Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE A.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, nueve de febrero de dos mil doce.

201° y 152º

Mediante auto que riela al folio 45, se le dio entrada a la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por los ciudadanos R.A.V.B., J.G.M.A., R.A.P.R., H.A.V.V., J.C.R.V., J.A.O.S., y L.R.M.P., venezolanos, mayores de edad, de profesión conductores públicos, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.036.670, 15.293.238, 5.757.734, 5.756.590, 16.740.061, 10.103.730 y 9.497.740, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, con la asistencia jurídica profesional de los abogados J.H.R., F.E.S.A. y V.C.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.106.208, 11.953.103 y 18.620.462, en su orden, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 118.620, 104.353 y 142.470, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE NIEVE DEL CONDOR, S.R.L., inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., en fecha 13 de junio de 2008, bajo el número 16, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre del año 2008, domiciliada en la población de Timotes, Municipio M.d.E.M., representada por sus Directivos, ciudadanos: J.A.A.A., P.M.P.T., E.M.R.V. y G.E.U.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.664.484, 11.460.051, 18.034.313 y 5.543.878, respectivamente, y hábiles, en su carácter de PRESIDENTE, SECRETARIO EJECUTIVO, TESORERO y CONTRALOR, respectivamente, de la referida Asociación Cooperativa.

En el escrito libelar contentivo de la referida acción judicial se indicaron los siguientes hechos:

  1. Que forman parte de la Asociación Cooperativa en calidad de asociados tal y como se evidencia en cada uno de los recibos de aporte societario para el ingreso a los que la instancia de administración ha denominado “adquisición de derecho de trabajo”; y por los cuales se les exigió una cantidad superior a los DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), que representó la fecha de asociación a la cooperativa.

  2. Que los asociados cooperativistas ganan en conjunto su sustento laborando como taxistas, pero es el caso que se han presentado una serie de irregularidades en el patrimonio de la cooperativa que rallan (sic) en la defraudación por lo que se han visto en la imperiosa necesidad en aras de proteger el patrimonio que en conjunto han cosechado (sic) de solicitar ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, órgano rector de la materia, la investigación de las cuentas de la cooperativa, así como ante la Fiscalía del Ministerio Público, haciendo uso del legítimo derecho subjetivo a instar la participación del Estado en tales investigaciones.

  3. Que en consecuencia, los miembros de la instancia de administración de la cooperativa han tomado una cantidad de represalias en contra de la parte presuntamente agraviada aduciendo que los han difamado y tomando la decisión inconsulta y arbitraria de suspenderlos de sus correspondientes turnos de trabajo, dejándolos sin la posibilidad de sacar sus respectivo sustento diario.

  4. Que el artículo 20 del Reglamento Interno de la Cooperativa, establece un procedimiento puntual para la suspensión y exclusión de socios, que evidentemente obvió la Junta Directiva al tomar tal decisión, violentando además el debido proceso, puesto que si se les acusa de difamar, la difamación es un tipo penal, debiendo ser declarado así por un Tribunal competente, cosa que nunca ha sucedido pues hasta ahora sólo han hecho uso del derecho a que se investigue la Asociación, resulta por tanto incongruente que sin haberlos sometido al debido proceso por medio de una vía jurisdiccional los declaran culpables de tal delito y se les imponga la sanción referida.

  5. Que en fecha 16 de enero de 2012 --fecha en la cual no se llevó a cabo ninguna asamblea-- a través de un informe se les suspendió de sus puestos de servicio, por lo que a partir de dicha fecha no han podido continuar con las labores que como asociados cooperativistas permitían su sustento y el de sus familias, iniciándose un proceso que tiene como fin último privarlos del derecho de formar parte de la asociación cooperativa.

  6. Que de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales procedieron a denunciar la clara trasgresión de la garantía del derecho constitucional al debido proceso, el derecho al trabajo y el derecho a asociarse por parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE NIEVE DEL CONDORS R.L., específicamente en relación a la negativa de la instancia de administración de dicha asociación, a permitir que continuarán realizando su trabajo como asociados de dicha cooperativa, en virtud de haber decidido, de manera inconsulta, arbitraria, irrespetuosa con la Constitución, las leyes que rigen la materia, y los propios estatutos y reglamentos de la cooperativa, sin mediar causa que los justifique y sin permitirles el derecho a defenderse, dejándolos suspendidos, supuestamente evaluando su exclusión como asociados, impidiéndoles continuar prestando servicios que a su vez permitían la alimentación y sustento familiar, pretendiendo con ello amedrentar su derecho de acceder a los órganos de justicia para el esclarecimiento de hechos en los cuáles se ven envueltos, lo que constituye una verdadera violación de los derechos constitucionales, además de cercenarles derechos consagrados por la Ley Especial que rige la materia.

  7. Solicitaron medida cautelar innominada a favor de la parte presuntamente agraviada, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual se ordene el cese de toda medida de suspensión que los impida continuar realizando su actividad habitual reponiendo de forma inmediata los derechos constitucionales que fueron quebrantados.

Ahora bien, de la exhaustiva revisión efectuada al libelo contentivo de la citada acción de a.c., observa el juzgador:

PRIMERO

Que en lo que respecta a la situación jurídica supuestamente infringida por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE NIEVE DEL CONDOR, S.R.L., la solicitud de amparo se encuentra defectuosa, puesto que allí los quejosos, omitieron indicar lo pautado en el ordinal 3º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con relación al suficiente señalamiento e identificación de los presuntos agraviantes y la indicación de la circunstancia de localización, vale decir, la dirección, lo cual no consta en el libelo de la demanda.

SEGUNDO

La parte presuntamente agraviada señala que los asociados cooperativistas ganan en conjunto su sustento laborando como taxistas, pero es el caso que se han presentado una serie de irregularidades en el patrimonio de la cooperativa que rallan (sic) en la defraudación por lo que se han visto en la imperiosa necesidad en aras de proteger el patrimonio que en conjunto han cosechado (sic) de solicitar ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, órgano rector de la materia, la investigación de las cuentas de la cooperativa, así como ante la Fiscalía del Ministerio Público, haciendo uso del legítimo derecho subjetivo a instar la participación del Estado en tales investigaciones. Con lo antes afirmado, no se indica en qué estado se encuentran las investigaciones penales.

Con tal imprecisión incurre en el incumplimiento del requisito establecido en el numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

La parte presuntamente agraviada, fundamenta su acción de a.c. en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales procedieron a denunciar la clara trasgresión de la garantía del derecho constitucional al debido proceso, el derecho al trabajo y el derecho a asociarse por parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE NIEVE DEL CONDORS R.L., específicamente en relación a la negativa de la instancia de administración de dicha asociación, a permitir que continuarán realizando su trabajo como asociados de dicha cooperativa, en virtud de haber decidido, de manera inconsulta, arbitraria, irrespetuosa con la Constitución, las leyes que rigen la materia, y los propios estatutos y reglamentos de la cooperativa, sin mediar causa que los justifique y sin permitirles el derecho a defenderse, dejándolos suspendidos, supuestamente evaluando su exclusión como asociados, impidiéndoles continuar prestando servicios que a su vez permitían la alimentación y sustento familiar, pretendiendo con ello amedrentar su derecho de acceder a los órganos de justicia para el esclarecimiento de hechos en los cuáles se ven envueltos, lo que constituye una verdadera violación de los derechos constitucionales, además de cercenarles derechos consagrados por la Ley Especial que rige la materia. Es decir, invocan como afectados en su derecho al trabajo, pero no fundamentan la acción en el derecho constitucional del derecho al trabajo. Con tal imprecisión incurre en el incumplimiento del requisito establecido en el numeral 6º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En orden a los señalamientos anteriores, que constituyen un despacho saneador, este Tribunal le señala a la parte presuntamente agraviada que en situaciones similares siempre ha

adoptado el criterio que fuera sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2.000, en el expediente número 00-0133, Ponente: Magistrado Dr. I.R.U., decisión en la cual ordena la corrección libelar de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es importante destacar el criterio que sustenta la Sala Constitucional con relación al incumplimiento de cualquiera de los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Esta sentencia es vinculante para este Tribunal en orden a lo consagrado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La decisión en cuestión emanada de la precitada Sala, enseña:

“En este sentido es menester indicar que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el escrito de amparo está sujeto a una serie de requisitos, entre los cuales se encuentran los dispuestos en el numeral 1, a saber: “los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.” Ahora bien, es necesario precisar que el incumplimiento de éstos requisitos da lugar a la corrección de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 eiusdem”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal.)

En consecuencia, visto el antecedente jurisprudencial anteriormente transcrito parcialmente y habida consideración que la presente solicitud no cumple con los requisitos anteriormente mencionados, este Tribunal estima pertinente ordenarle a la parte actora que señale:

1) La indicación de la residencia, lugar y domicilio tanto de los presuntos agraviantes y de los presuntos agraviados, en orden a lo establecido en el numeral 3º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

2) La identificación suficiente de la parte presuntamente agraviante y la indicación de la circunstancia de localización, vale decir, la dirección donde pueden ser localizados los presuntos agraviantes, conforme lo ordena el numeral 3º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

3) El estado en que se encuentran las investigaciones penales, que no se indica en el escrito contentivo de la acción de a.c.. Con tal imprecisión incurre en el incumplimiento del requisito establecido en el numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4) La parte presuntamente agraviada, invoca como afectados en su derecho al trabajo, pero no fundamentan la acción en el derecho constitucional del derecho al trabajo. Con tal imprecisión incurre en el incumplimiento del requisito establecido en el numeral 6º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Como quiera que la parte presuntamente agraviada no indicó su domicilio procesal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2.003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en a.c.), reiterado en fallo del 1º de junio de 2.004 (Caso: H.G.C.M., en a.c. (Vide: www,tsj,gov.ve), debe tenerse como domicilio procesal la sede de este Juzgado.

Asimismo, se le advierte a la parte presuntamente agraviada que dentro del término de 48 horas siguientes a su notificación en la cartelera del Tribunal, por no haber indicado la dirección, debe corregir los defectos u omisiones antes señalados y si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible.

El despacho saneador no había sido dictado con anterioridad, debido a la revisión, estudio y decisión del a.c. contenido en el expediente número 10399 que cursa por ante este Tribunal.

En consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de notificación a la parte presuntamente agraviada, a los fines de que haga las correcciones antes señaladas; y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que practique la notificación en la cartelera del Tribunal, por no haberse indicado una dirección de los presuntos agraviada.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libró la correspondiente boleta de notificación a la parte presuntamente agraviada y se entregó al Alguacil para que la haga efectiva conforme la Ley. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 10.401

ACZ/SQQ/ymr.

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