Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ACTA CIVIL INICIAL

(MEDIADA)

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2012-001784

PARTE ACTORA: C.R.A.R.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 14.989.341.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio J.A.C.B., inpreabogado N.. 191.036.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL LARA Y BLANCO, C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio, L.R.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 22.963.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, dieciocho (18) de diciembre del año 2012, siendo las 12:00 horas de la mañana, comparecen voluntariamente por una parte el ciudadano R.A.R.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 14.989.341, con grado de instrucción B., quien desempeñaba el cargo de Obrero General, domiciliado en Barrio San Vicente, Calle Safrane, Casa Nº 75, Sector 02 de Octubre, Maracay, Estado Aragua, debidamente acompañado de su apoderado judicial, abogado en ejercicio J.A.C.B., inpreabogado N.. 191.036 tal como consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 10 de Diciembre de 2012, bajo el Nº 01, Tomo 269 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que riela inserto de los folios 18 al folio 20 del presente expediente y que en este acto presenta en original para que previa su verificación y confrontación por este Juzgado y por la parte demandada con la copia que cursa a los autos, sea devuelto el original y quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la otra Entidad de Trabajo EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL LARA Y BLANCO, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20 de Diciembre de 2005, bajo el No. 77, Tomo 73-A, comparece el abogado en ejercicio L.R.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 22.963, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada, representación esta que consta en instrumento poder el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 16 de Marzo de 2010, bajo el Nº 35, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que se encuentra agregado a los autos en copias de los folios 28 al folio 31 y que previa su verificación y confrontación con el original por parte de este Juzgado y por la parte actora, es devuelto el original y quien en lo adelante se denomina EL DEMANDADO. En este estado ambas partes le manifiestan a este Juzgado su voluntad de celebrar audiencia preliminar conciliatoria a los fines de llegar a un arreglo. Este Juzgado, visto que lo solicitado no resulta contrario a derecho y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando en su función mediadora y conciliadora, deja expresa constancia de la comparecencia de las partes de autos, y da inicio a la celebración de la audiencia preliminar conciliatoria. En este estado las partes manifiestan que a los fines de dar por terminado el presente juicio, y precaver cualquier otro eventual motivado en la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, así como por cualquier otro concepto derivado o que pudiera derivarse de dicha relación de trabajo; han sostenido conversaciones hasta llegar a transigir sobre los conceptos demandados, y siendo que el presente juicio se encuentra en etapa de mediación, cuyo resultado ha sido positivo, motivo por el cual se formaliza el presente ACUERDO de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, con los Artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo aún vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en los siguientes términos:

PRIMERA

(OBJETO). El objeto del presente acuerdo, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el Expediente Número DP11-L-2012-0001784 (nomenclatura del citado Tribunal) y de manera muy especial, lo relativo a la garantía de prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones fraccionadas, diferencia de utilidades Enero a Noviembre 2012 y cancelación de la Cláusula contractual referida al pago adicional de prestaciones sociales por acuerdo entre Trabajadores, Sindicato y Empresa, la cual tiene carácter indemnizatorio. Asimismo tiene por objeto fundamental este acuerdo, resolver lo referente a las enfermedades ocupacionales del antes identificado accionante, quien presentó los siguientes padecimientos de salud; a saber: MIOPIA. ALTERACIÓN VENTILATORIA TIPO OBSTRUCTIVA MARGINAL. DETERIORO AUDITIVO INICIAL DE CONDUCCIÓN BILATERAL. Así mismo contempla este acuerdo, transar otros padecimientos a nivel de columna, así como dolores que hacen presumir hernias en la zona inguinal y umbilical, trastornos respiratorios, disminución de su capacidad auditiva. Específicamente el objeto de este acuerdo contempla el pago concertado de la Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente y sus secuelas, prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Las secuelas y vulnerabilidad de la capacidad de ganancias previstas en el artículo 71 de la misma ley, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 130 ejusdem, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil, el resarcimiento por guarda de cosas, así como el lucro cesante previsto en este mismo Código (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL LARA & BLANCO, C.A., asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del P., prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, todo suficientemente explicado en el libelo de la demanda que damos aquí por reproducido. Este acuerdo tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, especialmente las citadas enfermedades, sus consecuencias y eventuales secuelas, así como todas las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes y la indemnización concertada prevista en el artículo 93 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que está incluida en la indemnización pagada a través de la Cláusula Contractual de pago doble que alude al pago de las prestaciones sociales doble, por ser parte de las concesiones recíprocas.

SEGUNDA

(ATRIBUTOS). Como característica del presente acuerdo, las partes (LA EMPRESA y EL DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fé y con el espíritu y claro propósito de transar, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y Los Trabajadores que establece que es posible acogerse a la transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que los Puntos de Coincidencia, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores del presente acuerdo.

TERCERA

(PUNTOS DE COINCIDENCIA). LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por EL DEMANDANTE era el de Obrero General que su relación de trabajo se inició el 24 de agosto de 2009 y finalizó el 27 de noviembre de 2012; en consecuencia, se le debe pagar a EL DEMANDANTE, la prestación de antigüedad una vez deducidos los adelantos de prestaciones sociales; F. en el Banco Provincial y utilidades anticipadas noviembre y diciembre 2012 y la bonificación transaccional concertada a través de la Cláusula Contractual de pago doble, que incluye indemnizar las enfermedades sean naturales u ocupacionales, aún cuando EL DEMANDANTE no sufre los padecimientos anteriormente indicados, no obstante, en atención a la función social que debe cumplir la propiedad privada éste debe recibir el pago concertado; así como deducirle a EL DEMANDANTE, cualquier anticipo o adelanto de prestaciones sociales que haya recibido.

CUARTA

POSICIONES DISCREPANTES.

EL DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que independientemente que se hayan realizado o no, los estudios y mediciones científicas, para determinar la responsabilidad de LA EMPRESA en la ocurrencia de las supuestas enfermedades ocupacionales de EL DEMANDANTE, LA EMPRESA debe pagarle a EL DEMANDANTE las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y en el Código Civil, por las consecuencias derivadas de tales enfermedades. LA EMPRESA a su vez considera, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento cubren el tipo de contingencia que a juicio de EL DEMANDANTE se le pudo haber generado en el seno de la Compañía y que en consecuencia, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que cubra cualquier indemnización que aspire EL DEMANDANTE. Además, LA EMPRESA está convencida que EL DEMANDANTE no adquirió las supuestas enfermedades en el seno de la Compañía, sino que por el contrario, la posible hernia umbilical e inguinal y los padecimientos a nivel de oído, respiratorios y de columna, constituyen trastornos de salud degenerativos, causados por deterioro natural en el ser humano y sin relación de causalidad con el trabajo desempeñado. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a la reparación del daño moral y a la indemnización derivada de la responsabilidad por guarda de cosas, establecido en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, al Lucro Cesante contemplado en el mismo Código, así como a las indemnizaciones previstas en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a las que se deriven de la responsabilidad objetiva del patrono y del daño material, daño emergente y demás indemnizaciones solicitadas en el libelo de demanda, así como las obligaciones derivadas de la relación laboral, que damos aquí por reproducidas. Todo lo reclamado asciende a la suma total de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.50.408,63). Asimismo considera, que tiene derecho a iniciar acciones penales contra los accionistas, Directivos, G., Jefes de Departamento y Supervisores de LA EMPRESA accionada. LA EMPRESA, a su vez considera que no tiene responsabilidad civil, laboral, ni penal y desconoce, niega y rechaza que EL DEMANDANTE se haya supuestamente enfermado, por causas imputables a LA EMPRESA, en virtud que los problemas de salud son de origen natural, además, el supuesto de las indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras está condicionado al igual que las sanciones penales, a la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador o de la empleadora y LA EMPRESA cumple estrictamente con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás disposiciones que regulan la materia. En cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono existe jurisprudencia abundante y pacífica en el sentido que tal indemnización de proceder, le corresponde cubrirla al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuando como en este caso, EL DEMANDANTE ha sido inscrito y se le cotiza en tal Institución. Finalmente EL DEMANDANTE considera que tiene derecho a que se le pague la indemnización prevista en el artículo 93 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. LA EMPRESA a su vez considera que la solicitud de tal derecho es improcedente por cuanto el trabajador está renunciando voluntariamente a LA EMPRESA.

QUINTA

CONCESIONES RECIPROCAS.

EL DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que las enfermedades que generaron esta acción no son ocupacionales sino que obedecen a un proceso de enfermedad natural, lo cual no es responsabilidad de LA COMPAÑÍA. LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE por las enfermedades que está padeciendo, sean o no ocupacionales, una cifra justa y honorable, por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de tales enfermedades, EL DEMANDANTE, debe recibir una indemnización en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra neta de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 42.564,93) ofertada por la empresa, una vez hechas las deducciones indicadas en la Cláusula Sexta de este acuerdo (Bs. 21.489,05), que EL DEMANDANTE reconoce como válidas, en consecuencia arroja el monto neto de VEINTIÚN MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.21.075,88), que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda por concepto de garantía de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, utilidades ENERO A NOVIEMBRE 2012, cancelación cláusula contractual y las enfermedades demandadas, así como también cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle a EL DEMANDANTE; por lo cual éste, como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las obligaciones derivadas de las enfermedades que generaron esta demanda y sus eventuales secuelas, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle; el monto antes indicado previsto en la Cláusula SEXTA de este contrato (Ejecución de la Transacción), el cual cubre todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula SEPTIMA y ratifica la solicitud prevista en la Cláusula OCTAVA. EL DEMANDANTE acepta el monto concertado de las prestaciones sociales, incluidas y discriminadas en la Cláusula Sexta así como las consecuencias previstas en las citadas cláusulas Sexta, Séptima y Octava y manifiesta su aceptación, conformidad y acuerdo con los salarios referenciales utilizados para los cálculos estampados en el documento denominado “LIQUIDACIÓN-FINIQUITO-TRANSACCIÓN”. En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, EL DEMANDANTE reconoce que no le corresponde, pues ha renunciado a la Empresa en forma libre, espontánea y sin constreñimiento alguno. Finalmente, EL DEMANDANTE ratifica su desincorporación irrevocable de la Empresa y confirma que su egreso se produjo en fecha 27 de Noviembre de 2012.

SEXTA

EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 42.564,93), prevista en la Cláusula de Concesiones Recíprocas que incluyen: Garantía de Prestaciones Sociales (Art. 142 L.O.T.T.T.): Bs. 20.044,05; Vacaciones Fraccionadas (Art. 225): Bs. 2.476,83 y Cancelación Cláusula Contractual (con carácter indemnizatorio): Bs. 20.044,05; deducción de Adelanto de Prestaciones: Bs. 9.200,oo; F. en el Banco Provincial: Bs. 10.844,05, Utilidades anticipadas nov. y dic. 2012: Bs. 1.445,00, lo cual cubre también cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle a EL DEMANDANTE. Tal pago se realizará mediante cheque Nº 00045552, girado contra el Banco Provincial, fecha de emisión 5 de diciembre de 2012, por un monto de VEINTIÚN MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 21.075,88), a nombre del accionante R.R., monto este que recibe EL DEMANDANTE, a su entera y total satisfacción en el presente acto, cuya copia se anexa y forma parte de este acuerdo. Esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el Número DP11-L-2012-0001784, transadas en la Cláusula de Concesiones Recíprocas, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con el presente acuerdo quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE, tal pago de Bs. 21.075,88, sumados a los Bs. 21.489,05 ya recibidos, arrojan la cantidad de Bs. 42.564,93, que es el monto de este acuerdo.

SEPTIMA

Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de las enfermedades padecidas por EL DEMANDANTE adquiridas o no en la Empresa, así como de la relación laboral que los unió, la indemnización prevista en el artículo 93 de la nueva Ley Orgánica de Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores transada en las concesiones reciprocas. Si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por las obligaciones derivadas de la relación laboral, incluidas las secuelas de las enfermedades padecidas, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, o cualquier otra acreencia laboral no expresamente especificada, también se considera comprendida en el presente acuerdo y cancelada definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto recibe EL DEMANDANTE a su plena y entera satisfacción.

OCTAVA

Las partes (LA EMPRESA Y EL DEMANDANTE) dejan constancia, que el presente acuerdo se celebra por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Maracay, Estado Aragua, y piden a la ciudadana J., se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo EL DEMANDANTE, solicita al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, en virtud que por estar satisfechos los derechos demandados, incluidas las secuelas y cualquier enfermedad que pudiera sobrevenir, desiste también en este acto de las acciones penales que pudieran haberle correspondido.

NOVENA

Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo y el archivo del expediente, toda vez que consta en autos el total cumplimiento de la misma.

DÉCIMA

De esta acuerdo, redactada en original, solicitan las partes una (01) copia, que firmadas por las partes, tendrán idéntica validez una vez homologada por el Tribunal de la causa. Igualmente se acuerda agregar a los autos, copia de la liquidación de prestaciones sociales, carta de renuncia, constancia de acuerdo con el extrabajador y copia fotostática del cheque recibido por EL DEMANDANTE y su Apoderado, asimismo se le entrega copia de las referidas documentales al actor en este acto.

HOMOLOGACION DEL JUZGADO:

En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procede al cierre y archivo del presente expediente. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo aquí suscrito, las partes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Finalmente la ciudadana J., ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las doce y treinta (12:30) de la mañana, del día de hoy, dieciocho (18) de diciembre del año dos mil doce (2012). Es todo. T., se leyó y conformes firman.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA,

Y.B.

PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA.

ABG. LISSELOTT CASTILLO.

Exp. DP11-L-2012-001784. YB/lc

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