Decisión nº DP11-R-2011-000351 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, siguen los ciudadanos R.A.T. y R.A.S.V., titulares de las cedulas de identidad No. 7.222.196 y 4.406.969, respectivamente, representados judicialmente por los abogados M.A.R. y L.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.704 y 57.938, respectivamente, contra las Sociedades Mercantil CORPORACION ARCOTEC DE VENEZUELA, C.A. e INVERSIONES 2.013, C.A., la primera inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 23-A, sin representación judicial acreditada en autos y la segunda, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2007, bajo el Nº 79, Tomo 2-A, representada por el Abogado Dalfredo González, Inpreabogado Nº 142.851 y S.F., Inpreabogado Nº 34.709 ; el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia en fecha 31 de octubre de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta.

Contra esa decisión, ambas partes ejercieron recurso de apelación. (folios 94, 106 y 107)

Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 20 de diciembre de 2011, y en fecha: 21 de diciembre de 2011, se procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 13/01/2011, a las 09:00 a.m. (Folio 122)

En fecha 13 de Enero de 2011, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma; y este Tribunal en esa oportunidad, profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo. (folios 123 al 125).

I

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Fundamentó el Apoderado Judicial de la parte demandada, INVERSIONES 2.013, C.A, hoy apelante, en la audiencia oral, publica y contradictoria celebrada ante esta Alzada, que el objeto de la apelación se dirige a la revisión de la decisión publicada en fecha treinta (30) de octubre de 2011 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, mediante el cual se declaró Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. Alega que sus fundamentos se sustentan en el hecho que se considera que existen errores en la notificación realizada a su representada. Consta al folio 26 del expediente, que el Cartel de Notificación fue dirigido a los ciudadanos J.M. y J.M., Directores de la Sociedad Mercantil CORPORACIONES ARCOTEC DE VENEZUELA, C.A. Es preciso señalar que las empresas demandadas son dos (2) empresas distintas, con actas constitutivas, domicilios y representantes legales distintos, y aun así se libró un (1) solo Cartel de Notificación para ambas. Los representantes de Inversiones 2.013, C.A., nunca fueron notificados, puesto que la notificación estaba dirigida a los directores de la otra empresa. Asimismo, se evidencia que el Cartel de Notificación lo recibió un ciudadano de nombre J.S., quien se identificó como Ingeniero de Obras, cosa que se rechaza, toda vez que se desconoce quien es este ciudadano, puede evidenciarse al folio 80 que el Ingeniero de Obra designado responde al nombre de L.M.P.. Por otra parte, la dirección señalada en el Cartel de Notificación, no corresponde al domicilio de la Sociedad Mercantil CORPORACIONES ARCOTEC DE VENEZUELA, C.A., que se evidencia del acta constitutiva de la empresa inserta al folio 69 del expediente. En conclusión, la notificación no cumplió con su fin, por lo que solicita con fundamento al debido proceso y derecho a la defensa de su representada, se reponga la causa al estado de que se practique una nueva notificación.

Finalizada la exposición de la parte demandada, la parte actora manifiesta a este Juzgado que desiste de la apelación interpuesta por cuanto se encuentran de acuerdo con lo expresado por la representación judicial de la recurrente, reconociendo que sus derechos no pueden ser violentados, al contrario deben ser repuestos.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

En el presente caso, el Tribunal constata que la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de octubre de 2011, levantó acta que riela a los folios 30 y 31, mediante la cual, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar inicial, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de su apoderada judicial y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, la cual identificó en esa oportunidad, como CORPORACIONES ARCOTEC DE VENEZUELA, C.A. e INVERSIONES 2013, C.A., razón por la cual y autorizada por el artículo 131 de la ley adjetiva laboral, dictó el dispositivo oral del fallo declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta, que reprodujo en fecha 31 de octubre de 2011, (folios 99 al 105), condenando a las demandadas, que nuevamente identificó como CORPORACIONES ARCOTEC DE VENEZUELA, C.A. e INVERSIONES 2013, C.A., a cancelar la cantidad allí precisada por lo conceptos laborales establecidos en la mencionada sentencia.

Determinado lo anterior y a los fines de decidir, esta Alzada observa:

  1. - Que fue interpuesta demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra las sociedades de comercio CORPORACIONES ARCOTEC DE VENEZUELA, C.A. e INVERSIONES 2013, C.A.

  2. - Que fue admitida la misma y se ordenó la comparecencia de las personas jurídicas demandadas CORPORACIONES ARCOTEC DE VENEZUELA, C.A. e INVERSIONES 2013, C.A. (Folio 25)

  3. - Que se libro un solo Cartel de Notificación a la Sociedades Mercantiles CORPORACIONES ARCOTEC DE VENEZUELA, C.A. e INVERSIONES 2013, C.A., en las personas de J.M. y J.M., en su caracteres de Directores, en la siguiente dirección: CONJUNTO RESIDENCIAL BOSQUE LINDO, AVENIDA INTERCOMUNAL, LA ENCRUCIJADA, TURMERO, ESTADO ARAGUA. (folio 26 y 27)

  4. - Que riela al folio 28 de este expediente diligencia suscrita por el Ciudadano Alguacil en la cual informa que se practicó la correspondiente notificación, la cual fue recibida por un ciudadano identificado como J.S., quien manifestó ser Ingeniero de Obra.

Ahora bien, precisado lo anterior, esta Superioridad en atención a la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto y efectuada la útil sinopsis de lo acontecido en el proceso sustanciado por el Tribunal de Primera Instancia a los fines de la práctica de la notificación de las demandadas, verificó que la juzgadora de primer grado yerra en la forma en que tramitó la notificación de las demandadas, conforme a lo precisado en el escrito libelar, pues, de la lectura efectuada a las actas procesales que integran el presente asunto, se puede advertir, la distorsión del escenario procesal creado para ambas partes, ello en razón de que se demanda a dos (2) sociedades de comercio con personalidad jurídica distinta, entiéndase CORPORACIONES ARCOTEC DE VENEZUELA, C.A. e INVERSIONES 2.013, C.A., acordándose el emplazamiento de ambas empresas en un mismo Cartel de Notificación y en las mismas personas como sus Directores y bajo una misma dirección.

Cabe destacar, que el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “ el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enunciándose así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces, que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia, no obstante ello, el mencionado artículo señala expresamente que no se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales.

Jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, (Art.49 C.R.B.V) y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.

Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica debidamente de los actos que los afecten.

Nuestro M.T. se ha pronunciado en reiteradas oportunidades estableciendo que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva y esta, a su vez no se termina ni finaliza con una sentencia que haya quedado definitivamente firme, pues también la tutela alcanza el derecho a ejecutar dicha decisión.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha abordado en afinidad a las mencionadas disposiciones constitucionales y en sintonía con la Sala Constitucional ha establecido:

(…) Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257, establece:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (omissis)… Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. En consonancia con lo anterior, esta Sala estima conveniente transcribir pasajes de la sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, emanada de la Sala Constitucional de este alto Tribunal, con respecto al derecho a la defensa y que efectivamente esta Sala comparte: (...) es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)

Destacado del Tribunal. (Sentencia del 08 de Marzo de 2007, Caso: D.A.C. contra C.T.S. SERVICIOS C.A., con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R.).

Visto los criterios anterior que esta Alzada comparte a plenitud y precisado supra como ha sido por esta Superioridad el escenario puesto de manifiesto en cuanto a la indebida tramitación por parte del Juzgado A-Quo a objeto de procurar la notificación de las demandadas, y si bien, el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, exento de formalidades no esenciales, no puede reputarse nunca como formalidades no esenciales, los parámetros fijados por la juez de primer grado para procurar la notificación de la demandada a objeto de la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar inicial, pues es deber del juez ordenar el proceso garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso tanto a la parte actora como a la demandada. Así se declara.

Conviene asimismo destacar en el presente asunto, el contenido del Artículo 212 del C.P.C, que: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes…; en tal sentido, vista la norma parcialmente trascrita es claro y perceptible colegir entonces, que el Juez Superior, se encuentra completamente legitimado para revocar o anular una sentencia al advertir un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional durante la tramitación del proceso, que agreda a una de las partes o a un tercero, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución asegurando su integridad. Así se establece.

En tal sentido, esta Superioridad advierte ahora, respecto a las reposiciones inútiles en el proceso, que la misma Sala de Casación Social en fallo número 6 del 12 de febrero del 2000, (caso: S.Á.P. contra Auto Resortes Tuy S.A.), sostuvo lo siguiente:

...no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Por lo que esta Alzada consecuente con lo anterior, considera que en forma alguna con la presente decisión, haya de lesionar la celeridad procesal decretando una reposición; ya que debido a los errores de procedimiento en los cuales incurrió la juzgadora de primera instancia, los mismos devienen, en el error de la notificación de las demandadas, que motivo su incomparecencia a la Audiencia Preliminar inicial, declarando la admisión de los hechos y en consecuencia, Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta; razón por la cual esta Superioridad debe declarar forzosamente la reposición de la causa como más abajo se establecerá al estado de que el juzgado a-quo cumpla con la notificación, solo, de la Sociedad de Comercio CORPORACIONES ARCOTEC DE VENEZUELA, C.A., en su domicilio establecido en el folio 69 de la actas procesales ello, toda vez que la recurrente, sociedad de comercio INVERSIONES 2013 C.A., se encuentra ya notificada; todo ello, en perfecta sintonía con los criterios jurisprudenciales supra trascritos, ratificado por la Sala de Casación Social mediante decisión N° 73 del 29 de marzo de 2000, al expresar lo siguiente: Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición (...)”. Así se establece.

De lo antes trascrito, se evidencia la tendencia clara en considerar que las reposiciones inútiles, generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional. Así las cosas, observa esta Juzgadora que, existiendo en este proceso, prima facie, quebrantamientos de normas que menoscaban las formas procesales, en el caso especifico, del artículo 126 de la LOPT y que ello implica la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, es por lo acuerda la reposición de la causa, que persigue el fin útil de ordenación del proceso y de evitar la violación del Artículo 126 antes referido; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 206 del C.P.C., por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estado de que la juez a quo libre nuevamente Cartel de Notificación a la Sociedad de Comercio CORPORACIONES ARCOTEC DE VENEZUELA, C.A., y en consecuencia, de continuidad al proceso con observancia de las formas procesales, garantizando los derechos de las partes, a objeto de que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente asunto. Así se establece.

Finalmente, vista la reposición decretada en la presente causa, resulta forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar la decisión apelada. Así se establece.

Como último punto, respecto a la apelación interpuesta por la parte actora, este Tribunal precisa que, vista la decisión anterior, es inoficioso efectuar pronunciamiento alguna sobre la misma, mas aún, bajo el reconocimiento aceptado por la parte actora sobre los hechos anteriormente establecidos por esta Superioridad. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada INVERSIONES 2013, C.A., contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de que notifique a la demandada CORPORACIONES ARCOTEC DE VENEZUELA, C.A., toda vez que la co-demandada, Inversiones 2013, C.A., se encuentra a derecho, a objeto de que, una vez consumada la misma, se celebre la Audiencia Preliminar en el presente asunto. TERCERO: No se condena en costas del Recurso dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de este Circuito Judicial Laboral a los fines legales supra ordenados.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a objeto del control respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de enero de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Superior,

A.M.G..

La Secretaria,

K.G.T.

En la misma fecha siendo las 11:10 a.m. se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

K.G.T.

Asunto N° DP11-R-2011-000351

AMG/KG/kgp.-

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