Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.638.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: R.A.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.248.738, domiciliado en Chabasquén, Municipio Unda del estado portuguesa.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.G.S., venezolano, mayores de edad, titulares de cédula de identidad Nº V-12.208.549, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 130.283, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: P.D.L.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.221.766, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.D.S., A.A. B, y J.Z., venezolanos, inscritos el Inpre-Abogado bajo los Nros. 140.195, 52.555 y 116.484, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO

VISTOS: CON INFORMES.-

Recibida en fecha 08-06-2011, las presentes actuaciones con ocasión a la apelación interpuesta por el Abogado C.G.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 16-05-2011, mediante la cual declara Inadmisible la pretensión de nulidad de titulo supletorio, incoada por el ciudadano R.A.V., en contra del ciudadano P.d.l.C.U..

En fecha 13-06-2011, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5638.

En fecha 28-06-2011, El Abogado C.G.S., consigna escrito de informes.

En fecha 12-07-2001, se declara vencido el lapso para presentar observaciones sin que la parte interesada hiciere uso de tal derecho.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

Encabeza las presentes actuaciones la demanda de nulidad de título supletorio incoada por el ciudadano R.A.V.A., alegando que ha venido actuando como propietario de unas bienhechurías consistente en una casa para habitación familiar, con paredes de tierra frisada y adobe, techo de zinc, piso de cemento y sus respectivas distribuciones, con los servicios inherentes a agua potable y luz eléctrica, ubicado en la calle comercio, de la población de Chabasquén, Municipio Unda, estado Portuguesa, habiendo por tal documento de fecha 17-12-1993, arrendado el inmueble al ciudadano A.M.A., para ser destinado a actividades de comercio, acompaña marcado “B” contrato de arrendamiento, así mismo que mediante documento privado de fecha 30-04-2009, le concede en calidad de arrendamiento con opción de compra el referido inmueble al ciudadano P.d.l.C.U., acompaña marcado “C” documento de contrato, de igual manera acompaña marcado “D” titulo de propiedad expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23-11-1995, en donde se evidencia que entre los testigos que sirven de apreciación al Juez para providenciar el titulo supletorio requerido en el Tribunal se encuentra el testimonio del ciudadano P.d.l.C.U., alega que por razones de utilidad publica la referida vivienda familiar, fue demolida parcialmente por la Alcaldía del Municipio Unda del estado Portuguesa, para el ensanchamiento de calle comercio. Es el caso que cuando se va a consignar los documentos y recaudos exigidos por la Alcaldía del municipio Unda estado Portuguesa, para la indemnización correspondiente, se encuentra con la sorpresa que el ciudadano Pablo de la Cruz, se había provisto de titulo de propiedad sobre el mismo inmueble que con antelación se le había concedido en arrendamiento con opción a compra y sobre el cual este había rendido testimonio judicial, el ciudadano P.d.L.C.U., en una conducta de mala fe, ha pretendido usurpar una propiedad que no le corresponde, proveyéndose de un titulo supletorio de propiedad sobre el inmueble que no le pertenecía, siendo que el titulo supletorio del cual el ciudadano P.d.L.C.U., pretende adueñarse de una propiedad que es única y exclusiva de R.A.V., y que dicho titulo fue levantado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06-12-2007, protocolizado en la Oficina del Registro Publico de los Municipios Unda y Sucre del estado Portuguesa, bajo el Nº 83, folio 1 al 8, tomo II, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2008, el cual acompaña marcado con la letra “E”. Fundamenta la presente demanda en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, así mismo solicita la declaratoria de nulidad del titulo de propiedad sobre las bienhechurías descritas que aduce como suyas el ciudadano P.d.l.C.U., y de su respectivo asiento registral en la oficina de Registro Publico inmobiliario de los Municipios Unda y Sucre del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 83, folios 1 al 8, Tomo II, Protocolo I, primer trimestre de fecha 06-02-2008, por las razones antes expuesta es por lo que demanda al ciudadano P.d.l.C.U., para que convenga o en su defecto sea condenado a: Primero: la nulidad del titulo supletorio y consiguiente auto judicial que así lo declara emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y a su vez la nulidad del asiento registral del titulo supletorio que corre inserto bajo el Nº 83, folios 1 al 8, tomo II, protocolo Primero, de fecha 06-02-2008. Segundo: las costas y costos del proceso, incluyéndose los honorarios profesionales de los abogados que intervengan en el presente juicio, de igual manera solicita medida cautelar sobre las bienhechurías a que se contrae el documento protocolizado en la oficina de Registro Publico Inmobiliario de los Municipios Unda y Sucre del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 83, folios 1 al 8, tomo II, Protocolo Primero, de fecha 06-02-2008. Estima la presente demanda en la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 180. 000, ºº).

En fecha 17-12-2009, el a quo admite la presente demanda y en su oportunidad la parte demandada la parte demandada opone la cuestión previa de defecto de forma del libelo de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y el decisión de fecha 25-05-2010, se declara con lugar dicha cuestión previa; procediendo oportunamente la parte actora a subsanarla legalmente.

En fecha 09-06-2010, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda en la cual opone al demandante la defensa de fondo, prevista y sancionada en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega que la parte actora no identificó plenamente el bien Inmueble, las bienhechurías en el libelo de la demanda, ni mucho menos en la pretendida subsanación, de fecha 01-06-2010, que solamente copio unas medidas y linderos que no coinciden con el Titulo Supletorio que invoca, dejando así de manifiesto que obró de mala fe, al pretender lograr una nulidad sin fundamento, sin determinar específicamente los linderos y medidas del bien objeto de la pretensión, quedando demostrado así que las bienhechurías descritas por la parte actora, no guarda ninguna relación con el inmueble del ciudadano P.d.l.C.U., así mismo opone formalmente al demandante como defensa de fondo la falta de cualidad, solicita sea declarada sin lugar la demanda condenando en costas al demandante. De igual manera niega rechaza y contradice en todos y cada una de las partes de la demanda, por ser manifestante infundada y contraria a derecho. Niega rechaza y contradice que tenga que pagar costas, incluyéndose honorarios profesionales que intervengan en el presente juicio y costo del proceso, solicita sea declarada sin lugar. Niega rechaza y contradice que el supuesto bien inmueble que se dice ser propiedad del ciudadano R.A.V.A., sea el mismo bien inmueble propiedad del ciudadano P.d.l.C.U.; de igual manera, impugna los documentos que fundamentan la acción, ya que desconocer dichos documentos por ser insuficientes para demostrar la propiedad del actor sobre dichas bienhechurías,

Abierta la causa a prueba, el apoderado del demandado, Abogado M.E.D.S., presenta escrito de promoción de pruebas, en la cual: A) invoca el merito probatorio de las pruebas que le favorecen, especialmente el identificado inmueble señalado como de su propiedad, cuya ubicación, medidas y demás determinaciones constan de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio s Sucre y Unda del Estado Portuguesa bajo el Nº 83, Protocolo Primero, Tomo 3º, folios 01-08, 1er. Trimestre de 2008; B) promueve las testimoniales que indica; C) ratifica el título supletorio anexado a los autos y la constancia de ocupación emitida por la Prefectura del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.E.P. el 25-06-2010; y D) promueve inspección judicial sobre una casa familiar, ubicada en la calle Comercio de la Población de Chabasquén de este mismo estado.

El Abogado C.G., apoderado de la parte actora, consigna escrito donde reproduce el merito de los autos que fueron acompañados al libelo de la demanda marcado como anexo “B”, contrato de arrendamiento al ciudadano A.M.A., marcado como anexo “C” contrato de arrendamiento con opción a compra privado de fecha 30-04-1999, marcado como anexo “D” Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Transito, Trabajo, Agrario y de estabilidad laboral del Primer Circuito del estado Portuguesa. Así mismo solicita inspección Judicial a fin de que se deje constancia de: 1) si dicho inmueble se encuentra demolido parcialmente. 2) si dicho bien se encuentra constituido actualmente por tres espacios internos, 3) si la calle en construcción afecto parcialmente el inmueble. 4) si puede apreciarse a simple vista si la parte demolida se encontraba conectada, con la porción del inmueble no afectado en su demolición. Solicita se comisione al Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.e.P. y que en la misma se acompañe un experto fotográfico a los fines de dejar plasmado mediante dispositivas graficas. De igual manera solicita al Tribunal sea requerida información a la Alcaldía del Municipio Unda, específicamente en el departamento de Obras Publicas Municipales, a fin de que informe acerca de lo siguiente: 1) si dicha municipalidad por razones de utilidad publica y debido a la necesidad de conectar la avenida Obelisco con la calle Comercio y avenida 17 de diciembre, demolió unas bienhechurías que impedían la ejecución de dichas obras. 2) si las bienhechurías demolidas por dicha municipalidad formaban parte de una vivienda e informe si la misma fue afectada total o parcialmente. 4) si dicha unidad de infraestructura ha realizado algún informe de inspección en el área afectada por razones de interés publico.

En fecha 21-07-2010, el Tribunal a quo admite las pruebas promovidas por ambas partes, salvo la del capitulo I de la parte actora.

En fecha 26-07-2010, el Abogado C.G., apoderado judicial de la parte actora apela del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y remitidas las actuaciones pertinentes a esta alzada en fecha 12-11-2010 profiere sentencia en la cual se declara sin lugar la apelación de la actora, confirmándose así la decisión del Tribunal de cognición.

Ahora bien, el asunto a resolver por esta alzada constituye la impugnación por la parte actora del auto de fecha 23-03-2011, proferido por el Tribunal de cognición, mediante el cual declara inadmisible la solicitud de título de supletorio planteada, con fundamento en la siguiente argumentación:

En el presente caso se observa, que el actor fundamenta su pretensión de nulidad de titulo supletorio y de asiento registral, en el derecho de propiedad que dice tener sobre las bienhechurías descritas y sobre las cuales se expidió el referido instrumento, tratándose en este caso de una pretensión mero declarativa de las establecidas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, de acuerdo con todos los razonamientos precedentemente expuestos, la nulidad de los títulos supletorios no requieren impugnación y al no requerir impugnación, la pretensión de nulidad aquí planteada no se encuentra tutelada por la Ley, evidenciándose una falta de interés jurídico actual por parte del accionante, lo cual se explica por el hecho de que, conforme lo dispone el artículo 937 eiusdem, el titulo supletorio cuya nulidad pretende, no surte efecto alguna en su contra; en virtud de lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente en este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, 937 y 341 del Código de Procedimiento Civil, es declarar INADMISIBLE la pretensión de Nulidad de Título Supletorio y su Asiento Registral, interpuesta por la parte actora. Así se declara…

El apoderado del actor, C.G., en su condición de co-apoderado de la parte actora, impugna dicha decisión, por las siguientes razones: Alega que se ha recurrido de la Sentencia Definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el juicio que sigue contra el ciudadano P.d.l.C.U. en la cual declara INADMISIBLE la pretensión intentada por esta representación; que el a quo de acuerdo a criterios establecidos en sentencias citadas por éste que los títulos supletorios no requieren de impugnación por cuanto éstos no surten efectos frente a terceros, señalando además en su parte motiva que se trata de una pretensión mero declarativa de las establecidas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Que la sentencia recurrida omite señalar la pretensión propuesta incluye no solo la nulidad del título supletorio sino también la nota registral, tal y como se aprecia en el capítulo IV del escrito libelar específicamente lo peticionado en su acápite primero el cual señala lo siguiente: “PRIMERO: La nulidad del título supletorio y consiguiente auto judicial que así lo declara emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y a su vez la Nulidad del Asiento Registral del título supletorio que corre inserto bajo el Nº 83, folios 1 al 8, Tomo II, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.008 (de fecha 06 de febrero del 2008)” es decir, se pretende con la acción judicial intentada tanto la Nulidad de Título Supletorio como la Nulidad del Asiento Registral, siendo que en el supuesto negado que el Tribunal de Alzada comparta los argumentos de la sentencia de Instancia, esta última además de no adentrarse en el fondo del asunto y consiguientes pruebas aportadas (no impugnadas por la demandada) las cuales revelan sin lugar a dudas el mejor derecho de nuestro conferente, silencia la recurrida lo concerniente a la petición de nulidad del asiento registral, violentándose con tal conducta el principio de exhaustividad que obliga a los jueces a resolver sobre todo y cada uno de los alegatos y defensas opuestas por las partes y en la situación subjudice la recurrida no resuelve en relación a la nulidad del asiento registral.

Que se pretende con la presente acción sea declarada la Nulidad del Asiento Registral el cual se encuentra inserto bajo el Nº 83, folios 1 al 8, Tomo II, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2008 de fecha 06 de febrero del 2.008, protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, cuya procedencia de nulidad es dable en derecho, conforme al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de febrero de 2010, sentencia Nº 8 en Sala Plena (Sala Especial Segunda). Que se evidencia claramente en el presente asunto se está en presencia de una acción en el cual se encuentran involucrados derechos de propiedad, toda vez que existe un conflicto inter subjetivo con relación a la titularidad del referido derecho que nuestra representación posee sobre un bien inmueble suficientemente identificado en las actas del expediente aunado al hecho de que la acción se encuentra amparada en la Ley como lo se evidencia del artículo 43 de la Ley de Registro Público y Notariado; y de lo que se puede apreciar que el legislador dejó abierto el camino para que quien resulte afectado por determinados actos o negocios jurídicos que hayan sido registrados, pueda recurrir a la vía judicial. Finalmente, solicita al Tribunal que el presente escrito se le agregue al expediente, se le valore en sus argumentos y por ende se proceda al pronunciamiento de fondo de la presente controversia declarando Con Lugar la Demanda intentada por esta representación judicial.

El Tribunal antes de resolver el fondo del asunto, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

Las justificaciones para p.m. o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales puede ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. Así pues la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificado de p.m. para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de este forma, ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., no son los llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que tal justificativo de una prueba pre-constituida, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.

Ello, en cuanto a su valoración, pero el título supletorio como tal y de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, de lo que se patentiza que no acredita propiedad, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria; pero en este caso es primordial señalar que, la sola demanda de nulidad de un título supletorio o de su asiento registral, bien por no estar debidamente emitido o en razón de que las testimoniales rendidas en el mismo, sean contradictorias o resultan falsas de toda falsedad, no tiene un fin procesal tangible, sino cuando estas actuaciones sirven de apoyo para dilucidar una acción que persiga establecer la verdadera propiedad del bien, su reivindicación o restitución por vía interdictal; por manera, que si la acción tiene por finalidad la nulidad del título, sin guardar relación con las referidas pretensiones, en este caso, la ley ordena su no admisión, por estar inferida de falta de interés procesal, acorde con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

Ahora bien, se observa que presente demanda está direccionada a obtener la anulación del mencionado título supletorio y el de su asiento registral de fecha 06-06-2008 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, en razón de que el ciudadano P.D.L.C.U., pretende por vía graciosa, burlando derechos de propiedad del actor, hacerse de una titularidad sobre mejoras y bienhechurías que son de única y exclusiva propiedad del demandante.

Es claro entonces, que la intención del demandante en el caso sub-exámine es obtener mediante su acción, una declaración de la validez o no del referido título y su consecuente anulación, cuando dicho título supletorio por su propia naturaleza jurídica no suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de plena validez para demostrar la propiedad de un bien inmueble, porque inclusive, a pesar de estar registrado sigue siendo un instrumento de origen extrajudicial.

En el caso sub-examine, el título supletorio en cuestión redargüido de nulidad con fundamento en que las bienhechurías sobre que deja constancia, pertenecen en plena propiedad del demandante, tal pretensión le impide la ley su admisión, pues se repite, no hay interés del actor para intentarla, ya que, para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación si el poseedor es un tenedor ilegitimo y el actor no es poseedor y quiere recuperar la posesión sobre la cosa. que no una resolución de condena (entrega del inmueble), cuando en este caso, ha sido reiterada la doctrina de casación en el sentido de que “los títulos supletorios por no ser de tal naturaleza ni acreditan propiedad sino una posesión cuestionada y sujeta al contradictorio procesal, ni requieren de impugnación ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos ‘(Vid sentencia de la Sala Constitucional del TSJ Nº 3.115 del 06-11-2003 (Caso: M.T.M. en amparo), con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero).

En cuanto al alegato del demandante en el sentido de que la acción de nulidad del referido título supletorio y su asiento registral, está perfectamente delineada por mandato del artículo 43 de la Ley de Registro Público y Notariado, cual estipula que ‘la inscripción no convalida actos o negocio jurídicos inscritos que sean nulos anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme’, sobre el particular, considera el Tribunal que la ley permite ese tipo de acciones que corresponden a los Tribunales de la Jurisdicción Civil, pero en este caso el demandante como titular de la acción debe tener interés legitimo para interponerla de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y sin que desde luego, el demandante este inferido de falta de cualidad e interés o legitimación ad causan.

En tal sentido, obsérvese que el artículo 16 ejusdem, exige que el demandante al proponer la demanda deba tener interés jurídico actual; y este interés puede estar limitado a la merca declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, pero la pretensión de mera declaración no es admisible, cuando el demandante, y tal como ocurre en el presente caso, pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Es así, que el demandante con fundamento en ser propietario legítimo de las señaladas bienhechurías, acude al órgano jurisdiccional para que declare la nulidad del referido título supletorio y de su inscripción en el Registro Público Inmobiliario, pero esta pretensión no esta direccionada a reivindicar el inmueble, a que se le declare mejores derechos de posesión del mismo frente al accionado, ni ha utilizado la vía interdictal para peticionar los derechos que ella le confiere en el orden legal, sino que simplemente, acciona la nulidad del título supletorio y su registro, cuando dicho instrumento no acredita la plena propiedad del bien inmueble y por consiguiente mediante otras acciones y no la presente, puede obtener, como se expuso, la satisfacción completa de su interés, todo lo cual en suma, genera una falta de interés procesal, legítimo y actual en el demandante, y que por vía de consecuencia, hace inadmisible la presente demanda.

Al margen lo expuesto, se puede apreciar que el Registrador Subalterno Inmobiliario deja constancia al otorgar el titulo supletorio de marras en fecha 06-02-2008, hace constar que se presentó autorización para proveerse de título supletorio, expedido por la Sindicatura Municipal del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.E.P., la cual agregó al Cuaderno de Comprobantes, bajo el Nº 102, Folio 185, hecho este de suma importancia ya que estando admitido por las partes que la parcela de terreno ya identificada, donde se encuentra fundadas la referidas bienhechurías, es propiedad del mencionado Municipio, y si desde luego, este autorizó la realización de dichas bienhechurías como su registro, incuestionablemente, tiene cualidad legítima para conceder dicha autorización al demandado en atención al principio denominado ‘superficie solo cedit”, postulado en el artículo 549 del Código Civil que dispone:

La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales

.

A la letra de esta norma legal, se puede colegir que siendo el Municipio Monseñor J.V.d.U.d.E.P., el legitimo propietario donde están fundadas las mencionadas bienhechurías, es el único que tiene potestad legal para reconocer cualquier propiedad que se cimenta sobre la respectiva parcela, y como en este caso autorizó la realización de tales bienhechurías, en principio y hasta prueba en contrario, debe tenerse como propietario al demandado de la referida casa de habitación y sus anexos, construida sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en la calle Comercio de la población de Chabasquén estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: Norte, Calle Comercio; Sur, Bienhechurías de A.R.; Este, Bienhechurías de R.S. y A.L. y Oeste, Bienhechurías de P.G. y E.M..

Tal situación es necesario precisarla ya que, siendo como se expuso que dicha municipalidad en su condición de propietaria de la referida de terreno, mediante esa autorización reconoce que las bienhechurías descritas son propiedad del demandado, ciudadano P.D.L.C.U., y en base a ella el Registrador procedió a protocolizar el respectivo título supletorio, entonces en el presente caso se da la existencia de un litis consorcio pasivo necesario en cabeza del C.M.d.M.M.J.V.d.U., el cual en su condición de propietario de dicha parcela debió ser llamado para integrar el contradictorio a tenor del artículo 146 literal a) ya que la cualidad pasiva, en este caso, no reside en el actual demandado pues el Juez no podría declarar la nulidad del título supletorio y su registro, con respecto al accionado y omitirla con respecto al mencionado C.M., persona autorizante de la fundación de dichas bienhechurías así como de la protocolización del referido título supletorio.

Con fundamento en lo expuesto y estando evidenciado en autos que la pretensión del demandante es la mera declaración de la validez o no del referido título supletorio y la impugnación de su asiento registral, cuando la ley le da otra acción más consistente con la cual puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una pretensión diferente a la dilucidada, por una parte, y por la otra, no habiendo sido llamado a integrar el presente contradictorio el C.M.d.M.M.J.V.d.U. del estado Portuguesa, por estar la causa en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, forzoso es concluir, que la presente demanda resulta indamisible en derecho de conformidad con los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga.

Respecto a los alegatos planteados en esta instancia por la parte actora, estando ya analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio.

En virtud del anterior pronunciamiento el Tribunal considera innecesario analizar las pruebas cursantes en autos y demás alegaciones de las partes. Así se acuerda.

Corolario de lo resuelto, la apelación de la parte actora debe ser declarada sin lugar.

Así se establece.

DE C I S I ON

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C.J.d.E.P., administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible, la pretensión de nulidad de título supletorio y de su asiento registral, incoada por el ciudadano R.A.V., contra el ciudadano P.D.L.C.U., ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación de la parte actora y queda confirmada en los términos expuestos, la decisión interlocutoria proferida en fecha 16-05-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los once días de Agosto de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

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