Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000874

PARTE ACTORA: J.R.S.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula 9.121.383.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.(PDVSA), Sociedad Anónima domiciliada en Caracas, constituida originalmente bajo la denominación de PDVSA Petróleo y Gas S.A. por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el N° 26, tomo 127-A segundo, y cuyo documento Constitutivo-Estatutos ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-A.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: K.C. y M.M., Profesionales del Derecho inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 26.443 y 86.229, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LISSETTI CELIDED ZAMORA, E.P., E.R., ROSALÍA PINTO, LENMAR G.Á., R.V., D.T., JESÚS USECHE, KEMMLY PRADO, YETXICA MEDINA, y otros; Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 37.957, 90.910, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 37.074, 66.061, 76.115, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

Han subido a esta Alzada, por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana K.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la Sentencia de fecha 28 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 18 de septiembre de 2009, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 25 de septiembre de 2009, para el día 14 de octubre de 2009, a las 02:00 p.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LA PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Alegó la parte actora, en la Audiencia celebrada ante esta Alzada, que en el caso de autos la sentencia recurrida no aplicó la norma contenida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, sino que aplicó lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo indicó que en la forma en la que fue efectuada la notificación al trabajador constituye una violación a su derecho a la defensa.

Prosiguió la actora y señaló igualmente que cursa a los autos copia de unas actuaciones penales remitidas por la Inspectoría, las cuales son ilícitas y que por tal razón no deben ser valoradas.

Asimismo alegó que el trabajador no acudió a su puesto de trabajo ya que se acogió al paro y por tanto no podía ser despedido, por lo que tomando en consideración los Convenios Internacionales, así como las recomendaciones efectuadas por la OIT al Gobierno en la que exhortan a reincorporar a los trabajadores que se acogieron al paro a su puesto de trabajo. Prosiguió la recurrente y señaló que el Presidente de la República otorgó “amnistía” (sic) a los presos del paro y siendo que quien puede lo más puede lo menos, es por lo que solicita sea revocada la sentencia y se ordene la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones y le sean cancelados los salarios caídos.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada solicitó fuere declarado sin lugar la apelación interpuesta y se revoque la sentencia apelada, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que quedó plenamente probado que la relación culminó por despido justificado.

III

OBJETO DE LA APELACIÓN

Observa este juzgado que el objeto de la controversia se encuentra circunscrito a determinar si el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido justificado o injustificado. Y así se decide.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 20 de noviembre de 1989, ingresó a prestar sus servicios para la demandada, desempeñando el cargo de Supervisor de Guardia, devengando un salario de Bs. 1.314.000. Que el ciudadano R.C. aduciendo una supuesta representación de la demandada, en forma injustificada procedió a despedirlo, así como a otros trabajadores, a través de un anuncio publicado en fecha 17 de enero de 2003, en el periódico Diario Hoy, siendo aparentemente efectivo dicho despido desde el 03 de enero de 2003.

Que el procedimiento publicitario utilizado para participarle el despido no está contemplado en la norma contenida en el Artículo 105 de la LOT, que tanto la jurisprudencia como la doctrina han señalado que la notificación de despido es personalísima, que no obstante de ello procede a solicitar la calificación del despido.

Niega que haya realizado actos contrarios a la debida probidad que debía mantener con la empresa, niega que haya faltado injustificadamente a su trabajo, así como que haya realizado actos contrarios a las obligaciones fundamentales que imponían su relación de trabajo.

Que la referida notificación invoca hechos tan genéricos y contradictorios como fundamentos de las causales de despido, que hace evidente que se está ante un despido injustificado, por no notificar de manera correcta cual o cuales fueron las causas que motivaron el despido. Indica por último que la notificación es nula.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: Admite la relación de trabajo, así como la fecha de inicio, el cargo ocupado por el actor, así como el salario alegado.

Que la relación culminó en fecha 03 de enero de 2006, por decisión unilateral de la empresa y que la misma fue notificada a través de un medio impreso el día 17-01-2003.

Señala que su representada dentro de la oportunidad correspondiente participó el despido ante el Juzgado de los Municipios Palavecino y S.P., de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señalando que la participación cumple con los requisitos legales.

Niega que el trabajador goce de una estabilidad sui generis, asimismo niega que el despido fuese realizado sin justa causa, pues indica que su representada procedió a dar por despedido al trabajador por estar incurso en las causales a, f, i, j del artículo 102 de la LOT, indicando los fundamentos de derecho. Niega igualmente que la jurisprudencia y la doctrina hayan establecido que la notificación debe ser personalísima en la figura del trabajador, negando igualmente que dicha notificación haya causado violación al derecho a la defensa.

Continúa la demandada y procede a negar que en el caso de autos no se hubiesen configurado las causales invocadas como justificación del despido.

V

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documental marcada con la letra “A”, cursante al folio 7, contentiva de copia de página del Diario Hoy. Al respecto se señala que por cuanto la misma versa sobre un hecho no controvertido, se desecha del proceso. Y así se decide.

Prueba de Informe al Banco Mercantil, cuya resulta no aporta nada a los hechos a resolver ante esta Alzada, por tanto se desecha del Proceso. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Documentales cursantes del folio 106 al folio 239. Documental marcada “C”, cursante del folio 240 al folio 284 de la primera pieza. Al respecto se señala que la parte actora objetó las mismas, insistiendo la demandada en su valor probatorio. Ahora bien, no obstante lo anterior, observa este Juzgado que el objeto fundamental de dichas probanzas lo constituye el demostrar que el actor no acudió a su puesto de trabajo, hecho éste aceptado por la parte actora, por lo cual resulta inoficioso pronunciarse sobre dicha objeción. Y así se decide.

Documental cursante del folio 285 al 287, contentiva de copia certificada de participación de despido efectuada por la demandada ante el Juzgado de los Municipios Palavecino y S.P.; por cuanto el mismo no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio en cuanto a que la empresa efectuó la participación del despido en fecha 10-01-03. Y así se decide.

Testimonial en la persona de los ciudadanos P.R.N., a fin de que ratificara la documental marcada “C”; y declaración de los ciudadanos: J.A.C., S.J.H., J.S., M.M., O.C., J.M., R.C., M.N. y A.G., titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.141.059, 7.410.372, 8.597.757, 8.600.060, 9.624.343, 12.555.499, 9.565.640, 7.377.542, 4.199.153 y 6.023.340, respectivamente. A continuación este Juzgado pasa a valorar la declaración de los testigos comparecientes, desechando los no comparecientes por no tener elementos fácticos que valorar. Y así se decide.

Ciudadano P.R.N.R., quien declaró que no conoce al demandante; que conoce a los representantes de la demandada; que labora en PDVSA Barquisimeto desde el 07 de enero de 2002. Le fue impuesto que su comparecencia era para el reconocimiento del contenido y firma de las documentales que obran en autos del folio 253 a 297 y manifestó que reconoce la firma de la certificación y su contenido y que las listas tienen diferentes letras porque las personas que iban llegando ellos mismos se anotaban y que eran llenadas por el operador que se encontraba de guardia. Y así se decide.

Ciudadano J.F.B., quien declaró que conoce a ambas partes, que el testigo labora en PDSA desde 1995, que ninguno de los trabajadores, desde el lunes 09 de diciembre de 2002, se presentaron a su puesto de trabajo, que no hubo obstáculos para se presentaran los trabajadores, que el sistema electrónico fue interrumpido por lo que se hicieron unas listas para el control de acceso que al principio eran manuales y luego las imprimían, que en el área de Barquisimeto todavía no han colocado un sistema nuevo, que el tránsito para llegar a la planta era normal y que no había alcabalas. Por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones con sus propios dichos se le otorga valor probatorio a su testimonio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Y así se decide.

Ciudadano J.R.S.G., quien declaró que conoce al actor porque fueron compañeros de trabajo, señaló que antes del paro había un circuito cerrado con carnet y después del paro por lista, que se controlaba el acceso con el nombre y cédula, que no hubo problemas para el acceso, que en su turno nunca vio al actor en la puerta, que en varias oportunidades se les prestó apoyo a los compañeros de trabajo en los vehículos de la industria o de la guardia, que el control manual se comenzó a llevar a principios del mes de diciembre. Por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones con sus propios dichos, se le otorga valor probatorio a su testimonio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Y así se decide.

Ciudadano M.M., quien declaró que conoce al actor en virtud del trabajo en la Planta PDVSA, que el demandante era Supervisor de Guardia Sala-Control; que el cargo del testigo es de Operador de Protección; que el 09 de diciembre de 2002 no se presentaron algunos trabajadores, que iban a buscar a las casas a los trabajadores y se negaron a ir, que estando el testigo de guardia no vio que el actor fuera a laborar, que se llevaba control de asistencia por medio de una lista. Por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones con sus propios dichos, se le otorga valor a su testimonio. Y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la litis, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno a la controversia planteada, con base en las siguientes consideraciones:

Solicita la parte actora en su escrito libelar la Calificación del Despido, Reenganche y Pago de Salarios, considerando que la demandada notificó extemporáneamente al trabajador del despido, así como que no cumplió con lo establecido en el artículo 116 de la ley Orgánica del trabajo, señalando igualmente ante esta Alzada que el actor se unió al paro, siendo que conforme a los Convenios Internacionales y las recomendaciones de la OIT, organismo que ha exhortado al gobierno nacional a reincorporar a los trabajadores, aunado al hecho que señala que el Ejecutivo Nacional otorgó “amnistía” (sic) por los hechos acaecidos en el paro, por lo que solicita se declare con Lugar la solicitud interpuesta.

