Decisión nº 2783-07 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP. 2783-07

Cursa ante este Tribunal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano R.A.P.M., venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.150.906, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, invocando la representación sin poder prevista en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la comunidad que integra con los ciudadanos TULIO ARGÜELLO Y E.P., asistido en ese acto por el abogado en ejercicio LEOVANIS FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109525, de este mismo domicilio, en contra de la ciudadana M.M.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 14.865.676, y de este mismo domicilio, estimando la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo).

Se le dio entrada a la presente demanda por este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de fecha cuatro 04 de mayo de dos mil siete (2007), en el que se admitió cuanto ha lugar a derecho con las inserciones correspondientes y emplazando a la demandada para que diera contestación a la demanda en el segundo día hábil siguiente después de citada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito de demanda la parte actora manifiesta, que es copropietario de un inmueble formado por una casa y su terreno propio, ubicado en la Calle San Sebastián, signado con el N° 12, en Jurisdicción del extinto Municipio San Lucia, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, midiendo su terreno, cinco metros con ochenta centímetro de norte a sur y veintiún metros de este a oeste, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de F.U.; SUR: Casa que es o fue de I.M.; ESTE: Calle San Sebastián; y OESTE: Su fondo, Calle S.I. y adquirido conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de junio de 1954, bajo el N° 38, folios 64 al 66, 56 protocolo 1ero. Afirma igualmente la parte actora que celebró un contrato de arrendamiento sobre el identificado inmueble, con la ciudadana M.M.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.865.676 y domiciliada en este Municipio, como consta en acta suscrita por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia S.L., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 25 de noviembre de 2.004, que acompaña en copia certificada. Se agrega de igual forma en la demanda, que la citada convención le da existencia jurídica al contrato, al haberse dado las condiciones necesarias para ello y que la misma se celebró en atención a que la arrendataria venía ocupando el inmueble señalado, extendiéndose su duración hasta el 15 de enero de 2005, con la fijación de un cánon mensual por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.100.000, oo) y sin que la ciudadana M.M.M.G., hubiese cumplido con la obligación de desocupar el inmueble al vencimiento del contrato, a pesar de las diligencias amigables cumplidas en tal sentido.

En apoyo a los hechos narrados, la parte accionante con fundamento a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto por los artículos 1.167, 1.594,1596 del Código Civil, demanda el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, para que la demandada convenga en la entrega del mismo.

Seguidamente en fecha 08 de mayo de 2.007, el demandante R.A.P.M., identificado up supra, confirió Poder Apud Acta, ante el Secretario del Tribunal, a los abogados en ejercicio O.P. y LEOVANIS FARIAS, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N°. 33.802 y 109.525, respectivamente y en la misma fecha se libraron los recaudos de citación. En fecha 14 de mayo de 2.007, el Alguacil natural de este despacho consignó el recibo de Citación, suscrito por la demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante en el Libelo de la demanda, por carecer el demandante de cualidad para estar en juicio, además, los datos personales que aparecen con el número de Cédula de Identidad, no se corresponden con la de la demandada.

Promueve las Cuestiones Previas previstas en el artículo 346 Ordinales 2 °, 6 ° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 78 ejusdem. La primera de ella la invoca al manifestar que el demandante carece de legitimidad para actuar en juicio y que los sujetos no están debidamente facultados, ni identificados plenamente.

De igual forma promueve la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6° de la citada norma, por cuanto en su criterio el objeto en litigio no esta debidamente identificado, por lo que no es el mismo que habita, ya que reside en el Sector S.L.d.D.M.d.E.Z., Avenida 2ª, casa N° 89A-32, y en la demanda se describe un inmueble ubicado en la Calle San Sebastián, signado con el N° 12, en jurisdicción de la antes Parroquia S.L.d.D.M.d.E.Z..

En fecha 18 de mayo de 2.007, el abogado actor O.P.V., consignó y se admitió, escrito de promoción de prueba en los siguientes términos:

A.-Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales en todo cuanto beneficie la justa pretensión de los actores.

B.-Ratifica cada uno de los documentos que rielan en las actas procesales.

Posteriormente en fecha 23 de mayo de 2.007, el abogado actor presentó su segundo escrito de promoción de pruebas, siendo admitido en esa misma fecha para hacer valer:

A.- Documento emanado del Centro de Procesamiento Urbano

(C.P.U.), órgano adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Refiere el promovente igualmente que el objeto de esta prueba es demostrar que, el inmueble objeto de litigio se adquirió originalmente en compraventa de fecha 06-06-1954, y se encontraba signado con el número 12, y que en la actualidad tiene como nomenclatura Municipal el No. 89A-32.

Posteriormente en fecha 23 de mayo de 2.007, la ciudadana M.M.M.D.G., otorgó Poder Apud Acta, ante la Secretaria del Tribunal al abogado en ejercicio A.A.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.714.

En fecha 24 de mayo de 2007, el abogado O.P., en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, promueve por último de conformidad a lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Informe, para que la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, determine si la actual Avenida 2ª, se corresponde con la antigua Calle San Sebastián, conforme a la nomenclatura que esa corporación lleva de las vías urbanas de nuestra Ciudad de Maracaibo y si la misma Avenida 2ª, se encuentra en jurisdicción del antiguo Municipio S.L., Distrito Maracaibo del Estado Zulia. El anterior medio probatorio, fue admitido cuanto ha lugar en derecho y se ofició en esa misma fecha al Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, para que aporte al proceso la información solicitada en la prueba de Informe. Hay constancia en actas del resultado de esta prueba que corre a los folios del treinta (30), al treinta y dos (32) del expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

A.-Promueve constancia de la Asociación de Vecinos S.L., para corrobora la dirección del inmueble que habita, así como el tiempo de permanencia, y agrega que el demandante no consignó el original del titulo de propiedad.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

El procedimiento judicial arrendaticio presenta a la luz de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una estructura propia que diseña formas procesales, bajo las cuales se debe desarrollar esta categoría de juicios, en la que la jurisdicción judicial asume el conocimiento de los procesos destinados a ponerle término a la relación arrendaticia, bien se trate de contratos a término fijo o por el contrario contratos en los que no se haya determinado su término de duración, extendiéndose esta jurisdicción especial, a los procesos en los que se solicita el Cumplimiento del Contrato, Reintegro de Depósito en Garantía, Reintegro sobre Alquileres, Prórroga Legal o cualquier otra acción derivada de la relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o sub-urbanos, y que su conocimiento no esté atribuido a los organismos administrativos que regulan la materia inquilinaría. De las ideas expuestas debemos puntualizar que el legislador determina que en este tipo de procesos inquilinarios, las Cuestiones Previas invocadas sean resueltas como punto previo a la sentencia definitiva, y no como en el juicio ordinario que son atendidas inmediatamente, para resolver acerca de la regularidad del procedimiento, y con ello determinar, si se cumplen las condiciones en las cuales intervienen los sujetos procesales, permitiendo asimismo resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito atinente a la instancia. Sin embargo, en los procesos inquilinarios, se contempla una excepción en cuanto a la oportunidad de resolver las Cuestiones Previas, como sucede al invocarse la falta de jurisdicción o de competencia del órgano jurisdiccional, en cuyo caso deberán ser decididas in limine litis como lo contempla el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De esta forma se observa de autos que la primera de las Cuestiones Previas invocadas, se refiere a la falta de legitimidad del sujeto activo de la relación procesal, sustentada con el argumento de que el demandante, no tiene la capacidad necesaria por carecer del poder de todos los copropietarios del inmueble, ya que son varios los dueños del inmueble y de quienes se desconoce su voluntad e interés en el juicio. Así las cosas de un esfuerzo por entender la defensa invocada, dada la escueta narración que en tal sentido formula la parte demandada, debe sin embargo, el sentenciador interpretar el verdadero alcance del cuestionamiento formulado en cuanto a la legitimidad de quien ostentan el carácter de sujeto activo en el presente proceso arrendaticio, y al apreciar que la defensa alude a la falta del poder conferido por el resto de los comuneros, es preciso concluir que la defensa se subsume en el Ordinal Tercero de la citada norma y no en el Ordinal Segundo como erróneamente se invoca en la contestación a la demanda. En torno a este asunto y tomando en cuenta la aclaratoria que antecede y partiendo de una revisión del Libelo de demanda, se observa que, el demandante R.A.P.M., invocando la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicita la entrega del inmueble identificado en los autos, por la finalización de su término de duración, y para tales efectos afirma que integra una comunidad de bienes con los ciudadanos T.A. y E.P..

