L.M.;, mas no así el escrito presentado por el Abg. F.A.G., actuando en representación del ciudadano Franyer J.P.M., por no haber sido presentado dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite a solicitud de la defensa privada la Comunidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en todo lo que beneficie a los imputados. TERCERO: Admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del P.P., contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando los imputados libre de apremio y coacción lo siguiente: R.L.M.R. NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan; FRANYER J.P.M. NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan; en consecuencia; CUARTO: Se decreta la apertura de juicio oral y publico a los ciudadanos R.L.M.R. y FRANYER J.P.M., (plenamente identificados), por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, concatenado con el artículo 424 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva impuesta a los acusados R.L.M.R. y FRANYER J.P.M., por considerar que no han variado las condiciones que dieron lugar a la misma, declarando de ésta manera, sin lugar, lo peticionado por la defensa, en cuanto que se otorgue una Medida menos gravosa para sus defendido, manteniendo el Sitio de Reclusión la Comunidad penitenciaria de ésta Ciudad. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas. SEPTIMO: Se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público, conforme lo establece el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución, al tribunal de Juicio Respectivo. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente.

    Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la decisión y certifíquese por secretaría. Cúmplase con lo ordenado; en S.A.d.C. a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil trece. (2013).-

    JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

    ABG. O.B.S.

    SECRETARIA

    ABG. N.C.

    ASUNTO: IP01-P-2013-001313

    RESOLUCIÓN: PJ0022013000177

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