Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: R.A.R.Q. y M.L.U.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.965.981 y V-12.799.621, domiciliados en la Parroquia El Amparo, Vía Al Páramo de Mariño, Sector La Cañada, cerca de la Finca de Don C.M. de T.d.E.M. y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio F.E.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.023.224, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.485 y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha quince (15) de Junio del año dos mil cuatro, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijaran la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y de Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha Veintidós (22) de Julio del año dos mil cuatro. Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil cinco, inserta al folio veintiuno (21) del expediente, los ciudadanos R.A.R.Q. Y M.L.U.C., identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décima Quinta, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el P.C. de la Parroquia El Amparo, Municipio T.d.E.M., signada con el N° 004. SEGUNDO: Copias certificadas de las partidas de Nacimiento de las hijas OMITIR NOMBRES, expedidas por el P.C. de la Parroquia El Amparo, Municipio T.d.E.M., signadas con los Nº 034 y 028. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes los ciudadanos: R.A.R.Q. Y M.L.U.C., ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El A.M.T.d.E.M., el día veintisiete de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (27-03-1998), según Acta Nº 004. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de seis (06) y cuatro (04) años de edad en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parroquia El Amparo, Vía al Páramo de Mariño, Sector La Cañada cerca de la Finca de Don C.M. de T.E.M.. Señalando los cónyuges, que por razones que se reservan han acordado su Separación Legal de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 762 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en la primera parte del artículo 351, artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando dicha separación decretada el día veintidós (22) de julio del año dos mil cuatro (22-07-2004), bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. de las niñas. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de las niñas será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación el padre R.A.R.Q., conviene en cancelar a la madre la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales y consecutivos, pagaderos por mesadas adelantadas todos los veinticinco de cada mes, y depositados en la cuenta de ahorros Nº 0108-0115-03-0200144495 del Banco Provincial Agencia T.d.E.M. a nombre de la ciudadana M.L.U.C., igualmente cancelará los gastos de medicina, vestido y educación que necesiten las niñas. Esa Obligación Alimentaria será de manera periódica y proporcional a las necesidades de las niñas y estará sujeta o teniendo en cuenta la Tasa de Inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Así mismo se establecen dos bonos especiales para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), dichas cantidades de dinero tendrán un incremento del quince por ciento (15%) anual. CUARTO: El padre tendrá un Régimen de Visitas amplio y la madre tiene derecho a facilitar y permitir dichas visitas siempre y cuando no perjudique el descanso ni las horas de estudio de las niñas. QUINTO: Cada cónyuge separatista tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela y por consecuencia con la presente separación se suspende la vida en común de ambos. SEXTO: Una vez admitida y decretada la separación, cada cónyuge responderá de las obligaciones contraídas unilateralmente, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley; rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de bienes previstas en el Código Civil Venezolano, así como de cualquier otro tipo de ingreso que se obtenga. SEPTIMO: Durante el tiempo que duró la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes inmuebles: A.- Un pequeño lote de terreno ubicado en el punto denominado “La Cañada” aldea M.d.M.T., comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: En la medida de Doce (12 Mts), colinda con terreno de propiedad de S.R.; FONDO: Que mide doce (12 Mts) colinda con terrenos de propiedad de R.R.; LADO IZQUIERDO: En la medida de veinticinco metros (25 mts) colinda con terrenos de J.R.; LADO DERECHO: En la medida de veinticinco metros (25 mts) colinda con terrenos de propiedad del ciudadano C.M. y una servidumbre de paso de entrada y salida al referido terreno, como también un derecho de agua del Acueducto nuevo de la comunidad del Amparo, el cual les pertenece por compra al ciudadano L.C., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T.d.E.M., en fecha 27 de agosto de 1998, quedando registrado bajo el Nº 157, folios 26 al 29, Protocolo 1º, Tomo 4º, Trimestre 3º. B.- Un pequeño lote de terreno propio para la agricultura parte de mayor extensión, ubicado en el punto denominado “LA CAÑADA”, Aldea M.d.M.T., comprendido dentro de los siguientes linderos: POR SU FRENTE: En la medida de DIEZ METROS (10 mts), colinda con terrenos quedantes de C.M.C.; POR EL FONDO: En la medida de DIEZ METROS (10 mts), colinda con terrenos quedantes de C.M.C., hoy de R.A.R.Q.; POR EL LADO DERECHO: En la medida de DIEZ METROS (10 Mts) colinda con terrenos de propiedad de los ciudadanos L.Z. y T.R.; Y POR EL LADO IZQUIERDO: En la medida de DIEZ METROS (10 Mts) colinda con terrenos de propiedad de C.M.C., el cual les pertenece por compra hecha al ciudadano C.M.C., tal y como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T.d.E.M., en fecha cinco (05) de enero del dos mil, quedó registrado bajo el Nº 4, folios 17 al 20, Protocolo 1º, Tomo 1º, Trimestre 1º. C.- Así mismo durante la unión matrimonial fomentaron a sus únicas y exclusivas expensas con dinero propio del esfuerzo personal unas mejoras descritas sobre el Lote primero del numeral Séptimo una casa de habitación constante de un porche con piso de caico anaranjado, 3 habitaciones con sus respectivos closet y puertas de madera, la habitación principal tiene un baño con todos sus accesorios, sala, cocina-comedor, cocina empotrada con sus respectivos closet de cemento revestidos de cerámicas y puertas de madera, un baño con todos sus accesorios, un cuarto de lavadero con techo de acerolit, 1 pozo séptico y su debido resumidero paredes de bloques frisadas, techo de platabanda debidamente frisado, piso de cemento gris requemado, 7 ventanas de hierro con sus respectivos protectores y vidrios, 5 puertas de hierro con sus respectivos protectores, deposito de agua (tanque aéreo de 2000 litros), instalaciones de aguas blancas, aguas negras y sistema eléctrico todos conectados a sus respectivos servicios públicos. Las partes de común acuerdo deciden lo siguiente que en cuento a los bienes inmuebles antes descritos y alinderados en el LOTE PRIMERO Y SEGUNDO del numeral séptimo, declaran así: Para liquidar dichos bienes el ciudadano R.A.R.Q. declara que el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre dichos inmuebles y mejoras se los transmite en plena propiedad, posesión y dominio a sus hijas OMITIR NOMBRES y la ciudadana M.L.U.C. declara y manifiesta que el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre dichos inmuebles y mejoras solo se reserva el derecho de usufructo, uso y habitación de por vida y le transmite la plena propiedad, posesión y dominio a sus hijas OMITIR NOMBRES.-------------------------------------

Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. -----

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: R.A.R.Q. y M.L.U.C., ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El A.M.T.d.E.M., el día veintisiete de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (27-03-1998), según Acta Nº 004. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, Ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. de las niñas. La Guarda y Custodia de las niñas será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación el padre R.A.R.Q., conviene en cancelar a la madre la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales y consecutivos, pagaderos por mesadas adelantadas todos los veinticinco de cada mes, los cuales depositará en la cuenta de ahorros Nº 0108-0115-03-0200144495 del Banco Provincial Agencia T.d.E.M. a nombre de la ciudadana M.L.U.C., igualmente cancelará los gastos de medicina, vestido y educación que necesiten las niñas. Así mismo se establecen dos bonos especiales para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), dichas cantidades de dinero tendrán un incremento del quince por ciento (15%) anual. El padre tendrá un Régimen de Visitas amplio y la madre tiene derecho a facilitar y permitir dichas visitas siempre y cuando no perjudique el descanso ni las horas de estudio de las niñas.-------------

En lo relacionado a los a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE-------------------------

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) día del mes de Febrero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02

ABOG. G.J.D.O.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha, siendo las doce de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

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