Decisión nº s-n de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control

S.A.d.C., 07 de Diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001202

ASUNTO : IP01-P-2004-000142

En fecha 13-10-04, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra el ciudadano R.R.G.D., Coro Estado Falcón por delito LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, Y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNA) Venezolano, de 17 años de edad, natural y residenciado en la Urbanización las Cayenas, calle Las Mercedes, casa S/N de la parroquia de Barrio Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

R.R.G.D., Venezolano, titular de la cedula de identidad N V-9.928.618, mayor de edad, Residenciado en el Sector Las Cayenas de la Parroquia Bariro del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.

II

DE LOS HECHOS

Resulta que, siendo aproximadamente las siete de la mañana del día 13 de junio de 2004, se encontraba durmiendo el adolescente: (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNA) en la casa, cuando llego el ciudadano R.R.G.D., quien es su padre de crianza y lo levanto de la cama diciéndole que hacia acostado, procediendo a pegarle con un palo en la cabeza y en el brazo, por lo que salio corriendo y el se le pego detrás y en eso venia una patrulla de la policía y los llamo informándoles que el sujeto quie lo se guía lo había golpeado, por lo que lo detuvieron y a el lo llevaron a la medicatura, formulando la correspondiente denuncia ante la Fuerza Armadas Policiales del Estado Falcón, quien informo a este despacho Fiscal de la comisión del referido delito, aperturandose la investigación correspondiente y del resultado de tal actividad se obtuvieron elementos de convicción que hicieron procedente a criterio de esa fiscalia de la aplicación de Medidas Cautelar Sustitutiva por el Tribunal requiriendo la presentación del presente escrito acusatorio como acto conclusivo, tal como consta en causa signada con el N° IP01-S-2004-001202.

III

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido de los Artículos 418 del Código Penal, en concordancia 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente los cuales prevén el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de estos tipo penales.

En tal sentido la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. F.F.M. quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, Asimismo solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Seguidamente se le impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el acusado manifestó NO deseaba declarar, dejándose constancia que el mimo se identifico como R.R.G.D., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 9.928.618, domiciliado en Mene Mauroa, calle Las Flores, detrás de la Panadería Emigrante, Estado Falcón, de ocupación obrero. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: que su defendido le ha manifestado su intención de admitir los hechos que se le imputan, por lo cual solicita que en su oportunidad procesal, una vez su defendido admita los hechos se proceda de conformidad al artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal a la aplicación de la suspensión condicional del proceso.

IV

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser licitas legales y pertinentes...

V

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 376 de los procedimientos especiales de la admisión de los hechos: Admite la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano R.R.G.D., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N°: 9.928.618, domiciliado en Mene Mauroa, calle Las Flores, detrás de la Panadería Emigrante, Estado Falcón, de ocupación obrero, por el delito de lesiones leves previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser licitas legales y pertinentes. En este estado se impone al acusado de las medidas alternativas para la prosecución del proceso procedentes, manifestando el acusado que ADMITE los hechos que se le imputan, en consecuencia, oída la manifestación a viva voz, expresa libre de coacción de admitir los hechos, condena al ciudadano: R.R.G.D., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N°: 9.928.618, domiciliado en Mene Mauroa, calle Las Flores, detrás de la Panadería Emigrante, Estado Falcón, por el delito de Lesiones Leve de conformidad a lo pautado en el artículo 418 del Código Penal a cumplir la pena de cuatro meses y 30 días de arresto, en virtud de lo solicitado en la audiencia por la defensa, en el sentido de la declaración de la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Requisitos:

En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o de juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

Del mismo modo el Articulo 44 de la n.A.P.

Establece condiciones:

El Juez fijara el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años, y determinara las condiciones que deberá cumplir el imputado.

Es por lo que Tribunal procede a decretar: la Suspensión Condicional del Proceso, debiendo el prenombrado ciudadano cumplir por el periodo de un año las siguientes condiciones: 1.- Residir en el domicilio Mene Mauroa, calle Las Flores, casa sin número, detrás de la Panadería Emigrante, Estado Falcón. 2.- Prohibición de acércasele al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNA). Cesan las medidas cautelares impuestas en su oportunidad procesal, quedan notificadas las partes, librese boleta de notificación a la victima, Cúmplase.

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA

JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

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