Decisión nº 184 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010).

200° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000158.

PARTE ACTORA: R.A.V.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.533.611, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: D.A.M.P., R.I. PADRÓN HUERTA, AYESA R.J. y MARNIE PETIT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 14.936, 121.883, 59.177 y 124.786 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: TODO FRENOS CABIMAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 05 de febrero de 2002, bajo el No. 39, Tomo 2-A, Primer Trimestre, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: R.E.A. y V.J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 19.536 y 18.880.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL TODO FRENOS CABIMAS C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIÓN SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano R.A.V.H. contra la Sociedad Mercantil TODO FRENOS CABIMAS C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la cual fue admitida en fecha 22 de enero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

El día 03 de agosto de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano R.A.V.H. contra la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS C.A.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 06 de agosto de 2010, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 13 de agosto de 2010, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que su presencia antes esta Alzada era para que se revisara exhaustivamente la Audiencia Oral de Juicio donde se llevó a efecto la audiencia de la que hoy se apela, que el tribunal de la causa consideró que en las actas procesales no se podía determinar si había la subordinación o la dependencia con el demandado, sin embargo se evidencia de actas a través de los testigos y del principio de la realidad de los hechos que el demandante en su declaración aceptó que devengaba un doble salario porque era trabajador que devengaba un sesenta y cinco por ciento (65%) de la mano de obra que él hacia pero que además devengaba un monto de setenta bolívares (Bs. 70,00) diarios como trabajador cosa que la ser interrogado por el tribunal de la causa el mismo dijo que los sesenta bolívares (Bs. 70,00) los ganaba porque él limpia el local después de las seis de la tarde (6.00 p.m.) cosa que es totalmente falso adicional a ser un exabrupto porque nadie setenta bolívares (Bs. 70,00) diarios por limpiar un taller, y se alega que se viola el principio de la realidad de los hechos porque aceptar los sentencia bolívares (Bs. 70,00) diarios el sesenta y cinco por ciento (65%) de la mano de obra como salario traería como consecuencia esa carga porque estaría perdiendo la empresa por el sólo hecho de tener el trabajador, es por ello que dentro del expediente se presentaron aunque en forma extemporánea unas copias que muestra la actual situación laboral de los actuales trabajadores con la empresa que gana el sesenta y cinco por ciento (65%) de la mano de obra y si no trabajan no ganan, no tienen un horario especifico porque cada uno de ellos tiene su propia clientela y si no trabajan no ganan, si se analiza el expediente no hay dependencia por ninguna parte ni fue aceptada por ninguna parte y el juez toma como referencia la p.a. y en la misma nunca se aceptó la relación laboral muy por el contrario se señaló que él podía ir a trabajar porque nunca fue despedido porque él hacia un trabajo personal a través de un contrato de arrendamiento por eso es que la p.a. no debió ordenar el reenganche si cuando se hizo la audiencia en la inspectoría se convino que fuera a trabajar y aún así se dictó la providencia que atenta con el procedimiento cuando ya por que el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil dice que la parte puede convenir un cualquier estado y grado de la causa y se convino en que el trabajador fue a trabajar porque nadie lo había despedido, sin embargo la causa siguió su curso normal hasta que se ordenó el reenganche y la muchacha encargada del negocio dijo que él podía seguir trabajando como estaba trabajando como trabajan todos los mecánicos, no estando sujeto a ningún horario de trabajo y cobraba cuando trabajaba, por ello es que solicita que se analice muy bien la Audiencia Oral de Juicio y se establezca en principio de la realidad de los hechos que no fue analizada por el juzgador de primera instancia porque en la presente causa no existió subordinación ni dependencia por lo que no existió relación laboral.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano R.A.V.H. que en fecha 04 de abril de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS C.A., desempeñando el cargo de “mecánico”, realizando las labores propias a este cargo, es decir, reparación de frenos de vehículos automotor, en una jornada de trabajo de lunes a sábados desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), con domingos de descansos, hasta el día 31 de marzo de 2008, cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) años, once (11) meses y veintisiete (27) días. Que devengó como último salario básico de la cantidad de setenta bolívares (Bs. 70,00) diarios para la fecha del despido, pero por el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo la jornada diaria no podía exceder de ocho (08) horas diarias ni de cuarenta y cuatro (44) semanales, de donde resulta un salario diario de Bs. 70,00 el cual fue dividido entre ocho (08) horas obteniendo como resultado Bs. 8,75 cada hora laboral, así mismo obtenía de la patronal una gratificación o comisión semanal por atención al público en la reparación de frenos a vehículos de Bs. 380,00 que dividido entre 06 días se obtienen Bs. 63,33 diario como salario por efecto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la sumatoria respectiva del salario diario de Bs. 70,00 nos da Bs. 133,33 de salario que multiplicado por 30 días se obtiene lo percibido como salario mensual de Bs. 3.999,90. Por concepto de Horas Extras Laboradas según lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo la hora extraordinaria diurna tiene un recargo de 50% sobre el salario diario de Bs. 70,00 (Bs. 70,00 / 8 = 8,75 X 50% = Bs. 4,37) entonces cada hora extraordinaria es de Bs. 13,12 y fueron laboradas cuatro (04) horas de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. los días sábados de cada semana durante la relación laboral. Domingo como Descansos (no cancelados) a razón de un (01) días por cada semana calculados a razón de salario remunerado base semanal (Bs. 70 X ) = Bs. 420,00 más gratificación Bs. 380,00 más 04 horas extras trabajadas los sábados Bs. 52,48 es igual a Bs. 852,48 dividido entre 06 días laborados es igual a Bs. 142,08 diarios como valor en bolívares correspondientes al día de descanso semanal. Que instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signada con el No. 008-2008-01-00058 por Estabilidad Laboral (Calificación de Despido y Reenganche a las Labores Habituales de Trabajo), la cual fue declara procedente mediante p.N.. 066-2008, de fecha 06 de agosto de 2008, siendo ejecutada según consta de acta de fecha 23 de abril de 2009 suscrita por la ciudadana A.C.A., en su carácter de Comisionada Especial para la Inspectoría del Trabajo, adscrita a la Unidad de Supervisión de Cabimas, comenzando ese mismo día a prestar sus servicios personales, sin embargo, el día 24 de abril de 2009, el ciudadano J.M., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS C.A., lo despidió nuevamente. En consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

Vacaciones Vencidas No Disfrutadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y 157 ejusdem, 15 días hábiles más 02 días correspondientes al descanso semanal en el período de vacaciones del 04/04/2005 al 04/04/2006, más ocho (08) días de bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, da un total de 25 días multiplicados por el salario diario de Bs. 133,33 se obtiene para este período vacacional la cantidad de Bs. 3.333,25. Período del 04/04/2006 al 04/04/2006 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y 157ejusdem, 15 + 1+ 2 = 18 días y por el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo bono vacacional son 8 + 1 = 9 días, lo que suma un total de 27 días multiplicados por el salario diario de Bs. 133,33 se obtiene para este período vacacional la cantidad de Bs. 3.599,91. Total reclamado por vacaciones vencidas no canceladas Bs. 6.933,16.

Vacaciones Fraccionadas: Por el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo con aplicación de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo son 15 días de vacaciones anuales más 01 día adicional por cada después del primer año, son 16 días y por el artículo 223 ejusdem son 7 + 1 días a partir del primer año, más 01 día adicional por cada año 7 + 1 = 9 días + 16 días son 25 divididos entre 12 meses es igual a 2,08 días por cada me4s como son 11 meses da 22,28 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 133,33 da la cantidad de Bs. 3.050,59.

Utilidades: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de loa Ley Orgánica del Trabajo son dos (02) meses de salario normal por cada año laborado, pero cuando no se labora el año completo el pago se reduce a los meses laborados; así tenemos que para el 04/04/2005 al 31/12/2005 son ocho meses que multiplicados por el salario diario de Bs. 133,33 da la cantidad de Bs. 5.333,20. Año 2006: son 60 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 133,33 da la cantidad de Bs. 7.999,80. Año 2007: que multiplicados por el salario diario de Bs. 133,33 da la cantidad de Bs. 7.999,80. Año 2008: del 01/01/ al 31/03/2008 son tres (03) meses multiplicados por 5 da 15 días de utilidades que multiplicados por el salario diario de Bs. 133,33 da la cantidad de Bs. 1.999,95. En total por concepto de utilidades son 175 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 133,33 da la cantidad de Bs. 23.332,75.

Domingos como Descansos y Feriados no Cancelados: El descanso semanal remunerado lo estipula el encabezamiento del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y equivale al pago de un día de salario normal, en consecuencia en el Año 2005: Abril 10, 17 y 24. Mayo 01, 08, 15, 22 y 29. Junio 05, 12, 24 y 26. Julio 03, 10, 17, 24 y 31. Agosto: 07, 14, 21 y 28. Septiembre: 04, 11, 18 y 25. Octubre: 02, 09, 16 y 23. Noviembre: 06, 13, 20 y 27. Diciembre: 04, 11, 18 y 25. Año 2006: Enero: 01, 08, 15, 22 y 29. Febrero: 05, 12, 19 y 26. Marzo: 05, 12, 19 y 26. Abril: 02, 09, 16, 23 y 30. Mayo: 01, 07, 14, 21 y 28. Junio 04, 11, 18, 24 y 25. Julio 02, 09, 16, 23 y 30. Agosto: 06, 13, 20 y 27. Septiembre: 03, 10, 17 y 24. Octubre: 01, 08, 15 y 29. Noviembre: 05, 12, 18, 19 y 26. Diciembre: 03, 10, 17, 24, 29 y 31. Año: 2007: Enero: 01, 14, 21 y 28. Febrero: 04, 11, 18 y 25. Marzo: 04, 11, 18 y 25. Abril: 01, 08, 15, 22 y 29. Mayo: 01, 06, 13, 20 y 27. Junio 03, 10, 17 y 24. Julio 01, 08, 15, 22 y 29. Agosto: 05, 12, 19 y 26. Septiembre: 02, 09, 16, 23 y 30. Octubre: 07, 14, 21 y 28. Noviembre: 04, 11, 18 y 25. Diciembre: 02, 09, 16, 23, 25 y 30. Año 2008: Enero: 01, 06, 13, 20 y 27. Febrero: 03, 10, 17 y 24. Marzo: 02, 09, 16, 23 y 30. En total Domingos y Feriados no cancelados fueron 155 días a razón de Bs. 133,33 diario cada uno nos da por este concepto la cantidad de Bs. 20.666,15.

Horas Extras Diurnas trabajadas todos los días sábados de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. durante la relación laboral 04 horas cada semana, o sea Bs. 13,12 la hora extras. Año 2005: Abril 09, 16, 23 y 30. Mayo 07, 14, 21 y 28. Junio 04, 11, 18 y 25. Julio 02, 09, 16, 23 y 30. Agosto: 06, 13, 20 y 27. Septiembre: 03, 10, 17 y 24. Octubre: 01, 08, 15, 22 y 29. Noviembre: 05, 12, 19 y 26. Diciembre: 03, 10, 17, son 37 días X 04 horas extras diarias son 148 horas extras. Año 2006: Enero: 07, 14, 21, 28. Febrero: 04, 11, 18 y 25. Marzo: 04, 11, 18 y 25. Abril: 01, 08, 15, 22 y 29. Mayo: 06, 13, 20 y 27. Junio 03, 10, 17. Julio 01, 08, 15, 22 y 29. Agosto: 05, 12, 19 y 26. Septiembre: 02, 09, 16, 23 y 30. Octubre: 07, 14, 21 y 28. Noviembre: 04, 11 y 25. Diciembre: 02, 09, 16, 23, son 37 días X 04 horas extras diarias son 148 horas extras. Año 2007: Enero: 06, 13, 20 y 27. Febrero: 03, 10, 17 y 24. Marzo: 03, 10, 17, 24 y 31. Abril: 07, 14, 21 y 28. Mayo: 05, 12, 19 y 26. Junio 02, 09, 16, 23, 30. Julio 07, 14, 21 y 28. Agosto: 04, 11, 18 y 25. Septiembre: 01, 08, 15, 22 y 29. Octubre: 06, 13, 20 y 27. Noviembre: 03, 10, 17 y 24. Diciembre: 01, 08, 15, 22 y 29, son 52 días X 04 horas extras diarias son 208 horas extra. Año 2008: Enero: 05, 12, 19 y 26. Febrero: 02, 09, 16 y 23. Marzo: 01, 06, 15 y 22, son 12 días X 04 horas = 48 horas extras. En resumen fueron 600 horas de sobre tiempo trabajados todos los días sábados (de 02:00 p.m. a 06.00 p.m.) a razón de Bs. 13,12 cada hora de la cantidad de Bs. 7.872,00.

Preaviso: Según lo establecido en el artículo 104 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo son 30 días (un mes) a razón de Bs. 133,33 da la cantidad de Bs. 3.999,90 por este concepto.

Antigüedad: Por el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo pasado el 3° mes ininterrumpido de servicios, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes más 02 días adicionales por cada año, a salario integral en su calculo respectivo. Año 2005: Del 04/07 al 31/12/2005 son 05 meses multiplicados por 05 días da 25 días de antigüedad a razón del salario integral de Bs. 158,14 (salario integral = salario diario Bs. 133,33 + alícuota de utilidades Bs. 22,22 [60 días X salario básico de Bs. 133,33 divididos entre 360 días] + alícuota parte de bono vacacional Bs. 2,59 [60 X Bs. 133,33 = Bs. 933,31 / 360 = Bs. 2,59]) da la cantidad de Bs. 3.953,50. Año 2006: Del 01/01 al 31/12/2006 son 12 meses multiplicados por 05 días da 60 días de antigüedad más 02 días adicionales son 62 días a razón del salario integral de Bs. 158,51 (salario integral = salario diario Bs. 133,33 + alícuota de utilidades Bs. 22,22 [60 días X salario básico de Bs. 133,33 divididos entre 360 días] + alícuota parte de bono vacacional Bs. 2,96 [08 días / 12 meses X Bs. 133,33 = / 30 = Bs. 2,95]) da la cantidad de Bs. 9.827,62. Año 2007: Del 01/01 al 31/12/2007 son 12 meses multiplicados por 05 días da 60 días de antigüedad más 04 días adicionales son 64 días a razón del salario integral de Bs. 158,88 (salario integral = salario diario Bs. 133,33 + alícuota de utilidades Bs. 22,22 [60 días X salario básico de Bs. 133,33 divididos entre 360 días] + alícuota parte de bono vacacional Bs. 3,33 [09 días / 12 meses X Bs. 133,33 / 30 = Bs. 3,33]) da la cantidad de Bs. 10.168,32. Año 2008: Del 01/01 al 31/30/2008 son 03 meses multiplicados por 05 días da 15 días de antigüedad a razón del salario integral de Bs. 156,66 (salario integral = salario diario Bs. 133,33 + alícuota de utilidades Bs. 22,22 [60 días X salario básico de Bs. 133,33 divididos entre 360 días] + alícuota parte de bono vacacional Bs. 1,11 [03 días X Bs. 133,33 = Bs. 399,99 / 360 = Bs. 1,11]) da la cantidad de Bs. 2.249,90. Total reclamado Bs. 26.299,34.

Indemnización por Despido: Por el despido injustificado adicionalmente reclama un máximo de 150 días a salario integral de Bs. 156,66 como sustitutivo del preaviso, conforme a lo establecido en el artículo 125 numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 23.499,00.

Salarios Caídos: Desde el 01/04/2008 al 20/12/2009 de conformidad con la p.a. No. 066-2008 que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos iniciado el 1/04/2008 tenemos entonces Año 2008: 629 días a salarios caídos a razón de Bs. 70,00 salario normal Bs. 44.030,00.

En consecuencia reclama la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 159.682,89), por los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales más los intereses moratorios y la indexación monetaria a las cantidades reclamadas.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa demandada la sociedad mercantil TOD FRENOS CABIMAS C.A., negó que el ciudadano R.A.V.H. el día 04 de abril de 2005 haya comenzado una relación laboral para la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS C.A., como tampoco era cierto que devengara un salario básico de Bs. 70,00 como tampoco era cierto de devengara comisiones semanales, así como tampoco era cierto que tenía un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m. y desde de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., así mismo negó rechazó que haya sido despedido injustificadamente el día 31 de marzo de 2008 en forma verbal, como tampoco era cierto que haya laborado por espacio de dos (02) años, once (11) meses y veintisiete (27) días. En otro orden de ideas alegó que era cierto que se tramitó ante la Inspectoría del Trabajo una solicitud de reenganche la cual fue declarada con lugar por el ciudadano Inspector, irrespetando el orden público de las normas que regulan el procedimiento laboral, ya que cuando fue notificado de la solicitud y se presentó en la Sala de Reclamos el día 02/07/2008 y al ser interrogado a la primera pregunta ¿Si el solicitante presta servicios a su representada? Respondió NO, el solicitante no presto servicios a lo representada, a la segunda pregunta ¿Diga si esta en conocimiento de la inamovilidad invocada por el solicitante’ Respondió Si reconozco el decreto de inamovilidad dado por el Ejecutivo Nacional pero no lo reconozco para el solicitante. A la tercera pregunta ¿Si se efectuó el despido, el traslado o desmejora invocada por el solicitante? Respondió No se ha efectuado despido alguno por parte de la representada pues el trabajador puede realizar las labores al reincorporarse en razón de que si trabajaba cobraba, si no trabajaba no cobraba, esas repuestas debían entenderse como una aceptación al reenganche a las labores que efectuaba el solicitante lo que en derecho se traducía en que la reclamada convenía con el reclamo, por lo que al continuar e procedimiento se violó el orden público y el debido proceso de la p.a.. En otro orden de ideas señaló que la realidad de los hechos fue que se celebró un contrato verbal con el ciudadano R.A.V.H., de arrendamiento de servicio, para laborar como mecánico de frenos de vehículos automotores con sus propias herramientas de trabajo, en sus instalaciones, ubicadas en el municipio Cabimas del estado Zulia, siendo la rama comercial que explota la empresa, fijando como pago del canon de arrendamiento la cantidad de treinta y cinco por ciento (35%) del valor de la mano de obra que él cobraba por su trabajo, cantidad esta que era pagada de forma semanal y que al presentarle el contrato por escrito se negó a firmarlo, abandonando el taller desde el día 31 de marzo de 2008, por lo que, mal puede ahora pretender que se le reconozcan las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y demás conceptos indemnizatorios concedidos por la Ley Orgánica del Trabajo. En otro orden de ideas negó y rechazó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el accionante, a saber:

Vacaciones Vencidas No Disfrutadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y 157 ejusdem, 15 días hábiles más 02 días correspondientes al descanso semanal en el período de vacaciones del 04/04/2005 al 04/04/2006, más ocho (08) días de bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, da un total de 25 días multiplicados por el salario diario de Bs. 133,33 se obtiene para este período vacacional la cantidad de Bs. 3.333,25. Período del 04/04/2006 al 04/04/2006 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y 157ejusdem, 15 + 1+ 2 = 18 días y por el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo bono vacacional son 8 + 1 = 9 días, lo que suma un total de 27 días multiplicados por el salario diario de Bs. 133,33 se obtiene para este período vacacional la cantidad de Bs. 3.599,91. Total reclamado por vacaciones vencidas no canceladas Bs. 6.933,16.

Vacaciones Fraccionadas: Por el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo con aplicación de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo son 15 días de vacaciones anuales más 01 día adicional por cada después del primer año, son 16 días y por el artículo 223 ejusdem son 7 + 1 días a partir del primer año, más 01 día adicional por cada año 7 + 1 = 9 días + 16 días son 25 divididos entre 12 meses es igual a 2,08 días por cada me4s como son 11 meses da 22,28 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 133,33 da la cantidad de Bs. 3.050,59.

Utilidades: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de loa Ley Orgánica del Trabajo son dos (02) meses de salario normal por cada año laborado, pero cuando no se labora el año completo el pago se reduce a los meses laborados; así tenemos que para el 04/04/2005 al 31/12/2005 son ocho meses que multiplicados por el salario diario de Bs. 133,33 da la cantidad de Bs. 5.333,20. Año 2006: son 60 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 133,33 da la cantidad de Bs. 7.999,80. Año 2007: que multiplicados por el salario diario de Bs. 133,33 da la cantidad de Bs. 7.999,80. Año 2008: del 01/01/ al 31/03/2008 son tres (03) meses multiplicados por 5 da 15 días de utilidades que multiplicados por el salario diario de Bs. 133,33 da la cantidad de Bs. 1.999,95. En total por concepto de utilidades son 175 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 133,33 da la cantidad de Bs. 23.332,75.

Domingos como Descansos y Feriados no Cancelados: El descanso semanal remunerado lo estipula el encabezamiento del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y equivale al pago de un día de salario normal, en consecuencia en el Año 2005: Abril 10, 17 y 24. Mayo 01, 08, 15, 22 y 29. Junio 05, 12, 24 y 26. Julio 03, 10, 17, 24 y 31. Agosto: 07, 14, 21 y 28. Septiembre: 04, 11, 18 y 25. Octubre: 02, 09, 16 y 23. Noviembre: 06, 13, 20 y 27. Diciembre: 04, 11, 18 y 25. Año 2006: Enero: 01, 08, 15, 22 y 29. Febrero: 05, 12, 19 y 26. Marzo: 05, 12, 19 y 26. Abril: 02, 09, 16, 23 y 30. Mayo: 01, 07, 14, 21 y 28. Junio 04, 11, 18, 24 y 25. Julio 02, 09, 16, 23 y 30. Agosto: 06, 13, 20 y 27. Septiembre: 03, 10, 17 y 24. Octubre: 01, 08, 15 y 29. Noviembre: 05, 12, 18, 19 y 26. Diciembre: 03, 10, 17, 24, 29 y 31. Año: 2007: Enero: 01, 14, 21 y 28. Febrero: 04, 11, 18 y 25. Marzo: 04, 11, 18 y 25. Abril: 01, 08, 15, 22 y 29. Mayo: 01, 06, 13, 20 y 27. Junio 03, 10, 17 y 24. Julio 01, 08, 15, 22 y 29. Agosto: 05, 12, 19 y 26. Septiembre: 02, 09, 16, 23 y 30. Octubre: 07, 14, 21 y 28. Noviembre: 04, 11, 18 y 25. Diciembre: 02, 09, 16, 23, 25 y 30. Año 2008: Enero: 01, 06, 13, 20 y 27. Febrero: 03, 10, 17 y 24. Marzo: 02, 09, 16, 23 y 30. En total Domingos y Feriados no cancelados fueron 155 días a razón de Bs. 133,33 diario cada uno nos da por este concepto la cantidad de Bs. 20.666,15.

Horas Extras Diurnas trabajadas todos los días sábados de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. durante la relación laboral 04 horas cada semana, o sea Bs. 13,12 la hora extras. Año 2005: Abril 09, 16, 23 y 30. Mayo 07, 14, 21 y 28. Junio 04, 11, 18 y 25. Julio 02, 09, 16, 23 y 30. Agosto: 06, 13, 20 y 27. Septiembre: 03, 10, 17 y 24. Octubre: 01, 08, 15, 22 y 29. Noviembre: 05, 12, 19 y 26. Diciembre: 03, 10, 17, son 37 días X 04 horas extras diarias son 148 horas extras. Año 2006: Enero: 07, 14, 21, 28. Febrero: 04, 11, 18 y 25. Marzo: 04, 11, 18 y 25. Abril: 01, 08, 15, 22 y 29. Mayo: 06, 13, 20 y 27. Junio 03, 10, 17. Julio 01, 08, 15, 22 y 29. Agosto: 05, 12, 19 y 26. Septiembre: 02, 09, 16, 23 y 30. Octubre: 07, 14, 21 y 28. Noviembre: 04, 11 y 25. Diciembre: 02, 09, 16, 23, son 37 días X 04 horas extras diarias son 148 horas extras. Año 2007: Enero: 06, 13, 20 y 27. Febrero: 03, 10, 17 y 24. Marzo: 03, 10, 17, 24 y 31. Abril: 07, 14, 21 y 28. Mayo: 05, 12, 19 y 26. Junio 02, 09, 16, 23, 30. Julio 07, 14, 21 y 28. Agosto: 04, 11, 18 y 25. Septiembre: 01, 08, 15, 22 y 29. Octubre: 06, 13, 20 y 27. Noviembre: 03, 10, 17 y 24. Diciembre: 01, 08, 15, 22 y 29, son 52 días X 04 horas extras diarias son 208 horas extra. Año 2008: Enero: 05, 12, 19 y 26. Febrero: 02, 09, 16 y 23. Marzo: 01, 06, 15 y 22, son 12 días X 04 horas = 48 horas extras. En resumen fueron 600 horas de sobre tiempo trabajados todos los días sábados (de 02:00 p.m. a 06.00 p.m.) a razón de Bs. 13,12 cada hora de la cantidad de Bs. 7.872,00.

Preaviso: Según lo establecido en el artículo 104 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo son 30 días (un mes) a razón de Bs. 133,33 da la cantidad de Bs. 3.999,90 por este concepto.

Antigüedad: Por el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo pasado el 3° mes ininterrumpido de servicios, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes más 02 días adicionales por cada año, a salario integral en su calculo respectivo. Año 2005: Del 04/07 al 31/12/2005 son 05 meses multiplicados por 05 días da 25 días de antigüedad a razón del salario integral de Bs. 158,14 (salario integral = salario diario Bs. 133,33 + alícuota de utilidades Bs. 22,22 [60 días X salario básico de Bs. 133,33 divididos entre 360 días] + alícuota parte de bono vacacional Bs. 2,59 [60 X Bs. 133,33 = Bs. 933,31 / 360 = Bs. 2,59]) da la cantidad de Bs. 3.953,50. Año 2006: Del 01/01 al 31/12/2006 son 12 meses multiplicados por 05 días da 60 días de antigüedad más 02 días adicionales son 62 días a razón del salario integral de Bs. 158,51 (salario integral = salario diario Bs. 133,33 + alícuota de utilidades Bs. 22,22 [60 días X salario básico de Bs. 133,33 divididos entre 360 días] + alícuota parte de bono vacacional Bs. 2,96 [08 días / 12 meses X Bs. 133,33 = / 30 = Bs. 2,95]) da la cantidad de Bs. 9.827,62. Año 2007: Del 01/01 al 31/12/2007 son 12 meses multiplicados por 05 días da 60 días de antigüedad más 04 días adicionales son 64 días a razón del salario integral de Bs. 158,88 (salario integral = salario diario Bs. 133,33 + alícuota de utilidades Bs. 22,22 [60 días X salario básico de Bs. 133,33 divididos entre 360 días] + alícuota parte de bono vacacional Bs. 3,33 [09 días / 12 meses X Bs. 133,33 / 30 = Bs. 3,33]) da la cantidad de Bs. 10.168,32. Año 2008: Del 01/01 al 31/30/2008 son 03 meses multiplicados por 05 días da 15 días de antigüedad a razón del salario integral de Bs. 156,66 (salario integral = salario diario Bs. 133,33 + alícuota de utilidades Bs. 22,22 [60 días X salario básico de Bs. 133,33 divididos entre 360 días] + alícuota parte de bono vacacional Bs. 1,11 [03 días X Bs. 133,33 = Bs. 399,99 / 360 = Bs. 1,11]) da la cantidad de Bs. 2.249,90. Total reclamado Bs. 26.299,34.

Indemnización por Despido: Por el despido injustificado adicionalmente reclama un máximo de 150 días a salario integral de Bs. 156,66 como sustitutivo del preaviso, conforme a lo establecido en el artículo 125 numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 23.499,00.

Salarios Caídos: Desde el 01/04/2008 al 20/12/2009 de conformidad con la p.a. No. 066-2008 que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos iniciado el 1/04/2008 tenemos entonces Año 2008: 629 días a salarios caídos a razón de Bs. 70,00 salario normal Bs. 44.030,00.

Por todo lo expuesto negó y rechazó la temerario demanda incoada por el ciudadano R.A.V.H. en contra de su representada por cuanto no existe la relación laboral que se atribuye por cuanto su condición de arrendatario de servicio no le corresponde pago de los beneficios otorgados a los trabajadores ya que sólo cancelaba el treinta y tres por ciento (33%) del pago de la mano de obra que el mismo cobraba por su trabajo, por lo que su representado nada adeuda por éste ni por ningún otro concepto derivado de la relación arrendaticia y mucho menos la cantidad de Bs. 159.682,89.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada TODO FRENOS CABIMAS C.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si el ciudadano R.A.V.H. prestó servicios personales a favor de la firma de comercio TODO FRENOS CABIMAS C.A., y eventualmente en caso que quedar demostrada la existencia de una relación laboral, corresponderá a esta Alzada determinar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano R.A.V.H. y si la firma de comercio TODO FRENOS CABIMAS C.A., cumplió con su pago liberatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la firma de comercio TODO FRENOS CABIMAS C.A., demostrar la naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes, y eventualmente en caso de quedar demostrado en vinculo jurídico-laboral corresponderá a la empresa TODO FRENOS CABIMAS C.A., la carga de probar la improcedencia de los conceptos ordinarios demandados, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió copias fotostáticas simples de Reclamación Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signadas con el No. 008-2008-01-00058 (folios 35 al 57). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS C.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, en virtud de haber sido promovidas en copias fotostáticas simples; ahora bien, resulta necesario señalar que las documentales bajo análisis constituyen un Documento Público Administrativo el cual goza de la presunción de de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan; razón por la cual le correspondía a la parte demandada la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por Inspectora del Trabajo resultan contrarios a la realidad de los hechos, en consecuencia, al no verificarse de autos que la parte demandada haya atacado válidamente el valor probatorio de los medios de prueba bajo análisis, y en virtud que en el escrito de contestación de la demanda reconoció la existencia del procedimiento administrativo, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 06/08/2008 la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia declaro: CON LUGAR la solicitud y ordenó el reenganche del ciudadano R.V. titular de la cédula de identidad No. 15.553.611 en sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiera lugar. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Cabimas a fin de que informara: “Si en el expediente No. 008-2008-01-00058 cursó por ante ese Despacho solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hecha por el ciudadano R.A.V.H., titular de la cédula de identidad No. V-15.533.611 contra la empresa TODO FRENOS CABIMAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA y si en dicho procedimiento administrativo se dio el 06 de Agosto de 2008 la P.A. No. 066-2008 que ordena el Reenganche del trabajador y pago de salarios caídos, lo que fue acatado por la empresa mediante Acta de Visita de la T.S.U. A.C.A.R.C.E. para la inspección de Trabajo, de fecha 23 de Abril de 2009”. Admitida dicha prueba se libró el oficio correspondiente, no obstante la parte promovente renunció a la prueba promovida mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2010 por lo que no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos YDOMAR A.P., NINOSKA K.M.M., R.K.V.H., E.M.M.A. e I.D.Á., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.361.622, V- 15.240.055, V-15.553.581, V-5.721.517 y V-7.968.071, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia. La ciudadana E.M.M.A., manifestó conocer al ciudadano R.A.V.H., desde hace aproximadamente siete (07) u ocho (08) años, desde un día 04 o 05 de abril; que este último laboró en la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS CA, la cual queda ubicada en la avenida Miraflores, desde el día 04 de abril de 2005, pues trabajó (testigo) en una empresa que iba comprar y reparar los frenos allí, inclusive, los días sábados; que el ciudadano R.A.V.H. trabajaba afuera del negocio como mecánico y no sabe cuanto era el salario por él percibido, pero si conoce que trabajó hasta los últimos días de marzo de 2008.Al ser repreguntada por la representación judicial de la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS C.A., manifestó que el horario de esta última es desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.), y que iba al negocio los sábados o los fines de semana mas que todo, donde la atendían inclusive, después del mediodía; que sabe y le consta que laboró hasta el día 31 de marzo de 2008, porque frecuentaba mucho el lugar y siempre estaba ahí, y cuando pregunté por él (reclamante), le dijeron que ya no trabajaba en la empresa. Al ser repreguntada por el Juzgador a quo, respondió que trabajaba en la parte de transporte de la Alcaldía de Cabimas con cinco (05) unidades que iban a zonas rurales y que dentro del mes siempre estaban pendientes de los frenos, sin que dicho chequeo haya sido todos los fines de semanas, que pagaba el dinero de la reparación de los frenos a la administración del negocio que quedaba dentro de la empresa, pues, allí compraba los repuestos y esperaba que el trabajo estuviese realizado. La ciudadana NINOSKA K.M.M., manifestó conocer al ciudadano R.A.V.H., desde hace aproximadamente doce (12) años; que este último laboró en la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS CA, la cual queda ubicada en la avenida Miraflores cerca del Centro Médico, desde el mes de abril de 2005, pues trabajó (testigo) en una contratista que iba comprar y reparar los frenos allí, inclusive, los días sábados, donde en mas de una oportunidad envió los vehículos después del mediodía; que no sabe cuanto era el salario por él percibido, pero si conoce que trabajó hasta el día 31 de marzo de 2008. Al ser repreguntada por la representación judicial de la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS C.A., manifestó que el horario de esta última es desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.); que sabe y le consta que el ciudadano R.A.V.H. laboró como mecánico hasta el día 31 de marzo de 2008, porque era su persona de confianza y nunca mas lo vio, que la contratista donde trabajó (entiéndase la testigo) llevaba por nombre CONSTRUCTORA VENCOL, donde laboró desde el año 2004 hasta el 31 de diciembre de 2009, siendo vendida posteriormente, y comenzó a prestarle servicios a la sociedad mercantil PDVSA; que llevaba los vehículos de la contratista personalmente junto con un operador; que la regularidad con la que llevaba dichos vehículos era una semana si y la otra no. Al ser repreguntada por el Juzgador a quo, respondió que pagaba el dinero de la reparación de los frenos en la oficina administrativa del negocio; que cuando el señor R.A.V.H., se retiró después de pasar un tiempo comenzaron a llevar los vehículos a otra empresa de nombre FRENOS M y M, donde no trabajaba el reclamante. El ciudadano I.D.Á., manifestó conocer al ciudadano R.A.V.H., y a la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS C.A., la cual queda ubicada en la avenida Miraflores cerca del campito, donde este último nombrado prestó sus servicios como mecánico desde el día 04 de abril de 2005, que sabe que el ciudadano R.A.V.H., laboraba los días sábados desde las (02:00 p.m.) horas de la tarde hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) porque él (testigo) trabajaba de lunes viernes y sábados por la mañana, teniendo solo ese tiempo para reparar los frenos de su vehículo; que el lugar de trabajo era donde estaban los carros; que no sabe cuanto era el salario por él percibido, pero si conoce que trabajó hasta el día 31 de marzo de 2008.Al ser repreguntado por la representación judicial de la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS C.A., manifestó que el horario de esta última es de lunes a sábados, desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) corrido. Al ser repreguntada por el Juzgador a uo, respondió que lleva cada quince (15) días su vehículo a chequeo de graduación, pues, es constructor y viaja mucho a Ciudad Ojeda. Los ciudadanos YDOMAR A.P. y R.K.V.H. no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración.

Valoración:

En cuanto a la declaración de los ciudadanos E.M.M.A., NINOSKA K.M.M. e I.D.Á. quien juzga observa que los mismos fueron contestes entre si con las repuestas suministradas ante el Juzgador de Primera Instancia, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano R.A.V.H. ejercía las funciones de mecánico dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS C.A. En cuanto a la los ciudadanos YDOMAR A.P. y R.K.V.H. esta Alzada no tiene declaración que valorar por cuanto los testigos no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió original de Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del estado Zulia, de fecha 02 de julio de 2008 (folios 60). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial del ciudadano R.A.V.H., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fecha 02/07/2008 se celebró ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas el interrogatorio pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual la parte demandada TODO FRENOS CABIMAS C,A., respondió que el ciudadano R.V. no prestó servicios para su representada, que reconocía el decreto de inamovilidad dado por el ejecutivo nacional pero que no lo reconocía para el solicitante, y que no se había efectuado despido alguno pues el trabajador podía realizar las labores al reincorporarse en razón de que si trabajaba cobraba sino trabajaba no cobraba, sin embargo tales hechos será adminiculados con los restantes medios probatorios a fin de crear convicción a esta Alzada en cuanto a los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos I.C.S.C., F.J.C.S., F.P. y F.S.B.R. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.660.643, V-10.081.685, V-5.724.505 y V-4.711.829, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia. En cuanto a la ciudadana I.C.S.C. resulta necesario emitir un pronunciamiento en torno a la tacha propuesta por la representación judicial del ciudadano R.A.V.H. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, tal y como lo establece el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que tal como se evidencia de la reclamación administrativa incoado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la ciudadana I.C.S.C. fue representante de la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS CA, sin embargo, a consideración de este juzgador, tal circunstancia no la inhabilita para rendir su declaración en el presente asunto, pues no se encuentra incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en segundo orden, porque cuando se discute la existencia de una relación de tipo laboral éste tipo de trabajadores como la testigo son los únicos testigos presenciales de las circunstancias de hecho de cómo se desenvolvió la prestación del servicio, en consecuencia esta Alzada debe declarar inadmisible la tacha propuesta por la representación judicial del ciudadano R.A.V.H.. Decidido lo anterior, se procede al análisis de la declaración de la ciudadana I.C.S.C. quien manifestó conocer al ciudadano R.A.V.H. y a la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS CA, por haber trabajado para esta última nombrada, que el ciudadano R.A.V.H. trabajó hasta el mes de marzo de 2008, porque se decidió hacerle firmar el contrato de arrendamiento por escrito, pues ya se había hecho verbal; que al ciudadano R.A.V.H. se le pagaba el sesenta y cinco por ciento (65%) de la mano de obra por cada vehículo trabajado. (Ante la pregunta formulada por este juzgador aclaró que le pagaban el sesenta y cinco por ciento (65%) del cien por ciento (100) que se facturara y los otros treinta y cinco por ciento (35%) eran para el alquiler del taller); que nunca fue empleado fijo, ni se le estipuló un salario, pues trabajaba y así cobraba; que la empresa facilitaba los gatos hidráulicos, las llave cruz y la gasolina y ellos (los mecánicos) utilizaba sus propias herramientas, esto es, llaves, alicates, entre otros. Al ser repreguntada por la representación judicial del ciudadano R.A.V.H., manifestó conocer de la ejecución forzosa que presentó la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Cabimas del Estado Zulia, ya que el ente administrativo se dirigió hacia la empresa y se le dijo a los funcionarios actuantes que nunca se había botado al ciudadano R.A.V.H., pues él se había retirado voluntariamente al no querer firmar el contrato de arrendamiento, el cual ya se había pactado de forma verbal, pero que queríamos que firmara para que todo estuviera claro; que los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo le insistieron y dijeron que si no firmaba estaría en problemas la empresa y por eso lo firmó, indicándole al reclamante que debía presentarse ese mismo día, pues, sino estaría incurriendo en abandono de trabajo; que todo lo que ha narrado no se dejó plasmado en el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, al momento de la ejecución forzosa ; que actualmente trabaja para una aseguradora. El ciudadano F.S.B.R., manifestó conocer al ciudadano R.A.V.H., y a la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS CA, donde este último trabajó devengando un salario a destajo, es decir, le pagaban el sesenta y cinco por ciento (65%) del cien por ciento (100) que se facturara y los otros treinta y cinco por ciento (35%) eran para la empresa; que eso último le consta por amistad que tiene con muchos de los trabajadores por llevar siempre su vehículo allí por tres (03) años; que los trabajadores de adentro son los que tienen horario y los mecánicos no. Al ser repreguntado por la representación judicial del ciudadano R.A.V.H., manifestó que no ha visto los pagos que le han hecho a este último ni lo que reflejan las facturas pero le consta que el salario devengado por él es a destajo, es decir, el sesenta y cinco por ciento (65%) del cien por ciento (100) que se facturara, porque se lo han dicho ellos mismos (los mecánicos); que no conoce a ningún mecánico en particular, pues la mayoría de la veces se nombran con apodos, pero le consta que todos ellos ganan a destajo; que ha escuchado que las herramientas son de ellos y el gato hidráulico se lo proporciona la empresa. Al ser repreguntado por el juzgador a quo, respondió que las llaves que los mecánicos utilizaban son para sacar las ruedas. El ciudadano F.J.C.S., manifestó conocer al ciudadano R.A.V.H. y la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS CA, por haber laborado allí durante dos (02) años; que el ciudadano R.A.V.H. trabajaba la parte de mecánica de los frenos por su cuenta, sin tener horario de trabajo, aportándole a la empresa el treinta y cinco por ciento (35%) de la mano de obra que por vehículo trabajara, que el horario de la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS CA, es desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) de lunes a viernes y los sábados hasta el mediodía, siendo actualmente el horario de dicha empresa; que las herramientas que utilizan los mecánicos como los gatos y las llaves eran de ellos. Al ser repreguntado por la representación judicial del ciudadano R.A.V.H., manifestó que le consta que el salario devengado por él, es el sesenta y cinco por ciento (65%) del cien por ciento (100) que se facturara, porque se lo ha preguntado a ellos mismos (los mecánicos). La ciudadana F.P. no acudió a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración.

Valoración:

En cuanto a la declaración de la ciudadana I.C.S.C. esta Alzada decide valorarla como indicio de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que los dichos de la testigo hacen referencia a la forma de culminación de la prestación del servicio y la contraprestación recibida con ocasión a ella; sin embargo, quien juzga a fin de crearse convicción sobre los hechos debatidos en la presente causa deberá adminicular dicha prueba con los restantes medios probatorios evacuados en la presente causa. En cuanto a la declaración del ciudadano F.S.B.R. es de observar que el mismo es un testigo meramente referencial, pues toda la información que conoce acerca de los hechos controvertidos del proceso le fueron suministrados por otras personas, en consecuencia quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. En cuanto a la declaración del ciudadano F.J.C.S. quien juzga decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el testigo no tiene conocimiento de los hechos controvertidos del proceso, esto es, que tipo de relación verdaderamente existía entre el ciudadano R.A.V.H. y la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS C.A., por ser un testigo meramente referencial, pues, toda la información que conoce acerca de los hechos controvertidos del proceso fue suministrada por terceras personas. En cuanto a ciudadana F.P. esta Alzada no tiene declaración que valorar por cuanto la testigo no acudió a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llamó a declarar al En esa oportunidad el ciudadano R.A.V.H. quien manifestó que fue contratado el día 04 de abril de 2005, teniendo un horario de trabajo desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde las doce horas meridiano (12:00 m.) hasta las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), pues a veces no cierran y trabajó corrido; que llegó el caso de tener que firmar un documento el día 31 de marzo de 2008, el cual se negó a firmar por la coacción que le impusieron de que si no lo hacía se tenía que ir, y optó por no firmarlo; que el salario que devengaba era de la suma de setenta bolívares (Bs.70,00) diarios por mantener todo ordenado, esto es, las herramientas del local, entre otras cosas, y aparte de eso trabajaba la mecánica también, es decir, trabajaba en las dos (02) cosas, pues tenía el poder de trabajar adentro y afuera de la empresa; que les firmaba un documento o recibo a ellos (la empresa) donde hacía constar el dinero que le estaban entregando, esto es, los setenta bolívares (Bs.70,00) diarios, lo cual no incluía la mecánica, pues esto era a parte con lo que apareciere reflejado en las facturas que tienen ellos (entiéndase la empresa), quienes le retenían su mano de obra hasta que llegara el día sábado y le pagaban. Al ser repreguntado insistió en tener dos (02) trabajos, uno donde le pagaban setenta bolívares (Bs.70.00) por limpiar y guardar y el otro a parte como mecánico de frenos donde le pagaban el sesenta y cinco por ciento (65%) de la mano de obra que él mismo produjese; que trabajaba de lunes a viernes y los días sábados desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) cuando se recogían las herramientas y él (reclamante), se quedaba con los clientes que quedaban; o mientras la gente estaba adentro esperando, él estaba reparándoles sus vehículos; que siempre había clientes después del mediodía, pues el horario es, desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.), pero el local continuaba abierto si había clientes todavía, siendo atendidos en la venta de los repuestos por el propio dueño de la empresa.

Por su parte el ciudadano J.J.M.B., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS C.A., manifestó que el negocio quedaba abierto mientras se les preparaba el pago a los mecánicos, después de eso si querían reparar algún carro era problema de cada quien. Ante la pregunta formulada por el juzgador respondió que no se facturaba después de las doce horas meridiano (12:00 m.), ni se vendían repuestos, pues, ya después de esa hora todos los vendedores se han marchado.

En cuanto a la declaración de los ciudadanos R.A.V.H. y J.J.M.B. es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia luego de haber analizado la declaración de las partes en conflicto, esta Alzada decide valorarla como un indicio de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiéndose adminicular con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haber valorado las pruebas promovidas y admitidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar si el ciudadano R.A.V.H. prestó servicios personales a favor de la firma de comercio TODO FRENOS CABIMAS C.A., y eventualmente en caso que quedar demostrada la existencia de una relación laboral, corresponderá a esta Alzada determinar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano R.A.V.H. y si la firma de comercio TODO FRENOS CABIMAS C.A., cumplió con su pago liberatorio.

Así las cosas le correspondía a la firma de comercio TODO FRENOS CABIMAS C.A., demostrar la naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes, y eventualmente en caso de quedar demostrado en vínculo jurídico-laboral corresponderá a la empresa TODO FRENOS CABIMAS C.A., la carga de probar la improcedencia de los conceptos ordinarios demandados.

En tal sentido, a los fines de dilucidar el primer hecho controvertido, resulta necesario señalar que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que ha sido reiterada hasta la actualidad, en la cual se estableció:

“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado por este Sentenciador).

En este mismo orden de ideas el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a la relación laboral

.

La presunción que establece el artículo mencionado ut supra establece una presunción iuris tantum sobre la existencia de una relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe, pero esta presunción procede una vez demostrada la prestación de un servicio a favor de quien lo recibe.

Ahora bien, tanto del texto del artículo transcrito como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa se podrá señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

De tal manera que tomando en consideración las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, así como los criterios jurisprudenciales establecidos ut supra, quien juzga debe señalar que por la forma como dio contestación a la demanda la empresa demandada TODO FRENOS CABIMAS C.A., de admitir la prestación del servicio pero invocar la existencia de una relación arrendaticia con el ciudadano R.A.V.H., le correspondía a ésta desvirtuar la presunción de laboralidad, razón por la cual, le correspondía demostrar que la prestación de los servicios personales del accionante se realizó en forma autónoma conjuntamente con el goce y disfrute del bien recibido en arrendamiento; ahora bien, una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandada es de observar que no existe prueba alguna que demuestre que el servicio prestado por el ciudadano R.A.V.H. se haya ejercido de manera independiente en los términos establecidos en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ausencia de subordinación y dependencia con respecto a la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS C.A., esto es, la existencia de un contrato de arrendamiento verbal ni escrito con el ciudadano R.A.V.H. sobre una porción del local comercial para que realizara las labores de mecánico, en consecuencia quien juzga debe tener como cierto los alegatos esgrimidos por el reclamante en su escrito de demanda, es decir, esta Alzada debe tener como cierto que la prestación del servicio del ciudadano R.A.V.H. se realizó por cuenta ajena, bajo la dependencia y subordinación jurídica de la empresa, entendida ésta, cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de su sustentación y su familia, o por lo menos una parte de ella a favor de la empresa, más aún cuando de las pruebas promovidas por la parte demandante tales como Reclamación Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signadas con el No. 008-2008-01-00058, quedó plenamente demostrado que entre el ciudadano R.A.V.H. y la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS C.A., existió una verdadera relación de trabajo, declarando en fecha 06/08/2008 la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Z.C.L. la solicitud y ordenando el reenganche del ciudadano R.V. titular de la cédula de identidad No. 15.553.611 en sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiera lugar; así mismo de las testimoniales juradas de los ciudadanos E.M.M.A., NINOSKA K.M.M., I.D.Á. e I.C.S.C. quedó demostrado que el ciudadano R.A.V.H. ejercía las funciones de mecánico dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS C.A. y que debía asistir todos los días a su sitio de trabajo a realizar las labores de mecánico para ejecutar las labores de reparación y montaje de frenos de vehículos automotores, en un horario de trabajo preestablecido y, más aún cuando la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS C.A., le vendía a sus clientes todos los materiales para que se pudiera llevar a cabo las labores antes enunciadas y a la vez, recibía directamente todos los beneficios de la prestación del servicio del reclamante, aunado al hecho, de efectuarle al trabajador sus pagos los días sábados.

Por todo lo antes expuesto esta Alzada considera que existen suficientes elementos para considerar que entre el ciudadano R.A.V.H. y la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS C.A. existió una verdadera relación de trabajo con los elementos de subordinación, remuneración y ajeneidad que exige la Ley. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anterior este Alzada debe tener como cierto los restantes alegatos esgrimidos por el ciudadano R.A.V.H. en su escrito libelar, es decir, que la relación de trabajo existente entre actor y demandada comenzó el día 04 de abril de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2008, ambas fechas inclusive; el cargo de mecánico desempeñado, la jornada de trabajo de lunes a viernes, desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), los sábados, desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.), pues con la declaración de parte, se demostró que se quedaba voluntariamente a trabajar cuando habían vehículos automotores por reparar, debiendo entenderse, que durante este tiempo no generó ninguna contraprestación por parte de su patrono. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, resta a esta Alzada determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por la parte demandante en su escrito libelar, en tal sentido tenemos que con relación al salario, debemos tomar en cuenta la declaración jurada de la ciudadana I.C.S.C. y del ciudadano R.A.V.H., quienes admitieron, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, que recibía como remuneración por sus servicios prestados, el sesenta y cinco por ciento (65%) del valor de la factura pagada sobre el vehículo reparado, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo, estamos en presencia de un salario por unidad de obra conocido también como salario a destajo, pues la contraprestación recibida solamente se tomó en consideración la labor concreta efectuada por el trabajador, sin consideración al tiempo empleado para ejecutarla, es decir, solamente se atendió al resultando obtenido, porque es el efecto de una labor, de una gestión de un servicio o de una actividad realizada por él realizada, sin importar el tiempo utilizado para lograrlo. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la forma de la terminación de la relación de trabajo entre el ciudadano R.A.V.H. y la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS CA, se observa que correspondía a la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS CA, demostrar que el ciudadano R.A.V.H. había incurrido en las causas justificadas o conductas incorrectas de terminación del contrato de trabajo previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandada es de observar que no existe en actas prueba alguna que demuestre que el despido del ex trabajador demandante estuviera fundamentado en algunas de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual resulta forzoso aceptar y concluir que la relación laboral entre actor y demandada se debió a una causa injustificada, lo cual toma mayor relevancia en virtud del procedimiento de de Calificación de Despido y Reenganche a las Laborales Habituales de Trabajo incoado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en consecuencia esta Alzada declara la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya condena será realizada en líneas posteriores por estas Alzada. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido siendo que la empresa demandada no demostró el pago liberatorio de las acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda, esta Alzada pasa a a.l.p.d. los conceptos laborales reclamados, así las cosas en cuanto al concepto reclamado de horas extraordinarias diurnas trabajadas todos los días sábados desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) durante toda la relación laboral, tenemos que el propio ciudadano R.A.V.H. manifestó en su declaración de parte que los días sábados laboraba desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) cuando se recogían las herramientas y él (reclamante), se quedaba con los clientes que quedaban, o mientras la gente estaba adentro esperando, él estaba reparándoles sus vehículos; que siempre había clientes después del mediodía, pues el horario es, desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.), pero el local continuaba abierto si había clientes todavía, siendo atendidos en la venta de los repuestos por el propio dueño de la empresa; ahora bien en cuanto a este reclamo es de observar que no existe en actas prueba laguna que demuestre que el ex trabajador demandante haya laborado los días sábados desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) durante toda la relación laboral, carga probatoria ésta que le correspondía de conformidad con los criterios jurisprudenciales que en la materia ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia específicamente en sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso Campo E.M.R., T.M.D.L.R. y P.V.Q.S.V.. Festejos Mar, C.A., en tal sentido en virtud de la falta probatoria en la que incurrió la parte demandante esta Alzada declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de Preaviso reclamado por la parte demandante en su escrito libelar con fundamento a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada declara su improcedencia en virtud de haberse declarado up supra la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido pasa esta Alzada a calcular los conceptos adeudados al ciudadano R.A.V.H. en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado de la siguiente manera:

 Por concepto de Antigüedad:

De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al ex trabajador demandante le corresponde lo siguiente:

Cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad, durante el período comprendido desde el día 04 de abril de 2005 hasta el día 04 de abril de 2006, a razón del salario integral promedio devengado por el trabajador durante el mes correspondiente.

Sesenta y dos (62) días por concepto de prestación de antigüedad, durante el período comprendido desde el día 04 de abril de 2006 hasta el día 04 de abril de 2007, a razón del salario integral promedio devengado por el trabajador durante el mes correspondiente.

Cincuenta y nueve (59) días por concepto de prestación de antigüedad, durante el período comprendido desde el día 04 de abril de 2007 hasta el día 04 de marzo de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador durante el mes correspondiente.

 Por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas:

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponde lo siguiente:

Quince (15) días por concepto de vacaciones vencidas, durante el período comprendido desde el día 04 de abril de 2005 hasta el día 04 de abril de 2006, a razón del salario normal promedio devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho de vacación.

Dieciséis (16) días por concepto de vacaciones vencidas, durante el período comprendido desde el día 04 de abril de 2006 hasta el día 04 de abril de 2007, a razón del salario normal promedio devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho de vacación.

Quince punto cincuenta y ocho (15.58) días por concepto de vacaciones fraccionadas, durante el período comprendido desde el día 04 de abril de 2007 hasta el día 04 de marzo de 2008, a razón del salario normal promedio devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho de vacación.

 Por concepto de Bono Vacacional Vencido y Fraccionado:

De conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponde lo siguiente:

Siete (07) días por concepto de bono vacacional vencido, durante el período comprendido desde el día 04 de abril de 2005 hasta el día 04 de abril de 2006, a razón del salario básico devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho de bono de vacación.

Ocho (08) días por concepto de bono vacacional vencido, durante el período comprendido desde el día 04 de abril de 2006 hasta el día 04 de abril de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho de bono de vacación.

Ocho punto veinticinco (08.25) días por concepto de bono vacacional fraccionado, durante el período comprendido desde el día 04 de abril de 2007 hasta el día 04 de marzo de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho de bono de vacación.

 Por concepto de Utilidades vencidas y Fraccionadas:

De conformidad con lo establecido en los artículos 146, 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo al ex trabajador demandante le corresponde lo siguiente:

Quince (15) días por concepto de utilidades, durante el período comprendido desde el día 04 de abril de 2005 hasta el día 04 de abril de 2006, a razón del salario normal promedio devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior.

Quince (15) días por concepto de utilidades, durante el período comprendido desde el día 04 de abril de 2006 hasta el día 04 de abril de 2007, a razón del salario normal promedio devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior.

Trece punto setenta y cinco (13.75) días por concepto de utilidades, durante el período comprendido desde el día 04 de abril de 2007 hasta el día 04 de marzo de 2008, a razón del salario normal promedio devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior.

 Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado:

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo al ex trabajador demandante le corresponden noventa (90) días por concepto por este, durante el período comprendido desde el día 04 de abril de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2008, a razón del salario integral promedio devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior.

 Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

De conformidad con lo previsto en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo al ex trabajador demandante le corresponden sesenta (60) días por este concepto durante el período comprendido desde el día 04 de abril de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2008, a razón del salario integral promedio devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior.

 Por concepto de Días Feriados y Domingos como descansos no pagados:

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponde lo siguiente:

Los días 24 de junio de 2005, 01 de mayo de 2006, 24 de junio de 2006, 01 de enero de 2007, 01 de mayo de 2007, 25 de diciembre de 2007 y 01 de enero de 2008, por concepto de días feriados, a razón del salario básico promedio devengado por el trabajador durante el mes correspondiente.

Los días 10, 17, 24 de abril de 2005, los días 01, 08, 15, 22, 29 de mayo de 2005, los días 05, 12, 26 de junio de 2005, los días 03, 10, 17, 24, 31 de julio de 2005, los días 07, 14, 21, 28 de agosto de 2005, los días 04, 11, 18, 25 de septiembre de 2005, los días 02, 09, 16, 23, 30 de octubre de 2005, los días 06, 13, 20, 27 de noviembre de 2005, los días 04, 11, 18, 25 de diciembre de 2005, por concepto de domingo como descansos no pagados, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico promedio devengado durante el mes correspondiente.

Los días 01, 08, 15, 22, 29 de enero de 2006, los días 05, 12, 19, 26 de febrero de 2006, los días 05, 12, 19, 26 de marzo de 2006, los días 02, 09, 16, 23, 30 de abril de 2006, los días 07, 14, 21, 28 de mayo de 2006, los días 04, 11, 18, 25 de junio de 2006, los días 02, 09, 16, 23, 30 de julio de 2006, los días 06, 13, 20, 27 de agosto de 2006, los días 03, 10, 17, 24 de septiembre de 2006, los días 01, 08, 15, 22, 29 de octubre de 2006, los días 05, 12, 19, 26 de noviembre de 2006, los días 03, 10, 17, 24, 31 de diciembre de 2006, por concepto de domingo como descansos no pagados, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico promedio devengado durante el mes correspondiente.

Los días 14, 21, 28 de enero de 2007, los días 04, 11, 18, 25 de febrero de 2007, los días 04, 11, 18, 25 de marzo de 2007, los días 01, 08, 15, 22, 29 de abril de 2007, los días 06, 13, 20, 27 de mayo de 2007, los días 03, 10, 17, 24 de junio de 2007, los días 01, 08, 15, 22, 29 de julio de 2007, los días 05, 12, 19, 26 de agosto de 2007, los días 02, 09, 16, 23, 30 de septiembre de 2007, los días 07, 14, 21, 28 de octubre de 2007, los días 04, 11, 18, 25 de noviembre de 2007, los días 02, 09, 16, 23, 30 de diciembre de 2007, por concepto de domingo como descansos no pagados, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico promedio devengado durante el mes correspondiente.

Los días 06, 13, 20, 27 de enero de 2008, los días 03, 10, 17, 24 de febrero de 2008, los días 02, 09, 16, 23, 30 de marzo de 2008, por concepto de domingo como descansos no pagados, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico promedio devengado por el trabajador durante el mes correspondiente.

 Por concepto de Salarios Caídos:

En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia pues consta en las actas procesales del expediente resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 06 de agosto de 2008, en la cual se ordenó el reenganche de éste y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la fijación cartelaria hasta la fecha del reenganche a sus labores habituales de trabajo, evidenciándose que la .mismas no fue cumplida por la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS CA, según se desprende del informe levantado por la Inspectora del Trabajo, de fecha 23 de abril de 2009, cursante al folio 55 del expediente.

Ahora bien, a los fines de determinar el monto que debe pagar la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS CA, al ciudadano R.A.V.H. por este concepto, esta instancia judicial acoge el dictamen proferido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, razón por la cual, los salarios caídos deben ser pagados desde el día 23 de junio de 2008, fecha de la notificación cartelaria, hasta el día 24 de abril de 2009, fecha de la insistencia del despido, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico promedio devengado por el trabajador durante el mes correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, para el cálculo de las indemnizaciones y/o beneficios laborales por terminación de la relación laboral, vale decir, la obtención de las sumas de dinero específicas que le corresponden al ciudadano R.A.V.H. por prestación de antigüedad, concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, domingos como descansos y feriados no pagados, indemnización de prestación de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, esto se logrará a través de la designación de un perito contable, mediante una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el salario básico, normal e integral devengado durante toda la relación de trabajo, es decir, desde el día 04 de abril de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2008, el cual debe ser suministrado por la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS CA, es decir, el total de las facturas que por concepto de reparación y montaje de frenos le corresponde al ciudadano R.A.V.H. durante el periodo antes señalado y de las cuales deberá extraer el sesenta y cinco por ciento (65%) del monto total de esas facturas para obtener el salario básico devengado por el reclamante, y a éste último, hay que adicionarle la alícuota parte del bono vacacional y utilidades a razón de los días establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso del bono vacacional y, a razón de quince (15) días por año, en el caso de las utilidades, para determinar así el salario integral devengado por el trabajador y de esta manera, obtener el monto a pagar por estos conceptos laborales reclamados, y en caso contrario, se realizarán de acuerdo al salario determinado por la P.A. de fecha 06 de agosto de 2008, es decir, a razón de la suma de setenta bolívares (Bs. 70,00) diarios, como salario básico, adicionándole a ésta, las operaciones matemáticas antes explicadas para obtener el salario integral. ASÍ SE DECIDE.-

La experticia complementaria ordenada en el cuerpo de este fallo, se realizarán o determinarán mediante la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se ordena a la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ciudadano R.A.V.H. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 24 de abril de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 31 de marzo de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 24 de abril de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, domingos como descansos y feriados no pagados, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y salarios caídos), a la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., , ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 27 de enero de 2010, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 03 de agosto de 2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A.V.H. contra la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado, en virtud de haber quedado demostrado la existencia de una relación laboral entre el ciudadano R.A.V.H. y la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS C.A. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 03 de agosto de 2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A.V.H. contra la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

En la misma fecha siendo las 10:03 a.m. se publicó el fallo que antecede.-

Abg. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DGA/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000158.

Resolución número: PJ0082010000183.

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