Decisión nº 7660 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 04 de Febrero de 2011

200° y 151°

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito representada por el Fiscal Auxiliar, Abg. R.G., en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C7660-10, instruida en contra de los ciudadanos R.R.P., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.549.347, VASQUEZ ANZOLA GUSTAVO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.628.436, residenciado en la calle principal de la victoria, parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure y DE LA OSA PATIÑO G.N., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.485.399, residenciado en la calle principal de la V.E.A., en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se da inicio a la presente investigación en fecha 17-09-2010, en virtud de las actuaciones remitidas por el Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía, de la guardia Nacional El A.E.A., en la que dejan Constancia de lo siguiente: En fecha 16-09-10 aproximadamente a las 06: 00 horas de la mañana, quienes se encontraban de comisión el vehiculo militar placas TAL-98D, realizando patrullaje a ls Instalaciones del campo Petrolero Gaufita, con el fin de corroborar información relacionada con un derrame de petróleo observándose, un vehiculo de carga pesada tipo cava, que dirigía para la victoria procedente de Guasdualito Estado Apure, el cual al notar la presencia militar opto por acelerar la velocidad, por lo que procedió alcanzar al mismo y solicitarle al conductor del referido vehiculo que se estacionara a un lado de la vía para inspeccionar la mercancía que transportaba, acto donde se determino que viajaban tres ciudadanos: siendo identificados como R.R.P., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.549.347, (conductor ) de 33 años de edad , de profesión u oficio : chofer, VASQUES ANZOLA GUSTAVO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 21.628.436, ( acompañante ) y DE LA OSA PATIÑO G.N., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.485.399, residenciado en la calle principal de la V.E.A., (acompañante), posteriormente se procedió a realizar una inspección al vehiculo observando varias cajas contentivas de fertilizante, perteneciente al ciudadano VASQUES ANZOLA GUSTAVO, signadas con los números: 21238157, 2128178, 21238167, 21238166, 21238184, 21238172, 21238164, 21238160, 21238163, 21238185, 21238156, 21238158, todas de fechas 15-09-2010, a nombre del mencionado ciudadano y destinadas a la calle principal de la victoriaE.A., despachadas por la compañía denominada Agro Isleña, ubicada en la Avenida industrial (cerca de la redoma) del Estado Barinas, seguidamente al observar que se trataba de sustancias peligrosas, que el vehiculo no estaba identificado como transporte de mencionada sustancia y que el conductor no poseía el certificado del curso para el manejo de sustancias peligrosas, de igual forma se le solicito el Registro de Actividades Susceptibles para degradar al Ambiente (rasda) presentando un oficio sin numero donde se lee que la empr4esa denominada Distribuidora Agropecuaria Vásquez, representada por el ciudadano VASQUES ANZOLA GUSTAVO, se encuentra en tratamiento ante el Ministerio del poder popular para el ambiente el R.A.S.D.A, igualmente presento la fotocopia de patente de industria, comercio y servicios, signada con el numero 009, de fecha 15-02-2005, otorgada por el director de hacienda del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, para la actividad económica de venta al mayor y detal, distribución comercialización importación, exportación de productos veterinarios, medicamentos e insumos concentrados para todo tipo de animales, fungicidas y herbicidas, evidenciándose que no cumplía con los requisitos exigidos por la ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos. En vista de tal situación el funcionario considero que el ciudadano esta presuntamente incurso en uno de los delitos, previstos en la Ley sobre Sustancias, materiales y desechos peligrosos, por lo que se procedió a detenerlo cumpliendo con las formalidades de Ley. Es Todo…”

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”

Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a lo antes analizado, se concluye que los imputados de autos no incurrieron en tipo penal alguno, no se determinó la comisión de un hecho ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de los ciudadanos R.R.P., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.549.347, VASQUEZ ANZOLA GUSTAVO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.628.436, residenciado en la calle principal de la victoria, parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure y DE LA OSA PATIÑO G.N., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.485.399, residenciado en la calle principal de la V.E.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal y remítase las actuaciones originales a la Administración Tributaria que corresponda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. MIGUEL PADILLA BAZO.

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS.-

MPB/xime.-

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