Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000833

ASUNTO : LP01-P-2006-000833

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Ciudadano: R.A.P.A., nacionalidad venezolano, profesión estudiante, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 10-05-1984, cédula de identidad N° V-17.455.770, hijo de R.M.A.G. y G.A.P.G., residenciado en Ejido, Comunidad el Boticario, Vereda 3, casa número 18, cerca del Polideportivo, Estado Mérida, teléfono 0274-4145207, quien se encuentra legalmente defendido en la presente causa por los ciudadanos Defensores Privados, Abogados: G.A.V. y M.Y.G., con ocasión de la Acusación formal presentada por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, Abogados: H.Q.R. y S.C., y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:---------------------------------------------------

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias que han sido objeto del debate contradictorio en la Audiencia del Juicio Oral y Público, se circunscriben al día seis (6) de enero del 2006, siendo aproximadamente entre las Dos (02) y Tres (03) horas de la mañana, en el Camellón Principal de la Aldea Loma del Rosario, vía pública de la población de Jají, sector los Naranjos, Municipio Campo E.d.E.M., en el momento en que caminaban los ciudadanos J.R.D., YIRBI DIAZ, Y.C.D., R.D.C.V.D., junto con la víctima del hecho J.C.D.P., momento en el cual pasaba por el mismo lugar el ciudadano acusado R.A.P.A., quien llama a J.R.D. y le da un golpe en la cara, éste le pide que se quede tranquilo, pero R.A. insistía y lo invitaba a pelear, en ese momento interviene la víctima J.C., con la finalidad de separarlos y evitar que pelearan, es así como R.A., se retira molesto señalándoles que eso no se quedaría así, y ellos siguen su camino, pero cuando van llegando a la casa de la víctima, baja por el mismo lugar el acusado R.A., con un cuchillo, la victima J.C. se mete para tratar nuevamente de calmarlo y éste procede ha apuñalearlo quedando tirado en el piso en presencia de sus familiares, procediendo el acusado a darse inmediatamente a la fuga, falleciendo la victima luego de que es trasladado al IHULA, y según el protocolo de autopsia realizado por la Doctora R.F., la victima fallece a consecuencia de una herida tipo cortante en el Tórax, localizada en el hemitórax izquierdo que le perforó el pericardio, produciéndole un Shock Hipovolémico en relación con una hemorragia interna.

Por éstos hechos el Tribunal de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó una Orden de Aprehensión en contra del acusado R.A.P.A., titular de la cédula de identidad No. V-17.455.770, quien en fecha 21-02-2006 es puesto a la orden del Tribunal de Control, quien decide mantenerlo privado de su libertad.

III.

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ACUSÓ formalmente en su escrito al ciudadano: R.A.P.A., nacionalidad venezolano, profesión estudiante, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 10-05-1984, cédula de identidad N° V-17.455.770, hijo de R.M.A.G. y G.A.P.G., residenciado en Ejido, Comunidad el Boticario, Vereda 3, casa número 18, cerca del Polideportivo, estado Mérida, teléfono 0274-4145207, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en grado de Autor Material, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.C.D.P., y finalmente solicitó al Tribunal se pronuncie una Sentencia Condenatoria y que se le imponga la pena establecida para el hecho punible cometido.

IV.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

El Abogado: G.A.V., Co-Defensor Privado del Acusado de Autos: R.A.P.A., nacionalidad venezolano, profesión estudiante, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 10-05-1984, cédula de identidad N° V-17.455.770, le manifestó al Tribunal en su discurso inicial, que solicitó la realización de una experticia a su representado, por presentar una herida en el rostro, la cual fue debidamente acordada por el Tribunal de Control que conoció de la causa, pero no fue consignada en la misma, por lo cual la defensa no pudo promover tal prueba. Solicitó se le permitiera la causa a fin de verificar si la misma fue o no consignada. Luego de revisar las actuaciones penales, se puede concluir que se violentó el debido proceso, ya que existe una orden de un tribunal de Control, donde se acordó la realización de la referida experticia y el Ministerio Público no la consignó. La defensa a oído lo alegado por el Ministerio Público, y difiere esta representación con respecto a la calificación jurídica del delito, lo cual se demostrará que se trata de un delito de homicidio preterintencional concausal. El hecho que mi representado se haya devuelto para su casa no se puede alegar que se trata de una conducta criminal, ya que la intención de mi representado no era intencional. Por otra parte, la herida que se produjo a la víctima no fue debidamente atendida, ya que no existen los instrumentos especiales, ya que si se hubiere dado la atención médica adecuada no se hubiere producido la muerte de la víctima. Mi defendido es un estudiante universitario, para el momento en que cometió el hecho tenía 21 años y no posee antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 ordinal 1 ley penal sustantiva, solicito se tome en consideración tales atenuantes a la hora de dictar la sentencia.

V.

EL ACUSADO.

Ciudadano: R.A.P.A., nacionalidad venezolano, profesión estudiante, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 10-05-1984, cédula de identidad N° V-17.455.770, hijo de R.M.A.G. y G.A.P.G., residenciado en Ejido, Comunidad el Boticario, Vereda 3, casa número 18, cerca del Polideportivo, estado Mérida, teléfono 0274-4145207, luego de ser impuesto en la audiencia del Juicio Oral y Público por el Tribunal de Juicio, de los hechos que se le imputan, de la Calificación Jurídica dada por la representación Fiscal y de las Normas Jurídicas aplicables al caso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo mismo que de sus Derechos Legales establecidos en los Artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal, referente a los Derechos del Imputado, a la Advertencia Preliminar Antes de Rendir Declaración, al igual que el Derecho que tiene el Imputado de Rendir Declaración a lo largo del Juicio Oral y Público, lo mismo que el Precepto Constitucional contemplado expresamente en el Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra, que NO quería declarar, y en tal sentido expuso que “Me acojo al precepto constitucional.”

VI.

ANÁLISIS, VALORACIÓN Y COMPARACIÓN

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó los Elementos Probatorios que se mencionan a continuación, los cuales el Tribunal procede a enunciar, analizar y valorar tanto individualmente como en su conjunto, conforme al Sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

(Negrillas del Tribunal).

Así mismo, estos elementos probatorios serán tomados en consideración por el Tribunal de Juicio a la l.d.P. de la L.P. expresamente consagrado en el Artículo 198 Ejusdem, el cual dispone lo siguiente:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

(Negrillas del Tribunal).

Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a titulo de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., donde dejó establecido que:

La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción ...

(Negrillas del Tribunal).

En igual sentido es conveniente destacar un extracto de la sentencia No. 482, de fecha 18-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., la cual haciendo referencia expresa al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que:

... resulta inaplicable a las C.d.A., toda vez que a quien corresponde la apreciación de las pruebas es a los tribunales de instancia, en virtud de los principios de inmediación y contradicción.

(Negrillas del Tribunal).

En éste mismo orden de ideas y a los efectos de ahondar en los criterios arriba señalados, debo transcribir un breve extracto relacionado con el tema tratado, y que fue sacado de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, con Ponencia del Magistrado: Dr. J.A.G., donde afirma que:

...Debido a que en el Derecho Procesal Penal Colombiano se ha fijado el sistema de apreciación libre y racional de la prueba por parte del juez, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia, por oposición al método de la tarifa legal, resulta desatinado entonces alegar un ERROR DE DERECHO, por falso juicio de convicción, cuando la ley no establece – y racionalmente es imposible hacerlo – cuotas de credibilidad o de persuasión predeterminadas en relación con el medio probatorio. La experiencia, la lógica y la ciencia son fenómenos que no se dejan tasar a priori, sencillamente porque ellas mismas son herramientas de medición del grado de persuasión que se activan creativamente al contacto con la singularidad y la variedad de los casos concretos...

. (Negrillas del Tribunal).

Los Elementos Probatorios presentados en el debate Oral y Público en la presente causa son los siguientes:

Pruebas Testimoniales:

1).- Declaración rendida por la Funcionaria M.T.B.C., quien se identificó con la cédula de identidad No. V-9.477.610, Farmaceuta, Experta Toxicológica, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien luego de ser juramentada manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que reconoce el contenido y la firma del acta que corre inserta al folio No. 79 de las actuaciones, indicando que: “Ratifico el contenido y la firma de la experticia toxicológica de muestras de las sangre; las mismas se someten a reacciones químicas y en la muestra se encontró la presencia de alcohol 150 miligramos en contenido gástrico, es todo”. En estomago se encontró presencia de alcohol. Si debió tener visión borrosa. No se puede cuantificar en contenido gástrico. La tabla va desde 0 a 300 miligramos. Él estaba en la segunda etapa, con 150 miligramos, comenzando la siguiente etapa de 250 miligramos.

De la presente declaración se desprende que la victima del hecho había ingerido alcohol en una pequeña cantidad, el mismo día que ocurrieron los hechos en los cuales resultó muerto, tal como lo determinó la Experticia Toxicológica de Muestra de Sangre, aunque no en una cantidad alta como para considerar que para el momento en que sucedieron los hechos se encontraba en estado de ebriedad, no debe olvidarse que en sus declaraciones, tanto R.d.C., J.R., J.C. y Yirri Gabriel, señalaron que ese día fueron a una cooperativa (tasca) a celebrar que habían venido sus familiares de Caracas, por lo que se encontraba con ellos la victima del hecho, J.C.D.P., y como quiera que se trata de una actuación realizada por una funcionaria experto de vasta trayectoria, con amplios y sólidos conocimientos científicos en la materia, este Tribunal de Juicio estima que la anterior declaración resulta lógica, creíble, verosímil y no contradictoria, en consecuencia, se valora y se aprecia la misma en todo su contenido.

2).- Declaración rendida por la Funcionaria G.J.B.M., quien se identificó con la cédula de identidad No. V-14.131.594, T.S.U. en Criminalística, Detective, adscrita al área de laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien luego de ser juramentada manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que reconoce el contenido y la firma del acta que corre inserta al folio No. 79 de las actuaciones, indicando que: “Ratifico el contenido y la firma de la experticia. Experticia Hematológica y Física; se analizó unas prendas: una franela de color blanco, la cual presentaba manchas de color pardo rojizo y un corte en el hipocondrio izquierdo, un suéter de color amarillo, así como también, un jean y una correa, luego de las pruebas realizadas se determinó que las machas eran de naturaleza hemática (sangre) de tipo “A” y el corte antes mencionado eran producido por una hoja cortante. Concuerda los cortes de la prenda con el objeto cortante. Es todo”. Si encuadra con un elemento cortante, ya que se hizo un análisis en las fibras de la ropa y la misma no está deshilachada sino con un corte nítido. El área de proyección que tiene la ropa es la del hipocondrio izquierdo, todas las prendas tienen la cortada en el mismo lugar.

De la presente declaración se desprende que la funcionaria le practicó un análisis a las prendas de vestir allí señaladas, todas pertenecientes a la victima del hecho, ciudadano J.C.D.P., hoy occiso, logrando determinar que las manchas de naturaleza hemática encontradas en una franela de color blanco y un sweter color amarillo, corresponden a Sangre Humana, Tipo “A”, y el corte localizado en las mismas a nivel del hipocondrio izquierdo, fue producido por una hoja cortante, debido a que las fibras de la ropa no están deshilachadas, sino que presentan un corte limpio y nítido, y los bordes de las prendas concuerdan con el objeto, recordemos que estas prendas de vestir, vale decir, el sweter color amarillo y la franela blanca, que presentaban una solución de continuidad a nivel de la parte anterior izquierda (pectoral), fueron debidamente seleccionadas y rotuladas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Agente J.C.M., Sub-inspector J.S. y Inspector Jefe R.R., quienes colectaron las mismas cuando realizaron la Inspección al Cadáver en la Sala de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, tales hechos sirven para relacionarlos con la Experticia Hematológica y Física realizada, la cual concuerda perfectamente con la declaración rendida por la Experto Patólogo Forense, Dra. R.F.P., quien en su Informe de Autopsia Forense dejó claramente establecido que la victima del hecho presentaba una herida de tipo cortante, incisa y penetrante, de bordes limpios, en el tercio inferior de la región paraesternal izquierda, la herida permite ver que fue de izquierda a derecha en accenso, lesionó o perforó la sección del 5to arco costal y rompió el pericardio, rompió el corazón y produjo la salida de sangre de aproximadamente 2.000 c.c., para el momento de la autopsia, y la causa del fallecimiento es por un Schock Hipovolémico, es decir, la falta de sangre le produjo fallas a otros órganos vitales que le produjeron la muerte, en este caso estamos hablando de herida incisa y penetrante al tórax , el objeto que produjo la herida en referencia fue producido con un Arma Blanca, Tipo Cuchillo y la herida tenía 11.5 ctms. de profundidad y de 3 ctms. de ancho, estos hechos, concuerdan con la declaración rendida por el hermano de la victima, ciudadano: J.R.D.P., quien entre otras cosas manifestó que vio al acusado R.A.P., haciendo movimientos con sus manos con un cuchillo, como allí estaba su familia el se quitó la camisa para enfrentarlo, pero su mamá y su papá lo empujaron para dentro de la casa, después volvió a salir y vio a su mamá y a su hermano J.C. tirado en el piso, y el lo fue a agarrar pero éste tenía sangre en el pantalón, en ese momento Roger salió corriendo y el hermano de la victima, le dijo que como iba a apuñalear a su hermano y se fue a agarrarlo, pero su mamá les dijo que su hermano estaba botando mucha sangre, lo hirió por un costado, llevaron a su hermano hacia la medicatura que está cerca, como a cinco minutos aproximadamente, pero allí no había médico, y como quiera que se trata de una actuación practicada por una funcionaria de amplia trayectoria, con sólidos conocimientos científicos en la materia, este Tribunal de Juicio estima que la anterior declaración resulta ser lógica, creíble, verosímil y no contradictoria, en consecuencia, se valora y se aprecia la misma en todo su contenido.

3).- Declaración rendida por la Funcionaria R.F.P., quien se identificó con la cédula de identidad No. V-9.461.197, Médico Patólogo adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien luego de ser juramentada manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que: “Ratificó el contenido y firmas de la experticia realizada el día 06-01-2006, se le hizo la Autopsia al Cadáver de J.C.D.P., de 1.63 mts. de estatura. Se revisó desde la cabeza hasta pies, no evidenciaba lesiones en cabeza, ni cuello, ni a nivel de rostro. Siguiendo el contenido gástrico, se evidenció un olor a alcohol; tenía fango a nivel de las manos. A nivel de tórax, se observó una herida; Procedió a dibujar en la pizarra de la sala para que todos vean gráficamente la herida: dibujó la línea media del cuerpo, la cual está dividida por el Hueso (esternón), se describe como una herida de tipo cortante, de carácter incisa, los cortes son muy limpios, herida penetrante en el tercio inferior de la región paraesternal izquierda; el corazón se ubica por detrás del tórax izquierdo; la herida permite ver que fue de izquierda a derecha en accenso, lesionó o perforó la sección del 5to arco costal y rompió el pericardio, rompió el corazón y produce salida de sangre de aproximadamente 2.000 c.c., para el momento de la autopsia. Fallece a causa de schock hipobolémico, es decir, la falta de sangre le produjo fallas a otros órganos vitales que le produjeron la muerte. En el cuerpo humano debe existir de 4.5 a 5 litros de sangre, necesario para mantener vital los órganos. Cuando falta sangre se produce un schock hipovolémico, disminución marcada del volumen de sangre. En el interior de cuerpo se encontró 2.000 c.c. de sangre, esto significa que la totalidad de sangre perdida de los vasos sanguíneos. Perforación del pericardio, el corazón tiene una serosa que protege a éste, el cual fue perforado, el corazón tiene ventrículos, siendo el izquierdo uno de los más importantes y existía una pared cortada. Las herida pueden ser contusas y cortantes, en este caso estamos hablando de herida incisa y penetrante al tórax , la serosa (tela que recubre el tórax). El objeto que produjo la herida en referencia fue con un arma blanca, tipo cuchillo. La herida tenía 11.5 cm de profundidad y de 3 cm. de ancho. Todos los órganos son vitales, pero van en jerarquía, en primer lugar está el cerebro, luego el corazón, vasos y viseras. La herida es mortal, ya que estaba cortando un órgano vital. El haber recibido asistencia médica depende del sitio, pudiere haber recibido asistencia en Ambulatorio, pero por la distancia del sitio donde se cometieron los hechos, era mortal la herida. Pericardio es una protección, un manto, cobertura externa que protege el corazón. El corazón tiene aurículo izquierdo y derecho, el corazón es una bomba, tiene como función primordial que es bombear la sangre por la aorta y a su vez se nutre a sí mismo, por las arterias coronarias y pericardio. El miocardio es el músculo que protege el corazón, fue lesionado así como también las áreas cercanas y ramas. Perforar es romper la continuidad de una superficie, en este caso de un órgano. No hubo corte sólo perforación. Desde el punto de vista clínico la obscultación se puede hacer externa para escuchar el corazón, la lesión es como una barrera que cambiaria los sonidos normales, El médico está en condiciones de percibir que la persona está schock hipobolémico por las siguientes características: en la frialdad, al hacer la palpación y en la presión arterial. No se hubiere podido evitar las complicaciones si se hubiere hecho un electrocardiograma, ya que permite ver las áreas más no evitar sus consecuencias, pero no evitar la perdida de sangre. La toracotomía es una incisión para visualizar el tórax para ver las lesiones, pero debido a la lejanía donde se cometió el hecho (Jají), no estaban en el sitio adecuado, en el momento adecuado de asistencia. La perforación del pericardio ocasionado, no le permite al médico haber dado una especie de técnicas, ya que el médico general no le permite extralimitarse en sus funciones de acuerdo a los conocimientos. Si hubiere sido atendido con un médico especialista pudo haberse salvado, es probable. Al momento de la autopsia, se determinó herida de 11.5 cm desde la piel hasta el sitio final donde entró el arma. La dirección fue de derecha a izquierda en ligero ascenso. La victima se debió encontrar en un escalón o terreno más elevado y más a la izquierda del victimario. La intensidad fue de gran intensidad, ya que hizo un buen recorrido y la sección del arco costal, ya que rompió un hueso de una persona joven de 28 años. En los sitios alejados envían los médicos recién graduados, Médicos Generales, Médicos Rurales, pero su alcance sólo es para solucionar emergencias básicas, suturas, partos simples, resfriados comunes, cosas muy leves lo que les permite su conocimiento, luego estos deben hacer un post-grado para obtener especialidad en determinadas áreas. Por la experiencia, a nivel de extremidades no se encontró heridas de defensa. La hora de muerte probable: tenía 8 horas de muerte al momento de la autopsia, por la rigidez y enfriamiento. La herida era mortal, la herida era la única lesión y es mortal.

De la presente declaración rendida por la Médico Patólogo Forense, se desprende que la victima del hecho, presentó una herida de tipo cortante, incisa y penetrante, de bordes limpios, en el tercio inferior de la región paraesternal izquierda, la herida permite ver que fue de izquierda a derecha en accenso, lesionó o perforó la sección del 5to arco costal y rompió el pericardio, rompió el corazón y produjo la salida de sangre de aproximadamente 2.000 c.c., para el momento de la autopsia, y la causa del fallecimiento es por un Schock Hipovolémico, es decir, la falta de sangre le produjo fallas a otros órganos vitales que le produjeron la muerte, en el interior de cuerpo encontraron 2.000 c.c. de sangre, esto significa la totalidad de sangre perdida de los vasos sanguíneos, el objeto que produjo la herida en referencia fue con un arma blanca, tipo cuchillo, la herida tenía 11.5 cm de profundidad y de 3 cm. de ancho, la herida es mortal, ya que estaba cortando un órgano vital, el haber recibido asistencia médica depende del sitio, pudiere haber recibido asistencia en un Ambulatorio, pero por la distancia del sitio donde se cometieron los hechos, era mortal la herida, Por la experiencia, a nivel de extremidades no se encontró heridas de defensa y tenía aproximadamente 8 horas de muerto al momento de la autopsia, por la rigidez y el enfriamiento, la herida era la única lesión y es mortal, estos hechos descritos por la experto, coinciden plenamente con la declaración rendida por la otra experto G.J.B.M., cuando señaló que, luego de las pruebas realizadas se determinó que las machas encontradas en la ropa colectada, eran de naturaleza hemática (sangre) de tipo “A” y el corte antes mencionado era producido por una hoja cortante, concuerdan los cortes de la prenda con el objeto cortante, y señala además que, encuadra con un elemento cortante, ya que se hizo un análisis en las fibras de la ropa y la misma no está deshilachada sino con un corte nítido, el área de proyección que tiene la ropa es la del hipocondrio izquierdo, todas las prendas tienen la cortada en el mismo lugar, además de ello, estos hechos son ratificados con las declaraciones rendidas en la Sala de Audiencias por el testigo adolescente Yirbi G.D.P., quien señaló que Roger les dijo que eso no se quedaría así, luego, Roger se fue a buscar el arma y regreso, llegó y apuñaleo a mi hermano J.C., afirma que vio cuando bajaba con el cuchillo, ellos venían llegando, la casa queda en frente de un caminito, en ese camino fue donde Roger apuñaleo a su hermano J.C., quien estaba tratando de evitar que pelearan para evitar que nadie saliera herido, al igual que la declaración ofrecida por el ciudadano J.R.D.P., quien entre otras cosas manifestó que vio al acusado R.A.P., haciendo movimientos con sus manos con un cuchillo, como allí estaba su familia el se quitó la camisa para enfrentarlo, pero su mamá y su papá lo empujaron para dentro de la casa, después volvió a salir y vio a su mamá y a su hermano J.C. tirado en el piso, y el lo fue a agarrar pero éste tenía sangre en el pantalón, en ese momento Roger salió corriendo y el hermano de la victima, le dijo que como iba a apuñalear a su hermano y se fue a agarrarlo, pero su mamá les dijo que su hermano estaba botando mucha sangre, lo hirió por un costado. como puede verse se trata de una conclusión de tipo médico - científico que la Dra. R.F.P., obtuvo después de practicar el examen al cadáver de la victima, por tales razones, este Tribunal de Juicio estima que la anterior declaración resulta ser lógica, creíble, verosímil y no contradictoria, en consecuencia, se valora y se aprecia la misma en todo su contenido.

4).- Declaración rendida por la TESTIGO, Sobrina de la Victima, ciudadana: R.D.C.V.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-22.657.415, quien luego de ser juramentada manifestó de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que “Ese fue un día primero día cuando llegue de Caracas, estacionamos el carro, Roger llamó a mi tío que se llamaba J.C.D.P., lo agarró y le dio un golpe, luego nos fuimos para la casa. Roger dijo que eso no se quedaría así. Después vimos sangrando en el piso a mi tío. Es todo” Al lado de la casa, los Naranjos, fue como las 4:00 de la mañana. Él estaba acompañado de Y.R., Yirei, mi primo y yo. Nunca discutió mi tío que es la victima y Roger. No entiendo porque se suscito el problema, ellos no discutieron. Mi tío no se metía con nadie. Si, el R.A.P.Á. cargaba un cuchillo pero yo no lo ví. Si soy sobrina de la victima. No estaba presente en el momento en que hirieron a mi tío J.C.D.P.. Yo me encontraba dentro de mi casa al momento del hecho, yo estaba durmiendo.

De la presente declaración se desprende que la testigo pudo observar el momento cuando el día que ocurrieron los hechos, el acusado de autos, ciudadano: R.A.P.A., llamó a su tío de nombre J.C.D.P. y le dio un golpe, afirmando que eso no se quedaría así, y ellos se fueron para su casa, posteriormente vio sangrando a su tío tirado en el piso, también señaló que ellos nunca discutieron, y no sabe porque se suscitó el problema, pero posteriormente cuando hirieron a su tío, ella se encontraba dentro de la casa durmiendo, en tal sentido, este Tribunal de Juicio estima que la anterior declaración resulta ser lógica, creíble, verosímil y no contradictoria, en consecuencia, se valora y se aprecia la misma en todo su contenido.