Nuestro sistema procesal ha diseñado al lado de la representación voluntaria y de la legal, la representación sin poder para aquellos casos de que exista un estado de copropiedad o comunidad sobre un bien determinado, que autoriza a cada uno de ellos para actuar en juicio por los demás, cuando sus intereses se encuentren en peligro o amenazados de cualquier eventualidad que lo coloque en estado de riesgo, siendo entendido que en aplicación del articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, este modo de intervención judicial, no surge de derecho, sino que debe ser invocado de manera expresa en el acto en el que se pretende ejerce la representación sin poder. Al comparar estas anotaciones con el modo en que deduce la demanda el actor, se observa sin ningún tipo de dudas de que el accionante en su demanda cumple con las exigencias prevista en la norma procesal anteriormente citada, dado que de manera expresa invocó este modo de representación judicial, agregando que mantiene una comunidad con los ciudadanos T.A. y E.P., y que obra en el proceso en beneficio de dicha comunidad.

Atendiendo a estas consideraciones y sobre la base de las ideas expuestas, no encuentra el juzgador que el demandante se encuentra impedido de ejercer la representación judicial en nombre de la comunidad de la cual forma parte como copropietario del inmueble, cuya entrega se solicita en el proceso, por cuanto el comunero puede presentarse en juicio sin poder en todo lo relativo a la comunidad (Ex articulo 168 C.P.C). De esta forma estando legitimado para actuar en juicio bajo la modalidad ya referida (representación sin poder), carece de sustento jurídico la defensa de falta de legitimidad invocada por la parte demandada y en consecuencia la Cuestión Previa en análisis se declara Sin Lugar. ASÍ SE DECIDE.

En referencia a la Segunda Cuestión Previa invocada por la parte accionada, relativa al defecto de forma de la demanda, prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Sexto, se afirma como defensa que en el caso de autos la parte actora incurre en defecto de forma en su demanda, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos del articulo 340 ejusdem, Ordinal Segundo, en el cual contempla que se debe aportar “El nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado y el carácter que tiene”, sin embargo, refiere la demandada que su identidad no se corresponde con la persona a quien se demanda, por no existir identidad el número de la Cedula de Identidad; y el Ordinal Cuarto por su parte establece: “el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble”, y que el inmueble objeto de la pretensión no se corresponde con el que habita actualmente la demandada, es decir, el ubicado en el Sector S.L., Avenida 2 A, Casa N° 89A-32, Parroquia S.L.d.M.M., Estado Zulia, mientras que en la demanda se identifica un inmueble ubicado en la Calle San Sebastián, signado con el No. 12, en jurisdicción del antes Municipio S.L..

De la trascripción realizada, se observa que la Cuestión Previa invocada abarca dos aspectos diferentes, uno de ellos dirigido a la identidad de la demandada y el segundo referido a la determinación precisa del inmueble objeto de litigio, por lo que se procederá es este capitulo previo, a resolver cada una de estas defensas por separado. En cuanto a lo concerniente al Ordinal segundo del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a la identidad de las partes, la demandada se excepciona en el juicio, al señalar que la persona citada es una distinta a ella, al no haber coincidencia entre la cedula de identidad que aparece señalada en el Libelo de la demanda, al momento de identificar al sujeto pasivo de esta relación procesal y su documento de identidad. Ahora bien, el juzgador para decidir sobre este elemento esencial, para el establecimiento de la relación procesal entre los verdaderos legitimados contradictores, a objeto de que pueda ser congruente la sentencia de merito, con la pretensión deducida de la demanda y que los efectos se extiendan a los verdaderos integrantes de la relación material controvertida, debemos necesariamente escudriñar las actas procesales, para lograr la correcta identificación de quien hoy deduce la defensa invocada.

Entre los actos cumplidos en el proceso, se observa que el Alguacil del Despacho al momento de practicar la citación personal de la ciudadana M.M.M.D.G., esta se identificó con la Cedula de Identidad distinguida con el No. 14.256.676, y en el Recibo de Citación la persona citada estableció como numero de cedula de identidad el mismo que fuera certificado por el Alguacil, al momento de practicar la citación in fácie. De la misma forma se observa que la demandada al momento de otorgar ante el Secretario del Tribunal, el poder Apud Acta al abogado A.G.B., así como sus intervenciones procesales, se identifica con la cedula de identidad señalada, distinguida con el numero 14.256.676. Por otra parte se observa del material probatorio traído al proceso por el demandante, el acta levantada ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia S.L., en la que interviene el actor conjuntamente con la demandada M.M.D.G., quien se identifica con la Cedula de Identidad 14.256.676, lo que nos permite deducir independientemente del valor probatorio, que para el fondo del proceso, pueda tener el acta levantada por esa autoridad administrativa, de que se trata de la misma persona al existir una coincidencia física entre aquellos que mantienen una relación arrendaticia y quienes integran la presente relación procesal y si bien es cierto que el accionante aporta en su Libelo una numeración distinta a la que aparece en las actas ofrecidas y la presentada por la propia demandada, esto solo representa un error material por parte del demandante al momento de redactar su demanda. De estos antecedentes y a pesar de la ocurrencia de un error material a cargo del actor, en cuanto a uno de los elementos que debe contener la pretensión, como lo son los sujetos procesales, no queda duda de que el demandante trajo al proceso al verdadero legitimado pasivo, al haberle atribuido el carácter de arrendatario, como consecuencia de una relación arrendaticia que aduce existe entre ellos; por ello se individualizó suficiente y subjetivamente a la demandada en la pretensión, lo cual nos conduce a deducir una inequívocamente identidad física de la parte demandada, así como el carácter o personería que se le atribuye. De forma tal que no podemos llegar a la conclusión que pretende la accionada, de que se trata de personas físicamente diferentes, más por el contrario, el demandante cumplió en su Libelo con el requisito de la identificación de las partes o sujetos de la pretensión, al haber aportado como lo exige el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, Numeral Segundo, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demando, y el carácter con que actúan; siendo improcedente en derecho el vicio denunciado. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la identificación del inmueble, que constituye el objeto de la pretensión, se hace necesario dilucidar, si existe una verdadera identidad física entre el inmueble cuya entrega se solicita y aquel que es ocupado por la demandada. Para la obtención de una conclusión que resuelva este incidente, debemos de igual manera, escudriñar en el material probatorio incorporado al proceso, para fijar si se da una perfecta coincidencia, entre los datos identificatorios aportados por el demandante y los señalados por la accionada. De actas se observa que el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en cumplimiento a la Prueba de Informe promovida por la parte actora, expuso al Tribunal que en los levantamientos aerofotogrametricos del año 1989 y 1996, se pudo constatar que la antigua Calle San Sebastián, no corresponde con la actual Avenida 2 A. Sin embargo, agrega que de la información suministrada por el Centro de Procesamiento U.d.M.M., se aclara que conforme a la Inspección realizada en sitio y por las consultas a los vecinos del lugar, se pudo concluir que el tramo que corresponde a la Calle 89 C, era conocida antiguamente con el nombre de Avenida San Sebastián. De igual manera al folio 22 del expediente, aparece una constancia emitida por el ente administrativo antes referido, con numero de solicitud 2007-05-0911 del 22-05-2007, donde certifica que el N° 12 corresponde al numero de la parcela que aparece identificada con el numero cívico o placa 89 A – 32, ubicado en la Avenida 2 A, entre Calle 89 A y 89 B. De estas pruebas traídas al proceso por la parte actora, se puede evidenciar que existe correspondencia en la identidad del inmueble reclamado, con aquel que ocupa la accionada, por lo que con vistas a las anteriores precisiones y conclusiones, se desestima la Cuestión Previa invocada por la parte demandada como expresamente se hará constar en el Dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

De la lectura del Libelo de la demanda se observa, que la pretensión esta dirigida a solicitar del órgano jurisdiccional, la restitución de un inmueble dado en arrendamiento, bajo el argumento de que existe un acuerdo suscrito entre las partes, para la restitución del mismo y cuya entrega se fijó según lo afirma el actor para el 15 de enero de 2005, todo ello en virtud del acuerdo suscrito por los contratantes en fecha 25 de noviembre de 2004, ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia S.L.d.M.M.. Así mismo, el actor estima su demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000, oo) (Ext. art. 38 C.P.C), pero nada afirma en cuanto a la eventual insolvencia de la arrendataria en el pago de las pensiones de arrendamiento, de lo cual se puede deducir que la misma se encuentra solvente en el pago arrendaticio en virtud de que el juez, no puede deducir lo contrario ante la falta de invocación de tal hecho y por tanto, este elemento deberá ser tomado en consideración para deducir sobre la calificación jurídica de la relación existente entre las partes y sus efectos.

Por su parte la accionada en su escrito de contestación de demanda, se limitó a plantear las Cuestiones Previas anteriormente examinadas y sólo expreso al inicio de su escrito que negaba, rechazaba y contradecía, lo alegado por la parte demandante en el Líbelo de demanda, por carecer éste de cualidad para estar en juicio, pero nada expuso para enervar los hechos litigiosos y menos aún esbozó hechos nuevos para orientar en otro sentido el debate procesal. Tampoco cuestionó los instrumentos producidos por el actor con la demanda y ratificados en el lapso probatorio y muy especialmente guardó silencio respecto a la presentación del documento fotostático de propiedad del inmueble objeto del litigio, que al no haberse impugnado, la copia simple producida con la demanda, adquiere todo el valor probatorio que la Ley le atribuye a este instrumento público (Ex art.1359 C.C.). También las partes a través del acta levantada ante la citada Oficina Administrativa, reconocen las diferencias que mantenían sobre el inmueble objeto del litigio y para solventar tanto sus diferencias personales, como la tenencia física que sobre el mismo venia ejerciendo la demandada, estas resuelven a partir del 25 de noviembre de 2004, fijar un pago mensual de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,oo), pagaderos los días 15 de cada mes y al mismo tiempo se fija como fecha para la entrega del inmueble el día 15 de enero de 2005.

De un examen exhaustivo del acta suscrita por las partes ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia S.L., surge para el sentenciador como elemento de interés procesal, determinar si el acta referencia nos permite ubicar dicho acuerdo ante un típico contrato arrendaticio o por el contrario, se trata de una convención de otra naturaleza, todo ello en razón del silencio que guardaron las partes para tipificarlo como una relación arrendaticia, lo que comporta una verdadera ambigüedad o deficiencia en cuanto a las ideas expresadas en su texto, al punto de no haber hecho la determinación del inmueble al que alude la convención. Por ello el sentenciador en aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su Aparte Segundo, deberá atenerse al propósito y a la intención de las partes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fé. Estas razones de indagación legal imponen al juez, garantizar en el proceso el principio de verdad procesal y legalidad, en orden a ello, debemos realizar la debida interpretación de la voluntad querida por las partes, tomando como punto de partida las afirmaciones rendidas en su texto, que nos permitan determinar la verdadera intención y propósito de los contratantes.

Conforme lo dispone el artículo 1579 del Código Civil “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado, que esta se obliga a pagar a aquella…”. De esta forma la relación arrendaticia sobre inmuebles, se basa fundamentalmente en la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, que deben aportar su expreso consentimiento de someterse a esta modalidad de contratos, con la entrega de un inmueble determinado y que por supuesto tenga causa lícita, para que el mismo pueda tener existencia (Ext. Art. 1141 C.C.). Así se tiene que partiendo del acta administrativa tantas veces aludida, así como del documento adquisitivo del inmueble en referencia y de la prueba de Informe rendida por la Dirección de Catastro, en la que se aporta información técnica para identificar plenamente el inmueble reclamado por el accionante, nos permiten determinar que, ciertamente existe en primer lugar, el consentimiento prestado por las partes de manera libre y sin coacción, por haber sido prestado ante una autoridad pública administrativa, al igual que una identidad entre el inmueble solicitado y el ocupado por la demandada, de forma tal que en las relaciones entre los litigantes, se debe tener como un elemento cierto, de que el inmueble dado en arrendamiento se encuentra perfectamente determinado, al punto de que en la decisión de una de las Cuestiones Previas resueltas en este fallo, quedó reconocido como un hecho litigioso, que se trata del mismo inmueble y por ello formará parte del thema decidendum, la identificación de la cosa, que por su naturaleza resulta posible de ser dada en arrendamiento (causa lícita).

Partiendo de estos antecedentes y encontrándonos en presencia de una relación arrendaticia, debemos resaltar como un hecho de importancia para la calificación de la de relación jurídica existente entre los litigantes, que la fecha para su entrega lo fue el día 15 de enero de 2005 y desde entonces han discurridos más de dos (2) años de manera ininterrumpida, periodo en el cual las partes continuaron bajo la misma relación contractual, sin que se pueda extraer de los autos la circunstancia fáctica de que la demandada, se encuentra en estado de mora en el pago de las pensiones de arrendamiento, por cuanto el demandante nada dijo sobre este hecho en su demanda, elemento este que el juzgador debe tomar en cuenta para poder establecer en el fallo la consecuencia jurídica querida por el actor, en cuanto a la entrega del inmueble por el vencimiento del tiempo estipulado para ello.

Como conclusión de los hechos aludidos podemos deducir que la relación existente entre las partes en litigio, se trata de un contrato a tiempo indeterminado, al no haberse producirse la entrega voluntaria del inmueble por la arrendataria en el tiempo convencionalmente fijado para ello, ni tampoco el arrendador diligenció su restitución, toda vez que a pesar de haberse fijado un lapso temporal en cuanto a su duración y entrega, el mismo se indeterminó al haber dejado a la arrendataria en posesión del inmueble, mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que se conozca hasta el momento su conclusión temporal. En el caso de autos sólo se conoce perfectamente el tiempo inicial de la relación arrendaticia, bajo un tiempo insurgente a partir del cual comenzó a operar el hecho temporal arrendaticio (duración del contrato), pero se encuentra como ha quedado dicho, el tiempo indeterminado para su conclusión sin un final preciso o conocido, por estar incógnito hasta el momento.

De las evidencias anteriores podemos deducir que los contratos arrendaticios que no contengan término de duración, pueden concluir por la voluntad unilateral del arrendador a través de las causales establecidas en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por ello la conclusión que se deriva de la inobservancia por parte del actor del cumplimiento de estas formalidades, conlleva a declarar improcedente la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por no haber quedado probada en su merito ante las circunstancias anotadas de que el demandante consintió en que el contrato permaneciera en vigencia mas allá del tiempo fijado para la entrega, lo que lo coloca en una categoría distinta a la señalada en la demanda, cuya entrega solo es posible a través del cumplimiento de las formalidades legales que han quedado establecidas en este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada previstas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los Ordinales 3 y 6.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano R.A.P.M., en contra de la ciudadana M.M.M.D.G..

TERCERO

Se exime de costas a las partes por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil Siete.- AÑOS: 197° de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ.

DR. F.A.B.

EL SECRETARIO:

Abog. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo la una (1:00 P.M) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.-

EL SECRETARIO:

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