Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Título Supletorio Y Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

EXPEDIENTE: Nº 01341-C-09.

DEMANDANTE: R.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.248.738.

APODERADO

JUDICIAL C.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.283.

DEMANDADO: P.D.L.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.221.766.

APODERADOS

JUDICIALES: ANGULO ALEJANDRO, ZAMBRANO JANNY y DÍAZ SOTO MICHELL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 52.555, 116.484 y 140.195 correlativamente.

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y ASIENTO REGISTRAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio la presente causa en fecha catorce de diciembre del año dos mil nueve (14-12-2009), por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano abogado C.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.283, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano R.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.248.738, presentó demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y ASIENTO REGISTRAL contra el ciudadano P.D.L.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.221.766.

En fecha diecisiete de Diciembre del año dos mil nueve (17-12-2.009) (folio 34 al 35), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda con todos los pronunciamientos legales; se ordenó la citación de la parte demandada, así como la notificación del Alcalde del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.E. portuguesa; para la práctica de las mismas se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U., de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

En fecha veintiséis de Enero del año dos mil diez (26-01-2.010) (Folio 36 al 39), se libró boleta de citación y oficio de notificación, con despacho al Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U., de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

En fecha cinco de marzo del año dos mil diez (05-03-2.010) (Folios 40 al 46), se dio por recibida las resultas de la comisión debidamente cumplida, provenientes del Tribunal comisionado.

En fecha dieciséis de Abril del año dos mil diez (16-04-2.010) (Folio 47), la parte demandada, ciudadano P.d.l.C.U., presentó escrito mediante el cual promovió cuestiones previas en el presente juicio.

En fecha dieciséis de abril del año dos mil diez (16-04-2.010) (Folio 48), la parte demandada, ciudadano P.d.l.C.U., asistido por el abogado M.D.S., presentó diligencia mediante la cual le otorgó poder apud acta a los abogados A.A., J.Z. y al referido abogado asistente.

En fecha veintisiete de Abril del año dos mil diez (27-04-2010) (Folio 49 al 51), el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual contradijo las cuestiones previas opuesta por la parte accionada.

En fecha seis de Mayo del año dos mil diez (06-05-2.010) (Folio 52 al 53), el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.

En fecha seis de mayo del año dos mil diez (06-05-2010) (folios 54), se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte actora.

Siendo esta la oportunidad en que este Tribunal debe pronunciarse sobre la incidencia de cuestión previa surgida en la presente causa, referido al defecto de forma de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 ordinales 4º, 5º y 6º eiusdem; este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previa alega lo siguiente:

Que opone al demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem en base a las siguientes razone: PRIMERO: La parte actora no especificó adecuadamente el objeto de la pretensión, lo cual se demuestra por cuanto en la misma sólo se refiere a “…unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, con paredes de tierras frisada y adobe, techo de zinc, piso de cemento y sus respectivas distribuciones, con los servicios inherentes a agua potables y luz electrica, ubicado en la calle Comercio, de la población de chabasquen, Municipio Unda, Estado Portuguesa…” sin especificar los linderos exactos y las medidas del terreno contentivo y las bienhecurias mismas, es decir, sin establecer “ el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…”, tal y como lo establece el Ordinal 4º del Artículo 340 del código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: el demandante no precisó adecuadamente los requisitos que indica el ordinal 5to del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; valga decir, “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. Debido a que éste trae a colación unos hechos que no tienen nada que ver con mi persona, basado en una relación jurídica existente con un supuesto bien inmueble que no coincide en linderos y medidas con el bien de mi propiedad, especificado en el titulo Supletorio anexo por el mismo actor en su libelo de la demanda; por lo tanto no existe una adecuada y circunstanciada relación de hechos con sus pertinentes conclusiones. TERCERO: El accionante no incluyó adecuadamente “ los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido…”, tal y como lo establece el Ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto entre los instrumentos que anexa dentro del libelo de la demanda se encuentra un contrato de arrendamiento privado y un titulo Supletorio no registrado, los cuales no son valederos por no guardar relación alguna con mi persona, pues no se trata del mismo bien inmueble de mi propiedad ya que los linderos no coinciden tal y como se demuestra en dichos documentos anexos por el demandante.