5).- Declaración rendida por el TESTIGO, Hermano de la Victima, ciudadano: J.R.D.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.654.554, quien luego de ser juramentado manifestó de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que ”Lo que pasó fue que nosotros salimos de la casa con el finado y el ciudadano aquí presente Roger me estaba esperando abajo en un puente porque supuestamente nosotros lo habíamos agredido, el acusado me agarró por la camisa, me dijo que si yo era un malandro y le dije que me dejara en paz y me lanzó un golpe. Roger estaba ebrio y yo me agache y el y yo nos caímos por un puente al resbalarnos, luego nos fuimos y Roger se fue para su casa. Mis padres me regañaron que no me metiera en problemas. Yo salí de mi casa y ví a Roger tirando cuchilladas al aire y lo fui a agarrar pero éste tenía sangre en el pantalón y yo le dije como va a puñalear a mi hermano, que si se creía muy hombre luego llegó mi mamá y dijo que mi hermano estaba botando mucha sangre” Eso fue el 06-01-2006, en frente de mi casa, en el Sector el Cementerio, aproximadamente a las 02:00 o 03:00 de la mañana. Estaba mi hermana, mi hermano, mi sobrino. Roger no andaba con nosotros. Nosotros habíamos estacionado un carro cerca de la casa. Lo saludamos y nunca habíamos tenido problemas. Roger estaba acompañado con un amigo de nosotros pero no estuvo en el momento del hecho. Transcurrió 10 o 15 minutos desde que nos fuimos a la casa de la abuela y regresamos a nuestra casa. Roger se encontraba cerca de mi hermano J.C.. Cuando yo salí ví que mi hermano le decía que no se metiera con nuestra familia. Lo hirieron en el costado. J.C. dijo déjame quieto que eso fue sólo una patada. Pero vimos la sangre. Roger salió corriendo y yo me fui a agarrarlo y me gritaba era a mi. El finado tenía un pequeño problema con Roger. Mamá le decía a Roger que se fuera, él dijo que se iba a chupar la sangre de uno de nosotros. Si Roger era amigo de nosotros. Nunca habíamos salido a tomar con él. Si habíamos visto en otras oportunidades a Roger ebrio. Jugamos fútbol, nos acompañábamos de parte y parte. Nosotros estábamos en una Cooperativa, una Tasca, luego fuimos a la plaza y nos subimos. Si habíamos ingerido licor. Nos encontramos con Roger en frente de la casa de una señora cerca del Cementerio. No hubo discusión. Luego vimos a Roger moviendo su brazo con un cuchillo. Roger no estaba tan ebrio. Cuando yo salí de la casa y ví estaba mi mamá mi hermano y ví que mi hermano estaba en el piso. Si hubiera estado otra persona delante de Roger si lo hubiere apuñaleado. Llevamos a mi hermano hacia la medicatura que está cerca. No lo atendieron porque no había medico. Como yo estaba sin camisa, me quede y se llevaron a mi hermano a Mérida. En la mañana fue que supe la noticia de la muerte de mi hermano. Llegue al Hospital a las 07:00 am. Un señor fue quien trajo a mi hermano al Hospital. Mis dos tíos llevaron a la Medicatura a mi hermano en un vehículo. Es todo”. El sitio exacto donde vivo es el Sector Los Naranjos, Jají. Si el acusado vive en el mismo sector donde yo vivo, en la casa del abuelo, aproximadamente a una cuadra de mi casa. El puente donde nos caímos, queda a dos cuadras de donde vivo. Cuando yo salí de mi casa fue que ví a Roger haciendo movimientos con sus manos con un cuchillo en la mano, me quite la camisa. Mi mamá y mi papá me echaron hacia delante porque el intento de golpear era dirigido para mi y mi mamá para protegerme me empujaron para dentro de la casa. Luego levantamos a mi hermano y lo llevamos a la Medicatura en un carro de un señor que llegó de Caracas. En vehículo tarda 5 minutos aproximadamente hasta la Medicatura. El chamo me dijo a mi que casi tumbaron la puerta y no salía nadie, no había medico, por lo que trasladaron a mi hermano hasta Mérida. Estaban mis hermanos, mi mamá, vieron el hecho.

De la presente declaración rendida por el hermano de la victima, se desprende que el hecho ocurrió el día 06-01-2006, frente a su casa, en el Cementerio, Sector Los Naranjos, Jaji, aproximadamente a las 2:00 o 3:00 de la mañana, cuando el acusado R.A.P.A., que también vive en el mismo sector, golpeó al testigo y lo desafió a pelear, cayendo los dos por un puente que está cerca de su casa, debido a que Roger estaba ebrio y se resbalaron los dos, allí se encontraban también la victima, la hermana de ambos y el sobrino, posteriormente ellos se fueron para su casa y fue cuando el acusado les dijo que el “se iba a chupar la sangre de uno de ellos”, y también se fue para su casa, sin embargo, cuando iban subiendo Roger bajaba otra vez, y se encontraron nuevamente, allí fue cuando la victima J.C.D.P. quien se encontraba cerca del acusado le dijo que no se metiera con su familia, su mamá le decía a Roger que se fuera para su casa, no hubo discusión, luego, el testigo volvió a salir y vio que al acusado Roger haciendo movimientos con sus manos con un cuchillo, el se quitó la camisa y su mamá y su papá lo empujaron para dentro de la casa, después vio a su mamá y a su hermano tirado en el piso, y el lo fue a agarrar pero éste tenía sangre en el pantalón, J.C. le dijo que lo dejara quieto que eso había sido sólo una patada, pero le vieron la sangre, en ese momento Roger salió corriendo y el testigo, hermano de la victima, le dijo que como iba a puñalear a su hermano y se fue a agarrarlo, pero su mamá les dijo que su hermano estaba botando mucha sangre, lo hirió por un costado, llevaron a su hermano hacia la medicatura que está cerca, como a cinco minutos aproximadamente, pero no lo atendieron porque no había medico, como el estaba sin camisa, se quedó y se llevaron a su hermano para Mérida, al día siguiente fue que supo que su hermano se había muerto, esta declaración es plenamente conteste con la declaración rendida por el joven adolescente Yirbi G.D.P., quien señaló que Roger les dijo que eso no se quedaría así, luego, Roger se fue a buscar el arma y regreso, llegó y apuñaleo a mi hermano J.C., afirma que vio cuando bajaba con el cuchillo, ellos venían llegando, la casa queda en frente de un caminito, en ese camino fue donde Roger apuñaleo a su hermano J.C., quien estaba tratando de evitar que pelearan para evitar que nadie saliera herido, lo mismo ocurre con la declaración rendida por la ciudadana C.P.d.D., que corrobora lo dicho por el testigo, al señalar que, cuando yo subía con los hijos míos fue que venia bajando Roger con un cuchillo, Roger venia en carrera a encontrarse con nosotros, yo le dije a Roger que si mis hijos le hicieron algo yo los corregía, yo ví cuando le metió la puñalada a mi hijo J.C.. No le digo que si que yo lo ví y de una vez cayó mi hijo al suelo. En el lugar donde c.J.C. no había luz pero cerca si había luz que permitía ver, yo ví cuando hirieron a mi hijo porque yo estaba atrás de él. Yo ví todo, todo, todo. Como Roger mató a mi hijo J.C., Roger no discutió con mi hijo J.C., ni hablaron, no se cruzaron palabra, sólo lo cortó sin razón, yo le levante la camisa y ví la herida en un costado del pecho de mi hijo. Estos hechos fueron ratificados por la declaración rendida en el curso del Juicio Oral por J.C.D.P., quien señaló que su mamá le decía al acusado que se quedara tranquilo pero él no le hizo caso, allí se encontraba sólo la familia no había ninguna otra persona extraña a excepción de Roger, nunca paso nada para que Roger hiciera lo que hizo en contra de su hermano ya que nos conocía desde hace años, observó a Roger en el momento en que estaba batiendo la mano, dice que no observo el momento preciso cuando lo hirieron, señala que ella salio de la casa en el momento porque escuchó los gritos de su mamá, y dice que vio cuando su mamá C.P.d.D., tenía a su hermano J.C. en el suelo preguntándole que le había pasado, su p.R. estaba auxiliando a su hermano junto con su mamá, no conversó con el acusado solo vio que estaba tomado por la manera en que se comportaba, después Roger se fue corriendo para su casa, con un cuchillo en la mano, sabe que fue para allá porque es la vía de su casa, no había iluminación y no había poste. En tal sentido, este Tribunal de Juicio estima que la anterior declaración resulta ser lógica, creíble, verosímil y no contradictoria, en consecuencia, se valora y se aprecia la misma en todo su contenido.

