Decisión nº PJ0142010000069 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, primero (1) de noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000412

PARTE DEMANDANTE: R.E.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.766.910 con domicilio en Maracaibo. Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: Dra. M.F., Dra. DUBI ABREU URDANETA, Dr. MAZEROSKY PORTILLO, y Dr. ENYOL TORRES VILORIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.607, 25.334, 120.268 y 140.501 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: RIDER DE VENEZUELA, C.A. (RIVECA), sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 1986, bajo el Nº 19, Tomo 43-A de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. J.R.L.S., Dr. A.R.S.A., Dr. L.E.L.V. y Dr. N.A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los

Nos.37.628, 46.330, 134.898, y 108.504 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE SOLICITANTE DE

ACLARATORIA: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 26 de octubre de 2010 este Tribunal dictó sentencia definitiva donde declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, intentó el ciudadano R.E.M.P., en contra de la sociedad mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A.

-II-

MOTIVA

DE LA DECISIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 28 de octubre de 2010, el abogado MAZEROSKY PORTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en diligencia presentada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), de este Circuito Judicial Laboral, solicitó aclaratoria del fallo proferido, en lo referente a que el actor demandó la cantidad de 984 días, correspondientes del 15 de noviembre de 2005 al 09 de febrero de 2009, y hubo a su decir un error material en los cálculos, pues se indicó 822 días cuando debía ser calculado a razón de los 984 días demandados, y sobre la condenatoria en costas.

Al efecto, observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 eiusdem, señala que cuando la ley establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá” debe entenderse que lo

autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al Juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.

En cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, debe señalar este Tribunal que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el establecido por la Sala de Casación Social en sentencia número 48 del 15 de marzo de 2000, es decir, que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal de Alzada que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la facultad del Juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.

Es oportuno señalar, que la facultad reconocida a las partes de solicitar la aclaratoria sobre los puntos dudosos en una sentencia no puede servir para modificar o alterar lo decidido ya que su objeto no es la critica o impugnación de la sentencia sino la aclaratoria de algo que ya ha sido analizado, de allí, que resultarían improcedentes las solicitudes de aclaratoria de sentencia, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo decidido en el asunto debatido, pues al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución.

Por otra parte, por cuanto el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece que dicho beneficio será otorgado a los trabajadores cuando cumplan con una jornada de trabajo, y así lo expresa taxativamente

dicha normativa, la cual reza:

Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o mas trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúnas las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de éste artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

(Subrayado y negrillas nuestra).

A mayor abundamiento la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 28 de abril de 2009, indicó:

El beneficio del programa de alimentación habría de otorgarse mediante la entrega al trabajador de tickets o cupones con un valor de 0.38 unidades tributarias, a razón de un ticket por cada día efectivamente trabajado, hasta por un máximo de 22 días laborados durante el mes

. (Subrayado de esta Alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 797 de fecha 16 de diciembre de 2003 señaló:

Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos

durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano J.I.A.R. y la demandada

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, observa esta Alzada que la solicitud del recurrente no está acorde con el objeto de la aclaratoria o ampliación establecido en el artículo 252 del Código Procedimiento Civil, visto que pretende se aclare o se amplíe el punto sobre el cálculo hecho por esta Alzada de los cesta ticket por cada día efectivo trabajado, y por los tres (3) años, dos (2) meses y veinticuatro (24) días equivale a 822 días, que resultan de multiplicar 21 días por mes, que constituye generalmente el límite máximo de días hábiles, (excluyendo días de descaso y feriados), en casos como el presente. Y de una simple operación matemática se evidencia que para la determinación de lo correspondiente por cesta tickets, al tomarse como parámetro los 21 días hábiles por mes arroja 822 días, no siendo un “error material” como lo expresa la representación judicial de la parte demandante, estando ajustado a derecho que efectivamente le corresponde al actor 822 días laborables calculados a razón de 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente es decir la cantidad de Bs. F. 16,25 lo cual arroja un total de Bs. F. 13.357,50 como efectivamente se indicó en el fallo, resultando improcedente la solicitud de aclaratoria. Así se decide.-

Con respecto a lo indicado por la representación de la parte actora referido a las costas procesales, esta Alzada no omitió el pronunciamiento de las mismas, ya que se indicó en el dispositivo del fallo de la sentencia publicada en fecha 26 de octubre de 2010 lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2010 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.E.M.P., en contra de la sociedad mercantil RIDER DE VENEZUELA C.A. (RIVECA), y en consecuencia se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente. TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte recurrente dada la naturaleza del fallo

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

No observa esta Alzada alguna omisión en el dispositivo del fallo con respecto a las costas procesales, es decir, se condenó en costa a la parte demandada de la demanda por haberse declarado la misma con lugar. Y con respecto a la apelación, como la parte recurrente resultó vencedora no se condena en costa por la misma naturaleza del fallo, ya que prosperó su apelación y de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo se condena en costa a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia.

En consecuencia, el fundamento de solicitud de aclaratoria presentado por la representación judicial de la parte demandante resulta a todas luces improcedente por cuanto este Tribunal de Alzada si hizo el respectivo pronunciamiento con respecto a las costas procesales, tanto de la demanda que fue declarada con lugar como del recurso de apelación. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera que no existe ningún punto oscuro o imprecisión en la sentencia publicada en fecha 26 de octubre de 2010 que requiera ser aclarada, en consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de aclaratoria o ampliación requerida. Así se decide.-

Así las cosas, este Tribunal declara improcedente la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte demandante. Que quede así entendido.

-III-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria formulada por el ciudadano MAZEROSKY PORTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). En Maracaibo; al primero (1) día del mes de noviembre de dos mil diez (2010) AÑO 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. B.L.V.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142010000069

LA SECRETARIA,

ABG. B.L.V.

VP01-R-2010-000412

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