Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJosé Eusebio Frontado
ProcedimientoAudiencia Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO MONAGAS

Maturín, 14 de Agosto de 2007

197º y 148º

Vista la solicitud interpuesta por los ciudadanos R.S. y M.P., en relación a la entrega de los vehículos: marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1980, color dorado, clase automóvil, serial de carrocería 1T19AAB319604, sin motor, placas ANN-581; y marca Chevrolet modelo Malibu, año 1981, color blanco, clase automóvil, placas ANB-317, serial de carrocería 1T19AAV319604; este Tribunal para resolver sobre tal petición previamente observa lo siguiente:

PRIMERO

Al folio 01 cursa Acta Policial, de fecha 30/11/2005 suscrita por el funcionario F.J.V., adscrito a la Brigada Motorizada de la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; donde dejo constancia de que se retuvieron entre otros los vehículos marca Chevrolet, modelo Malibu, color dorado, año 1981, matriculas ANN-581, serial de carrocería 1T69ABV315321, no portaba motor, la chapa body se encontraba suplantada, la chapa identificadota ubicada en el tablero, también se encontraba suplantada, el serial de chasis era falso; y el segundo vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color blanco, año 1980, clase automóvil, matriculas NAN-317, serial de carrocería 1T19AAV319604, arrojando que el serial de chapa identificadota se encontraba suplantado, el serial del chasis era falso, donde se entrevistaron con un ciudadano identificado como W.P., quien les señaló que uno de los vehículos era de su propiedad y el otro de su esposa R.V.C., quien momento antes se había ido con unos amigos en un vehículo marca Toyota, modelo Corolla. Cabe destacar que del acta policial narrada, surgió investigación por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de la cual en fecha 02/12/2005 este Juzgado decretó L.I. a favor del ciudadano W.P.. En el ínterin de dicha investigación se practicó a ambos automóviles Experticia y Avalúo, en los cuales los expertos concluyeron, con respecto al primer vehículo descrito (folio 12), que la chapa identificadora del seral de carrocería ubicada en el tablero donde se leía la cifra 1T69ABV315321, se encontraba SUPLANTADA; la chapa body se encontraba igualmente SUPLANTADA; que el serial 1T69ABV315321, era FALSO, y no portaba motor; en atención al segundo vehículo en mención (folio 16), dejaron constancia de que la chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en el tablero con la cifra 1T19AAV319604, se encontraba SUPLANTADA; la chapa body se encontraba igualmente SUPLANTADA; que el serial 1T19AAV319604, era FALSO, y que el motor portaba el serial 1CB1129090 original. Lo anterior conllevó a que la Fiscalía Segunda en fecha 01/03/2006 negara la entrega de los referidos vehículos a los ciudadanos R.S. y M.P. respectivamente, quienes en sendos escritos con documentación anexa cursantes a los folios 30 al 40, requirieron a ese ente los mismos. Los peticionantes presentaron en reiteradas oportunidades, entre ellas en fecha 04/8/2006, la solicitud de los vehículos descritos, ante este Organo Jurisdiccional, dada la negativa de la Representación Fiscal; que en fecha 25 de Enero del año en curso acordó practicar una serie de diligencias al Ministerio Público para dilucidar sobre la entrega o no de los objetos siniestrados (folios 100 y 101); al efecto corre inserto al folio 47 experticia Documentológica , donde se constató que el Certificado de Regístro de Vehículo emitido por el Ministerio de Infraestructura signado con el número 23734009 a nombre de R.L.L., titular de la cédula de identidad N° V-6.244..117, con datos del vehículo placas ANN581, serial de carrocería 1T69ABV315321, serial de motor ABV315321. Marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1981, color beige, con fecha de emisión 08-08-2005 y número de autorización 404VTV653702; era ORIGINAL. Asimismo cursa a los folios 38 al 40 Copias Certificadas del documento notariado donde consta la compra venta de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1981, color beige, placas ANN-581, serial de carrocería 1T69ABV315321, clase automóvil, tipo sedan, donde aparece como vendedor el ciudadano R.L.L. y comprador el ciudadano R.S., dicha transacción se realizó ante el Registro Subalterno del Municipio Caripe de este Estado, en fecha 04/05/2005; en lo atinente al requerimiento de la ciudadana M.P., se constata que al folio 103 riela Certificación de Datos emitido en fecha 13/03/2007 por el Gerente de Registro de T.d.M.d.I., Ing. N.R., donde refleja que los datos del propietario era Manfredi A.G.T., Cédula de Identidad N° V-6.052.514; datos del vehículo: placas NAB317, año 1980, color blanco, serial de carrocería 1T19AAV319604, marca Chevrolet, modelo Malibu, serial de motor AAV319604, 06 puestos; y que cerificaba que estos datos eran fieles y exactos a los contenidos en el Sistema Computarizado del Registro Nacional de Vehículos; igualmente corre al folio 104, acta levantada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Entidad Federal, donde deja constancia que en fecha 20/03/2007 efectuó llamada a la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caripe de este Estado, y verificó que el documento autenticado registrado bajo el N° 11, tomo 44, de fecha 03/04/2005, se relacionaba con una venta que le hiciera el ciudadano Manfredi A.G.T., a la ciudadana M.P., de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1980, color blanco, serial de carrocería 1T19AAV319604, serial de AAV319604, placas NAB-317. Finalmente debe tomar en cuenta quien aquí se expresa que los vehículos tantas veces señalados, aún cuando presentaron suplantados sus seriales de origen, no es menos cierto que los mismos no se encuentran actualmente solicitados por algún organismo de seguridad del Estado.

SEGUNDO

Es evidente, para este Tribunal que los ciudadanos R.S. y M.P., hasta este momento procesal han demostrado la buena fe en la adquisición y gestiones de recuperación de los vehículos que nos ocupa, ello agregando las diligencias que se describen en el aparte anterior, que se practicaron con el fin de corroborar tal situación de hecho, lo cual va en sintonía con las reiteradas Jurisprudencias, emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia relacionadas con la entrega de vehículos, donde se encuentre en duda su origen o la tramitación para su adquisición.

En razón de todo lo anterior, se considera que lo procedente y ajustado a derecho será entregar los vehículos: placas ANN581, serial de carrocería 1T69ABV315321, sin motor, Marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1981, color dorado, al ciudadano R.S.; y el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1980, color blanco, serial de carrocería 1T19AAV319604 (suplantado), serial de AAV319604 (suplantado), placas NAB-317 a la ciudadana M.P., ambos en calidad de DEPOSITO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza textualmente: “Devolución de objetos. …El Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”; teniendo la obligatoriedad los referidos ciudadanos de tener el dominio permanente de los aludidos automóviles, y de presentarlos ante la autoridad que se designe, cada vez que le sea requerido por este Juzgador; asumiendo la prohibición de ejercer cualquier forma de traspaso sobre los mismos. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ORDENA la entrega en calidad de DEPOSITO al ciudadano R.S., titular de la cédula de identidad N° V-3.694.028; el vehículo placas ANN581, serial de carrocería 1T69ABV315321 (suplantado), sin motor, Marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1981, color dorado; y a la ciudadana M.P., titular de la cédula de identidad N° V-13.654.726, el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1980, color blanco, serial de carrocería 1T19AAV319604 (suplantado), serial de motor AAV319604 (suplantado), placas NAB-317; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; teniendo la obligación los referidos ciudadanos de tener el dominio permanente de los aludidos automóviles, y de presentarlos ante la autoridad que se les designe, cada vez que le sea requerido por este Juzgador; asumiendo la prohibición de ejercer cualquier forma de traspaso sobre los mismos.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada. Notifíquese. Líbrense oficios al Encargado del Estacionamiento Gumar, ubicado en esta ciudad.

EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. ROMINA TORO

NP01-P-2005-008506.

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