Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2007-000341

PARTES:

DEMANDANTE: R.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.463.768, domiciliado en la calle 02, casa Nº 02, sector 05, Urbanización Brisas del mar, Barcelona Estado Anzoátegui.

DEMANDADA: A.J.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.431.981, domiciliada en la calle R.P., sector la Aduana, casa 0-303, Barcelona Estado Anzoátegui.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Determinación de Custodia).

CAPITULO I:

DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoprimero del Ministerio Publico Abg. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, en fecha 06/03/2007; actuando a solicitud del ciudadano R.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.463.768, domiciliado en la calle 02, casa Nº 02, sector 05, Urbanización Brisas del mar, Barcelona Estado Anzoátegui, en nombre y representación de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual solicita se abra el Procedimiento de Guarda y Custodia hoy Responsabilidad de Crianza, respecto de la referida niña, la cual ostenta su progenitora A.J.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.431.981, domiciliada en la calle R.P., sector la Aduana, casa 0-303, Barcelona Estado Anzoátegui; por cuanto la madre de la niña es una persona inestable, agresiva, no respeta y no tiene sensibilidad humana, por lo que existe desacuerdo entre ellos respecto de quien ejercerá la custodia de conformidad con lo señalado en los Artículos 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente LOPNNA por lo que solicita la modificación de la Custodia existente

De los medios de prueba que acompaño a su demanda:

-Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña.

-Acta levantada por ante la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico de este Estado.

-Y copia simple del expediente signado con el Nº BP02-V-2006-001846, contentivo del juicio de Guarda en fecha 16 de octubre de 2006, el cual no culmino por Desistimiento de la parte actora ciudadano R.A.R., por haberse reconciliado con la ciudadana A.J.T.M..

ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL

El presente asunto fue admitido en fecha 12 de marzo de 2007 por este Tribunal, dándole entrada y ordenando la citación de la demandada, notificación a la parte demandante para el acto conciliatorio que precede a la contestación de la demanda, y se ordeno la elaboración de sendos Informes Sociales y Evaluación Psicológica y Psiquiatrita de ambos mediante el equipo multidisciplinario del Tribunal. En fecha 14 de marzo de 2007, se dio por notificada la parte demandada y en fecha 19 de marzo de 2007 la parte actora.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 22 de marzo del 2007, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que se realizara el acto conciliatorio se dejo constancia que estuvo presente la parte actora ciudadano R.A.R.R. y no estuvo presente la parte demandada ciudadana A.J.T.M. ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Asimismo, se dejo constancia que la parte demandada no compareció al acto de contestación de la demanda. En fecha 24 de abril de 2007 el Tribunal difirió la sentencia por cuanto no cursa en autos las Informes solicitados.

APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO:

En esta misma fecha se abrió la causa a pruebas durante ocho días de despacho. Verificándose de autos que ninguna de las partes hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas en la presente causa.

En fecha 25 de julio del 2007 se recibió informe psicológico con relación a ambos progenitores; en el cual se destaca: “Rogelio para el momento de la evaluación se presenta como una persona con dificultad en el establecimiento de relaciones interpersonales, siendo sensible a la orientación psicológica” y “Arelys para el momento de la evaluación se presenta como una persona emocionalmente estable, dentro de los parámetros de la normalidad”

En fecha 19 de julio de 2010 el Tribunal se aboca al conocimiento de la presente en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ordena la notificación de la parte demandada; quien es notificada en fecha 03 de agosto de 2010.

En fecha 13 de enero de 2011 el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal consigno el Informe Integral con relación al caso, (f. 60-66).

Cursa al folio 69 del expediente comparecencia de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a quien se le escucho su opinión al respecto.

CAPITULO II:

DE LA ETAPA PROBATORIA y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO:

Encontrándose la presenta causa de Responsabilidad de Crianza, en etapa de sentencia, agotada la etapa probatoria procede quien decide a valorar las pruebas, para lo cual se hace el siguiente análisis. Del análisis de las pruebas:

DOCUMENTALES:

-Del Acta de nacimiento de la niña de autos, la cual corre al folio 04 del expediente, en copia certificada y que al no haber sido impugnada, por ser documentos públicos merecen plena fe y se le da valor probatorio, conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y de la cual emerge que la niña es hija de R.A.R.R. y A.J.T.M., asimismo se comprueba que es menor de 18 años, en consecuencia ambos progenitores son titulares de la P.P. con todos sus atributos, Potestad respecto de la niña y así se declara.

-Acta levantada por ante la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico de fecha 28 de febrero de 2007, a la cual se le otorga valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y por emanar de funcionario publico que merece plena fe, conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil.

-Copia simple del expediente signado con el Nº BP02-V-2006-001846, emanado del extinto Tribunal de Protección del Estado Anzoátegui; al cual se le otorga valor probatorio por cuanto emanada de funcionario publico que da plena fe de sus actos y no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil; ya que con ello se demuestra que anteriormente existió otra solicitud al respecto y por cuanto constituye indicios respecto de los hechos narrados en el libelo relacionados con las denuncias hechas por el padre contra la madre y familiares maternos sobre la solicitud de la Responsabilidad de Crianza de su hija, y así se establece.

Cabe destacar que la madre de la niña no logro desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito de solicitud.

EXPERTICIAS

Durante el proceso se obtuvo informe de evaluación integral de cada uno de los progenitores y de la niña de autos, mediante el equipo multidisciplinario, los cuales no fueron impugnados y los cuales se valoran conforme a las reglas de valoración de la experticia, de cuyas conclusiones emerge convicción para quien decide; de que el progenitor R.A.R., luce interesado en su hija, que según los expertos del Equipo multidisciplinario esta APTO para asumir la custodia permanente de la niña, pero amerita de apoyo profesional para manejar la situación. Sobre la progenitora A.J.T., requiere ser evaluada para determinar su compromiso en el desarrollo integral de la niña, resalta su inasistencia a las evaluaciones pautadas por este Tribunal para el informe integral, alegando no tener tiempo. Y en cuanto a la niña de autos esta presenta indicadores significativos de perturbación emocional que interfieren en su desarrollo integral. Siendo entonces las sugerencias del Equipo Técnico para ambos progenitores: 1) Asistencia psicoterapéutica a la niña. 2) Orientación ambos padres en escuela de padres con el fin de establecer normas consistentes y coherentes en cuanto a las pautas de crianza necesarias para la construcción del equilibrio emocional de E.R.. Y apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica aplicada al informe del equipo multidisciplinario, máximas de experiencia que para el caso que nos ocupa nos permite inferir que siendo que ambos padres tiene cada uno sus limitaciones para el ejercicio de la custodia de su hija, el jurisdicente, aplicando el principio de protección al interés superior del niño, niña y adolescente, consagrado en el articulo 8 LOPNNA, debe optar por el que represente mayores garantías, seguridad y protección, y que en el caso de autos habiendo estado la niña actualmente con su padre, por las circunstancias que se propiciaron con la madre y que trajo como consecuencia que se le otorgara al padre la responsabilidad de su hija, y quien ha evolucionado hasta ahora sana, bien nutrida, socialmente bien integrada, dentro de sus limitaciones económicas, a diferencia que en el hogar materno no estaba debidamente atendida por la madre, quien ha evidenciado que su debilidad mayor es respecto de dedicación y cuidado directo para la niña, sobre todo en la higiene, alimentación y el orden, así como a brindarle amor, armonía, seguridad y bienestar, no estando la niña integrada a la familia materna; es por lo que, por ahora, la madre no tendrá el ejercicio de la custodia permanente, a quien se le recomienda recibir ayuda profesional para mejorar esos aspectos y que bien es sabido, que la convivencia diaria es exigente, por lo que, se tiene que tener mucho amor, paciencia y tolerancia con los niños; los rasgos resaltantes del padre, demostrados en el proceso, son las denuncias formuladas y sus expresiones continuas y reiteradas sobre los maltratos que sufre su hija en el hogar materno, lo que permiten a esta jurisdicente inferir su intolerancia con los comportamientos normales de niños en edad escolar, su impaciencia y la rigidez de sus criterios para la valoración de la conducta humana. Es por tales razones, que ante el desacuerdo sobre el ejercicio de la custodia de la niña lo procedente en derecho es mantener a ambos progenitores en el ejercicio conjunto de las demás atribuciones de la responsabilidad de crianza como son los deberes de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija así como la facultad de aplicarles los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad ni su integridad física, por lo que se otorga la custodia al padre preferentemente y garantizar a la madre y a su hija un Régimen de Convivencia que fortalezca los lazos afectivos y que pueda la madre demostrar a su hija el interés, amor y comprensión, para que esta sienta que con su madre también va a tener seguridad y protección.

