Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: R.M.S.M.

APODERADO ESPECIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. N.L..

DEMANDADO: LISBARDO R.L.R.S..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. J.C.N..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

EXPEDIENTE Nº: 14.068.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 13-01-2004, el abogado N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No V- 12.052.016 abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.342, y de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Especial del ciudadano M.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No 9.236.835, domiciliado en la ciudad de San C.E.T., según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de la ciudad de San C.E.T. de fecha 16 de Diciembre de 2003, anotado bajo el numero 26, tomo 227 folios 57 y 58 de los libros de Autenticaciones llevados por la respectiva Notaria el cual presento en original para su vista y devolución, dejando copia al fotostato marcado con la letra “A” y en la cual expone: Que el ciudadano LISBARDO RFAEL LA R.S., giro un cheque del Banco Provincial por un monto de DOCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.200.000,00), en fecha 30-12-2002 a favor de R.M.S.M., titular de la Cedula de Identidad No 9.236.835; que es el caso que el documento señalado, objeto fundamental de esta demanda, no fue posible, lograr su pago, al presentarse al cobro en la entidad bancaria, fue devuelto con una hoja adicional con la manifestación de “dirigirse al girador”, por no presentar fondos disponibles y resultando infructuosas todas las diligencias de cobro extrajudiciales realizadas para lograr que cumpliera con la obligación de cancelar la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.12.200.000,00) que adeuda a favor de R.M.S.M..

Cito los artículos 644 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.264 del Código Civil.

Que ocurrió ante esta autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano LISBARDO R.L.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No5.360.040, domiciliado en San F.d.A., Urbanización Llano Alto, Circunvalación Uribante, casa No 278, hábil en su carácter de deudor para que pague o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal con todos los efectos de la Ley, mediante PROCEDIMIENTO DE INTIMACION el cual esta consagrado en el Código de Procedimiento Civil en el articulo 640 y siguientes ya que lo que se pretende es el pago de una cantidad de dinero liquida, cierta y exigible, donde el derecho que se esta alegando no se encuentra sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición y se fundamenta la acción en el DOCUMENTO CHEQUE, ya identificado, a realizar el pago de las cantidades que detallo a continuación. PRIMERO: La cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.200.000,00) que representa la suma adeudada, liquida y exigible. SEGUNDO: La cantidad de TRES MIILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.050.000,00) correspondientes a honorarios profesionales calculados en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Protestó las costas y costos del proceso. Estimó la presente demanda a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.250.000,00).

Que a fin de asegurarse de las resultas de la acción declarada y de acuerdo a lo establecido por el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se acuerde Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble denominado Fundo Las Garzas ubicado en el Municipio Autónomo Biruaca, Asentamiento campesino Buena Vista con una extensión de Doscientas hectáreas alinderado así: NORTE: fundo Mata Linda; SUR: Casa que es o fue de J.M.; ESTE: Fundo que es o fue de R.S. y OESTE: Terrenos del Instituto Agrario Nacional, que es propiedad del demandado según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro publico en fecha 20 de noviembre de 1996, registrado bajo el numero 64, folios 64 al 68 del protocolo primero, tomo cuarto adicional al cuarto trimestre de 1996 el cual agrego copia fotostática marcada letra “C” . A los fines de la practica de la medida solicito se oficie lo pertinente al Registro Subalterno del Municipio San F.d.A..

Del folio 06 al 11 corren insertos Poder Especial y documentos marcados A, B, y C.

En fecha 29-01-04 fue admitida la demanda, el Tribunal decretó la Intimación del deudor ciudadano LISBARDO R.L.R.S., titular de la cedula de identidad No 5.360.040 y de este domicilio, quien debe pagar al acreedor consignado apercibido de ejecución y sin perjuicio de que haga oposición tal y como lo prevé el articulo 647 del Código de Procedimiento Civil, por ante este Tribunal y en el plazo de diez (10) días de despacho, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERA: Doce Millones Doscientos Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 12.200.000,00) como capital demandado y reflejado en un (01) cheque de fecha vencida; SEGUNDO: Seiscientos Diez Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 610.000,00), intereses de mora calculados en un 5% por el Tribunal; TERCERO: Tres Millones Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs.3.050.00,00) que compre los honorarios profesionales de abogados calculados en un 25% tal y como lo dispone expresamente el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual da la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 15.860.000,00) que comprende el capital demandado, los intereses de mora, calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 5% y honorarios de abogados calculados en un 25%. En cuanto a la medida solicitada este Tribunal la acordó de conformidad en consecuencia este Tribunal Decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el inmueble denominado “Fundo Las Garzas” ubicado en el Municipio Autónomo Biruaca Asentamiento Campesino Buena Vista con una extensión de Doscientas Hectáreas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo Mata Linda; SUR: Casa que es o fue de J.M.; ESTE: Fundo que es o fue de R.S. y OESTE: Terrenos del Instituto Agrario Nacional; el cual es propiedad del ciudadano Lisbardo R.L.R.S., parte demandada en el presente juicio; se ordeno oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Publico de esta ciudad de San F.d.E.A. a los fines de que se abstenga de protocolizar cualquier documento donde se pretenda enajenar y gravar los derechos que posee el ciudadano LISBARDO R.L.R.S., sobre un inmueble denominado Fundo Las Garzas, ubicado en el Municipio Autónomo Biruaca, asentamiento campesino Buena vista con una extensión de Doscientas hectáreas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Fundo Mata Linda; SUR: Casa que es o fue de J.M.; ESTE: Fundo que es o fue de R.S. y OESTE: Terrenos del Instituto Agrario Nacional, debidamente registrado por ante esa Oficina en fecha veinte (20) de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1.996), bajo el numero 64, folios 64 al 68, protocolo primero, tomo cuarto, adicional al cuarto trimestre del año 1.996, propiedad del demandado. Se ordeno abrir cuaderno de medidas con encabezamiento del presente auto. Se libro oficio No 0990/040.

En fecha 03-06-04 el alguacil del Tribunal dejó constancia que no notificó al ciudadano Lisbardo R.L.R. por no haber sido localizado.

En fecha 27-06-04 la abogada Y.R.M. y E.D.M.L., Inpreabogado N° 106.890 y 77.025 respectivamente, consignó poder judicial que le fue conferido por la parte demandante ciudadano R.E.N.C..

En fecha 28-06-04 este Tribunal negó lo solicitado por la abogada Y.R.M., apoderada de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 27-06-04.

En fecha 28-07-04 este Tribunal ordenó intimar mediante carteles al ciudadano LISBARDO R.L.R.S., solicitado por la apoderada de la parte demandante Y.R.M., a los fines de que comparezca ante este Despacho dentro del plazo de diez (10) días siguientes a la publicación y fijación en la puerta de la morada del intimado y consignación que del cartel se haga y conste en el expediente a fin de darse por notificado y de no comparecer en el lapso señalado se le designará Defensor Judicial; dicho cartel deberá publicarse en el diario ABC de esta localidad durante treinta (30) días una vez por semana, todo de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil e igualmente se ordenó desglosar el cheque objeto de la presente demanda con su respectiva notificación de cheque devuelto que corre inserto al folio ocho (8) del presente expediente.

Del folio 31 al 32 corre inserto Cartel de Intimación librado al ciudadano LISBARDO R.L.R.S., parte demandada.

En fecha 29-07-04 este Tribunal ordenó dejar sin efecto Cartel de Intimación de fecha 28-07-2004, librado al ciudadano LISBARDOR LA ROSA, parte demandada e igualmente se ordenó librar nueva compulsa de intimación a los fines de realizar la misma en forma personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 649 en concordancia con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24-08-04 el alguacil del Tribunal dejó constancia que notificó al ciudadano Lisbardo La Rosa, parte demandada. Al folio 39 corre inserto Poder Especial otorgado por el ciudadano Lisbardo La Rosa, parte demandada, al abogado J.C.N., Inpreabogado N° 29.626, debidamente Notariado.

En fecha 13-09-04 el apoderado de la parte demandada Dr. J.N., hizo oposición al Decreto de Intimación, propuesta por el ciudadano R.S., parte demandante. En fecha 20-09-04 oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, el apoderado de la parte demandada Dr. J.C.N., en lugar de hacerlo, Opuso Cuestiones Previas, contenidas en los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Anexó copias de documentos. En fecha 21-09-04 el apoderado de la parte demandante Dr. N.L., Impugnó las copias fotostáticas simples anexadas al escrito contentivo de las cuestiones previas presentadas por el apoderado de la parte demandada en fecha 20-09-04. En fecha 27-09-04 el apoderado de la parte demandada Dr. J.C.N., consignó instrumento original del Justificativo debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.C.d.E.A., San Juan de payara de fecha 15-11-02 de igual forma consignó copia certificada del documento contentivo a compra-venta entre el ciudadano R.S. y Dervis R.M.. En fecha 28-09-04 el apoderado de la parte demandante N.L., consignó escrito constante de tres (3) folios útiles, contentivo a la contestación de las cuestiones previas. En fecha 19-10-04 se hizo cómputo. En fecha 19-109-04 vencido el lapso de pruebas, este Tribunal fijó el décimo (10) día de despacho incluyendo esta fecha para dictar sentencia en la incidencia de las cuestiones previas planteadas en el presente juicio. En fecha 12-01-05 este Tribunal declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, previstas y contempladas en el artículo 346 ordinales 7° y del Código de Procedimiento Civil. Se condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 274 ejusdem. Se ordenó notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18-02-05 el apoderado de la parte demandada, Dr. J.N., consignó escrito constante de tres (3) folios útiles, contentivo a la contestación de la demanda. En fecha 15-03-05 el coapoderado de la parte demandante, Dr. N.L., promovió escrito de pruebas, constante de cuatro (4) folios útiles. En fecha 17-03-05 fueron agregadas las pruebas promovidas por el coapoderado de la parte demandante. En fecha 30-03-05 fueron admitidas las pruebas promovidas por el coapoderado de la parte demandante. En la misma fecha se hizo cómputo por secretaria.

En fecha 05-04-05 este Tribunal observó en la pieza relativa al juicio principal aparecen insertas actuaciones correspondientes al cuaderno de medidas por lo que se ordenó desglosar las mismas y añadirlas a dicha pieza.

En fecha 03-05-05 el Dr. C.B., Juez Suplente Especial de este Despacho Primero de Primera Instancia en lo Civil, se Avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18-05-05 se hizo cómputo. En fecha 18-05-05 vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, este Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho incluyendo esta fecha para el acto de informes.

En fecha 14-06-05 el apoderado de la parte demandada Dr. J.N., consignó escrito constante de (3) folios útiles, contentivo a Informes.

En fecha 15-06-05 vencido el lapso de informes, este Tribunal fijó un lapos de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en el presente juicio.

Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia el presente juicio de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, mediante formal demanda incoada por el Abogado N.L., actuando con el carácter de apoderado especial del ciudadano R.M.S.M., plenamente identificado en los autos, mediante el cual demanda el cobro del cheque Nº 00000588 girado contra la cuenta corriente Nº 0108-0053-65-0100051094 del Banco Provincial, por la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.200.000,00), de fecha 30 de Diciembre de 2002 a favor del ciudadano R.M.S.M.. Demanda igualmente el pago de los honorarios profesionales, y las costas y costos procesales. Una vez intimado el ciudadano LISBARDO R.L.R.S., éste hizo oposición al decreto intimatorio en el momento procesal oportuno, y en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegó que el cheque instrumento fundamental de la acción no es autónomo, sino que está causado por un documento de compra venta de un vehículo, indica además que la obligación está sometida a una condición, alegato este que fue resuelto por esta juzgadora en la sentencia interlocutoria dictada en la presente causa con motivos de las cuestiones previas opuestas. Por otra parte, hace oposición a la medida preventiva decretada por este Tribunal mediante el auto de admisión; al respecto observa esta sentenciadora que el lapso para hacer dicha oposición precluyó, a tenor de lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que indica el termino para realizar la oposición de parte a la medida preventiva decretada, razón por la cual, por ser extemporánea, nada tiene esta juzgadora que decidir al respecto, y así se decide. Ahora bien, a los fines de decidir al fondo de la presente controversia, se procederá al análisis y valoración de las pruebas producidas por las partes:

Pruebas de la parte demandante:

  1. - Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 16 de Diciembre de 2003, inserto bajo el Nº 26, Tomo 227, folios 57 – 58 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, mediante el cual el Abogado R.E.N.C., le sustituye poder que le fuera otorgado por el ciudadano R.M.S.M., al Abogado N.L.. Instrumento público este que surte plena prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar la legitimidad del mencionado abogado para actuar en el presente juicio.

  2. - El demandante produce con el libelo de la demanda en forma original al folio quince (15), el cheque Nº 00000588 girado contra la cuenta corriente Nº 0108-0053-65-0100051094 perteneciente al ciudadano LISBARDO R.L.R.S.d.B.P., por la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.200.000,00), de fecha 30 de Diciembre de 2002 a favor del ciudadano R.M.S.M., con su respectiva Notificación de Cheque devuelto emitido por la mencionada entidad bancaria, en la cual indica que el mencionado efecto cambiario fue presentado al cobro en fecha 30-12-02 y fue devuelto, indicando que debe “Dirigirse al Girador”, como instrumento fundamental de la acción, como prueba de la obligación. Dicho instrumento cambiario en la oportunidad de la contestación de la demanda, no fue desconocido por el demandado de autos ciudadano LISBARDO R.L.R.S.. En tal virtud, la letra de cambio, instrumento fundamental de la acción surte pleno valor probatorio para demostrar la obligación demandada, y así se establece.

  3. - Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.A., de fecha 20 de Noviembre de 1996, registrado bajo el Nº 64, folios 64 al 68 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional, Cuarto Trimestre del año 1996. Este instrumento se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la propiedad del inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal mediante auto de admisión, es del ciudadano LISBARDO R.L.R.S..

  4. - Promovió la confesión de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al respecto esta juzgadora observa que la norma invocada está referida a la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, que no es el caso de autos, por cuanto el accionado contestó la demanda en fecha 18-02-2005 (f. 70 al 72) estando en tiempo hábil para hacerlo de conformidad con el artículo 358 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desestima el alegato de confesión promovido por la parte demandante.

    Pruebas de la parte demandada:

  5. - Copia fotostática simple de documento de compra venta del vehículo al cual hace mención la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, autenticado por ante la notaría Pública de San F.d.A., en fecha 17 de Septiembre de 2002, anotado bajo el Nº 30, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones, el cual por cuanto fue impugnado en su oportunidad, por la parte demandante, tal como consta al folio 52 del presente expediente, no se le concede ningún valor probatorio por no haberse hecho valer en juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Original de documento contentivo de declaración del ciudadano LISBARDO R.L.R.S., debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito P.C.d.E.A., en fecha 15 de Noviembre de 2002, anotado bajo el Nº 61, folios 157 y 158, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre el año 2002. Con respecto a este instrumento esta sentenciadora observa que el mismo es una declaración unilateral del demandado de autos ciudadano LISBARDO R.L.R.S., mediante el cual manifiesta que el cheque instrumento fundamental de la presente acción fue girado en fecha 14 de Octubre de 2002 para ser cobrado en la fecha mencionada ut supra por no tener saldo para la fecha de emisión suficiente como para cubrir el monto convenido; pero es el caso que no indica en qué fecha debió ser cobrado, debiendo entender esta juzgadora que era el día 30 de Diciembre de 2002, que es la fecha que aparece en el referido instrumento cambiario, no indicando cuál es el concepto o causa del pago de la cantidad indicada en el cheque. Ahora bien, como quedó establecido en la sentencia interlocutoria dictada en la presente causa en fecha 12-01-2005, con dicho documento no se demuestra en modo alguno el alegato del demandado de la existencia de una condición para el pago de la obligación contraída a través del instrumento cambiario con el actor, ni que el cheque instrumento fundamental de la acción esté causado en instrumento alguno, en consecuencia, a este instrumento no se le concede ningún valor probatorio.

    Analizadas como han sido las pruebas producidas en juicio, observa quien aquí decide que la parte demandada en su contestación de la demanda, no rechazó la misma, pues solo se limitó a ratificar los alegatos esgrimidos en el escrito de oposición de cuestiones previas, relacionados con la existencia de una condición pendiente, invocando a su favor la excepción non adimpleti contractus; pero es el caso que en la sentencia interlocutoria dictada al efecto, este Tribunal ya se pronunció sobre la condición pendiente esgrimida, en tal virtud, esta sentenciadora desestima tal alegato.

    Por otra parte, por cuanto la parte demandada no desconoció el instrumento fundamental de la acción, y habiendo quedado establecido precedentemente la eficacia probatoria de la referida letra de cambio, es por lo que se presume que está conforme con los pedimentos hechos por el actor en su escrito libelar, toda vez que no rechazó los montos reclamados, sólo trató de excepcionarse aduciendo que existía una condición pendiente que cumplir por parte de su acreedor, hecho este que no demostró. Siendo así quedó plenamente demostrada la obligación del demandado de autos de pagar a su acreedor ciudadano R.M.S.M., las siguientes cantidades: doce millones doscientos mil bolívares (Bs. 12.200.000,00) por concepto de capital contenido en la letra de cambio, más los honorarios profesionales, así como las costas y costos del presente juicio, y así se decide.

    DISPOSITVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento de intimación, incoada por el Abogado N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.052.016 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado especial del ciudadano R.M.S.M., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.236.835 y domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en contra del ciudadano LISBARDO R.L.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.360.040 y de este domicilio. En consecuencia, SE CONDENA al ciudadano LISBARDO R.L.R.S., a pagar la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.200.000,00) al ciudadano R.M.S.M., representado en la letra de cambio producida. Igualmente se le condena a pagar los honorarios profesionales y las costas y costos del proceso, y así se decide.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:30 p.m. del día de hoy, doce (12) de Agosto de dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. A.C.H.Z.

    La Secretaria Acc.,

    A.R.S.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria Acc.,

    A.R.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR