Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 27 de Julio de 2004

Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteIlse Thais Tosta de Barrios
ProcedimientoAmparo En Consulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 2

ASUNTO: GJ01-O-2003-000006

PONENTE: ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS

ASUNTO: CONSULTA DE A.C.

Esta Sala en virtud de la consulta de ley a la que se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, ante la acción de A.C. incoada en fecha 13 de Noviembre de 2003, por el ciudadano R.P.N., asistido por los Abogados N.M. y H.C.M., a favor del ciudadano R.P.G., acción que ejerció, por violación al Derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44, ordinales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y violación al Debido Proceso, sancionado en el artículo 49, ordinales 1°, 2°, 3° y 5° ejusdem, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la misma, pasa a resolver en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

El accionante R.P.N., hijo del ciudadano R.P.G., asistido por los abogados N.M. y H.C.M., señaló en su escrito:

“...en fecha 13 del mes de Octubre del presente año, la señora A.M.B.D.D....interpuso denuncia en contra de mi Padre antes señalado, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Penal, Científicas y Criminlísticas de la Comisaría las Acacias de esta ciudad, signada con el N° G-529018, cuya investigación esta a cargo de la Fiscal Encargada A.J., donde ella hace alusión de que ha sido víctima del delito de Estafa por parte de mi Padre quien es Cheff de Cocina, además Babalawo, donde ella señala que mi Padre valiéndose de la religión que profesa la obligó a ella y a su esposo A.D.L., a que le vendieran dos (02) vehículos: Un (01) Taxi por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00); un (01) Lumina por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), dos (02) Casas en la Playa de Chichirivichi, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 42.000.000,00) y una (01) Casa en el Trigal Centro, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,00)...el señor A.D.L. llegó a prestarle a mi papá parte del dinero para que comprara las dos (02) Casas en la Playa y mi papá se los pagó, y el nunca le dio un recibo por la gran amistad que había y después de eso le compró la Casa del Trigal Centro, que mi papá se la canceló y antes le había vendido los dos (02) carros...en donde él le había hecho un Poder Especial e irrevocable por cada uno de ellos, y mi padre de tanto insistirle que le hicieran la venta Notariada, ellos dos (02) le hicieron un Documento Privado de Compra-Venta y quedaron en autenticar dicho documento posteriormente por la Notaría...y nos enteramos que mi padre estaba denunciado, el día que se presentó a mi casa...el Abogado J.J.C., con otro abogado que no se como se llama...con dos (02) Policías Uniformados de azul de la Policía de Carabobo, en una patrulla...y el abogado dijo: Que era un secuestro, que venía a buscar los dos (02) vehículos, porque el poder que había firmado y el de venta lo había revocado, mi papá llamó a la abogada N.L.e. se apersonó y habló con los abogados y después le dijo a mi papá que entregara los carros y él los entregó y se los llevaron, allí fue donde nos enteramos que mi papá estaba denunciado...no recuerdo con exactitud el día pero fue después del día 13-10-2003, porque a mi casa nunca llegó una citación, sino hasta después que se llevaron los carros el día 27 de Octubre del año en curso, que recibimos en la casa un Telegrama el 27-10-2003, de parte de este abogado J.C. donde exige la devolución de los documentos de dichos vehículos, Conducta esta asumida por este abogado, su colega y los dos Policías...que no se ajusta a la legalidad sino a un abuso en el ejercicio de la profesión y de los Policías un abuso de autoridad...Ellos no presentaron ninguna orden de allanamiento ni de entrega de los vehículos emanada de alguna autoridad judicial...La Abogada N.M. fue a la PTJ de las Acacias con la Abogada Y.G. y se entrevistaron con el Jefe de Investigaciones para ese momento Comisario Liendo, quien le manifestó a la abogada que si era cierto lo de la denuncia y que ellos lo iban a citar para reseñarlo y que estuviera pendiente...también hablo con la Fiscal A.J...ella le dijo que fuese a la Fiscalia para hablar con ella. El día Martes 11-11-2003, cuando los PTJ llegaron, que eran cuatro (04), mi papá llamó al Dr. CARVAJAL, quien hizo acto de presencia y les pidió la Orden pero como no tenían la dirección correcta ellos se fueron, no la practicaron...como se explica que si mi papá tenía una denuncia desde el 13-10-2003, la Fiscalia no lo había citado para imponerlo asistido de su defensa de los actos iniciales de la averiguación que cursa en su contra, tal como lo prevé el artículo 49 de nuestra Carta Magna en sus Ordinales 1° y 3° en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en sus Numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 10° y 11°, sino que este abogado esperó el día de hoy porque sabe que la Juez que expidió la orden de allanamiento está de permiso desde el martes 11-10-2003 y que en el día de hoy por ser feriado solo esta trabajando el Juez de Guardia para ponerse de acuerdo con los Funcionarios de la PTJ de las Acacias que fueran allanarlo en su casa el día Lunes 10-11-2003...ellos le dijeron que los acompañara un momento a la PTJ, porque el Comisario en Jefe necesitaba hablar con mi papá, y cuando llegaron allí estaba el abogado J.C....hizo acto de presencia la Abogada N.M. con el Abogado J.A.C. y al Abogado J.C. cuando los vio se retiró después que ella le dijo al funcionario de apellido ZERPA, el abuso que había cometido ese abogado de llevarse los carros y le preguntó si lo estaban privando de su libertad o si era porque J.C. se lo había pedido y el le contestó que había una orden de captura del día Lunes 10-11-2003, ella le pidió el número de la orden y no se la quisieron dar y metieron a mi papá a la fuerza hacía los calabozos...mi papá esta enfermo...y de pasarle algo responsabilizo a los Funcionarios de la PTJ de las Acacias y a las demás personas que estén abusando de su autoridad...porque si bien es cierto que existe una averiguación en su contra, cítenlo para que se le dé la oportunidad que como ser humano tiene de defenderse y no privándolo de su libertad ilegítimamente...solo la Juez de Control libró una orden de allanamiento más no de aprehensión (el día 10-11-2003)...solo está el Juez de Guardia para llevárselo, torturarlo, ejercer violencia psíquica y física sobre él. Esta aprehensión no es legal...todo lo antes expuesto, puede usted analizar y darse cuenta que a mi padre se le están violando todos sus derechos y garantías constitucionales y además de los derechos que ya mencioné, su derecho a la libertad previsto en el artículo 44 en sus ordinales 1°, 2° y 4°, el debido proceso artículo 49 en sus Ordinales.1°, 2°, 3° y 5° de nuestra Constitución. Amparo este que interpongo en contra de los funcionarios que lo aprehendieron tal como lo prevé el artículo 2 de la referida Ley de Amparo, ya que además de haberlo privado ilegítimamente le están dando un trato inhumano, tal como lo prevé el artículo 46, ordinal 1°...”

SENTENCIA OBJETO DE LA CONSULTA

La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Cuarta de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Noviembre de 2003, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…se ordenó en fecha 14 de Noviembre de 2003, notificar al Jefe de la Sub-Delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que informara sobre quienes habían efectuado la detención del ciudadano R.P.G., en que circunstancia y si existía una orden judicial. Por lo que en fecha 17 de Noviembre del año que discurre se recibe informe mediante oficio de fecha 16 de Noviembre de los corrientes, en la que informan al Tribunal que ciertamente los funcionarios que llevaron a cargo el procedimiento del cual se hacía referencia responden a los nombres de Inspector Jefe F.Z., Inspector R.R., Sub-Inspector C.D. y Agente A.F., quienes actuaron bajo las instrucciones del Jefe de Investigación de ese Despacho, quien recibió llamada de la Ciudadana A.J., Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde la misma le manifestó que la Juez Primera de Control Abg, Florisbe Lira, había acordado Orden de Aprehensión N° 280, mediante la causa N° C4-28.859-03 y según oficio N° 34.358-A, de fecha 10-11-03, contra el ciudadano PERDOMO GALLINAT ROGELIO, titular de la cédula de identidad N° E-82.216.324. En el Libro Diario de la Guardia de fecha 10-11-2003, en los asientos N° 4 y N° 7 se lee: 4) “Se recibió solicitud escrita de Orden de Aprehensión por parte de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra del Ciudadano Gallinat Rogelio, con la finalidad de ser presentado ante el Juez de Control...”, 7) C1-28.859-03 (Orden de Aprehensión). Se dictó auto acordando librar Orden de Aprehensión N° 280 y Oficio N° 34.358-A a Fiscalia 3° del Ministerio Público”. Asimismo se hace la aclaratoria que éste Tribunal obtuvo directamente la información del Libro Diario de Guardia llevado por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que la Juez Primera en Función de Control, actualmente se encuentra de Reposo Médico y a los fines de cumplir con la brevedad del procedimiento de la acción de Amparo...Por todas las consideraciones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley. Declara IMPROCEDENTE la presente acción de a.c., toda vez, que no existió violación al Derecho y Garantía Constitucional a la L.P., consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la detención del Ciudadano R.P.G., se produjo por una Orden Judicial emanada de una Autoridad Jurisdiccional, conforme a la excepción a la regla contemplada en la norma señalada...”.

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para conocer del presente asunto, relativo a la consulta de Ley ante la decisión sobre la Acción de A.C. dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial. Coherente con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para todos los Tribunales de la República conforme se desprende del contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales ha establecido que las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia Penal en materia de Amparo, en su condición de Instancia Superior de los mismos, en concordancia con el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de Amparo y así se declara expresamente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala advierte que el aspecto que motivo la solicitud de A.C., fue la aprehensión por parte de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Las Acacias, presuntamente por estar requerido según Orden de Aprehensión bajo Acta N° 280, de fecha 10-11-03 acordada por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contra el ciudadano PERDOMO GALLINAT ROGELIO, en la causa N° 28.859-03, Oficio N° 34.358-A.

Estudiado el asunto planteado y examinada la decisión Consultada; esta Sala observa que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Cuarta de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Noviembre del año 2003, ante la acción interpuesta, Declaró Improcedente la acción de A.C. , al considerar que no existió violación al Derecho y Garantía Constitucional a la L.P., consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto la detención del ciudadano R.P.G., se produjo por una Orden Judicial, emanada de una Autoridad Jurisdiccional. De las actuaciones se evidencia que el juez a-quo, cumplió con la tramitación legal que corresponde ante la presentación de una acción de A.C., conforme se evidencia de los folios 44, 45 y 46; y al solicitar información al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, constató al recibir la información requerida, según comunicación N° 9700-066, de fecha 16 de Noviembre de 2003, inserta al folio 47, de que el ciudadano R.P.G., fue detenido en procedimiento efectuado por los Funcionarios Inspector Jefe F.Z., Inspector R.R., Sub-Inspector C.D. y el Agente A.F., actuando bajo las instrucciones del Jefe de Investigaciones de ese Despacho, quien a su vez recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana Abogada A.J., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo, donde la misma le manifestó, que por ante el Juzgado Primero de Control a cargo de la Dra. FLORISBE LIRA, había sido acordada una Orden de Aprehensión, bajo el acta N° 280, causa N° 28.859-03, Oficio N° 34.358-A, de fecha 10-11-03, contra el referido ciudadano.

De lo anteriormente señalado, se evidencia, que al ciudadano R.P.G., no le fue violado su Derecho Constitucional establecido en el artículo 44, en sus ordinales 1°, 2° y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que el mismo fue aprehendido, en cumplimiento a una Orden Judicial, emanada de una Autoridad Jurisdiccional, en este caso de la Jueza Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y ejecutada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que procede por estar ajustada a derecho, es CONFIRMAR la decisión consultada, dictada en fecha 17 de Noviembre de 2003, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró Improcedente la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano R.P.N., asistido por los Abogados N.M. y H.C.M., a favor del ciudadano R.P.G.. Y así se decide.-

D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por la Jueza Cuarta en función de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró IMPROCEDENTE la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano R.P.N., asistido por los Abogados N.M. y H.C.M., a favor del ciudadano R.P.G..

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase el presente asunto al Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

J U E Z A S

A.M.D.G.C.I.T.T.D.B.

A.C.M.

La Secretaria

Abg. Yamilee Martínez Travieso

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se remite el presente asunto en Una (1) Pieza, constante de (66) folios útiles, al Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con Oficio N° 432.-

La Secretaria

ASUNTO: GJ01-O-2003-000006.

ITTdeB/Ramón Sanoja

Asistente Judicial

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