CAPITULO III

DEL DERECHO APLICABLE:

Conforme al Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece:…”el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Del Adolescente (LOPNNA), en su Articulo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento en caso de …residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre . Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza. …en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo…Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente…” De donde se colige que los desacuerdos sobre la Responsabilidad de crianza (antes denominada Guarda y custodia) serán resueltos por el juez, quien determinara a quien corresponde su ejercicio, con fundamento en las pruebas y siguiendo el procedimiento indicado en la ley (Art. 363 LOPNNA); como ocurre en el caso de autos, en el cual pese a los intentos realizados en el Tribunal de Protección del niño y del adolescente, ante el hecho cierto de que ambos padres viven en residencias separadas, no se logró que ambos padres establecieran de común acuerdo quien ejercería la custodia de la niña ni que pudieran compartir sus responsabilidades armónicamente. Y siendo que la responsabilidad de crianza es un deber y un derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre, y que la única atribución que puede transferirse a uno solo de ellos es la custodia, se impone para el tribunal la obligación de establecer quien ejercerá la custodia preferentemente de la niña y establecer como se ejercerán en lo sucesivo las demás atribuciones de la Responsabilidad de crianza, con particular énfasis en lo que, al régimen de convivencia se refiere y así se establecerá en la dispositiva del fallo.

Establece el Articulo 8 LOPNNA los criterios a apreciar en la aplicación del principio de interés superior del niño en la interpretación y aplicación de la ley a los casos concretos, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones, al efecto establece que se debe apreciar la opinión del niño; y en el presente caso, la opinión de la niña fue favorable a mantenerse en el hogar paterno. Asimismo, al ponderar entre sus derechos y sus deberes, es propicio resaltar que parte de lo que los padres deberán aportar a sus hijos como personas en formación ha de ser la voluntad infranqueable de cumplir con sus deberes entre ellos el respeto y consideración con ambos progenitores y sus ascendientes y el deber de cumplir con sus obligaciones escolares ya que sus derechos son irrenunciables. Respecto del equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías, el bien común aconseja proveer a los niños como personas en desarrollo y formación de las mejores condiciones sociales y morales para que adquieran los hábitos y construyan los valores morales que le permitan su incorporación progresiva a la sociedad, para ser hombres y mujeres con alta sensibilidad social y con comportamiento acorde a los principios de convivencia útil, pacifica y solidaria que se requiere en sociedad, por lo que se les han de ofrecer ejemplos de tolerancia con las diferencias individuales de todas las personas, comprensión con los sentimientos ajenos, respeto y gratitud con los que nos ayudan, solidaridad con los más necesitados, lo cual es responsabilidad de ambos progenitores y que solo puede transmitirse por vía del ejemplo sostenido y no con conductas contradictorias, pues el niño asume las conductas de sus progenitores como las más aceptables y dignas de imitar. Ahora bien, respecto del equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas visto integralmente tienen los mismos derechos a vivir una vida digna y a gozar de las mejores condiciones posibles y le favorece el principio de prioridad absoluta si se presentara conflicto y que en el caso de autos, los indicadores inclinan a que se mantengan bajo la custodia del padre durante la semana, compartiendo las demás atribuciones con la madre a partes iguales, que la madre tiene los mismos derechos y los mismos deberes para con la niña, y así se establecerá en el dispositivo.

Por todo lo que esta sentenciadora considera que el compromiso de los padres es dar felicidad, bienestar y amor a sus hijos, y procurar por todos los medios, de no variar la residencia del niño, niña o del adolescente, para evitar cambios bruscos en su vida familiar y cotidiana. Y en el presente caso, se puede observar del Informe Integral que la niña efectivamente se encuentra viviendo en el hogar del padre desde hace bastante tiempo; observando esta sentenciadora que existe un alto grado de conflictividad e inconformidad entre los padres y esto se evidencia de los Informes Integrales consignados. Sin embargo, es importante aclarar que ambos padres tienen la Responsabilidad de Crianza de su hija, y son responsables, civil, penal y administrativamente de su ejercicio, y tal situación no desaparece cuando los padres están separados, solo que es uno de los atributos de la P.P., y la Responsabilidad de Crianza y la Custodia la debe detentar uno solo de los padres, como en este caso, la detenta de hecho el padre, pero no por ello, ese otro o sea la madre no puede orientar, formar, educar y corregir a su hija. Por lo que esta sentenciadora, en aras de preservar la estabilidad emocional, afectiva e integral de la niña, le concede la Custodia solicitada en el presente caso al padre ciudadano R.A.R.R., por cuanto, considera este Tribunal, una vez analizadas todas las actuaciones procesales, que la misma debe permanecer con el padre en el hogar paterno por cuanto la niña en su declaración no desestima seguir viviendo con su padre, sino que señala que quiere vivir con los dos, y manifiesta querer pasar mas tiempo con su madre; por lo que en el presente caso debe decidirse a favor de la tranquilidad de la niña y también de los padres, tomándose en cuenta los derechos de la niña, por cuanto este es un asunto de su interés y en función de su desarrollo; siempre y cuando se le permita a la madre que tenga suficiente contacto con su hija tal y como en el presente caso lo solicita la niña, para mantener las relaciones materno-filiales necesarias, para que ésta pueda alcanzar un verdadero e íntegro desarrollo físico y emocional al lado tanto del padre como de su madre y del grupo familiar que le ha brindado a la niña cariño, amor, protección y comprensión. Y así se decide.

CAPITULO IV

DECISION:

En merito de lo expuesto, esta juzgadora Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO

Se declara Con Lugar el atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, interpuesto por el ciudadano R.A.R.R., contra la ciudadana A.J.T.M., ambos pre-identificados respecto de su hija.

SEGUNDO

Se ratifica la Responsabilidad de Crianza en ambos progenitores, en consecuencia los deberes y derechos que le son inherentes: como son amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija, así como la facultad de aplicarles los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, y se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o trato humillante, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

TERCERO

Se establece la Custodia preferente a favor del padre R.A.R.R., quien tendrá la niña en el hogar donde este reside actualmente, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

Se establece a favor de la madre A.J.T.M., un Régimen de Convivencia Familiar mediante el cual podrá llevar a la niña consigo dos fines de semana al mes desde el día viernes de cada semana a las 2:00 p.m. hasta el día domingo inmediato siguiente a las 5:00 p.m.; pudiendo de común acuerdo entre ambos progenitores intercambiar el orden para el disfrute del fin de semana, siempre velando por los intereses de la niña. Asimismo, la mitad de las vacaciones escolares con la madre, navidad con la madre y el año nuevo con el padre, semana santa con el padre y carnavales con la madre y el año siguiente en forma alterna. Igualmente, el día de la madre y cumpleaños de esta con la madre y el cumpleaños y el día del padre con el padre y alternar los cumpleaños de la niña o sea un año con el padre y el siguiente con la madre. Además, la madre podrá visitar a su hija o ésta visitar a su madre cualquier día de la semana, pudiendo la madre salir de paseos y compras con ella siempre y cuando estas visitas se realicen en el horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios de la niña. Asimismo, la madre podrá mantener el contacto con su hija a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hija de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

Ambos progenitores deberán representar a la niña en las actividades escolares, y se ocuparan de la atención de salud de la niña debiendo cada uno avisar al otro las incidencias que ocurran respecto de la niña, en materia escolar y de salud.

SEXTO

Se ordena a ambos progenitores inscribirse en un programa público o privado, de asistencia para padres, conjunta o separadamente, a objeto de fortalecerles para el ejercicio de la autoridad parental y la convivencia familiar. Y así se decide.

Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Público.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del dos mil once (2011).-

LA JUEZA

Dra. S.S. FIGUERA.

LA SECRETARIA

Abg. L.C.

En el día de hoy se publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. L.C.

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