Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 151°

Parte Accionante: R.Q.T. cedula de identidad Nº 6.941.607.

Apoderados Judiciales: E.C.L., y A.A. inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 26.27. y 7134.

Parte Accionada: Alcaldía del Municipio Libertador.

Apoderado Judicial: Sikiu Rivero Martínez inscrita en el Inpreabogado 71.170.

Acción: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con medida Cautelar de Suspensión de efectos.

Expediente Nº 2008- 440

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

En virtud de la entrega y toma de posesión del cargo de quien suscribe como Juez Superior Titular de este Juzgado Superior, por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de junio de 2009, ratificada posteriormente el 27 de octubre del mismo año, es por lo que procedo al ABOCAMIENTO de la causa, en el estado en que se encuentra.-

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha seis (06) de noviembre de dos mil uno (2001), por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, incoado por el ciudadano R.Q.T. cedula de identidad Nº 6.941.607, y como sus representantes legales los abogados G.B.V., J.D.B.D.S. y J.M.M.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 13.658,77.795 y 63.260 respectivamente, contra la resolución numero 639 de fecha 15 de junio del año 2001 dictada por la Alcaldía del Municipio Libertador.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001), el referido Juzgado ordeno las notificaciones de ley.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2002 la parte querellante otorga poder Apud Acta a los ciudadanos abogados, G.V., Ivor Rojas, J.B. y J.O. inscritos en inpreabogado Nros 13.658,48.706,77.795, y 63.260 respectivamente.

En fecha cinco (05) de Abril de 2002 el Abogado J.O.I. en el Inpreabogado Nº 63.260, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Parte querellante solicita al tribunal que se le solicite el expediente administrativo a la parte querellada y sea admitido la presente causa.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2002 compareció la abogada de la parte querellada y consigno el expediente administrativo del ciudadano R.Q.T. cedula de identidad 6.941.607.

En fecha siete (7) de mayo de 2002 el tribunal acuerda agregar a los autos el expediente administrativo.

Por auto de fecha diecisiete 17 de Mayo de 2002 se admitió la presente causa y se ordenaron las notificaciones de ley.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2002 el abogado de la parte querellante solicito al tribunal que se pronunciara con respecto a la medida solicitada,

En fecha nueve de (09) de julio de 2002 el tribunal fijo el lapso para la publicación del Cartel.

En fecha nueve (9) de Julio el abogado de la parte querellante retiro el cartel.

En fecha dieciséis (16) de Julio de 2002 el abogado consigna el cartel que fue publicado en el nacional en fecha 17 de julio de 2002.

En fecha 14 de agosto de 2002 se abre a prueba la presente causa.

En fecha 17 de septiembre la parte recurrida consigno escrito de pruebas contentivo de un folio.

En fecha 27 de septiembre de 2002 el abogado de la parte querellante consigno escrito de promoción de pruebas contentivo de 3 folios. Por auto de fecha 01 de octubre de 2002 fueron agrados a los autos los escritos de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2002 fueron admitidas las pruebas tanto de la parte querellante como de la parte querellada.

En fecha 06 de diciembre de 2002 consigno ante el tribunal la parte querellante copia de los planos que acompañan la inspección judicial para que sean agregados a los autos del presente expediente.

Por auto de fecha 21 de enero de 2003 vencido como a sido el lapso probatorio previa notificación de las partes comienza la primera relación de la causa.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2003 comienza la primera relación de la causa.

En fecha 21 de marzo de 2003 fijado como fue tuvo lugar el acto de informes la parte recurrida consigno escrito de informe de doce folios y la parte recurrente consigno de igual forma escrito de informe de diez folios, el tribunal acuerda agregarlos a los autos de la presente causa.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2007 el tribunal dijo visto.

En fecha 30 de mayo de 2006 compareció la parte recurrente y solicito al tribunal que dicte sentencia en la presente causa, y ratificada esta misma solicitud en fecha 04 de octubre de 2007.

Con motivo de la redistribución especial de causas realizada el 18 de abril de 2008, levantada en el libro de Actas del Juez Coordinador, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial 38.701, del 8 de junio del mismo año, que dando signada bajo el Nº 2008- 440 (Nomenclatura de este Tribunal), por auto fechado 21 de abril de 2008 se aboco la Juez al conocimiento de la causa, se ordenó darle entrada al expediente judicial, registrarlo en los libros respectivos y asignarle nueva nomenclatura, ello así mismo se ordeno practicar la notificación de las partes para la reanudación del proceso, mediante Oficios y/o Boletas fijando a tal efecto, un término de diez (10) continuos, el cual comenzaría a computarse a partir de la constancia en autos por Secretaría de haberse practicado la última de las notificaciones, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Se practicaron las notificaciones de Ley reanudándose la causa en el estado en que se encontraba, es decir, en etapa de sentencia.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal para decidir observa, que por cuanto el Tribunal no puede suponer motu propio la pérdida del interés procesal, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste si lo tiene o no. Es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos”, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la instancia por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no solo es esencial para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por que es inútil y gravoso la continuación de un juicio en el que no existe interesado.

En decisión reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2007, Exp. Nº 00-2326- Sent. Nº 1977, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. con relación a la perdida del interés por parte del demandante, estableció el siguiente criterio:

“(…) El tribunal no puede suponer motu propio la perdida del interés procesal de la parte actora ni siquiera en casos como el de autos, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste su interés en la resolución del juicio que intentó. En conclusión, por cuanto ha transcurrido un tiempo considerable desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” 1986, esta Sala ordena la notificación de la accionante y del tercero coadyuvante, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, la Sala considerará extinguida de plena derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente…”.

El caso bajo análisis tiene una similitud con el señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia up supra narrada, y es evidente que en fecha 21 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual dijo vistos declarando la causa en estado de sentencia, por cuanto vencieron los lapsos procesales, así mismo la parte actora no realizó ninguna actuación procesal que le de continuidad a la causa desde el 04 de octubre de 2007, hasta la presente fecha. En consecuencia de lo anterior este Tribunal Superior en aras de garantizar el debido Proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, ORDENA NOTIFICAR, a la parte demandante o recurrente, bien sea en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, este Tribunal Superior considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

1-.PRIMERO: SE ORDENA NOTIFICAR a la parte demandante en el presente juicio al ciudadano R.Q.T. cedula de identidad 6.941.607, bien sea en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que expongan en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso.-

2-.SEGUNDO: Este Tribunal Superior deja expresa constancia que si no se produce respuesta dentro del plazo que fue fijado, se considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente. Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (02) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010).-

La Juez Superior Titular,

Dra. M.G.S.

La Secretaria,

Abog. A.S.G..-

En la misma fecha, 02 de Agosto del 2010, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria,

Abog. A.S.G..-

Sentencia Interlocutoria.

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. N° 2008 - 440

Mecanografiado por Abg, M.Z.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR