Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Luis Arriojas
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 16 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000819

ASUNTO : BP01-P-2006-000819

Visto el escrito presentado por la Dra. K.L.S., en su condición de Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01, en calidad de detenido al ciudadano R.R.S.E., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente, y solicitando se le decrete al mismo Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Privado, abogado J.R.S., este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

Oídas las partes y analizadas como han sido la actuaciones presentada por el Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que en la presente causa NO se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 460 del Código Penal, en lo referente al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENITES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, circunstancia esta que debe apreciarse en el acta policial, así como también los demás anexos que conforman las actas procesales, en lo que se puede determinar, que no están llenos los elementos para la comisión del delito antes mencionado, ya que es un delito secundario que se materializa con la presencia de un delito principal, vale decir contra cualquiera de los delitos contra la propiedad, en alguna de sus modalidades, bien sea hurto o robo, y que en la presente causa, al no estar señalado mediante denuncia, o cualquier otra forma de notificación o perdida del bien por parte de sus presuntos dueños que reclame la propiedad del bien, es la razón por la cual, éste Juzgador, llega a esa conclusión, y no estando llenos los extremos de los artículos 250 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a éste Juzgador no le queda otra alternativa de decretar la libertad sin restricción del imputado, por cuanto no se encuentran acreditados los artículos antes mencionados por cuanto no se encuentra acreditada la responsabilidad de los hechos imputados. También quiere este Juzgador resaltar que en el acta policial, solo existe las referencias en relación a un supuesto propietario de los bienes incautados, y en este caso, seria la empresa PDVSA; en la persona de una comisión de la Guarda Nacional que se hizo presente en el sitio, al mando de un funcionario policial y un funcionario de nombre P.G., supuesto Superior General de CIPC, quienes manifestaron que dichos tubos pertenecían a PDVSA, argumento este que no son suficientes para acreditar los hechos que se le imputan al mencionado ciudadano, es por lo que este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA L.P. a favor del imputado R.R.S.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal.

El Procedimiento a seguir es el Ordinario, porque así lo ha solicitado el representante Fiscal como titular de la acción penal se encuentra a cargo de la investigación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación.

Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía del Estado, informando de la L. delI. de actas, quien salio directamente de este Despacho.

Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.P. al imputado R.R.S.E., de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 21-08-76, de 30 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.707.139, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de R.S. (v) y de M.E. (v), domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, Carrera 01, entre calle 3 y 4, Casa S/N°, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese el oficio respectivo a la Comandancia General de la Policía de este Estado, participando la L. del imputado, quien saldrá del recinto de este Despacho. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, en su oportunidad legal, a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01,

DR. J.L. ARRIOJAS

EL SECRETARIO,

ABOG. ADANNEL G.R.

JLA/raquel

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