Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoIndemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional, Daño M

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 20 DE JUNIO DE 2011

201 y 152

EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000487

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: R.S.P. Y R.A.C.G., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V 26.767.375 y V-13.588.095, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.F.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.53.028.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Urbanización Pirineos, Centro Comercial El Tama, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENEZOLANA INDUSTRIAL DE RESORTES Y AFINES C.A. (VIRA C.A.), inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira de fecha 30 DE Junio de 1987, bajo el N° 02, Tomo 28-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.F.M., M.C.S.Y., H.A.J.M. Y M.C.M.C., venezolanos, mayor de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-13.350.454 V- 9.247.175, V-3.074.753 y 17.107.835, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.046, 38.708, 3.639 y 122.776., respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 4 con carrera 3 No. 3-15, Edificio Centro Colonial, Oficina No. 2, San C.E.T..

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 16 de Junio de 2010, por el abogado J.C.S.V., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.S.P. Y R.A.C.G., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

En fecha 08 de Julio de 2010, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la sociedad mercantil VENEZOLANA INDUSTRIAL DE RESORTE Y AFINES C.A. (VIRA C.A.), para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 03 de Agosto de 2009, y finalizó en fecha 15 de Diciembre de 2010, ordenándose la remisión del expediente en fecha 23 de Diciembre de 2010, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 10 de Enero de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alegan los demandantes en su escrito de demanda, lo siguiente:

• El ciudadano R.S.P., que comenzó a laborar para la demandada en fecha 04 de Febrero de 1974, en un horario de trabajo diurno de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m., con una antigüedad de 35 años y 5 meses;

• Que su función era poner a funcionar tres maquinas, para lo cual debía montar el molinete (alambre enrollado en la laminadora) en los soportes giratorios de la maquina con un peso que varia entre 20 y 60 kilos, debía colocarlo con la ayuda de otro compañero, para lo cual utilizaba una barra metálica, la cual la tomaba cada uno por una punta y levantaban hacia el soporte a una altura de un metro, las cupillas caen en un recipiente plástico (cuñete), luego que se llenan, deben transportarlo con carretilla metálica hacia el área de galvanizado, a unos 15 a 20 metros, cada recipiente oscila en peso entre 35 a 40 Kg.;

• Que en el proceso y desarrollo de las actividades ejecutadas por él, en la sede demandada, realizaba movimientos frecuentes de flexión e inclinación del cuello, flexo-extensión de miembro superiores, flexo-extensión del tronco, flexión e inclinación del cuello, flexo-extensión del pie derecho, sedestación prolongada en silla disergonómica;

• Que por todas estas exposiciones a situaciones y posiciones no aptas en su trabajo, comenzó a presentar dolor lumbar desde el año 200, a lo que siempre hizo referencia a la parte patronal, sin embargo, no se le presto la atención debida, por lo que le fue diagnosticado HERNIA DISCAL LA-L5,L5-S1 DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBOSACRA, recibiendo tratamiento medico fisiátrico y reposo medico durante sesenta días;

• Que la Médico Ocupacional de la DIRESAT certificó que el trabajador presentaba HERNIA DISCAL L4-L5 L5-S1, DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBOSACRA, enfermedad agravada por el trabajo, según clasificación CIEN 10 (M51,1) con una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL;

• El ciudadano R.A.C.G., que comenzó a laborar para la demandada en fecha 19 de Junio de 1975, en un horario de trabajo diurno de lunes a viernes de 7:30 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:30 pm, con una antigüedad de 34 años como esmerilador y resortero;

• Que su función como esmerilador consistía en vaciar un pipote lleno de resortes con una pala de hierro, procedía a llenar varios tobos con un peso entre 15 y 18 Kg., trasladándose hasta una base metálica, y como resortero II movilizaba rollos de alambre entre 30 y 60 Kg., con un compañero, realizando enrollado y utilizando taladro, debía cambiar el disco de hierro de las maquina esmeriladora, con un peso entre 80 y 90 Kg., dos veces al día la cual halaba y empuja;

• Que realizaba actividades de movimiento frecuentemente de flexión y extensión de miembros superiores, flexo-extensión del tronco, flexión e inclinación del cuello, bipedestación y sedestación prolongada por lo que clínicamente comienza prestar el dolor lumbar desde el año 2001, siéndole diagnosticado LUMBOCIATICA BILATERAL PROTRUNSION DISCAL L1-L2,L3-L4 HERNIA DISCAL L2-L3,L4-L5 DISCOPATIA LUMBAR degenerativa;

• Que la Médico Ocupacional de la DIRESAT, certificó el trabajador presenta LUMBOCIATICA BILATERAL PROTRUNSION DISCAL L1-L2,L3-L4 HERNIA DISCAL L2-L3,L4-L5 DISCOPATIA LUMBAR DEGENERATIVA, enfermedad agravada por el trabajo, según clasificación CIN 10 (M51,1) que le ocasionó una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL;

Por las razones expuestas se vieron en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil VENEZOLANA INDUSTRIAL DE RESORTE Y AFINES C.A. (VIRA C.A.), para que convenga en pagarles la cantidad total de Bs. 406.582,70., por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA INDUSTRIAL DE RESORTE Y AFINES C.A. (VIRA C.A.), señaló lo siguiente:

• Negó, que correspondiera al demandante, como maestro resorte III y resorte II la realización de las funciones señaladas en el libelo de demanda,

• Negó, que para la terminación de ganchos, resortes y productos afines (aros y cupillas) se ubicara en sedestación prolongada en una silla metálica fija frente a su mesa y con ayuda de herramientas manuales para el en rollado de resorte, así como para el doblado de ganchos, el demandante rotó durante la relación laboral en distintas funciones según la necesidad de producción;

• Que no es cierto que el actor debía trasladar a una distancia de 20 a 30 metros las piezas terminadas en un recipiente como lo indica en su libelo, pues, se asistía de una carretilla para su traslado que mucho más sencillo aunado a la baja producción de la empresa;

• Negó que el demandante hubiese permanecido durante toda la relación de trabajo expuesto a factores de riesgo asociados a patología de músculo esqueléticas que pudieran haber agravado su condición;

• Negó que la patología en columna vertebral que alega el demandante constituyan una enfermedad de origen ocupacional ni que estas se hayan agravado por el servicio prestado, esto es, que se trate de un estado patológico contraído o agravado con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, o que se trate de un estado patológico imputable a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, meteorológicas, definida la enfermedad profesional u ocupacional por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;

• Que no existe responsabilidad subjetiva de la empresa o que haya incurrido en incumplimiento o conducta culposa alguna capaz de producirle a los demandantes una enfermedad ocupacional, toda vez que la demandada no incurrió en imprudencia, negligencia impericia alguna en la relación con la seguridad en el ambiente de trabajo;

• Que no es cierto de la demandada, haya hecho caso omiso a la supuesta enfermedad del demandante y que esto haya sido la causa de agravamiento, ya que el demandante fue dispuesto a realizar labores de poco esfuerzo a los fines de evitar lesiones mayores;

• Negó rechazó y contradijo, todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante en su libelo de la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Con respecto al ciudadano R.S.P.:

1) Documentales:

• Certificado de Incapacidad laboral total y permanente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 06 de Abril de 2009, corre inserta al follo (93). Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a otorgamiento de la incapacidad laboral total y permanente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 06 de Abril de 2009, al ciudadano R.S.P..

• Informe de investigación de origen de enfermedad del Instituto Nacional de de prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, corren inserto a los folios (94) al (111) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a cada uno de los particulares plasmados por los funcionarios que la suscriben.

• Certificación No. CMO 0034/2010, de fecha 10 de Febrero de 2010, a nombre de los ciudadanos R.S.P. suscrita por la ciudadana M.A.D.D.V., en su condición de médico especialista en S.O.D.T. y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, corren insertas junto al libelo de la demanda a los folios (24) y (25). Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la determinación del origen de las enfermedades, realizados por la funcionaria que la suscribe.

Con respecto al ciudadano R.C.G.:

1) Documentales

• Certificado de incapacidad laboral total y permanente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 06 de Abril de 2009, corre inserta al follo (112). Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a otorgamiento de la incapacidad laboral total y permanente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 06 de Abril de 2009, al ciudadano R.C.G..

• Informe de investigación de origen de enfermedad del Instituto Nacional de de prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, corren inserto a los folios (113) al (127) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a cada uno de los particulares plasmados por los funcionarios que la suscriben.

• Certificaciones Nos. CMO 0034/2010 de fechas 23 de Febrero de 2010, a nombre de los ciudadanos R.A.C.G., suscrita por la ciudadana M.A.D.D.V., en su condición de médico especialista en S.O.D.T. y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, corren insertas junto al libelo de la demanda a los folios (26) y (27). Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la determinación del origen de las enfermedades, realizados por la funcionaria que la suscribe.

2) Testimoniales: De los ciudadanos V.J.O.A., J.E.F.C., CAMPO E.G.G., J.A.N.P., M.P.L.A., M.N.P., A.A.M., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-9.147.414, V-23.170.862, V-14.264.730, V-14.984.366, V-12.824.633, V-11.113.876, y V-9.410.852 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública comparecieron, los ciudadanos V.J.O.A., J.E.F.C., CAMPO E.G.G., M.P.L.A. y A.A.M., quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

V.J.O.A.: a) que laboró en VIRA C.A., como maestro resortero; b) que sus funciones eran enrollar en las máquinas, hacer resortes y terminarlos; c) que su puesto implica bipedestación y los resortes los termina sentado; d) que luego los traslada en un tobo y los rollos pesan entre 130 a 180 Kg., la silla es rígida; e) que tiene 38 años laborando en el mismo cargo; f) que hoy en día no se usa el rollo completo, las grúas están en la empresa desde 1980; g) que los rollos completos se manipulaban entre 3 o 4 hombres; h) que hay dos grúas en la empresa, en el esmeril y en la devanadora.

J.E.F.C.: a) que laboró 32 años en VIRA C.A., salió de la empresa hace tres años; b) que era ayudante del ciudadano R.A., hacían ganchos, cupillas, flejos, de pie y sentados; c) que trasladaban el rollo desde el almacén a la planta; d) que en el año 80, se crearon las carretillas; e) que bajaban los molinitos con las señoritas; f) que nunca le fueron cambiadas las condiciones de trabajo, silla metálica en la que laboraba; g) que salió de la empresa a causa del dolor lumbar, si embargo, no ha recibido el pago de lo demandado.

CAMPO E.G.G.: a) que trabajo 34 años en la empresa; b) que las máquinas son automáticas, sin embargo, el montacargas se sube de manera manual; c) que hacía resortes en serie; d) que conoce el puesto maestro resortero; d) que los rollos que manejan los trabajadores en el montacargas, su peso oscila entre 130 180 Kg.; e) que conoce el área de galvanizado, de aproximadamente seis metros cuadrados; f) que hace siete años salio de la empresa; g) que nunca sufrió de dolor lumbar; h) que el ciudadano Rogelio manejaba todo lo relativo al área de laminado; i) que el ciudadano Rogelio, laboraba un rato de pie y otro sentado; j) que para el esmeril hay una grúa; k) que la piedra del esmeril había que levantarla entre 3 o 4 personas.

M.P.L.A.: a) que no labora en VIRA C.A.; b) que conoce al ciudadano Rogelio, porque estudió con un hijo de él; c) que ha visto al ciudadano Rogelio en un festiva rojo y en una camioneta azul año 88.

A.A.M.: a) que conoce al ciudadano Rogelio, desde hace años, pues, son vecinos; b) que no conoce que el ciudadano Rogelio labore en otra actividad.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Planilla de incentivo de producción y planilla de control de producción de los años 2004 al 2010, de los ciudadanos R.S.P. Y R.A.C.G., corren inserta a los folios (133) al (214) ambos inclusive y (331) al (508) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por los trabajadores las firmas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de los demandantes de las planillas de incentivo de producción y de control de producción de los años 2004 al 2010, en las fechas, por los montos y conceptos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el VENEZOLANA INDUSTRIAL DE RESORTES Y AFINES VIRA C.A., y SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALURGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTIMET) 2007-2009 corre inserta a los (215) al (252) ambos inclusive. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. O.A.M.D. (Exp. 05-1758) las convenciones colectivas de trabajo son fuente derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En Tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectiva y el Juez exento de examinar dichas pruebas.

• Información médica obtenida del Internet sobre discopatía degenerativas, corre inserta a los folios (253) al (255) ambos inclusive. Por tratarse de un documento aparentemente obtenido de una página Web, el cual no fue auxiliado con una experticia que determinara su veracidad, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Exámenes y reposos médicos a nombre de los ciudadanos R.S.P. y R.A.C.G., corren inserto a los folios (256) al (330) ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corre insertas en los folios 256 al 273, por tratarse de documentos emanados de terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno. Ahora bien, en lo relativo a las documentales que corren insertas en los folios 274 al 330 del presente expediente, por tratarse de documentos administrativos emanados del funcionario competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a las consultas médicas, certificados de incapacidad, otorgados al ciudadano R.A.C.G., en las fechas y por los períodos indicados en cada documental inserta al presente expediente.

2) Testimoniales: De los ciudadano P.A., J.U., J.S., L.V., E.M., G.V., J.R., A.R., X.E., J.P., V.J.P., V.J.P., H.P., P.G.L.D., J.U. y C.M.M.C., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 5.021.798, V-4.210.718, V-16.959.126, V-14.503.878, V-5.029.523, V-9.031.689, V-17.875.983, V-22.644.776, V-17.811.708, V-17.369.557, V- 9.147.414, V- 22.641.794, V-3.619.203, V-5.674.879, V-4.210.718 y V-10.740.740 respectivamente. De los ciudadanos F.R. y F.D., en su condición de Neurocirujano y Neurólogo, a los fines que den explicación medico-científica sobre las causas de supuesto agravamiento de la lesión degenerativa. Del ciudadano R.E.P., venezolano, mayor de edad identificado con la cédula N° V- 13.506.139, Ingeniero industrial. De la ciudadana Dra. N.Z., inscrita en el colegio de médicos con el N° 1.997. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública comparecieron, los ciudadanos J.U., G.V., J.R., X.E., R.E.P. y F.D., quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

J.U.: a) que labora en VIRA C.A., desde 1974, como Jefe de Almacén; b) que es operador de maquinaría; c) que conoce a los demandantes y existen ayudas mecánicas en dos señoritas; c) que hoy en día no se usa el rollo completo de la devanadora y se usa la grúa; d) que desde hace años la empresa ha sufrido problemas; e) que en 1980, la empresa daba para producir 3000 piezas, hoy en día no; f) que su horario de trabajo es de 7:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 a 5:00 p.m.; g) que en estos momentos no hay ni supervisor ni jefe de planta; h) que el ciudadano Rogelio era jugador de futbol.

G.V.: a) que labora en VIRA C.A., desde el mes de Agosto de 1986, como ayudante de resortero; b) que utiliza la grúa para manipular los rollos, así como la señorita y hay otra grúa para el esmeril; c) que la prducción de la empresa ha bajado en un 80 % desde hace 12 a 15 años; d) que las sillas en las que labora no eran muy cómodas por lo que el Sindicato pidió cojines de goma; e) que un rollo completo no se usa en la actualidad, por lo que se divide por la mitad; f) que el ciudadano Rogelio tiene una camioneta Chevrolet, azul; g) que existen en la empresa una grúa la del esmeril, y se mueven entre dos o tres personas la piedra.

J.R.: a) que labora en VIRA C.A.; b) que siendo delegado de prevención, le constan las dotaciones de fajas, los cursos dictados al personal de como sentarse, levantamiento de peso, la manipulación de las cargas con las señoritas, zorras, carretas; c) que la piedra del esmeril no ha sido cambiada en tres años; que el ciudadano R.a. tiene una camioneta Chevrolet, azul, año 86.

X.E.: a) que labora en VIRA C.A., desde hace 4 años y medio como ayudante y es delegado de prevención; b) que en la empresa hay ayuda mecánica para el peso, señoritas, carretillas, siempre los trabajadores mas antiguos le pide ayuda a los más jóvenes; b) que trabaja en la máquina del esmeril; c) que la piedra sirve para diferentes tipos de resortes; d) que les son dictados diferentes cursos de seguridad industrial, entre ellos por el Ingeniero Raúl y el INPSASEL; e) que ha cambiado la pieza en grúa, con la ayuda de dos o tres trabajadores.

R.E.P.: a) que es Ingeniero Industrial, se dedica a la parte de Higiene y Seguridad Ocupacional; b) que es accionista y representante legal de una Consultora que atiende a diversas empresas entre ellas, de colchones, panaderías, elaboradoras de bolsas plásticas; c) que presta servicios con su consultora en la empresa VIRA C.A., desde el año 2009, sin embargo, le consta el contenido de algunas políticas de seguridad de los años 70.

F.D.: a) que es médico neurólogo y no son sus pacientes los demandantes; b) que los colchones amortiguadores de la espalda, son los que se le llaman discos, que pudieran ser aplastados (protusión o extrusión de un disco maltratado por alguna circunstancia); c) que el daño que sufre el disco es la discopatía lumbar, cervical, dorsal; d) que el aplastamiento producto de la edad, le atribuye a la enfermedad el carácter degenerativo; e) que hay discopatía inferior y discopatía degenerativa y pueden concurrir dos a la vez; f) que a veces la consecuencia de una intervención quirúrgica se llama iatrogénios; i) que la discopatía no es invalidante, pues, todos sufrimos de discopatías, pero algunas son limitadas, diferente es cuando la discopatía comprime el nervio; j) que algunas de las causales de las discopatías son permanecer tiempo sentado, sobrepeso, entre otros; k) que la discopatía no produce dolor a menos de que presione un nervio; l) que el término degenerativo, es uns forma médica de decir, que el disco está enfermo; m) que cuando hablamos de traumatismo puede ser indirecto, es decir, movimiento; n) que lumbociatica bilateral, es que un nervio ciático está doliendo, una protusión es un hernia, sin embargo, la hernia no es invalidante.

3) Inspección Judicial: En la sede de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA INDUSTRIAL DE RESORTE Y AFINES C.A. (VIRA C.A.), a los fines de dejar constancia los siguientes particulares:

• De la existencia de un puente grúa en el área de almacén de materia prima.

• De la existencia de una grúa móvil (señorita).

• De la existencia de una grúa de discos y platos en la esmeriladora automática y carretas de dos ruedas.

Dicha inspección fue practicada por este Juzgador, en fecha 06 de Julio de 2011, en la cual se dejo constancia de los particulares de la misma mediante acta que corre inserta en los folios 14 al 15 de la II pieza del presente expediente.

DECLARACION DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, los demandantes ciudadanos R.S.P. Y R.A.C.G., y por la parte demandada el ciudadano C.E.G., quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

R.S.P.: a) que ingresó a laborar el 04/02/1974, recomendado por un primo con el Fundador de la empresa J.E.; b) que su cargo era de hacer resortes; c) que cuado llegó le colocaron en la sección de cocina, luego productos afines, por lo regular laminarios; d) que en los dos últimos años ha bajado la producción sobre todo desde el año 2005; f) que la ultima inspección la hicieron el 24 de Mayo del presente año, en la cual se ordenó que le mantuvieran sin hacer esfuerzo físico; g) que en el período comprendido entre los años 90 al 2000, hubo mucho trabajo; g) que sentía mucho dolor en la espalda, sobre todo cuando laboraba en la prensa mecánica; h) que en el año 2001, salió una hernia discal, y en el año 2002, le dio la incapacidad el IVSS; i) que tiene 66 años de edad, sigue laborando en el mismo puesto de trabajando; j) que tiene cuatro hijos mayores de edad y uno de ocho años.

R.A.C.G.: que ingresó a laborar el 04/2/1974, con el Fundador de la empresa J.E.; b) que primero laboró en el galvanizado de la empresa, tomando la materia prima, se vertían en el tobo, la sección de esmeril, manipulando entre 5.000 a 10.000 resortes, luego los llevaba al temple; c) que tenía que cambiar el disco solo y los esmeriles se acaban muy rápido; d) que en el año 2001, comenzó a sentir dolor, fue al IVSS para que le tomaran unas placas y le diéron la incapacidad; e) que siguió laborando por cuanto no se le podían cancelar sus prestaciones sociales; f) que no hala peso ni hace fuerza, en la actualidad; g) que tiene tres hijos, dos mayores de edad, uno en la universidad; g) que curso hasta cuarto año de bachillerato.

C.E.G.: a) que no es cierto lo que dice el ciudadano Rogelio de la máquina, la instrucción la dio él mismo; b) que ninguna persona podría cargar sola el disco del esmeril, se necesitan mínimo dos personas, y dicho disco dura dos o tres meses; c) que los demandantes continúan laborando por cuanto la empresa no tenía el dinero para liquidarlos; d) que la situación de la empresa es grave, pues, tenían 100 trabajadores y en la actualidad solo 26; e) que el ciudadano R.S.A., estaba en la lista de acuerdo con el Sindicato, para prescindir de él, sin embargo, él le pidió continuar laborando, alo que accedió; f) que el ciudadano R.S.A. labora en la Comercial Moreno C.A. trasladando muebles y construyó su casa como albañil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, la pretensión de los actores va dirigida al cobro indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, en tal sentido, lo primero que se debe determinar, es si la enfermedad padecida por los demandantes es de carácter ocupacional o no, para ello, es necesario mencionar que conforme al contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)

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En el presente caso, en las certificaciones médicas emitidas por el INPSASEL y que corren insertas a los folios 24 al 27 de la I pieza del presente expediente, se determinó que los trabajadores presentan “hernia discal L4 L5, L5 S1, discopatía degenerativa lumbosacra, lumbociatica bilateral, protusión discal L1-L2, L3-L4” y “hernia discal L2-L3, L4-L5, discopatía lumbar degenerativa ”, Enfermedad agravada por el puesto de trabajo, lesión que les ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, es decir, reconoce el INPSASEL en dicha certificación, que la patología que padecen los actores, no es una enfermedad ocasionada o contraída por el trabajo, sino que es una enfermedad común pero que pudo ser agravada por el trabajo.

Por consiguiente, al tratarse de una enfermedad agravada por el trabajo, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que conforme a la definición del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se trata de una enfermedad ocupacional. Precisado el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por los actores debe analizarse la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por los demandantes derivadas de la enfermedad ocupacional que alegam padecer.

  1. - Por lo que respecta a las indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo,

    Debe señalar este Juzgador que, sobre las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT por enfermedad profesional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la Sentencia N° 1248 del 12/06/2007 Exp. 06-2156 con Ponencia de la Dra. C.P. que “para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al contenido del artículo 135 de la LOPT corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en consecuencia, debe ésta demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa demandada para la declaratoria con lugar de los conceptos reclamados”.

    De la misma manera, mediante Sentencia N° 352 del 17/12/2001 la Sala de Casación Social del m.T. de la República señaló que “para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico y el trabajo desempeñado (…), es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida”.

    En el presente proceso, como ya se señaló anteriormente, conforme a la definición consagrada en el artículo 70 de la LOPCYMAT, la enfermedad que padecen los demandantes es una enfermedad ocupacional, pues, aún cuando la misma fue contraída con anterioridad a la realización de su trabajo en la empresa, según el órgano competente para determinar el carácter de la enfermedad, la misma fue agravada por el trabajo, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo, que los demandantes en el presente proceso, incumplieron la carga procesal de demostrar que la demandada incurrió en hecho ilícito, es decir, no se demostró durante el proceso, la relación existente entre la acción u omisión del patrono y el daño o agravamiento del mal que los aqueja o que su patología se encuentra asociada en gran medida al servicio prestado.

    En relación a ello, es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido señalando en diferentes decisiones, que las discopatía degenerativas no pueden encuadrarse dentro de la definición de enfermedad ocupacional, pues, la padece un gran porcentaje de la población mundial y adicionalmente a ello, constituye una patología que se agrava aún en el supuesto que el trabajador no realiza labor física alguna.

    En tal sentido, aún cuando de las pruebas aportadas por los demandantes específicamente la Inspección judicial practicada por este Juzgador, se pudo constatar que durante su tiempo de prestación de servicios para la empresa, los actores realizaban esfuerzo físico considerable, no existen pruebas que demuestren que dicho esfuerzo físico fue el que les ocasionó o les agravó la patología de la que padecen.

    En consecuencia, respetando el criterio médico científico de la Especialista del INPSASEL (órgano a quien la LOPCYMAT atribuye la competencia para calificar el origen de la enfermedad) se trata de una enfermedad agravada por el trabajo, esa sola afirmación no puede servir a este Juzgador, como prueba absoluta para la demostración de la responsabilidad subjetiva del empleador en el padecimiento de una enfermedad que es por demás, conforme a la definición de la Junta Médica Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una enfermedad común y que de llegar a condenarse al pago de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT a título de responsabilidad subjetiva (de cuantía considerable) en casos como en el presente en los que se trata de discopatía degenerativa que se sigue agravando aún sin realizar esfuerzo físico, pudiera traer como consecuencia que el patrono siempre responda por dichas indemnizaciones por enfermedades degenerativas, independientemente de su grado de responsabilidad, pues siempre se seguirá agravando, aún sin que el trabajador realice esfuerzo alguno.

    Adicionalmente a ello, en criterio de este Juzgador, si bien es cierto, la parte actora manifestó como fundamento de dicha responsabilidad subjetiva, el incumplimiento por parte de la empresa, de normas de seguridad tales como: la no existencia de un programa de seguridad y salud laboral acorde con el trabajador, ausencia de examen pre-empleo y ausencia de dotación de implementos; en criterio de este Juzgador, tales omisiones por parte de la empresa, no determinan su responsabilidad subjetiva en el agravamiento de la enfermedad, pues por una parte, para la fecha de ingreso de los trabajadores a la empresa (1974 y 1975) no constituía una obligación legal la realización de dicho examen pre-empleo, en todo caso, en la actualidad con la realización del examen pre-empleo, el patrono no está en capacidad de determinar la existencia de una patología de este tipo, pues el INPSASEL a través de sus dictámenes ha considerado discriminatorio la realización de resonancias magnéticas lumbo sacra (único examen médico que puede permitir al empleador determinar la existencia de una hernia discal, como las padecidas por los demandantes).

    Por otra parte, por lo que respecta a la dotación de implementos, actualmente no existe implemento alguno en el mercado laboral que pueda proteger al trabajador del agravamiento de una hernia discal, pues adicionalmente a ser una enfermedad degenerativa que pueda agravarse aún sin realizar esfuerzo alguno, el único implemento que en el pasado se creía podía ayudar a prevenir tales hernias lo eran las fajas lumbares, sin embargo, tales fajas hoy día han sido contraindicadas para este tipo de patologías por el INPSASEL, pues ayudan a prevenir únicamente hernias inguinales o umbilicales, pero incrementan la posibilidad de contraer hernias discales o agravar las existentes, adicionalmente a ello, con tales fajas no se logra proteger el punto de flexión L5-S1 que es donde se localizan la profusión discal de los demandantes.

    En tal sentido, en criterio de quien suscribe el presente fallo, si bien es cierto, la empresa debe asumir a título de responsabilidad objetiva, la indemnización por daño moral por la existencia de una enfermedad común pero que pudo ser agravada por el puesto de trabajo, la sola calificación de dicha enfermedad como agravada por el puesto de trabajo y el informe de investigación de dicha enfermedad, no puede servir de sustento para la procedencia de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT a título de responsabilidad subjetiva, aún cuando la empresa omitió la ejecución de políticas de seguridad y salud laboral, pues lamentablemente las hernias discales las padece un gran porcentaje de la población mundial (se calcula en más de un 40%) y constituye una enfermedad que puede contraer cualquier ser humano aún cuando no realice esfuerzo físico alguno.

    Adicionalmente a todo lo antes expresado, tal como lo corroboró el médico Neurocirujano que compareció a la audiencia de juicio oral y pública, no existe un mecanismo científicamente probado que permita a un médico determinar si una enfermedad fue agravada o no por el puesto de trabajo, sin tener una resonancia magnética realizada al inicio de la relación de trabajo y una al finalizar la relación de trabajo, a través de la cual se pueda precisar si la lesión existente a nivel de la columna se agravó o no durante el tiempo de la prestación de servicios, en todo caso, de apreciarse en ambas resonancias magnéticas un agravamiento en la hernia discal, difícilmente se le podría atribuir tal agravante únicamente a la labor realizada por el trabajador en la empresa, pues existe la posibilidad que el trabajador realizando cualquier actividad física en su vida diaria haya podido agravar su patología.

  2. - Por lo que respecta al Daño Moral reclamado, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 480 de fecha 17 de Julio de 2003 lo siguiente:

    En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en infracción del artículo 1193 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que para que proceda el pago de indemnización por daño material y moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador. Así pues, la recurrida ha debido aplicar el contenido del artículo 1193 del Código Civil, a los efectos de declarar la procedencia del concepto reclamado por daño moral y material, conforme a la correcta interpretación de la teoría de la responsabilidad objetiva que esta Sala de Casación Social ha desarrollado

    .

    En el presente proceso, conforme a lo antes expresado, debe entenderse que la patología padecida por los actores, se trata de una enfermedad ocupacional y por consiguiente, estimar la indemnización por daño moral reclamada por los accionantes, para ello, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, debe expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.

    En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2000, el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos:

    2.1) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala, el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:

    - La edad del trabajador; en el presente caso, el trabajador para la presente fecha los trabajadores cuentan con 64 y 65 años de edad, respectivamente;

    - El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; la médico del INPSASEL determinó que el grado de discapacidad fue total y permanente para el trabajo habitual.

    - El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. En el caso en estudio, el núcleo familiar de los trabajadores, lo integra ellos, sus esposas y sus hijos, en el primer caso cuatro hijos y en el segundo dos hijos.

    2.2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso en estudio, como se señaló anteriormente no se demostró que la empresa haya tenido responsabilidad directa en la contracción de dicha enfermedad de carácter degenerativo.

    2.3) La conducta de la víctima; Se observa que en el presente caso, la víctima no tuvo ningún grado de culpabilidad pues dicha enfermedad, la puede padecer cualquier ser humano hoy día, inclusive la padece el 40% aproximadamente de la población mundial;

    2.4) Grado de educación y cultura del reclamante; se trata de trabajadores con un grado de educación de primaria y 4to año de bachillerato, respectivamente.

    2.5) Posición social y económica del reclamante, el trabajador devengaba para el momento del padecimiento de la enfermedad salario un poco más del salario mínimo vigente para entonces, lo que hace concluir que se trata de un trabajador de un nivel económico modesto.

    2.6) Capacidad económica de la parte demandada; No existen elementos probatorios dentro del expediente que demuestren la capacidad económica de la empresa, sin embargo, todos los testigos y los mismos demandantes coincidieron en que la empresa desde el año 2005 atraviesa por un momento difícil por cuanto la producción ha caído significativamente.

    2.7) Las posibles atenuantes a favor del responsable. Con respecto a este parámetro, la Sala ha tomado en consideración una serie de atenuantes, tales como:

    1. Que el patrono colaboró al actor en los trámites del otorgamiento de la pensión de incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Teniendo en cuenta las referencias pecuniarias antes expresadas y cada uno de los parámetros antes enunciados se estima la Indemnización por daño moral en el caso en estudio en la cantidad de Bs. 10.000,00 para cada uno de los demandantes. Así se decide.

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos R.S.P. Y R.A.C.G. en contra de la empresa VENEZOLANA INDUSTRIAL DE RESORTE Y AFINES C.A. VIRA C.A. por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

SEGUNDO

SE CONDENA a la empresa VENEZOLANA INDUSTRIAL DE RESORTE Y AFINES C.A. (VIRA C.A.). a pagar a cada uno de los demandantes la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00) por indemnización derivada de enfermedad ocupacional para un total de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).

TERCERO

a) La indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, será calculada a partir del decreto de ejecución.

  1. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. J.G.G.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce y cincuenta minutos de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000487

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