Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoDeclara Sin Lugar, La Solicitud De Revision De Med

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 23 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001348

ASUNTO : SP11-P-2007-001348

RESOLUCION JUDICIAL

Vista la solicitud de Examen y Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad realizada por la Defensora Pública de Presos abogada A.F.R.C. en su carácter de Defensor del ciudadano J.R.V.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 13 de mayo de 1.989, de 18 años de edad, hijo de J.V. (v) y de C.C. (v); titular de la cédula de identidad Nº V-19.033.308, de estado civil soltero, Estudiante, residenciado en Calle Principal, Sector los Cedros, entrada a Paso Fino, al lado de la Taguara, Rubio, Municipio Junín del Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.Q.M., en la que argumenta que no concurre el tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido tiene su residencia fija en la ciudad de Rubio; además que la presunción de inocencia que reviste a todo procesado aún no ha sido desvirtuada.

Este Tribunal para decidir, considera:

PRIMERO

La precalificación fiscal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia fue por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.Q.M., precalificación que hasta la presente no ha variado.

SEGUNDO

Fundamenta el Defensor en su solicitud para la revisión de la Medida la circunstancia de que en su criterio no concurre el tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido tiene su residencia fija en la ciudad de Rubio.

A este respecto, tal y como los señaló la juzgadora en ocasión de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en la que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado J.R.V.C., si bien el Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción; sin embargo, atendiendo la precalificación fiscal del hecho delictual que le imputa, esto es, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, cuya pena establecida para tal delito es de quince (15) a veinte (20) años de prisión y en atención a tratarse de un delito imperfecto puesto que fue precalificado en grado de tentativa; es evidente que se está en presencia de la presunción del peligro de fuga que prevé el Parágrafo Primero del artículo 251 del código adjetivo penal, en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; por lo tanto, considera el tribunal que se está en presencia de la situación prevista en el referido artículo 251. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Sostiene la Defensa que la presunción de inocencia que reviste a todo procesado aún no ha sido desvirtuada.

Ciertamente. Sin embargo, como se señaló supra, sí se está en presencia de la presunción del peligro de fuga establecida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en tal presunción fue que este Tribunal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos.

CUARTO

Conforme consta en Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, en su punto TERCERO: SE DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.R.V.C.; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; en concordancia con los artículos 80, 83 y 77 ordinal 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.A.Q.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ibidem. A juicio del Tribunal las circunstancias que motivaron esa decisión de este Tribunal no han variado; por lo tanto, lo procedente es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.R.V.C.. ASI SE DECIDE.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la petición de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en ocasión de llevarse a efecto la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 28/06/20007, en contra del imputado J.R.V.C., por la presunta comisión del delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; en concordancia con los artículos 80, 83 y 77 ordinal 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.A.Q.M..

SEGUNDO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en la Audiencia de Calificación de Flagrancia al imputado J.R.V.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; en concordancia con los artículos 80, 83 y 77 ordinal 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.A.Q.M.

Regístrese, publíquese y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

Ok

Abogada G.P.D.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abog. J.V.

Secretario

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