Decisión nº WP01-P-2011-003309 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 7 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoNegativa De Suspensión De Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 07 de Diciembre del año 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-003309

ASUNTO: WP01-P-2011-003309

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano R.A.D.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-24.182.904, quien es de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento el 28-3-1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en La Colinas, ultima casa cerca de la bodega del señor Froilan, Naiguatá estado Vargas, en el sentido de otorgarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 493, numeral 05, del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04-09-2009.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano R.A.D.F., en fecha 12-06-2013, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 4° ejusdem, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 19-06-2013, en consecuencia se procede a efectuar la ejecución judicial de la pena, en virtud que la captura se hizo efectiva en fecha 08-04-2015, es importante destacar que este Juzgado en fecha 30-06-2015, efectuó una reforma del computo de la pena virtud de haberse practicado la detención del penado de marras en fecha 08-04-2015, en virtud que este Juzgado en fecha 14-01-2015, le revoco el Régimen Abierto, estableciéndose en dicho computo que el penado R.A.D.F., cumple la totalidad de la pena en fecha 13-08-2017. Así mismo es importante que el penado de marras fue condenado a cumplir la pena de cuatro años de prisión, por la comisión del delito señalado ut supra, es por ello que el mismo pudiera optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

El artículo 479 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....

De igual forma el artículo 493, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en su ordinal quinto establece, lo siguiente:

...Que alguna medida alternativa de cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad

...

De la trascripción precedente, se evidencia que el ciudadano R.A.D.F., no es apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto en la causa in comento se aprecia un impedimento para el otorgamiento de la antes referida formula alternativa de cumplimiento de pena, ya que se evidencia que en fecha 14-01-2015, este Juzgado le revoco al penado de autos el Régimen Abierto, por incumplimiento de las condiciones impuestas, siendo importante destacar que la norma jurídica contemplada en el artículo 493, en su ordinal quinto, del Código Orgánico Procesal Penal, señala taxativamente que al serle revocada con anterioridad una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, dicha revocación impide el otorgamiento de una nueva Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo es en el caso concreto la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, es por ello que se comprueba a ciencia cierta la conducta desplegada por el penado R.A.D.F., que impide el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, tal como lo establece el ordinal quinto del artículo 493, ejusdem, en consecuencia es innecesario, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 493, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con los otros requisitos, es decir que no haya cometido otro delito, que haya sido evaluado con un pronostico de conducta favorable y clasificado con un grado de seguridad en mínima, que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o régimen penitenciario y que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria, siendo importante destacar que el penado de marras fue evaluado con un pronostico de conducta favorable y clasificado con un grado de seguridad mínima, tal como se evidencia a los folios (176 al 178) de la segunda pieza, pero visto que la citada norma procesal dispone que al penado no le haya sido revocada con anterioridad por un Juez de Ejecución una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena y visto que al penado R.A.D.F., en fecha 14-01-2015, este Juzgado le revoco el Régimen Abierto, circunstancia esta que impide el otorgamiento de la Medida de L.A. requerida, que en el caso de marras, esta referida a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, requerida favor del ciudadano R.A.D.F., en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 493, numeral 05, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, requerida favor del ciudadano R.A.D.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-24.182.904, quien es de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento el 28-3-1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en La Colinas, ultima casa cerca de la bodega del señor Froilan, Naiguatá estado Vargas, por cuanto al penado R.A.D.F., en fecha 14-01-2015, este Juzgado le revocó el Régimen Abierto, circunstancia esta que impide el otorgamiento de una nueva formula alternativa de cumplimiento de pena, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos en el numeral 05, del artículo 493, del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, se deja constancia que para el otorgamiento y aplicación de cualquier beneficio u de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena al penado de autos, en la presente causa, se rigen según lo previsto en el artículo 493, y demás normas jurídicas del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, por ser esta ley la más favorable al penado de marras, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal penal de fecha 15-06-2012.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos, Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.R..-

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