La parte actora, en la oportunidad legal correspondiente, procedió a contradecir la cuestión previa alegada, en los términos siguientes:

Que es improcedente oponer la Cuestión Previa por defecto de forma de la demanda amparándose en el numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, -por no establecerse el objeto de la pretensión agregándose que no se especifique linderos, ni medidas. Tal defecto de forma no guarda vinculación con la pretensión contenida en el libelo de demanda, cuyo petitorio está dirigido a obtener un pronunciamiento judicial declarativo, más no constitutivo de derecho, cuya pretensión es la nulidad del documento, siendo la exigencia de la norma para tales pretensiones (numeral 4º del Artículo 340) es la indicación de lo datos, títulos y explicaciones necesarias. Conforme se desprende de dicho dispositivo legal: “el libelo de demanda deberá expresar… el objeto de la pretensión (sic) y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales”. Por tanto, resulta improcedente el defecto de forma invocado por no corresponderse el defecto de forma con la naturaleza de la pretensión, bastando solo indicar que la pretensión deriva de un titulo supletorio (cuyos datos de registros han sido especificados), habida consideración que la demandada pretende desconocer la posesión y propiedad que el demandante ha venido ejerciendo sobre las bienhechurías suficientemente especificadas en el titulo supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; documentos estos sobre los cuales existe referencia explicita en el libelo de demanda.

Que resulta pertinente indicar que las bienhechurías que pertenecen al demandante, tal como se indica en el libelo de la demanda, fueron demolidas parcialmente por la alcaldía del Municipio Unda del Estado Portuguesa, por razones de utilidad pública e interés colectivo, concretamente para el ensanchamiento de la calle comercio de dicho municipio en aras de mejorar la transitabilidad de los vehículos automotores, siendo por tanto irrelevante a los f.d.p. la indicación de los linderos por tratarse de una demanda declarativa de nulidad (no reinvidicativa) donde lo trascendente es el lugar o ubicación de las bienhechurías parcialmente demolidas, correspondiéndole al demandado (carga probatoria) demostrar la ubicación de las que el dice son de su propiedad y que coincidencialmente se ubican en la calle comercio de la población de Chabasquen, pues al afirmar ser propietario de bienhechurías en la citada calle comercio deberá demostrar que las suyas son distintas a la que aduce mi representado le corresponde y sobre las cuales el mismo demandado declaró ante un tribunal eran del accionante.

Que es improcedente oponer la cuestión previa por defecto de forma de la demanda amparándose en el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que la norma reguladora de este defecto de forma refiere “una relación de los hechos, y lo fundamentos de derechos en que se base la pretensión, con las pertinente conclusiones” todo lo cual consta del libelo de demanda debidamente estructurado de un capitulo I, referido a antecedentes, un capitulo II, referido a las circunstancias que impulsan la pretensión, que no son otras que los hechos; un capitulo III, que refiere sobre la fundamentación legal del derecho reclamado y las conclusiones que se desprende del capitulo IV del libelo de demanda. De modo, que no se incumple en lo absoluto con la exigencia de la norma del numeral 5 del artículo 340 de la Ley adjetiva civil, pues, del libelo de demanda se evidencia con s.c. una relación detallada de lo hechos que motiva la demanda y de los fundamentos jurídicos en que se apoya la pretensión que no es otra que el artículo 937 eiusdem, sobre el cual se faculta a los terceros afectados en las justificaciones p.m. para atacar tales justificaciones cuando se vulnera derechos. Siendo además que el requisito de la expresión de los fundamentos del derecho, por las conclusiones que señale el actor, no resulta obligatorio para el juez en razón del conocido aforismo iura novit curia, de lo contrario, se derogaría el principio de que el Juez conoce del derecho y por tanto debe aplicarlo, aunque las partes no lo hayan citado correctamente.

Que es improcedente, infundado y temerario la cuestión previa alegado por el demandado con fundamento en el artículo 349 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que exige: “los instrumentos en que se basa la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. Resulta obvio, que tal exigencia legal se cumple en el libelo de la demanda, pues los instrumentos en que se funda la pretensión es el Titulo Supletorio, en cuya formación interviene el demandado asegurando en el Tribunal que lo expide que las bienhechurías descritas en el mismo, en la ubicación, linderos y demás especificaciones en el contenido, fueron fomentadas a expensas propias y con dinero del peculio particular del demandante, de allí, que las citas de otros documentos distintos a este Titulo supletorio, resulta pertinentes por reforzarse con ellos el derecho, dominio y posesión de las bienhechurías acreditadas como del aquí accionante, siendo que la protocolización del documento impugnado y cuya nulidad se demanda, no menoscaba la validez y valor probatorio que tiene el titulo supletorio ostentado por el demandante, pues en ambos documentos quedan a salvo derechos de terceros y será precisamente el contradictorio del proceso que permitirá escudriñar la verdad, teniendo el demandado la carga de la prueba en la demostración de que las bienhechurías que pretende suya son distintas a las de mi conferente, explicando por que extrañamente su ubicación coinciden con la ubicación que tiene el actor.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA A LA INCIDENCIA:

• Escrito libelar cursante al folio 1 al 6; el cual este Tribunal desecha como medio probatorio ya que es precisamente, el libelo de demanda, el objeto de la presente incidencia en cuanto a sus requisitos de forma, por lo que no puede constituir en si mismo un medio de prueba. Así se declara.

• Original de titulo supletorio, cursante al folio 18 al 24, medio de prueba que Tribunal admite y le otorga valor probatorio en cuanto a lo relevante para la presente incidencia de cuestión previa. Así se declara.

La parte demandada no hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas.

ESTE TRIBUNAL A LOS F.D.P.O.:

El artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…(omisis)…

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…

El artículo 340, ordinales 4º, 5º y 6º, eiusdem, dispone:

El libelo de la demanda deberá expresar:…(omosis)…

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…

Ahora bien, tal y como se desprende de la lectura del libelo de demanda, es claro que el demandante ha establecido la relación de hechos que originan su pretensión, es decir expuso de manera sucinta y clara las razones de hecho, que lo motivan a peticionar la nulidad de documento y asiento registral en la presente causa.

En cuanto a los fundamentos de derecho, ciertamente el demandado se invoca el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, siendo este el dispositivo en el cual basa su pretensión; no obstante, en virtud del principio iura novit curia, más allá de las disposiciones legales en que las partes fundamente sus pretensiones, el Juez debe determinar cual o cuales son los fundamentos legales que amparan o regular determinada situación de hecho o jurídica. Por lo tanto el Juez, ni las partes se encuentran limitados a las normas que se invoquen como fundamento de la pretensión en el libelo de demanda; pero es evidente que el demandante si estableció su fundamento de derecho, vale decir, el artículo 937 ibidem; evidenciándose, además, que el actor en su libelo de demanda, luego de establecer la relación de los hechos y su fundamento de derecho, plantean sus conclusiones procediendo a reclamar la nulidad del documento que denuncia como irrito así como la nulidad del asiento registral de dicho documento. Como se puede apreciar, el demandante, dio cumplimiento al requisito previsto en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al señalar la relación de los hechos y su fundamento de derecho en que basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones. Así se declara.

En cuanto a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión; este Tribunal observa que la parte actora efectivamente acompañó documentos que rielan del folio 7 al 33, de los cuales, según lo expuesto en el libelo de demanda, se deriva el derecho invocado y constituyen el fundamento de su reclamo o petición; al respecto, la demandada en su escrito de oposición de cuestión previa, alegó lo siguiente “por cuanto entre los instrumentos que anexa dentro del libelo de la demanda se encuentra un contrato de arrendamiento privado y un titulo Supletorio no registrado, los cuales no son valederos por no guardar relación alguna con mi persona, pues no se trata del mismo bien inmueble de mi propiedad ya que los linderos no coinciden tal y como se demuestra en dichos documentos anexos por el demandante” evidenciándose, que tales observaciones hechas por la parte demandada son más bien consideraciones que corresponde al fondo de la presente controversia; razón por la cual, considera quien aquí decide que la parte demandada si consignó los instrumentos en que fundamenta su pretensión, este Tribunal considera que efectivamente se dio cumplimiento al ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En cuanto al defecto de forma relacionados con la determinación con precisión del objeto de la pretensión, este Tribunal observa: la pretensión en la presente causa esta constituida por declaración de nulidad de titulo supletorio y la nulidad del asiento registral del referido documento, que es lo que persigue el actor con el ejercicio de su acción ante este órgano jurisdiccional. Ahora bien, el objeto de tal pretensión viene a ser el Titulo Supletorio de Bienhechurías cuya nulidad se reclama, por tanto es dicho documento el que debe determinarse con precisión; es decir, además de acompañarlo físicamente al libelo de demanda, se deben mencionar en el cuerpo de dicho escrito libelar, con determinación de todos los datos que identifican el documento, ello conlleva obviamente, por tratarse de un documento público registrado, los datos de su protocolización, pero además, por tratarse de un titulo supletorio sobre bienhechurías construidas sobre un lote de terreno, lo cual constituye un bien inmueble, se debe identificar tanto las bienhechurías así como el lote de terreno sobre el cual se encuentran enclavadas, lo que incluye, su extensión y linderos, tales datos deben forman parte, necesariamente, de la descripción del titulo supletorio, ya que la sola mención en cuanto los datos de la oficina u oficinas de donde emana el documento, fecha de expedición y datos de protocolización registro, son insuficientes a los fines de que el demandado pueda ejercer de efectivamente su derecho a la defensa, por lo que resulta evidentemente relevante, la determinación de la extensión y los linderos del lote de terreno sobre el cual se encuentran enclavadas las bienhechurías en virtud del cual se levanto el titulo supletorio que aquí se impugna.

Así pues, aunque el objeto de la pretensión no es un bien inmueble, no es menos cierto que se encuentra discutido la nulidad o no de un titulo supletorio sobre unas bienhechurías construidas sobre determinado lote de terreno y por ende los derechos que pudieran dimanar o no del referido documento, por lo que, necesariamente, el libelo de demanda debe aportar todos los datos y explicaciones necesarios, siendo en este caso necesario que el demandante determine los linderos y extensión del terreno sobre el cual se encuentran enclavadas las bienhechurías a que se refieren el titulo supletorio cuya nulidad pretende; razón por la cual este Tribunal considera que el demandante no cumplió con el requisito contenido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la cuestión previa referida al defecto de forma prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho y declarada con lugar. Así se declara.

Ahora bien, declarada con lugar la cuestión previa opuesta, este Tribunal destaca que la Ley Adjetiva Civil, en su artículo 354 dispone lo siguiente:

Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código

.

En razón de la anterior disposición normativa, este Juzgado en sede civil suspende la causa, hasta que el demandante subsane la cuestión previa correspondiente al defecto de forma de la demanda, y por lo tanto, determine la extensión y linderos del lote de terreno sobre el cual se encuentran enclavadas las bienhechurías a que se refiere el titulo supletorio cuya nulidad se pretende, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Dicha subsanación tendrá un término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente al de la fecha de la presente decisión, conforme lo consagra el artículo 354 eiusdem. Así se establece.

DECISIÓN:

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el libelo de demanda con el requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, en lo relacionado a determinar la extensión y linderos del lote de terreno sobre el cual se encuentran enclavadas las bienhechurías a que se refiere el Título Supletorio cuya nulidad de pretende, opuesta por el demandado P.D.L.C.U., plenamente identificado, debidamente asistido por el Abogado M.E.D.S..

SEGUNDO

SE SUSPENDE la continuación del respectivo procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo, y lo consagrado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil diez (25-05-2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario Titular,

Abg. F.J.M.V..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 08:30 a.m. Conste.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR