Decisión nº PJ0552010000095 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

Caracas, Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Diez (2010)

Años: 200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-20087-014701

PARTE ACTORA: R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V.-12.561.819.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.O.Y.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.241.

PARTE DEMANDADA: DECCY M.Z.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-14.758.991.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación

NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quince (15) años de edad y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO, conforme a lo establecido en el ordinal Tercero del Artículo 185 del Código Civil.

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de septiembre de 2008, por el ciudadano R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-12.561.819, asistido por el Abg. V.O.Y.H., inscrito en le Inpreabogado bajo el N° 30.241, en contra de la ciudadana DECCY M.Z.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-14.758.991, por demanda de Divorcio fundamentada en la causal tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil.

II

ARGUMENTOS EXPRESADOS POR LA PARTE ACTORA

Que contrajo Matrimonio Civil, con la ciudadana DECCY M.Z.L., en fecha diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según se evidencia del Acta de Matrimonio, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, año 1.994.

Que en el transcurso de la unión matrimonial, y considerando los varios viajes desde Italia a Venezuela, los cónyuges decidieron definitivamente establecerse en esta Capital, fijando como último domicilio conyugal, el siguiente: Sector Los Magallanes de Catia, Calle la Unión, Casa N° 15-31, Parroquia Sucre Los Magallanes de Catia, Distrito Capital.

Que de su unión matrimonial, procrearon dos hijos, que llevan por nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quince (15) años de edad y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad.

Que la relación matrimonial, en principio se desarrolló con toda normalidad en forma armoniosa y cordial con las desavenencias normales de cualquier pareja. Sin embargo, la ciudadana DECCY M.Z.L. comenzó a transformar su conducta la cual en un inicio era totalmente norma entre ambos, los hechos irregulares que modificaron la conducta de la ciudadana antes mencionada se constituían en agresiones verbales intensas y en muchas oportunidades estas agresiones se presentaban físicamente, igualmente ocurrían llegadas tardes consecutivamente al hogar conyugal, inclusive amenaza de muerte actitudes que hicieron la vida en común totalmente imposible, tanto es lo grave y delicado de la situación, siempre posteriormente al ocurrir tales agresiones dialogaban entre ambos y su cónyuge prometía corregir su comportamiento y actitud, pero siempre se repetía la misma situación y de las reiteradas amenazas de muerte, han hecho imposible la vida en común con su cónyuge.

Que por el maltrato físico y psicológico por parte de su cónyuge, el incumplimiento de sus deberes conyugales de asistencia mutua protección, convivencia, compresión y amor, siendo el caso que su esposa no le brindaba el cariño y el afecto que en todo matrimonio y relación de pareja debe existir, se dirige a su persona en forma agresiva y grosera y no responde a sus requerimientos cuando le solicita una explicación sobres su conducta de indiferencia o de agresión, situación , que se agravo hasta el punto de que se ha hecho imposible la vida en común en su matrimonio.

Que durante su unión conyugal, que el único bien que integra la comunidad conyugal lo constituye una inmueble ubicado en el Sector Los Magallanes de Catia, Calle la Unión, Casa N° 15-31, Parroquia Sucre, Municipio Libertador.

Que en lo referente a la Guarda y Custodia (hoy Responsabilidad de Crianza) dado a que los niños se encuentran con su madre no tiene impedimento alguno en que la guarda y custodia de la misma continúe con su progenitora, sin que tal circunstancia me releve de las responsabilidades que tiene con sus hijos.

Que en lo referente al Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar) solicitado, en beneficio del interés superior de los niños debe estar basado en un fin de semana alterno para cada progenitor, indicándose en el horario comprendido desde las 9:00 a.m., del domingo hasta las 06:00 p.m. del mismo día. Alternar los periodos vacacionales, comprendidos el 24 y 31 de diciembre de cada año, con la madre, el 25 de diciembre de cada año y 01 de enero de cada año con el padre y con la madre de manera de alternar las vacaciones decembrinas. Las vacaciones de carnaval de 2.009, con la madre y las de 2.010 con el padre, y para los años siguientes en forma alterna. Las vacaciones de Semana Santa del año 2.009 con la madre y las del año 2.010 con el padre; y para los años siguientes en forma alterna. Las correspondientes al periodo vacaciones escolares del año 2.009 los primeros veinte (20) días con la madre y los últimos veinte (20) días con el padre, y para los años subsiguientes se alternarán los periodos vacacionales.

Solicitó se fijara una obligación de manutención a favor de los hijos la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 480,00) de los cuales he producido a la apertura de una cuenta bancaria de ahorro, en el Banco Provincial, a nombre de cada uno de los niños, en virtud de proceder al depósito correspondiente por el señalado concepto.

Que promueve como testigos a los ciudadanos W.L.G. y L.G., titulares de las cédulas de identidad N° V.-16.

095.508 y V.-15.723.201 respectivamente, para que declaren sobre los hechos, en lo siguiente:

  1. - ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos R.P. y DECCY M.Z.L. y a sus hijos (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)?

  2. ¿Diga el testigo, si del conocimiento que dice tener, sabe y le consta que la familia PABLOS-ZAMBRANO reside en una vivienda ubicada en el Sector Los Magallanes de Catia, calle La Unión, casa Nº 15-31, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital?

  3. - ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor R.P., es el esposo de la señora DECCY M.Z.L.?

  4. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora DECCY M.Z.L., agredía verbalmente al señor R.P.

  5. ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad delante de su persona la señora DECCY M.Z.L., ha maltratado física y verbalmente al ciudadano R.P. e indique de que manera?

    Peticionó que la demandada fuese citada en la siguiente dirección: Avenida Sucre, alta Vista, fábrica La Ovejita, Textiles Gamez, Municipio Libertador, Distrito Capital, Departamento de recursos Humanos

    Señaló como domicilio procesal, la siguiente dirección: Edificio pasaje Zingg piso 2, oficina 243, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital.

    Solicito se notifique al Fiscal del Ministerio Público, para que emita su respectiva opinión.

    Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda de Divorcio lo siguiente:

    a) Original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos R.P. y DECCY M.Z.L., antes identificados, suscrita por la Primer Autoridad Civil de la Parroquia la P.M.L.d.D.F. (hoy Distrito Capital) acta N° 45. Cursa al folio 06.

    b) Original del Acta de Nacimiento del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quince (15) años de edad, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta N° 1285, Folio 143 del año 1995. Cursante al folio 7.

    c) Original del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta N° 371, Folio N° 186 año 2003. Cursante al folio 8.

    d) Original de Instrumento poder, que acreditada al apoderado judicial de la parte demandante.

    DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

    Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera el demandado debidamente acompañado de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que la señalada ciudadana DECCY M.Z.L., no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

    III

    DE LAS ACTUACIONES

    En fecha 25/09/2008, Se dictó auto de ADMISIÓN de la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, fundamentada en el ordinal tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoada por el ciudadano R.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.561.819, debidamente asistido por el abogado V.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.241, en contra de la ciudadana DECCY M.Z. titular de la cédula de identidad N° V-14.758.991, en consecuencia se ordeno compulsar a la parte demandada, notificar al Fiscal del Ministerio Público del presente asunto, y por último se ordenó aperturar los cuadernos separados correspondientes, para la tramitación de los procedimientos de Modificación de Custodia, Obligación de Manutención, Convivencia Familiar. Cursante a los folio 09 al 11.

    En fecha 25/09/2008, Se libró compulsa a la ciudadana DECCY M.Z.L., venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-14.758.991. Cursante al folio 12 al 13.

    En fecha 25/09/2008, Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público a fin de que emita su opinión al respecto del presente asunto. Cursa al folio 14.

    En fecha 25/09/2008, Se recibió diligencia del ciudadano R.P. titular de la cédula de identidad N° V-12.561.819, debidamente asistido por el Abg. V.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.241, mediante la cual otorga PODER APUD ACTA a la profesional del derecho que la asiste en este acto. Cursante a los folios 15 al 16.

    En fecha 07/10/2008, Se dictó auto acordando agregar a los mismo el poder Apud-Acta consignado por el ciudadano R.P. titular de la cédula de identidad No. V-12.561.819, mediante el cual confiere poder Especial al abogado V.O.Y.H., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 30.241, a los autos a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Cursa al folio 17.

    En fecha 08/10/2008, Comparece el ciudadano MELWIN MORA, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscalia Nonagésima Segunda (92°). Cursante a los folios 18 al 19.

    En fecha 17/11/2008, Comparece el ciudadano R.R., adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna boleta de citación dirigida a la ciudadana DECCY M.Z.L., con resultado positivo. Cursante a los folios 20 al 22.

    En fecha 20/11/2008, Se recibió diligencia suscrita por el Profesional del Derecho V.O.Y.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.241, mediante la cual solicita de esta Sala de Juicio se sirva ordenar aperturar una Cuenta de ahorros, a nombre de los niños de autos, asimismo consigna constancia de comparecencia del ciudadano R.P., identificado en autos, ante la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°). Cursante a los folios 23 al 25.

    En fecha 12/01/2009, Se recibió diligencia suscrita por el Profesional del Derecho V.O.Y.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.241, mediante la cual solicita de esta Sala de Juicio Ratificar en todas y cada una de sus partes las diligencia realizada y consignada en fecha 20 de Noviembre, asimismo solicita se deje constancia de haberse practicado la citación de la ciudadana DECCY M.Z., a los fines de que inicie los 45 días para que se celebre el Primer acto Conciliatorio. Cursante a los folios 26 al 27.

    En fecha 15/01/2009, Se levantó acta mediante el cual la Secretaria de esta Sala de Juicio N° 15, dejo constancia que corre inserto al presente asunto diligencia del Alguacil P.J.F. mediante la cual consigna con resultados positivos la Boleta de Citación de la ciudadana ZAMBRANO DECCY MARIA, quien fue debidamente citada. Cursa al folio 28.

    En fecha 15/01/2009, Se dicto auto mediante el cual se deja constancia que a partir del Primer (1er) día de despacho siguiente al dictamen del mismo comenzaría a transcurrir el lapso para la comparecencia de la ciudadana DECCY M.Z., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.758.991. Cursa al folio 29.

    En fecha 19/01/2009, Se dictó auto mediante el cual se instó al abogado V.O.Y., inscrito en el inpreabogado bajo el NO. 30.241, en su carácter de autos, a que consigne en el cuaderno de Obligación de Manutención el acta conciliatoria suscrita por las partes ante la Fiscalía 96° del Ministerio Público a los fines de su Homologación. Cursa al folio 30.

    En fecha 02/03/2009, Se levantó acta siendo el Primer Acto Conciliatorio, dejando constancia mediante el cual compareció el cónyuge demandante, ciudadano R.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-12.561.81, debidamente asistido por su representante judicial el abogado V.O.Y.H., Inpreabogado N° 30.241 e insistió en continuar con la demanda. Cursa al folio 31.

    En fecha 16/04/2009, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano R.P., identificado en autos, asistido por el Profesional del Derecho V.O.Y.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.241, diligencia mediante la cual deja constancia de su comparecencia el día de hoy al acto conciliatorio, sin embargo no estaba pautado para el día de hoy. Cursante a los folios 32 al 33.

    En fecha 17/04/2009, Se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano R.P. y de la NO comparecencia de la ciudadana DECCY M.Z., al segundo acto conciliatorio. Cursa al folio 34.

    En fecha 17/04/2009, Se dictó auto ordenando la corrección de la foliatura a partir del folio treinta y dos (32) al folios treinta y cuatro (34), ambos inclusive. Cursa al folio 35.

    En fecha 24/04/2009, Se levantó la presente acta DE CONTESTACIÓN A LA PRESENTE DEMANDA, esta Sala de Juicio deja constancia que de una revisión realizada en el sistema Juris 2000, se evidencia que la ciudadana DECCY M.Z.L., titular de la cédula de identidad N° V- 14.758.991, no dio contestación a la presente demanda, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Cursa la folio 36.

    En fecha 29/04/2009, Se recibió diligencia suscrita por el Profesional del Derecho V.O.Y.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.241, mediante la cual solicita de esta Sala de Juicio ordene la comparecencia de los testigos propuesto en el presente asunto a los fines legales correspondientes. Cursantes al folio 37 al 38.

    En fecha 07/05/2009, Se dictó auto mediante el cual se hizo del conocimiento a la parte diligenciante que una vez conste en autos todos los elementos probatorios tales como los informes integrales, se procedería a fijar oportunidad para la notificación del acto oral de evacuación de pruebas. Cursa al folio 39.