Así las cosas, debe señalar este Juzgado con relación a la notificación realizada por la demandada lo siguiente:

Consta en autos, publicación del periódico Hoy, donde se evidencia que la demandada notificó a determinados ciudadanos su decisión de prescindir de sus servicios por estar incursos en las causales de despido justificado previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a), f) y j). Consta igualmente de dicha publicación que la demandada señaló que los trabajadores inasistieron injustificadamente a su puesto de trabajo durante los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, , 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 27 de diciembre de 2002.

De lo anterior subyace que si el actor no acudió a su puesto de trabajo, sin entrar esta Alzada en este momento a determinar si fue o no por motivos justificados; la empresa se encontraba imposibilitada de notificar al actor de su voluntad de despedirlo por considerarlo incurso en las causales establecidas en la Ley, pues al no estar presente el trabajador en su puesto de trabajo, mal podía la empresa notificarlo, ni participarle de forma directa su decisión; por lo que esa falta de notificación directa y personal no le es atribuible a la demandada; por ello ante dicha imposibilidad, se vio forzada a notificar su decisión a través de medios de comunicación, como en el caso de autos, siendo a través de la publicación en un diario nacional.

Por otra parte, debe este Juzgado señalar que si bien dicha notificación, ab initio, pudiera considerarse inusual, lo cierto es que por los motivos expresados anteriormente fue que se realizó, no considerando esta Alzada que en el caso de autos se haya mermado o menoscabado el derecho a la defensa del trabajador, pues a raíz de dicha publicación, es que el actor acude ante la sede de los Tribunales Laborales a solicitar su Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo que la notificación logró su fin, evidenciándose que no fue un subterfugio iniciado por la empresa para subvertir los lapsos procesales y enervar los derechos del trabajador, considerando esta Alzada válida la misma. Y así se decide.

Con relación al argumento de la recurrente, referido a que el A quo no aplicó la disposición contenida en el artículo 116 de de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento), aprecia este Juzgado que al contrario de lo señalado por la recurrente, el Tribunal de la Instancia si aplicó dicha disposición. Por otra parte, ha de indicarse que si bien la citada norma dispone que el patrono deberá participar el despido, lo cierto es que dicha imposición no es absoluta, pues ha señalado la jurisprudencia patria que en caso que el patrono no participe el despido, se entenderá que el despido fue injustificado, siendo una presunción iuris tantun, que podrá en consecuencia ser desvirtuada, correspondiéndole a la demandada la carga probatoria. Asimismo, resulta importante resaltar, que el hecho que el patrono participe el despido, no quiere decir fehacientemente que el despido fue por causa justificada, pues en caso que el trabajador no esté de acuerdo, podrá acudir al Juez competente a objeto que sea calificado su despido y en consecuencia sea reenganchado a su puesto de trabajo. De modo, que si bien consta en autos que la participación fue realizada en fecha 10 de enero de 2003, como se dijo anteriormente en todo caso se trata de una presunción iuris tantun.

En cuanto al perdón de la falta alegado por la parte actora, debe este Juzgado señalar que esta figura establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al plazo de treinta (30) días que tiene el patrono para despedir al trabajador, luego de cometida la falta, considerando esta Alzada que el pago realizado dentro de este lapso en las circunstancias alegadas, siendo un hecho notorio la situación en la cual se encontraba la empresa para diciembre de 2002 y enero de 2003, en la cual en un primer momento no se conocía con exactitud la plantilla de trabajadores que había acudido a sus labores, razón por la que posiblemente se efectúa este pago, a los fines de cumplir con sus deberes para con el resto de los trabajadores, razón por la cual no considera este Juzgado que el pago o los pagos realizados, dada la actividad realizada posteriormente por la empresa de pretender despedir al demandante constituya o evidencie el alegado perdón de la falta. Y así se decide.

En este orden, aprecia este Juzgado que la parte actora alegó en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente, por su parte la demandada al dar contestación, niega que el despido haya sido injustificado, pues alega que fue justificado, en virtud de estar incurso el actor en causales expresamente determinadas para el despido, de conformidad con lo previsto en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Durante el desarrollo de la Audiencia celebrada ante esta Alzada, la parte actora objetó la validez y licitud de las documentales consignadas por la demandada, indicando que se trata de actuaciones penales y que por tanto no pueden traerse a este Juicio. Ahora bien, la parte actora reconoce que el trabajador faltó a sus labores, argumentando que el actor se unió al paro, por lo que de conformidad con los Convenios Internacionales debe ser restituido a su puesto de trabajo.

Así las cosas, debe indicarse tal como se expuso en la valoración de las pruebas, siendo que el objeto de las documentales consignadas por la demandada y objetadas por la actora, era con el fin de demostrar la falta del trabajador a su puesto de trabajo, hecho éste reconocido por el propio actor y que se ve ratificado por la declaración de los testigos, por lo que en este punto resulta inoficioso pronunciarse sobre la impugnación y la tacha de prueba efectuada. En tal sentido, no constituye un hecho controvertido la falta del actor a su puesto de trabajo, debiéndose examinar en todo caso si dicha falta fue por motivo justificado o no.

Al respecto, aprecia este Juzgado por una parte que el actor indicó que dicha falta se produjo en virtud de unirse al paro, y por otra parte, señaló en su escrito libelar que no era posible acudir al puesto de trabajo, ya que habían personas que impedían el paso y no era posible llegar a la Planta. En tal sentido, aprecia esta Alzada una contradicción en el motivo de la falta del trabajador a su puesto de trabajo. Ahora bien, con relación a los alegatos expuestos, debe indicarse con relación al argumento que no era posible acudir al puesto de trabajo dado que no era posible el acceso, que de la declaración de los testigos valoradas ut supra, quedó evidenciado que era perfectamente posible acudir al puesto de trabajo, ya que no había personas obstaculizando la entrada, asimismo que fueron habilitados vehículos para trasladar a los trabajadores de su hogar al puesto de trabajo, con lo cual el alegato expuesto por el actor queda desvirtuado. Y así se decide.

Con relación al alegato referido a que el actor se unió al paro y que de conformidad con los Convenios Internacionales, no puede despedirse al trabajador, debe indicarse que si bien la República Bolivariana de Venezuela ha suscrito y ratificado Convenios Internacionales en materia de trabajo, lo cierto es que en el orden interno, el cual se encuentra ajustado a dichos convenios internacionales, el ordenamiento jurídico ha establecido los deberes y derechos de las partes en la relación de trabajo, siendo deber fundamental del trabajador la prestación de su servicio, la cual puede verse temporalmente suspendida por las causales establecidas en la ley y en la forma en ella establecida.

En tal sentido, ha de indicarse que si bien el ordenamiento jurídico laboral venezolano, establece como causa de suspensión de la prestación de servicio, la huelga, lo cierto es que para que dicha causal proceda, debe ser una huelga legal, es decir que se cumpla con los trámites y procedimientos establecidos en la ley, circunstancia ésta no verificada en el caso de autos, pues no se desprende que se hubiere cumplido con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para considerar dicha huelga lícita, en razón de lo cual visto que no fue demostrada causal justificada de la incomparecencia del actor a su puesto de trabajo, resulta forzoso declarar que el motivo de la terminación de la relación de trabajo, fue por causa justificada. Y así se decide.

En cuanto al argumento del actor referido a que el Ejecutivo Nacional otorgó amnistía por los hechos acaecidos en el 2002, debe señalarse que conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la amnistía es una atribución de la Asamblea Nacional (artículo 187, numeral 5) y no del Presidente de la República quien tiene la atribución de otorgar Indultos, tal como lo establece el artículo 236 numeral 19).

Por otra parte, ha de señalarse que el Indulto está referido a la gracia por la que se remite o se reduce la pena a los condenados, con miras a la readaptación social del penado y la Amnistía consiste en el perdón concedido por el Poder Público, en nuestra legislación por la Asamblea Nacional para ciertos delitos, particularmente políticos, es decir referidos a asuntos judiciales penales pero no laborales, por lo cual mal puede alegarse dicha Institución como causa legal de reincorporación del actor a su puesto de trabajo. Y así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, resulta forzoso declarar sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Y así se decide.

VII

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 28 de julio de 2009.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada.

TERCERO

Se exonera de Costas a la parte actora recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2009. Año 199° y 150°.

EL JUEZ

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

KP02-R-2009-874

JFE/ldm

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