Decisión de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoCobro De Domingos Laborados

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil nueve

198º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-1300

PARTE ACTORA: R.R.C., titular de las cédula de identidad Nro. 9.182.933

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.G.A. , R.A.C.C., A.R. Y D.R.G.P., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 7.182, 33.451. 68.377 y 81.742, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSORA LOREIRO & BLANCO,S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicil del Distrito Federal y Estado Miranda, y gira bajo la denominación comercial: “EL CUBANITO”.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MOTIVO: PAGO DE DOMINGOS Y FERIADOS PENDIENTES DE PAGO

I

Este Juzgado estando en la oportunidad legal fijada en el acta de fecha 16 de abril de 2009, para dictar la decisión a que se contrae el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar fijada en el presente asunto, tal como este Tribunal dejó constancia de la referida acta, suscrita también por los apoderados judiciales de la parte actora. Una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos alegados, en este sentido esta Juzgadora pasa a decidir, en los términos siguientes:

II

HECHOS LIBELADOS

De acuerdo a lo expuesto en el libelo de demanda, la parte actora prestó servicios de manera ininterrumpida para la empresa INVERSORA LOREIRO & BLANCO,S.R.L la cual gira bajo la denominación comercial: “EL CUBANITO” desde 15 de marzo de 1999 hasta el 30 de octubre de 2008, desempeñándose como Mesonero, fecha esta última de la cual se retira justificadamente, pues según indica su patrono, atentó contra el honor y reputación, incurriendo en la causal de retiro prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Durante el tiempo de servicio devengó un salario variable compuesto por salario base, más porcentaje y propinas, cuyo porcentaje fue de 10% que se aplica a la comanda por el consumo de alimentos que paga el cliente, en una jornada laboral de Lunes a Domingo con el día Jueves como día libre semanal durante la respectiva semana.

Por lo que reclama el pago de los días domingos y feriados comprendidos durante toda la relación de trabajo, por cuanto su patrono se negó a realizar el pago por tales conceptos, así mismo reclama los intereses moratorios e indexación.

III

APLICACIÓN DEL DERECHO

Por cuanto la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, equivale a la admisión de los hechos alegados por la demandante, o lo que es lo mismo, la admisión de los hechos narrados y que sirven de apoyo de la demanda, correspondiéndole al Juez la aplicación del Derecho, lo cual esta Juzgadora procede a hacer en los términos siguientes:

Queda admitido que el actor laboró para la empresa demandada INVERSORA LOREIRO & BLANCO,S.R.L la cual gira bajo la denominación comercial: “EL CUBANITO” desde 15 de marzo de 1999 hasta el 30 de octubre de 2008, con una antigüedad de 9 años, 7 meses y 15 días.

Quedó admitido que devengó los siguientes salarios durante la relación de trabajo compuesto por salario mínimo, 10% y propina:

FECHA SALARIO

NORMAL

MENSUAL DIARIO

13.3.99 al 30.04.99 Bs. 1.705,50 Bs. 56,85

01.5.99 al 30.04.2000 Bs. 1.779,50 Bs. 59,32

01.5.2000al 30.04.2001 Bs. 2.038,50 Bs. 67,95

01.5.2001al 30.04.2002 Bs.1.416,90 Bs. 47,23

01.5.2002al 30.04.2003 Bs. 1.779,58 Bs.59,32

01.5.2003al 30.09.2003 Bs. 1.702,59 Bs.56,75

01.10.2003 al 30.04.2004 Bs. 2.096,60 Bs. 69,89

01.05.2004 al 31.07.2004 Bs. 2.451,03 Bs. 81,70

01.08.2004 al 30.04.2005 Bs. 3.003,74 Bs. 100,12

01.05.2005 al 31.01.2006 Bs. 3.494,50 Bs. 116,48

01.02.2006 al 31.08.2006 Bs. 4.075,25 Bs. 135,84

01.09.2006 al 30.04.2007 Bs. 4.205,83 Bs. 140,19

01.05.2007 al 30.04.2008 Bs. 4.517,29 Bs. 150,58

01.05.2008 al 30.10.2008 Bs. 4.886,96 Bs. 162,90

Asimismo, quedo admitido que el accionante laboraba como mesonero en la empresa demandada, la cual se trata de un Restaurant, con un horario de lunes a domingo con el día jueves como día libre de la semana. Aún cuando laboraba los días domingos y feriados el patrono no le cancelaba el pago correspondiente a ese día. Por lo que este Juzgado condena su pago de conformidad con los artículos 154, 218 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 90 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como, con base a la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2009 por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, en la cual se interpretaron los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en relación a los trabajadores que prestan servicios con el horario y en empresas que desarrollen actividades no susceptibles de interrupción, como el caso de autos, y con una jornada de trabajo que incluye el día domingo, lo siguiente:

(…) b.2) En cuanto al día domingo laborado por el trabajador, como el mismo forma parte de su jornada normal de labores, no será necesario resarcirlo con un descanso compensatorio en la semana siguiente, debido a que no habrá afectado su día de descanso semanal. En cuanto a la remuneración del servicio prestado ese día, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho a un día completo de salario si laboró durante 4 horas o más, o a medio día de salario si lo hizo por menos de 4 horas –adicional al comprendido en su remuneración-. Asimismo, conteste con el artículo 88 del Reglamento de dicha Ley, será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley, lo cual se explica porque el día domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, él tendrá derecho a cobrar el recargo indicado.

La Sala considera que las normas contenidas en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser entendidas en el sentido y con el alcance precisado, y así se establece (…) “.

En consecuencia, corresponde el pago de los días domingos y feriados laborados con el salario del día correspondiente más el recargo legal del 50%. Así se decide.

Cabe indicar que en el libelo se demandan absolutamente todos los domingos y feriados comprendidos dentro del período de prestación de servicios que como se indicó fue de 9 años 7 meses y 15 días, por lo que este Juzgado aplicando una máxima de experiencia de que no es posible que una persona durante todo ese largo tiempo de servicio (más de nueve años) no haya dejado de prestar el servicio ningún día domingo o feriado, además que en el libelo nada se dice sobre el no disfrute vacacional, por lo que partiendo de que una persona es por lo que este Juzgado excluye del pago de días domingos y feriados comprendidos en el mes en el que corresponda el disfrute vacacional, partiendo de 15 días hábiles para el primer año servicios, es decir el 15 de marzo de 2000, y un día adicional por cada año hasta 23 días hábiles para el 15 de marzo de 2008. Sin que esta exclusión de días modifique la condenatoria en costas, los conceptos demandados si corresponden. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, esta Juzgadora considera conveniente citar la sentencia Nro. 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual se estableció:

(…) En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)

.

En lo que respecta a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la referida sentencia indicó:

(…)En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor (…)

.

Asimismo, la referida sentencia ratifica el criterio contenido en la Sentencia 16 de marzo de 2004, relativa a la indexación de salarios caídos, la cual estableció:

No obstante, la Sala de Casación Social en su función uniformadora de derecho, no puede dejar pasar por alto lo referente a la indexación que sobre los salarios caídos ordenó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 04 de agosto de 1.999, cuando dictó sentencia definitiva sobre el fondo. En este sentido, esta Sala considera necesario indicar que ha sido constante la doctrina en materia laboral al señalar que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare

procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad. Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. (Juan G.V.. Estabilidad Laboral en Venezuela. Pág. 201 y 202)

Ahora bien, si no se cumple con el reenganche ni se pagan las indemnizaciones por despido injustificado, entonces habrá que acudir a la vía ordinaria, demandado el cobro de los salarios caídos, y en este caso sí procedería demandar la corrección monetaria o declararla de oficio si hubiera lugar

En consecuencia, este Juzgado en la parte dispositiva del fallo aplicará los criterios establecidos en las anteriores sentencias, con respecto a los intereses moratorios y la indexación. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Por lo expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano R.R.C. y condena a la parte demandada INVERSORA LOREIRO & BLANCO,S.R.L la cual gira bajo la denominación comercial: “EL CUBANITO” a cancelar al referido ciudadano, los siguientes conceptos:

PRIMERO

Se condena el pago de los días domingos y demás días feriados comprendidos en el período de duración de la relación de trabajo es decir desde el 15 de marzo de 1999 hasta el 30 de octubre de 2008. Para los cálculos correspondientes, el experto contable designado deberá incluir como feriados según lo solicitado por la parte actora además de los días domingos, el 1ro. de mayo; el 24 de junio; el 05 y 24 de julio; y el 12 de octubre, con base al salario normal recibido en el período correspondiente, según aparece detallado en el Capítulo III del presente fallo, calculando el salario del día correspondiente más el recargo legal del 50%. El Experto deberá excluir los días domingo y feriados comprendidos en el mes en el que correspondía el disfrute vacacional, partiendo de 15 días hábiles para el primer año de servicios, es decir el 15 de marzo de 2000, y un día adicional por cada año hasta 23 días hábiles para el 15 de marzo de 2008.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados desde la fecha de terminación de relación de trabajo, es decir, desde 30 de octubre de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales.

TERCERO

Igualmente se ordena la corrección monetaria desde la fecha de notificación de la parte demanda: 24 de marzo de 2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida.

QUINTO

Asimismo serán procedentes en caso que el demandado no cumpla voluntariamente la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Asimismo procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual deberá ser calculada, por un solo experto que nombrará el Tribunal, desde el decreto de ejecución hasta su materialización. Todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia Nro. 1841 de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

Finalmente se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de los conceptos condenados en el presente fallo, a realizarse por un solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, que nombrará el Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo. Se hacen dos (2) ejemplares uno para el Copiador de Sentencias y otro para el expediente. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2009. Años : 198° y 150°.

La Jueza,

Abog. O.R.

La Secretaria,

Abog. C.Y.

Nota: En el día de hoy veintitrés (23) de abril de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. C.Y.

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