    En fecha 23/07/2009, Se recibió del Profesional del Derecho V.O.Y.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.241, diligencia mediante la cual solicita a ésta Sala de Juicio que ordene la comparecencia de los testigos promovidos, en los términos expuestos, Cursante a los folio 40 al 41.

    En fecha 29/07/2009, Se dictó auto negando lo solicitado por el Abogado V.O.Y., inscrito en el IPSA bajo el N° 30.241, por cuanto no consta en autos el Informe Integral. Igualmente se Ofició al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines solicitarle se sirva realizar con carácter de URGENCIA, Informe Integral en el hogar de la Familia PABLOS-ZAMBRANO. Cursante al folio 42.

    En fecha 29/07/2009, Se libró oficio N° 2403, al Equipo Multidisciplinario a los fines de que sirva realizar con carácter de suma urgencia informe integral en el hogar de la familia PABLOS-ZAMBRANO. Cursante al folio 43.

    En fecha 16/11/2009, Se recibió oficio N° 2219/09, consignando las resultas del informe integral practicado en la presente causa de divorcio, el cual fue solicitado mediante oficio N° 2403 de fecha 29/07/09. Cursante del folio 44 al 58.

    En fecha 24/11/2009, Se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a los autos, oficio N° 2219/09, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 04, de éste Circuito Judicial, mediante el cual consignaron Informe Integral solicitado mediante oficio N° 2403, librado en fecha 26/07/2009, a los fines que surta sus efectos legales consiguientes. Asimismo, se acordó fijar oportunidad para que tuviera lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Cursa al folio 59.

    En fecha 12/01/2010, Se levantó acta del Acto Oral de Evacuación de Pruebas que contiene los puntos fundamentales del presente procedimiento y dejando la respectiva constancia de la comparecencia de los testigos promovidos. Cursante del folio 60 al 62.

    En fecha 25/03/2010, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano V.Y. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.241 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.P., supra identificado, mediante la cual solicita se dicte sentencia. Cursa a los folios 63 y 64

    En fecha 12/07/2010, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano V.Y. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.241 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.P., supra identificado, mediante la cual solicita se dicte sentencia. Cursa a los folios 65 y 66.

    IV

    ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

    En horas de despacho del día DOCE (12) de ENERO del año dos mil DIEZ (2010), siendo aproximadamente las diez y treinta minutos de la mañana (10:30a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviere lugar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio y constituido el Despacho Judicial en la Sala de Audiencias N° 10, ubicada en la mezzanina N° 1, del Edificio Circuito Judicial de Protección (antiguo CAVEGUIAS), Esquina de Maturín a Ibarras, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, compareció la abogada YUMILDRE C.H., en su carácter de Juez Unipersonal Nº 15, quien presidió la audiencia, y anunciado como fue el acto por el alguacil designado, la Juez ordenó la constatación de la presencia de las partes y demás personas que debían intervenir en el acto conforme a lo establece el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano R.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.561.819, y de su apoderado judicial el Abogado en ejercicio, V.O.Y.H. inscrito en el Inpreabogado bajo el No 30.241; de igual forma, se evidenció la NO COMPARECENCIA de la ciudadana DECCY M.Z.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.758.991, parte demandada en el juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, igualmente, se evidenció la comparecencia del testigo promovido por la accionante, ciudadano WUELTER L.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.095.508, el testigo promovido ciudadano L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.723.201 NO COMPARECIO al acto; finalmente se pudo constatar la ausencia de la Representación del Ministerio Público. En ese estado la Juez ordenó abrir el debate oral, advirtiendo a los presentes la importancia del acto, así como el deber de mantener el orden y el decoro durante el desarrollo del mismo, acto seguido se procedió a incorporar las pruebas documentales promovidas, las cuales se admitieron por no ser ni ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, todo de conformidad con la previsión del artículo 471 eiusdem, siendo dichas documentales presentadas con la demanda las siguientes: 1): En el folio 6, copia certificada del acta de matrimonio Nº 45 del año 1994, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La P.M.L.d.D.C., correspondiente a los ciudadanos R.P. y DECCY M.Z.L.. 2): En el folio 07, acta de nacimiento Nº 1285, del año 1995, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 3): En el folio 08, acta de nacimiento Nº 371, del año 2003, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En ese estado la Juez hizo llamar a deponer al testigo promovido, el cual se admitió salvo su apreciación en la definitiva, siendo llamado el ciudadano WUELTER L.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.095.508, de profesión Carnicero, y domiciliado en: El Campito, calle El Motor, Casa Nº 22, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, quien una vez juramentado en la forma de Ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la causa, seguidamente se procedió a dar el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora y promovente, a fin de interrogar al testigo, quien lo hizo de la siguiente forma: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos R.P. y DECCY M.Z.L. y a sus hijos (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)? RESPONDIÓ: “Si los conozco”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si del conocimiento que dice tener, sabe y le consta que la familia PABLOS-ZAMBRANO reside en una vivienda ubicada en el Sector Los Magallanes de Catia, calle La Unión, casa Nº 15-31, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital? RESPONDIÓ: “Si ellos viven allí”. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor R.P., es el esposo de la señora DECCY M.Z.L.? RESPONDIÓ: “Si es el esposo.”. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora DECCY M.Z.L., agredía verbalmente al señor R.P.? RESPONDIÓ: “Si en varias ocasiones verbalmente lo agredió”. QUINTO: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad delante de su persona la señora DECCY M.Z.L., ha maltratado física y verbalmente al ciudadano R.P. e indique de que manera? RESPONDIO: En una reunión que tuvimos ella lo empujó varias veces en mi presencia, y lo abofeteó, ya trate de mediar, pero me separe de allí porque no lo logre, también hubo groserías. Cesó. En este estado se deja constancia que ante la no comparecencia de la parte demandada no hay quien ejerza el control de la prueba a través de las repreguntas al testigo. De inmediato la ciudadana Juez pasa a repreguntar al testigo en los términos siguientes. PRIMERO: ¿Diga el testigo cual es la relación que la une a la parte accionante? RESPONDIO: Una amistad de hace años, como diez (10) años, aproximadamente. Cesó. Es este estado se concedió el derecho de palabra a la apoderado judicial de la parte actora a los fines que manifieste sus conclusiones en los siguientes términos: “Visto el presente procedimiento y en razón de todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, se puede verificar indiscutiblemente el fundamento sobre el cual se basa la presente demanda, pues los recaudos consignados en este expediente, así como las diligencias pertinentes pueden arrojar, que la sentencia sea declarada con lugar y en consecuencia igualmente la misma contemple sin lugar a dudas la disolución del vínculo conyugal que en un momento pudo unir en matrimonio al ciudadano R.P. parte actora en la presente causa y la ciudadana DECCY M.Z..” Ceso. En ese estado y ante la no comparecencia de la parte demandada, no hubo quien manifestare sus conclusiones. Por último, el Tribunal declara culminado el acto.

    En este acto se incorporaron al proceso los elementos de convicción, los cuales consisten en:

    1) Original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos R.P. y DECCY M.Z.L., antes identificados, suscrita por la Primer Autoridad Civil de la Parroquia la P.M.L.d.D.F. (hoy Distrito Capital) acta N° 45. Cursa al folio 06; documento público que reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del nexo jurídico correspondiente a la unión matrimonial existente entre los ciudadanos R.P. y DECCY M.Z.L., que da origen a la acción de divorcio que se solicita ante esta instancia, y ASI SE DECIDE.

    2) Original del Acta de Nacimiento del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quince (15) años de edad, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta N° 1285, Folio 143 del año 1995. Cursante al folio 7; a estas documentales públicas se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de estas pruebas se desprende el vínculo de naturaleza filial existente entre la niña antes mencionada y los ciudadanos R.P. y DECCY M.Z.L., además de evidenciar la edad de los niños, lo cual constituye el fuero atrayente del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente para conocer del presente asunto, y ASI SE DECIDE.

    3) Original del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta N° 371, folio N° 186 del año 2003. Cursante al folio 8; a estas documentales públicas se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de estas pruebas se desprende el vínculo de naturaleza filial existente entre la niña antes mencionada y los ciudadanos R.P. y DECCY M.Z.L., además de evidenciar la edad de los niños, lo cual constituye el fuero atrayente del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente para conocer del presente asunto, y ASI SE DECIDE.

    EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL:

    a) Informe Técnico Integral practicado tanto en el hogar materno, elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario N° 4 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este Circuito Judicial, debidamente suscrito por el Licenciado Anavelis Guzmán en su carácter de Trabajadora Social, Dra. E.N. en su carácter de Médico Psiquiatra Infantil y Juvenil y la Abogada A.P., el cual corre inserto del folio cuarenta y cinco (45) al folio cincuenta y ocho (58) del presente asunto, y arrojó los siguientes resultados, conclusiones y recomendaciones:

    DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS PROGENITORES:

    PADRE: R.P., de 35 años de edad, nació en Caracas el 06 de mayo de 1974, titular de la cédula de identidad Nº 12.561.819, estudió hasta séptimo grado de educación básica, trabaja como carnicero en la Central Madeirense de la California, devengando una remuneración mensual de 1800 bolívares más bono en cesta ticket de 240 bolívares. Reside en la siguiente dirección: La Cortada de Catia, entrada de Gramoven, casa S/N. Teléfonos: 0412-389-35-19 y 0212-873-96-90

    MADRE: DECCY M.Z.L., de 29 años de edad, nació en Caracas, el 13 de febrero de 1980, titular de la cédula de identidad Nº 14.758.991, actualmente cursa quinto semestre de administración de personal en el Instituto IUTA, se desempeña como asistente en Textiles Gamex (Fábrica de la Ovejita) ubicada en la Avenida Sucre de Catia, devengado una remuneración mensual de 987 bolívares mensuales más bono de alimentación cesta ticket 229 bolívares mensuales. Teléfonos: 0424-112-05-48.

    ASPECTOS FISICO-AMBIENTAL

    VISITA AL HOGAR MATERNO:

    FECHA: 24 de septiembre de 2009.

    El inmueble está ubicado en una zona céntrica de la ciudad de Caracas, es planificada, predominan la construcción casas. Dispone de calles pavimentadas y transporte público. De fácil acceso y ubicación. En sus adyacencias se encuentran centros comerciales y centros de salud (Hospital los Magallanes) posee servicios públicos, situados en el sector.

    La vivienda es un casa propiedad de ambos progenitores la cual se las adjudicó el gobierno, por ser danificados del sector de Plan de Manzano, la ocupan desde hace cuatro años. La misma consta de los siguientes ambientes: sala, comedor, cocina, dos baños, dos habitaciones, una de ellas es ocupada por la niña la cual comparte con su progenitora. Se observó una cama matrimonial y una individual, escaparate, dos mesas de noches contentiva de televisión. La otra habitación es ocupada por el adolescente para su uso exclusivo, se observó cama individual y mesa donde coloca sus libros. El hogar ofrece comodidad a sus ocupantes.

    ÁREA SOCIO-ECONÓMICA HOGAR MATERNO

    El ingreso de la progenitora proviene de la actividad laboral que realiza como asistente en la empresa TEXTILES GAMEX, por lo que devenga la cantidad de 987,00 bolívares y bono de cesta ticket. Asimismo señaló que su pareja coadyuva con los gastos del hogar y de su hijos y le aporta la cantidad de 500,00 bolívares mensuales.

    ASPECTOS FISICO-AMBIENTAL

    VISITA AL HOGAR PATERNO:

    FECHA: 08 de Septiembre de 2009

    El inmueble está ubicado en una zona céntrica de la ciudad de Caracas, es planificada, predominan la construcción casas y edificios. Dispone de calles pavimentadas y transporte público. De fácil acceso y ubicación. En sus adyacencias se encuentran centros comerciales y centros salud entre otros servicios públicos situados en el sector.

    La vivienda es una casa propiedad de la señora J.C., hermana del progenitor, la ocupan desde hace aproximadamente cinco años, consta de los siguientes ambientes: un baño y dos habitaciones, sala, comedor, cocina, lavandero, una de las habitaciones es ocupada por el progenitor. El hogar ofrece comodidad a sus ocupantes. Todas las instalaciones se apreciaron ordenadas y aseadas.

    DINAMICA FAMILIAR

    Se trata de un adolescente de catorce (14) años y una niña de siete (7) años de edad quienes son producto de la unión matrimonial de sus progenitores, los padres de los niños se conocieron en el lugar de trabajo de la abuela materna de la progenitora. Posteriormente sostienen un noviazgo de cuatro meses. Consecutivamente contraen nupcias en el año 1994 por civil. Nació su hijo un año después de estar juntos, luego de siete años nació su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) PABLOS ZAMBRANO. Los esposos convivieron juntos por espacio de trece años.

    Comentó que el motivo de separación fue porque el progenitor la maltrataba físicamente y verbalmente. Razón por la cual le manifestó al progenitor su decisión de separarse. Estuvieron juntos en el mismo hogar durante siete meses y luego el progenitor se marchó del hogar. Destacó la madre que él no la ayudaba económicamente en los gastos del hogar y delegó en ella su responsabilidad. Actualmente tienen dos años separados.

    Refirió la progenitora que la relación en un principio era normal. Dicha relación se fue deteriorando por el maltrato del cual era objeto, asimismo indicó que denunció al padre de sus hijos ante la Jefatura de P.B. por maltrato.

    Al respecto refiere el padre que en dos oportunidades maltrató a su esposa físicamente y verbalmente, esto sucedió hace cinco años y la madre lo denunció ante la Jefatura. Sin embargo, alegó que hace un año se marchó del hogar porque su esposa era quien lo maltrataba verbalmente y físicamente. En cuanto a lo señalado de que no cumplía con sus obligaciones negó lo expuesto por la madre.

    La entrevistada refirió que el padre comparte con sus hijos muy poco y que lo que le aporta para la manutención de sus hijos no le alcanza para cubrir los gastos de los mismos.

    Manifestó la progenitora que ella ha cumplido con su responsabilidad. Enfatizó que jamás se ha opuesto al contacto paterno-filial y que sus hijos han permanecido con ella desde que el padre se marchó del hogar. En cuanto régimen de convivencia familiar señaló que desea que el mismo sea amplio y ella continuar con la custodia de sus hijos.

    Desea legalizar su situación actual, justificando a su criterio percibe una serie de elementos que denotan que ya no existe entre ellos una reconciliación y que su deseo es divorciarse de él.

    Se percibió a la madre deseosa de legalizar su situación, comunicativa. Contó la progenitora que ella no asistió al acto de conciliación ante el Tribunal porque no tiene abogados y además que no ha llegado a ninguna acuerdo con el progenitor por desconocimiento de las leyes.

    El padre refirió que cuando visita a sus hijos lo hace en la casa de la hermana de e.D.P., quien vive en el segundo nivel de la vivienda que ocupa la madre.

    En fecha 09 de octubre de 2009, se sostuvo entrevista con el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) PABLOS ZAMBRANO, de 14 años de edad, quien informó lo siguiente: Vb “Yo estoy aquí por el divorcio de mis padres, cuando nació mi hermana mis padres salían como una familia normal, y desde hacen tres años para acá ellos comenzaron a tener conflicto por todo, cuando mi mamá salía mi papá le reclamaba e igualmente cuando mi papá llegaba tarde mi mamá le reclamaba. Mi papá agredía físicamente y verbalmente a mi mamá, una vez tuve que intervenir yo para separarlos. Mi papá se fue del hogar por esta razón. Yo vi a mi papá el sábado de la semana pasada, él me trata bien, me gusta compartir con él. Yo quisiera compartir con ambos sin ninguna limitación, yo con mis padres tengo muy buenas relaciones. Yo estudio octavo grado, tengo un rendimiento regular.”

    En esta misma fecha se sostuvo entrevista con la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) PABLOS ZAMBRANO, de 07 años de edad, quien informó lo siguiente: Vb “yo estudio primer grado en la escuela Santísima Trinidad, mi rendimiento escolar es más o menos, yo tengo muchos amiguitos en mi escuela, mis papas salían juntos, algunas veces mi papá me hacía mi tetero y ellos siempre peleaban, mi mamá le gritaba a mi papá. A mi me gusta estar con mis dos papás, yo a ellos los quiero mucho. Yo siempre veo a mi papá todos los viernes”.

    La niña tiene un rendimiento escolar adecuado, está acorde su edad cronológica con sus estudios. Se pudo apreciar que la misma muestra afecto hacia su progenitora y su padre y desea permanecer bajo la responsabilidad de su progenitora, manifestó que ella tienen una relación “excelente”. Describe a su progenitor como cariñoso.

    La niña se observó afectuosa, sociable, inteligente. Se observó identificada con su progenitora y dentro de sus aspiraciones esta seguir bajo la Responsabilidad de su progenitora.

    El adolescente se observó extrovertido y comunicativo, identificado con ambos progenitores.

    CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

    • El adolescente y la niña PABLOS ZAMBRANO son producto de la unión matrimonial de sus progenitores, quienes vivieron juntos por espacio de trece años. Actualmente tienen dos años separados. El padre fue el que inició la demanda de divorcio para disolver el vínculo legal. Los niños refieren que mantienen una apropiada relación con sus progenitores. Manifiestan su deseo de permanecer bajo la responsabilidad de la madre y compartir con su progenitor como hasta ahora lo han hecho.

    • Los hermanos PABLOS ZAMBRANO residen bajo responsabilidad de la progenitora.

    • En la evaluación psiquiátrica de observó que (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) PABLOS ZAMBRANO es una escolar femenina de 7 años, cuya edad psico-evolutiva está acorde a la edad cronológica. Está identificada afectivamente con ambos progenitores.

    • En la evaluación psiquiátrica se observó que (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) PABLOS ZAMBRANO es un adolescente masculino de 14 años de edad, cuya edad psico-evolutiva está acorde a la edad cronológica. Identificado afectivamente con ambos progenitores.

    • En la evaluación psiquiátrica se observó que DECCY M.Z.D.P., madre de la niña y el adolescente, es una mujer de 29 años de edad con juicio de realidad conservado y sin evidencia de trastorno psiquiátrico que impida seguir ejerciendo el rol materno para el momento de la evaluación.

    • En la evaluación psiquiátrica se observó que R.P., padre de los niños, es un hombre de 35 años, con juicio de realidad conservado, sin trastornos cognitivos ni psiquiátricos que impidan ejercer el rol paterno para el momento de la evaluación.

    • El hogar materno reúne condiciones físico-ambientales adecuadas, el adolescente y la niña mantiene relaciones favorables con su progenitora y su progenitor.

    • En el aspecto económico la madre cuenta con estabilidad laboral y aceptables recursos económicos. Ha sido responsable con sus hijos y refiere que ha cumplido a cabalidad con su rol.

    • La madre desea disolver el vínculo legal que la une al padre de sus hijos. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza desea que sus hijos continúen bajo su responsabilidad, en relación al régimen de Convivencia Familiar no se opone al contacto paterno filial. El padre manifestó estar de acuerdo con lo planteado por la madre.

    • Los progenitores de la niña y el adolescente, están separados desde hace dos años y, hasta ahora han mostrado un manejo suficientemente adecuado de los asuntos de sus hijos. El contacto paterno filial es abierto, la comunicación telefónica es libre, asimismo salen con el padre habitualmente y cuando lo desean. En relación a la manutención llegaron a un acuerdo hacen 8 meses, ante la Fiscalía y el progenitor afirma que lo cumple a cabalidad. Los progenitores sólo presentan desacuerdos con la repartición del bien que forma parte integrante de la comunidad conyugal, la casa donde habita la progenitora con la niña y el adolescente.

    Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación del Régimen de Convivencia Familiar y la Responsabilidad de Crianza más apropiado, que conforme al Interés Superior de los niños y los beneficie en su sano desarrollo biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para esta Jueza Unipersonal N° 15.

    OPINIÓN DE LA NIÑA Y EL ADOLESCENTE DE AUTOS

    Como quiera que se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presentes asunto, que la niña y el adolescente de autos, no comparecieron ante este Despacho Judicial a ejercer su derecho a opinar y ser oídos, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

    8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

    En ése orden de ideas, mediante sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 2010, emanada de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional con ponencia del Dr. J.Á.R.R. quedó sentado el siguiente criterio:

    “…Queda al prudente criterio del juez o jueza que esta conociendo determinada causa, si decide excepcionalmente no escuchar al niño o niña que se trate, y si así lo acordare, el juzgador o juzgadora tiene la obligación de emitir un pronunciamiento donde exprese las razones que lo motivaron a prescindir de su deber de convocarlos para que ejerzan este derecho.

    Por otro lado, es propicio para esta Alzada indicar como criterio general, que el acto de escuchar a un niño o niña no se puede convertir en un mero formalismo sin el cual es imposible emitir sentencia, si el juez o jueza pondera que el recabar dicha opinión es inconveniente (la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente son limitantes para ello, tal como se señalo supra) puede prescindir de escuchar esta opinión mediante un auto motivado.

    …Ómissis…

    Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, quiere significar esta Corte Superior Segunda, que el ordenar la asistencia de la niña a la sede de la Sala de Juicio, para escuchar su opinión no puede ser entendida como un constreñimiento sino una expresión de la potestad de juez en ejercer su inmediación. Ahora bien, si la niña se negare a través de sus gestos y expresiones a realizar las actividades que permitan recoger su opinión, es en ese supuesto cuando a la misma no se le puede constreñir u obligar a que realice tales actividades, ya que ello significaría una distorsión sobre el contenido y ejercicio del derecho humano a opinar, lesionando además su interés superior.

    Así las cosas, como quiera que a los autos no consta la comparecencia de los ya identificados niña y adolescente de marras, ante este Despacho a ejercer su derecho a opinar y ser oídos, y considerando que la opinión de los mismos no constituye medio de prueba, al igual que ha transcurrido un plazo considerable para el dictamen del fallo final, quien suscribe procede a dictar sentencia, con lo alegado y probado en autos. Así se declara.

    PARA DECIDIR SE OBSERVA:

    COMPETENCIA

    La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

    Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

    (…) i. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

    j. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

    La norma contenida en el artículo 453 de la Ley in comento, establece:

    El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño, niña o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.

    Como se puede apreciar en el caso bajo estudio, el matrimonio PABLOS ZAMBRANO, procrearon dos hijos, de los cuales uno es adolescente y la otra es una niña, evidenciándose además por otra parte, que el último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Caracas, por lo que resulta inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto.

    Por otro lado, este tribunal admitió la demanda de divorcio por estar fundamentada en una causal legalmente establecida, es decir, fuera de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no pueden esgrimirse otras para fundamentar el divorcio, pues las mismas tienen carácter taxativo. El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes (negritas de éste Tribunal).” Y por su parte, el artículo 759 eiusdem, señala: “Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el articulo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario (…)”.

    En el asunto subjudice, se puede observar que la parte demandada no contestó la demanda, y tal como señala el artículo 758 ya citado, la no comparecencia de la demandada al acto de contestación a la demanda, habrá de estimarse como contradicción de la misma en todas sus partes, es decir, que no opera la confesión ficta, por tanto la parte demandante, tiene en la oportunidad fijada para ello, la carga de probar la causal invocada como fundamento de su demanda de divorcio.

    En relación a lo anterior, la Dra. I.G.A. de Luigi, expresa:

    En el ejercicio de las acciones de separación de cuerpos y de divorcio está interesado el orden público, puesto que la primera de ellas tiene por objeto alterar la normalidad del matrimonio al suspender la convivencia conyugal y la segunda disolver el matrimonio.

    Por ser estas acciones de orden público, son indisponibles. No pueden ser objeto de convenimiento ni de transacción. Pero, por excepción, el desistimiento que en principio no es posible en relación con acciones indisponibles, es perfectamente factible en la separación de cuerpo y de divorcio. Así, cuando el cónyuge actor no concurre al acto conciliatorio se entiende que desiste de la acción (Art. 756 y 757 C.P.C.).

    Como consecuencia de la indisponibilidad de las acciones de divorcio y de separación de cuerpos, en estos juicios no hay confesión ficta. La inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda se entenderá como contradicción de ésta en todas sus partes (atr. 758 C.P.C. único aparte) y, además existen ciertas limitaciones de tipo probatorio en los juicios de separación de cuerpo y de divorcio, para impedir convenimientos o transacciones entre las partes

    (Isabel Grisanti de Luigi. Lecciones de Derecho de Familia. Pág. 319).

    Antes de pasar al examen probatorio correspondiente, este Juzgado considera necesario analizar la causal esgrimida por la demandante como argumento de su acción, y es así como a éste respecto, dentro de la doctrina patria el Profesor L.H. define como:

    “…excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.”(F. L.H.. Derecho de Familia. Pág. 572).

    Asimismo, señala el distinguido abogado y estudioso en materia de familia, que esta tercera causal podría revestirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia.

    Como también lo expresó el Profesor A.D., dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. L.A.R. en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria”, semejante a la apreciación del Profesor L.H. cuando explica que tiene que ser grave, intencional e injustificado.

    El Profesor L.H. muestra casos concretos de excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, entre ellos están: los golpes y heridas inferidos por uno de los cónyuges al otro; la privación intencional e injustificada de alimentos de que haga víctima el marido o la mujer al otro esposo; las graves amenazas formuladas por el marido a la mujer o viceversa; las imputaciones calumniosas que afecten real y verdaderamente la dignidad de la persona y la conducta infamante, pública o privada de uno de los cónyuges. (L.H.. Pág. 577 Ibídem)

    Resulta importante traer a colación una sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 8 de abril del año 1.987, mediante la cual se expresa lo siguiente:

    “(…) También se ha denunciado la infracción en la recurrida de los artículos 185, ordinal 3º y del Código Civil, porque el sentenciador interpretó erróneamente que para que se configure la causal de divorcio por injuria que haga imposible la vida en común no basta un hecho grave aislado , sino un hecho o hechos repetidos, reiterados, pues al establecerlo así, “restringe el alcance del ordinal (3º) del artículo 185 del Código Civil.

    (…) Los párrafos copiados de la recurrida revelan que, según el criterio del sentenciador, en el caso bajo examen hubo ciertamente una injuria grave, pero por tratare de un hecho injurioso aislado no hacia imposible la vida en común. La Sala no ha compartido la tesis de que para que exista injuria grave que haga imposible la vida en común es necesario que el hecho injurioso sea repetido o reiterado. (…)

    (…) Cabe señalar que el citado ordinal 3º dice textualmente “injurias” en plural; pero ello no empecé (sic) para sustentar la doctrina expuesta en esta sentencia, ya que, en criterio de la Sala, no pudo ser la intención del legislador exigir la reiteración de la injuria en el tiempo, pues de ser así quedarían fuera de esa causal casos de injuria gravísima que, por no ser repetidos, no harían imposible la vida en común. Piénsese por ejemplo; en el caso de haber apuñalado el marido a la mujer; ¿sería necesario que el marido repitiese ese hecho para que sea imposible la vida en común? (Parte de la sentencia extraída del libro del Profesor A.E.G.F.C.C.V. .Pág. 198-199. Tomo I)

    El abogado E.C.B., por su parte tampoco se queda atrás y en su obra Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, Ediciones Libra. Página 150, “Los excesos, sevicia e injurias graves” señala que los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.”

    Vemos entonces, que los Excesos, sevicias e injurias graves constituyen violación de los deberes de asistencia y protección que impone a los cónyuges los artículos 137 y 139, del Código Civil, se trata de una causal de Divorcio de carácter facultativo, donde la apreciación de que si un acto alegado como de los que hacen imposible la vida en común, cumple o no cumple ese requisito, es de la libre apreciación del Juez de instancia, ya que es a quien le toca decidir, si por ende constituye un motivo suficiente para la disolución del vinculo matrimonial.

    A éste respecto, cabe destacar que ha sido constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que para que la Injuria Grave sea constitutiva de causal de Divorcio, es necesario que haga imposible la vida en común, los hechos injuriosos no tienen que ser reiterados, basta con que se produzca uno, que pueda calificarse de tal forma para dar derecho al cónyuge que lo sufre a demandar el divorcio, correspondiente tal apreciación a la facultad soberana del Juez.

    Así vemos cómo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: “…Determinar si el exceso, la sevicia o la injuria tiene tal gravedad, como para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación del Juez, pues se trata de una causal que la Ley define en forma abstracta y cuya aplicación en cada caso procede depende de las circunstancias que concurran en cada caso concreto...” (Sentencia 26-11-69, Gaceta Forense 66, 2° etapa, Pág. 525).

    En el mismo sentido, nuestro M.T. ha interpretado que “la injuria no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (Ómissis). Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley. La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal. Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin. Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial… (Ómissis). No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. (Sent. TSJ 26/7/2001. Sala de Casación Social. www.tsj.gov.ve).

    Del análisis probatorio realizado anteriormente se aprecia que ninguno de ellos individualmente hablando constituyen plena prueba de los hechos objeto de la causal invocada por la parte demandante, empero esta juzgadora ha acogido como su criterio reiterado una doctrina emanada de nuestro m.t., el cual en sentencia de la Sala de Casación Civil, señala lo siguiente:

    “(…) Una norma sobre la apreciación de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. La regla tradicional en cuanto la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la Ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa, la valoración que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.

    …En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: … en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente. (CFC. Memoria 1.945. Tomo II. Pág.107)…Sentencia Nº RC.0072 de la Sala de Casación Civil del 5 de febrero del año 2.002).

    Por tanto, este Juzgado Tercero (3°) de Juicio con sujeción a la sentencia expuesta y con fundamento en el análisis probatorio consumado aprecia las pruebas no desechadas expresamente en dicho examen, como son: Informe Técnico Integral practicado tanto en el hogar materno, elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario N° 4 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este Circuito Judicial, debidamente suscrito por el Licenciado Anavelis Guzmán en su carácter de Trabajadora Social, Dra. E.N. en su carácter de Médico Psiquiatra Infantil y Juvenil y la Abogada A.P., el cual corre inserto del folio cuarenta y cinco (45) al folio cincuenta y ocho (58) del presente asunto y la prueba de testigos como indicios probatorios que en su conjunto son suficientes para demostrar que efectivamente el ciudadano R.P., fue objeto de hechos de exceso, sevicia e injuria grave de tal magnitud que le era insoportable mantener una vida en común con su cónyuge, constituyendo así violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos en la norma del artículo 137 del Código Civil y que lo llevó forzosamente a abandonar su hogar, por lo que esta acción debe prosperar y así se decide.

    V

    DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

    DE LA P.P., LA GUARDA Y CUSTODIA

    (Hoy REPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA)

    Habiendo quedado suficientemente evidenciado que las partes demandante y demandada respectivamente en el presente juicio, nada demostraron respecto a la existencia de elementos que hicieran presumir la conveniencia de modificar la P.P., así como la Responsabilidad de Crianza y Custodia de las cuales actualmente son beneficiarios tanto el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo en todo momento favorecida la progenitora para su ejercicio, según se puede constatar en las actas del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

    Asimismo, estima esta sentenciadora, que a los solos fines de contribuir con su sano e integral desarrollo, los ya identificados adolescente y niña de marras deben continuar sosteniendo relaciones estrechas tanto con su familia paterna como con la materna, ejerciéndose en consecuencia la P.P. y la Responsabilidad de Crianza por ambos progenitores y correspondiendo la Custodia a la progenitora, ciudadana DECCY M.Z.L.. ASÍ SE DECLARA.

    DEL REGIMEN DE VISITAS

    (hoy Régimen de Convivencia Familiar)

    Con respecto al Régimen de Visitas (hoy Convivencia Familiar), en beneficio del interés superior de la niña y el adolescente de autos, se fijó el mismo en los términos siguientes:

  6. Los fines de semana a compartir con el progenitor serán alternos, es decir, uno con la madre y otro con el padre, iniciándose respecto al padre en el horario comprendido desde las 9:00 a.m., del domingo hasta las 06:00 p.m. del mismo día.

  7. Los periodos vacacionales decembrinos serán alternos, compartiendo ambos hijos las fechas correspondientes al 24 y 31 de diciembre el primer año con la madre y el segundo año con el padre y así sucesivamente, luego el 25 de diciembre y 01 de enero con el padre, y al año siguiente con la madre, y así sucesivamente cada vez.

  8. Las vacaciones de carnaval de 2010, con la madre y las de 2011 con el padre, y para los años siguientes en forma alterna.

  9. Las vacaciones de Semana Santa del año 2010 con la madre y las del año 2011 con el padre; y para los años subsiguientes en forma alterna.

  10. En las vacaciones escolares del año 2010, los primeros treinta (30) días con la madre y los últimos treinta (30) días con el padre, y para los años subsiguientes se alternarán los periodos vacacionales. ASI SE DECIDE.

    DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA

    (hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

    Se declaró que no existía pronunciamiento alguno que realizar en la referida Incidencia por Fijación de Obligación de Manutención, aperturada como consecuencia de la demanda de Divorcio fundamentada en la causal tercera (3era) del articulo 185 del Código Civil Venezolano incoada por el ciudadano R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-12.561.819, en contra de la ciudadana DECCY M.Z.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-14.758.991, toda vez que el Acta Conciliatoria levantada por ante la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y suscrita por los ciudadanos R.P. y DECCY M.Z.L., mediante la cual se fija el monto correspondiente a la Obligación de Manutención y en la cual el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.500,oo) mensuales y dos (02) cuotas especiales de Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.1000,oo) cada una a fin de cubrir los gastos escolares y decembrinos, fue debidamente Homologada por el Juzgado Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27/11/2008.

    VI

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO N° XV DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-12.561.819, en contra de la ciudadana DECCY M.Z.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-14.758.991, fundamentada en la causal tercera (3era) del articulo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la Vida en Común. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos R.P. y DECCY M.Z.L. y que fuere contraído en fecha 10 de marzo del 1.994, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La P.d.M.L.d.D.F. (hoy Distrito Capital).

En lo que respecta a la Instituciones familiares, se resolvió lo siguiente:

- P.P., así como la Responsabilidad de Crianza y Custodia:

Habiendo quedado suficientemente evidenciado que las partes demandante y demandada respectivamente en el presente juicio, nada demostraron respecto a la existencia de elementos que hicieran presumir la conveniencia de modificar la P.P., así como la Responsabilidad de Crianza y Custodia de las cuales actualmente son beneficiarios tanto el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo en todo momento favorecida la progenitora para su ejercicio, según se puede constatar en las actas del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, estima esta sentenciadora, que a los solos fines de contribuir con su sano e integral desarrollo, los ya identificados adolescente y niña de marras deben continuar sosteniendo relaciones estrechas tanto con su familia paterna como con la materna, ejerciéndose en consecuencia la P.P. y la Responsabilidad de Crianza por ambos progenitores y correspondiendo la Custodia a la progenitora, ciudadana DECCY M.Z.L..

- Con respecto al Régimen de Visitas (hoy Convivencia Familiar), en beneficio del interés superior de la niña y el adolescente de autos, se fijó el mismo en los términos siguientes:

  1. Los fines de semana a compartir con el progenitor serán alternos, es decir, uno con la madre y otro con el padre, iniciándose respecto al padre en el horario comprendido desde las 9:00 a.m., del domingo hasta las 06:00 p.m. del mismo día.

  2. Los periodos vacacionales decembrinos serán alternos, compartiendo ambos hijos las fechas correspondientes al 24 y 31 de diciembre el primer año con la madre y el segundo año con el padre y así sucesivamente, luego el 25 de diciembre y 01 de enero con el padre, y al año siguiente con la madre, y así sucesivamente cada vez.

  3. Las vacaciones de carnaval de 2010, con la madre y las de 2011 con el padre, y para los años siguientes en forma alterna.

  4. Las vacaciones de Semana Santa del año 2010 con la madre y las del año 2011 con el padre; y para los años subsiguientes en forma alterna.

  5. En las vacaciones escolares del año 2010, los primeros treinta (30) días con la madre y los últimos treinta (30) días con el padre, y para los años subsiguientes se alternarán los periodos vacacionales.

- Se declaró que no existía pronunciamiento alguno que realizar en la referida Incidencia por Fijación de Obligación de Manutención, aperturada como consecuencia de la demanda de Divorcio fundamentada en la causal tercera (3era) del articulo 185 del Código Civil Venezolano incoada por el ciudadano R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-12.561.819, en contra de la ciudadana DECCY M.Z.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-14.758.991, toda vez que el Acta Conciliatoria levantada por ante la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y suscrita por los ciudadanos R.P. y DECCY M.Z.L., mediante la cual se fija el monto correspondiente a la Obligación de Manutención y en la cual el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.500,oo) mensuales y dos (02) cuotas especiales de Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.1000,oo) cada una a fin de cubrir los gastos escolares y decembrinos, fue debidamente Homologada por el Juzgado Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27/11/2008.

Por haber resultado totalmente vencida, se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/Johan e Yvett

Asunto: AP51-V-2008-014701

Motivo: Divorcio

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