6).- Declaración rendida por la TESTIGO, Hermana de la Victima, ciudadana: Y.C.D.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.619.212, quien luego de ser juramentada manifestó de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que “Yo salí con mi primo y mi hermano a una Cooperativa, luego que regresamos a la casa, nos encontramos con Roger y lo saludamos, mi hermano y Roger pelearon y nos fuimos para la casa, luego Roger dijo que se iba a vengar, mi hermano estaba herido en el suelo, yo no ví pero mi mamá si vio, pero si ví cuando Roger tenía el arma en la mano. Eso fue 05-01-2006 a las 02:00 de la mañana, en mi casa, en el garaje, en Jají. Estábamos presentes un primo, un hermano y un amigo. No se que le pasó, no se porque quiso golpear a Reinaldo mi hermano. Luego él se fue. Roger estaba sólo cuando sucedió el hecho. Mi hermano no tenía problemas con nadie ni con Roger. Mi familia atendía muy bien a Roger, el visitaba frecuentemente mi casa. Estaba muy oscuro, ví sólo que el salió corriendo con un cuchillo en la mano. Roger dijo que se iba a vengar. Roger estaba tomado pero no cayéndose, pero estaba conciente de lo que estaba haciendo. Mi mamá le decía que se quedara tranquilo, pero Roger no hacia caso. Estaba mi mamá, mi hermano Reinaldo, mi pura familia estaba presente en el hecho. Seria el efecto del alcohol lo que hizo que Roger cometiera ese hecho. Nunca paso nada para que Roger hiciera lo que hizo en contra de mi hermano. Cuando observe a Roger en el momento que estaba batiendo la mano, ya que nos conocía desde hace años, mi mamá se lo pidió que no lo hiciera pero igual lo hizo. No observe el momento preciso cuando lo hirieron sólo ví cuando mamá lo tenía preguntándole que le había pasado. No se a quien pretendía herir Roger, no se si era a mi o a mi otro hermano. Un primo y un tío lo auxiliaron, salieron a ver si había alguna ambulancia. Casi nunca hay médico en el Pueblo. Es más cerca Mérida que La Azulita. No ví el momento en que sucedió el hecho. Yo salí de mi casa en el momento porque escuche los gritos de mi mamá. Mi p.R. estaba auxiliando a mi hermano J.C. junto con mi mamá. No converse con el acusado solo ví que estaba tomado por la manera en que se comportaba. En el momento en que se iba a trasladar a mi hermano no había ni medico ni ambulancia. No acompañe a mi hermano hasta la medicatura, me quede con mi mamá. Roger se fue para su casa, se que fue para allá porque es la vía de su casa. No había iluminación no había poste. Cuando mi papá fue para la casa, Mi papá entro a la casa para alumbrar. A mi hermano J.C. lo acompañaba en el momento del hecho. Nosotros subíamos de la Cooperativa y vimos a él a Roger, el único que estaba en el lugar, el fue quien lo mató.

De la presente declaración se desprende que el hecho ocurrió el día 06-01-2006 a las 02:00 de la mañana, en frente de la casa de la testigo, en Jají, cuando ella se encontraba en compañía de su hermano y de la victima, y regresaban a su casa después de haber estado en una Cooperativa (tasca), cuando se encontraron a Roger, quien se peleó con su hermano J.R., y luego les dijo que él se iba a vengar, luego cada quien se fue para su casa, posteriormente, Roger volvió a bajar y se lo encontraron frente a su casa, el iba sólo y estaba muy oscuro, refiere que su hermano J.C. no tenía problemas con nadie y tampoco con el acusado, señala que su familia atendía muy bien a Roger y el visitaba frecuentemente su casa, señala que su mamá le decía al acusado que se quedara tranquilo pero él no le hizo caso, allí se encontraba sólo la familia no había ninguna otra persona extraña a excepción de Roger, nunca paso nada para que Roger hiciera lo que hizo en contra de su hermano ya que nos conocía desde hace años, observó a Roger en el momento en que estaba batiendo la mano, dice que no observo el momento preciso cuando lo hirieron, señala que ella salio de la casa en el momento porque escuchó los gritos de su mamá, y dice que vio cuando su mamá tenía a su hermano J.C. en el suelo preguntándole que le había pasado, su p.R. estaba auxiliando a su hermano junto con su mamá, no conversó con el acusado solo vio que estaba tomado por la manera en que se comportaba, después Roger se fue corriendo para su casa, con un cuchillo en la mano, sabe que fue para allá porque es la vía de su casa. No había iluminación, no había poste, después, un primo y un tío auxiliaron a su hermano y salieron a ver si había alguna ambulancia, casi nunca hay médico en el Pueblo, y es más cerca Mérida que de La Azulita, estos hechos ofrecidos en su declaración fueron corroborados por la declaración rendida por la ciudadana C.P.d.D., madre de la victima, quien señaló que, cuando yo subía con los hijos míos fue que venia bajando Roger con un cuchillo, Roger venia en carrera a encontrarse con nosotros, yo le dije a Roger que si mis hijos le hicieron algo yo los corregía, yo ví cuando le metió la puñalada a mi hijo J.C.. No le digo que si que yo lo ví y de una vez cayó mi hijo al suelo. En el lugar donde c.J.C. no había luz pero cerca si había luz que permitía ver, yo ví cuando hirieron a mi hijo porque yo estaba atrás de él. Yo ví todo, todo, todo. Como Roger mató a mi hijo J.C., Roger no discutió con mi hijo J.C., ni hablaron, no se cruzaron palabra, sólo lo cortó sin razón, yo le levante la camisa y ví la herida en un costado del pecho de mi hijo, de estos hechos también fue testigo el joven adolescente Yirbi G.D.P., quien señaló que Roger les dijo que eso no se quedaría así, luego, Roger se fue a buscar el arma y regreso, llegó y apuñaleo a mi hermano J.C., afirma que vio cuando bajaba con el cuchillo, ellos venían llegando, la casa queda en frente de un caminito, en ese camino fue donde Roger apuñaleo a su hermano J.C., quien estaba tratando de evitar que pelearan para evitar que nadie saliera herido. Este Tribunal de Juicio estima que la anterior declaración resulta ser lógica, creíble, verosímil y no contradictoria, en consecuencia, se valora y se aprecia la misma en todo su contenido.

7).- Declaración rendida por el TESTIGO, ciudadano: YIRBI G.D.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-20.435.427, quien no fue juramentado por tratarse de un Adolescente de 17 años de edad, el cual se encuentra acompañado por su representante legal, ciudadano: C.D., manifestó de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que: “Lo que pasó es que íbamos a salir porque resulta que siempre que viene familia de Caracas, salimos a celebrar, como a las 02:00 de la mañana regresábamos a dormir, el asesino ese (lo señaló), nos conseguimos con Roger quien andaba con otro amigo, nos amenazo, no le hicimos caso, nos fuimos, pero llegando al puente nos espero y llamo a mi hermano Reinaldo lo agarró por la camisa, mi hermano Reinaldo le dijo que lo dejara quieto pero se resbalaron y se cayeron los dos debajo de un puente, luego nos fuimos, Roger dijo que eso no se quedaría así, Roger se fue a buscar el arma y regreso, luego llegó y apuñaleo a mi hermano J.C.. El 06-01-2005, como a las 02:00 de la mañana. Mis dos hermanos, mi hermana y mi sobrina. Mi hermano J.C. no estaba con nosotros tomando. Serán cosas de él (Roger) para que cometiera tal hecho. Roger llamó a mi hermano Reinaldo y lo agarró por la camisa. Roger estaba tomado, caminaba desviado. El tiempo que pasó 5 minutos queda muy cerca la casa de Roger a la mía. Ví cuando bajaba con el cuchillo, nosotros veníamos llegando. La casa queda en frente de un caminito. En ese camino fue donde Roger apuñaleo a mi hermano J.C.. Mi mamá, mi hermana y mis 2 hermanos y yo, vimos puro el reflejo del cuchillo, estaba oscuro. Vimos que lo apuñaleo por el pecho. Nosotros estábamos llegando y vimos a mi hermano J.C. cerquitica de Roger. J.C. no tenía armas. Luego que apuñaleo a mi hermano, Roger salió corriendo. Roger buscaba pleito y gritaba a mi hermano Reinaldo, que si era muy machito se viniera y Roger tenia un cuchillo en la mano. Si ví el reflejo del cuchillo. El momento en que Roger hirió a mi hermano fue muy rápido. J.C. se le acerco a tratar de desarmarlo para evitar que nadie saliera herido, pero Roger intentaba apuñalear a cualquiera que se le acercará. Roger quería llegar a donde estábamos nosotros. Luego de que ocurre la herida de mi primo y mi hermano. Si lo llevaron para la medicatura. Pero no atendieron a mi hermano porque no había médico. Andaba mi hermana, una sobrina, y yo. Mi sobrina, ni mi hermana, ni yo bebimos esa noche. Estábamos cerca de Roger y mi Hermano, aproximadamente a dos metros, J.C. trataba de evitar que Roger se acercara a nosotros que veníamos llegando. Mi papá estaba en la casa en el momento en que ocurrió esto. No discutimos con Roger, sólo nos saludamos. El se paró luego de que se cayó del puente y dijo que eso no se iba a quedar así. Yo fui a pie hasta la medicatura. Queda como a 10 minutos de mi casa. Vimos a mi hermano en el piso, lo levantó y mi hermano dijo que había sido una patada, pero tenía una herida, y le dije a mi hermano que estaba cortado. El sitio donde ocurrió el hecho hasta la medicatura es cerca.

De la presente declaración se desprende que el día 06-01-2006, el testigo junto a sus dos hermanos, su hermana, su sobrina, y su hermano J.C., salieron a celebrar a una cooperativa (tasca), y como a las 02:00 de la mañana regresaban a dormir, cuando se consiguieron con Roger quien los amenazo, pero no le hicieron caso y se fueron, sin embargo, llegando al puente este los esperó y llamo a su hermano Reinaldo y lo agarró por la camisa y lo insultó, este le dijo que lo dejara quieto pero se resbalaron y se cayeron los dos debajo de un puente, después de esto se fueron para la casa, y Roger se paró y les dijo que eso no se quedaría así, luego, Roger se fue a buscar el arma y regreso, llegó y apuñaleo a mi hermano J.C., afirma que vio cuando bajaba con el cuchillo, ellos venían llegando, la casa queda en frente de un caminito, en ese camino fue donde Roger apuñaleo a su hermano J.C., quien estaba tratando de evitar que pelearan para evitar que alguien saliera herido, pero Roger intentaba apuñalear a cualquiera que se le acercará, dice que él, su mamá, su hermana y sus dos hermanos, vieron el reflejo del cuchillo, estaba oscuro, vieron que lo apuñaleo por el pecho, señala que ellos estaban llegando y vieron a su hermano J.C. cerquitica de Roger, como a dos metros, además, así mismo, señala que el no tenía armas, su hermano les dijo que había sido una patada, pero tenía una herida, y le dijeron al mismo que estaba cortado, señala que luego que hirió a su hermano, Roger salió corriendo para su casa, Roger buscaba pleito y gritaba a mi hermano Reinaldo, diciéndole que si era muy machito se viniera y Roger tenia un cuchillo en la mano, manifiesta que vio el reflejo del cuchillo, luego de que ocurre la herida de su hermano, se lo llevaron para la medicatura, pero no atendieron a mi hermano porque no había médico, esta declaración corrobora ampliamente lo dicho en la Sala de Audiencias por el ciudadano J.R.D.P., quien entre otras cosas manifestó que vio al acusado R.A.P., haciendo movimientos con sus manos con un cuchillo, como allí estaba su familia el se quitó la camisa para enfrentarlo, pero su mamá y su papá lo empujaron para dentro de la casa, después volvió a salir y vio a su mamá y a su hermano J.C. tirado en el piso, y el lo fue a agarrar pero éste tenía sangre en el pantalón, en ese momento Roger salió corriendo y el hermano de la victima, le dijo que como iba a apuñalear a su hermano y se fue a agarrarlo, pero su mamá les dijo que su hermano estaba botando mucha sangre, lo hirió por un costado, en igual sentido, rindió declaración la ciudadana C.P.d.D., madre de la victima, quien señaló que, cuando yo subía con los hijos míos fue que venia bajando Roger con un cuchillo, Roger venia en carrera a encontrarse con nosotros, yo le dije a Roger que si mis hijos le hicieron algo yo los corregía, yo ví cuando le metió la puñalada a mi hijo J.C.. No le digo que si que yo lo ví y de una vez cayó mi hijo al suelo. En el lugar donde c.J.C. no había luz pero cerca si había luz que permitía ver, yo ví cuando hirieron a mi hijo porque yo estaba atrás de él. Yo ví todo, todo, todo. Como Roger mató a mi hijo J.C., Roger no discutió con mi hijo J.C., ni hablaron, no se cruzaron palabra, sólo lo cortó sin razón, yo le levante la camisa y ví la herida en un costado del pecho de mi hijo, todos estos elementos coinciden plenamente con los resultados obtenidos por la Experto Patólogo Forense, Dra. R.F.P., quien practicó la Autopsia correspondiente y rindió declaración en la Audiencia de Juicio Oral y Público señalando que la victima del hecho, presentó una herida de tipo cortante, incisa y penetrante, de bordes limpios, en el tercio inferior de la región paraesternal izquierda, la herida permite ver que fue de izquierda a derecha en accenso, lesionó o perforó la sección del 5to arco costal y rompió el pericardio, rompió el corazón y produjo la salida de sangre de aproximadamente 2.000 c.c., para el momento de la autopsia, y la causa del fallecimiento es por un Schock Hipovolémico, es decir, la falta de sangre le produjo fallas a otros órganos vitales que le produjeron la muerte. A.t.l.a. este Tribunal de Juicio estima que la declaración rendida resulta ser lógica, creíble, verosímil y no contradictoria, en consecuencia, se valora y se aprecia la misma en todo su contenido.

8).- Declaración rendida por la TESTIGO, y Madre de la Victima ciudadana: C.P.D.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.597.138, quien luego de ser juramentada manifestó de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que “Lo que yo ví es que cuando mis hijos venían bajando oí una bulla, cuando yo baje ví al muchacho, al asesino, no me saludo, paso de largo, cuando veníamos subiendo todos me dice mi hija que Roger tenía un cuchillo. Yo le dije que si tenían un problema cuando yo veo que mi hijo me dice que me dieron una patada. Tengo un dolor, una tristeza, me mató a mi hijo, el señor Manolo y Freddy bajaron y vieron. Se deja constancia que la testigo señaló a Roger como el asesino de su hijo J.C.. Fue 06-01-2006, como a las dos de la mañana. Ellos salieron iban para arriba, para un sitio llamado las Cooperativas. Mis cuatro hijos y el primo. Se fueron como a las 09:00 pm. Regresaron como a las 02:00 a.m. Llegaron a guardar el carro y subieron a pie para mi casa. La casa de mi mamá queda hacia abajo. Y yo baje porque sentí que habían llegado. Me encontré a Roger no hablamos. Cuando yo subía con los hijos míos fue que venia bajando Roger con un cuchillo. Roger venia en carrera a encontrarse con nosotros. Yo le dije a Roger que si mis hijos le hicieron algo yo los corregía, yo ví cuando le metió la puñalada a mi hijo J.C.. No le digo que si que yo lo ví y de una vez cayó mi hijo al suelo. En el lugar donde c.J.C. no había luz pero cerca si había luz que permitía ver. Mi hija me grito: cruce que hay baja Roger con un cuchillo. Nunca Roger tuvo ni un si ni un no ni conmigo ni con mis hijos. Todo fue muy rápido. La casa de Roger y mi casa son muy cerquita. A mi hijo lo auxiliaron los tíos. Se lo llevaron para el Hospital porque aquí no había médico. Yo me enteré que mi hijo había muerto, en la mañana cuando vine a ver. En el sitio de los hechos había parte de luz, la parte de abajo tiene luz y donde vive Roger no hay luz, en la entrada de mi casa si hay luz y a mi hijo lo hirieron en la parte oscura. Yo ví cuando hirieron a mi hijo porque yo estaba atrás de él. Yo ví todo, todo, todo. Como Roger mató a mi hijo J.C.. C.A. es mi hija, ella estaba en el patio. Si desde allí se ve hacia la calle. Fue cuando mi hija C.A. grito cuidado que hay viene Roger con un cuchillo y yo venía subiendo con todos mis hijos. Si J.C. estaba delante de mi. Nosotros subíamos todos. Luego que grita mi hija lo del cuchillo. Pasó por un lado de mi y le dije que no fuera hacerle nada a mis hijos. Mi hijo dijo Roger me dio una patada por la espinilla. El primo venía también atrás. El primo de los hijos míos se llama Ramón y vive en Caracas. Roger no discutió con mi hijo J.C., ni hablaron, no se cruzaron palabra. Sólo lo cortó sin razón. Desde Mérida hasta mi casa se gasta casi una hora aproximadamente, en carro particular. Yo le levante la camisa y ví la herida en un costado del pecho de mi hijo. Yo salí corriendo a proteger a mis otros hijos y quedó mi esposo con J.C. y los demás auxiliando. El señor Manolo y Freddy bajaron a ver si era verdad que Roger había apuñaleado a mi hijo J.C.. Manolo es el abuelo de Roger y Freddy es el tío de Roger. No puedo asegurar si Roger estaba ebrio. Mis hijos estaban un poco mareados, unos porque otros no toman.

De la presente declaración se desprende que el hecho ocurrió el día 06-01-2006, como a las dos de la mañana. Ellos salieron iban para arriba, para un sitio llamado las Cooperativas. Mis cuatro hijos y el primo. Se fueron como a las 09:00 pm. regresaron como a las 02:00 a.m. Llegaron a guardar el carro y subieron a pie para mi casa. La casa de mi mamá queda hacia abajo. Y yo baje porque sentí que habían llegado. Me encontré a Roger no hablamos. Cuando yo subía con los hijos míos fue que venia bajando Roger con un cuchillo. Roger venia en carrera a encontrarse con nosotros. Yo le dije a Roger que si mis hijos le hicieron algo yo los corregía, yo ví cuando le metió la puñalada a mi hijo J.C.. No le digo que si que yo lo ví y de una vez cayó mi hijo al suelo. En el lugar donde c.J.C. no había luz pero cerca si había luz que permitía ver, yo ví cuando hirieron a mi hijo porque yo estaba atrás de él. Yo ví todo, todo, todo. Como Roger mató a mi hijo J.C., Roger no discutió con mi hijo J.C., ni hablaron, no se cruzaron palabra. Sólo lo cortó sin razón, yo le levante la camisa y ví la herida en un costado del pecho de mi hijo. Yo salí corriendo a proteger a mis otros hijos y quedó mi esposo con J.C. y los demás auxiliando, nunca Roger tuvo ni un si ni un no ni conmigo ni con mis hijos. Todo fue muy rápido. La casa de Roger y mi casa son muy cerquita. A mi hijo lo auxiliaron los tíos. Se lo llevaron para el Hospital porque aquí no había médico, yo me enteré que mi hijo había muerto, en la mañana cuando vine a ver, todos estos hechos narrados por la testigo son concordantes con lo señalado en su declaración por la ciudadana Y.C.D.P., quien mencionó que observó a Roger en el momento en que estaba batiendo la mano, dice que no observo el momento preciso cuando lo hirieron, señala que ella salio de la casa en el momento porque escuchó los gritos de su mamá, y dice que vio cuando su mamá tenía a su hermano J.C. en el suelo preguntándole que le había pasado, su p.R. estaba auxiliando a su hermano junto con su mamá, no conversó con el acusado solo vio que estaba tomado por la manera en que se comportaba, después Roger se fue corriendo para su casa, con un cuchillo en la mano, sabe que fue para allá porque es la vía de su casa, estos hechos mencionados también coinciden plenamente con los hechos narrados en su respectiva declaración por el testigo, adolescente Yirbi G.D.P., quien señaló que Roger les dijo que eso no se quedaría así, luego, Roger se fue a buscar el arma y regreso, llegó y apuñaleo a mi hermano J.C., afirma que vio cuando bajaba con el cuchillo, ellos venían llegando, la casa queda en frente de un caminito, en ese camino fue donde Roger apuñaleo a su hermano J.C., quien estaba tratando de evitar que pelearan para evitar que nadie saliera herido, al igual que la declaración ofrecida por el ciudadano J.R.D.P., quien entre otras cosas manifestó que vio al acusado R.A.P., haciendo movimientos con sus manos con un cuchillo, como allí estaba su familia el se quitó la camisa para enfrentarlo, pero su mamá y su papá lo empujaron para dentro de la casa, después volvió a salir y vio a su mamá y a su hermano J.C. tirado en el piso, y el lo fue a agarrar pero éste tenía sangre en el pantalón, en ese momento Roger salió corriendo y el hermano de la victima, le dijo que como iba a apuñalear a su hermano y se fue a agarrarlo, pero su mamá les dijo que su hermano estaba botando mucha sangre, lo hirió por un costado, todos estos hechos fueron ampliamente corroborados con la declaración rendida en el curso del debate oral por la Experto Patólogo Forense, Dra. R.F.P., quien practicó la Autopsia correspondiente y rindió declaración en la Audiencia de Juicio Oral y Público señalando que la victima del hecho, presentó una herida de tipo cortante, incisa y penetrante, de bordes limpios, en el tercio inferior de la región paraesternal izquierda, la herida permite ver que fue de izquierda a derecha en accenso, lesionó o perforó la sección del 5to arco costal y rompió el pericardio, rompió el corazón y produjo la salida de sangre de aproximadamente 2.000 c.c., para el momento de la autopsia, y la causa del fallecimiento es por un Schock Hipovolémico, es decir, la falta de sangre le produjo fallas a otros órganos vitales que le produjeron la muerte. En tal sentido, este Tribunal de Juicio estima que la anterior declaración resulta ser lógica, creíble, verosímil y no contradictoria, en consecuencia, se valora y se aprecia la misma en todo su contenido.

9).- En lo que respecta a la Testigo, ciudadana: R.M.A.G. que fue promovida como testigo en la acusación y teniendo en cuenta que la misma no se encuentra en la sala, por lo que este Tribunal preguntó a las partes para que manifiesten, ¿sí el testimonio de la misma va a ser rendido o no?, por lo que se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: La ciudadana: R.M.A.G., no está en condiciones físicas de comparecer a esta Audiencia de Juicio Oral y Público y esta Representación Fiscal renuncia expresamente a su testimonio por cuanto no aporta nada al presente juicio. Seguidamente la Defensa Privada, expuso: Esta representación se acoge a lo alegado por el Fiscal del Ministerio Público y en base a que se trata de la ascendiente del acusado, la misma está excepcionada de declarar, por lo tanto, no se opone a dicha solicitud. Por tales razones, este Tribunal de Juicio acuerda PRESCINDIR de tal prueba, como en efecto lo hace, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pruebas Documentales:

A.- De común acuerdo entre las partes actuantes se decidió la Incorporación por su lectura al Juicio Oral y Público como Prueba Documental de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 358 Ejusdem, de la Inspección identificada con el No. 076, de fecha 06-01-2006, realizada al Cadáver de la Victima, hoy occiso, J.C.D.P., en la sala de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, ubicado en la Avenida 16 de Septiembre de esta ciudad de Mérida, la cual corre inserta a los Folios Nos. 4 y 5 de las actuaciones, por cuanto los funcionarios que la practicaron, esto es, Agente J.C.M., Sub-inspector J.S. y Inspector Jefe R.R., no se encuentran en la ciudad de Mérida, para acudir a la sala de audiencias a rendir declaración.

De la lectura de la anterior Prueba Documental se desprende claramente que los funcionarios actuantes realizaron una Inspección en fecha 06-01-2006, al Cadáver de la Victima, esto es, el ciudadano quien en vida respondía al nombre de: J.C.D.P., en la Sala de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, destacando las características fisonómicas del mismo, al igual que pudieron apreciarle una herida abierta en forma irregular, localizada en la Región Pectoral Izquierda, estos hechos fueron debidamente corroborados por la declaración rendida en el Juicio Oral por la Experto Patólogo Forense, Dra. R.F.P., quien practicó la Autopsia correspondiente y rindió declaración en la Audiencia de Juicio Oral y Público señalando que la victima del hecho, presentó una herida de tipo cortante, incisa y penetrante, de bordes limpios, en el tercio inferior de la región paraesternal izquierda, la herida permite ver que fue de izquierda a derecha en accenso, lesionó o perforó la sección del 5to arco costal y rompió el pericardio, rompió el corazón y produjo la salida de sangre de aproximadamente 2.000 c.c., para el momento de la autopsia, y la causa del fallecimiento es por un Schock Hipovolémico, es decir, la falta de sangre le produjo fallas a otros órganos vitales que le produjeron la muerte, destacando igualmente que tales hechos tienen relación directa con lo señalado en su declaración por la Experto G.Y.B.M., cuando mencionó que le practicó un análisis a las prendas de vestir allí señaladas, todas pertenecientes a la victima del hecho, ciudadano J.C.D.P., hoy occiso, logrando determinar que las manchas de naturaleza hemática encontradas en una franela de color blanco y un sweter color amarillo, corresponden a Sangre Humana, Tipo “A”, y el corte localizado en las mismas a nivel del hipocondrio izquierdo, fue producido por una hoja cortante, debido a que las fibras de la ropa no están deshilachadas, sino que presentan un corte limpio y nítido, y los bordes de las prendas concuerdan con el objeto, recordemos que estas prendas de vestir, vale decir, el sweter color amarillo y la franela blanca, que presentaban una solución de continuidad a nivel de la parte anterior izquierda (pectoral), fueron debidamente seleccionadas y rotuladas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Agente J.C.M., Sub-inspector J.S. y Inspector Jefe R.R., quienes colectaron las mismas cuando realizaron la Inspección al Cadáver en la Sala de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes. En tal sentido, este Tribunal de Juicio estima que la anterior prueba debidamente incorporada por su lectura, resulta ser lógica, creíble y no contradictoria, en consecuencia, se valora y se aprecia la misma en todo su contenido.

B.- De común acuerdo entre las partes actuantes se decidió la Incorporación por su lectura al Juicio Oral y Público como Prueba Documental de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 358 Ejusdem, de la Inspección identificada con el No. 077, de fecha 06-01-2006, realizada en el Sitio del Suceso (lugar del hecho), esto es, en el Camellón Principal de la Aldea Loma del Rosario, Vía Pública, Jaji, Municipio Campo E.d.E.M., la cual corre inserta al Folio No. 6 de las actuaciones, por cuanto los funcionarios que la practicaron, esto es, Agente J.C.M., Sub-inspector J.S. y Inspector Jefe R.R., no se encuentran en la ciudad de Mérida, para acudir a la sala de audiencias a rendir declaración.

De la lectura de la anterior Prueba Documental se desprende claramente que los funcionarios actuantes realizaron una Inspección en el Sitio del Suceso, en otras palabras, en el lugar donde se cometió el hecho, el cual se encuentra ubicado en el Camellón Principal de la Aldea Loma del Rosario, Vía Pública, Jaji, Municipio Campo E.d.E.M., donde dejaron constancia de las características del lugar y de su ubicación exacta, datos estos que fueron corroborados con las declaraciones rendidas por los testigos del hecho a lo largo del Juicio Oral y Público, es decir, por los ciudadanos: R.d.C.V.D., J.R.D.P., J.C.D.P., Yirbi G.D.P. y C.P.d.D.. En tal sentido, este Tribunal de Juicio estima que la anterior prueba debidamente incorporada por su lectura, resulta ser lógica, creíble y no contradictoria, en consecuencia, se valora y se aprecia la misma en todo su contenido.

C.- De común acuerdo entre las partes actuantes se decidió la Incorporación por su lectura al Juicio Oral y Público como Prueba Documental de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 358 Ejusdem, del Acta de Defunción, identificada con el No. 35, de fecha 06-01-2006, correspondiente al ciudadano quien en vida respondía al nombre de C.J.D.P., titular de la cédula de identidad No. V-14.700.634, legalmente expedida por la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, abogada: R.D.J.F., la cual corre inserta al Folio No. 83 de las actuaciones, en la cual deja expresa constancia de que la causa de la muerte consistió en SOC Hipovolemico, Hemorragia Interna, Herida con Arma Blanca, según el certificado expedido por la Dra. R.F.. Este Tribunal de Juicio estima que tal Prueba Documental merece fe por haber sido legalmente expedida por un Funcionario Público con competencia para tales fines, en consecuencia se valora y se aprecia en su totalidad.

Finalmente, el Tribunal de Juicio deja expresa constancia de que las demás Pruebas Documentales ofrecidas en su acusación por el Ministerio Público en la presente causa, no fueron incorporadas al Juicio Oral y Público mediante su lectura, tal como lo establece el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 358 Ejusdem, debido a que los Funcionarios Expertos que practicaron las mismas concurrieron personalmente a la Sala de Audiencias a rendir declaración y expusieron de manera oral todas las conclusiones a las cuales arribaron en sus respectivos informes, en el curso del Debate Contradictorio, en acatamiento a lo dispuesto expresamente en el Único Aparte del Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual las partes intervinientes ejercieron plenamente el control de las pruebas presentadas, a través del Principio de la Contradicción previsto en el Artículo 18 Ibidem, por lo tanto las Pruebas Documentales no fueron leídas por acatamiento expreso a los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la Contradicción que rigen nuestro Sistema Penal Acusatorio.

VII.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Antes de abordar este punto en particular debemos tener presente el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia signada con el No. 132, de fecha 06-05-2004 con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., donde el mencionado Jurista dejó establecido lo siguiente:

… en base al principio de inmediación, es al juez de juicio al cual corresponde la apreciación y valoración de los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos …

. (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, este Tribunal de Juicio luego de haber oído las declaraciones de todas las personas que acudieron al Juicio Oral y Público, incluyendo obviamente a los Funcionarios Policiales y Funcionarios de Investigación y Expertos, así como a los diferentes testigos presentados por la Fiscalía actuante, y tomando en consideración el contenido del Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de éste Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

( ... )

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio

. (Negrillas del Tribunal).

Por lo tanto, recibidos, analizados y valorados detenidamente todos y cada uno de los elementos probatorios presentados en la Audiencia del Juicio Oral y Público, tanto individualmente como en su conjunto, éste Juzgador Estima Objetiva y Suficientemente Acreditados los siguientes hechos:--------------------------------------

El día 06-01-2005, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana los ciudadanos R.d.C.V.D., J.R.D.P., J.C.D.P., Yirbi G.D.P., C.P.d.D. y la victima del hecho J.C.D.P., regresaban a su casa a dormir después de haber salido a celebrar en una Cooperativa (tasca), por la llegada de sus familiares de la Ciudad de Caracas, dicha vivienda se encuentra ubicada en el Camellón Principal de la Aldea Loma del Rosario, Cementerio, Sector Los Naranjos, Vía Pública, Jaji, Municipio Campo E.d.E.M., dichos ciudadanos guardaron el carro y subían a pie para su vivienda, cuando se consiguieron con el acusado R.A.P.A., quien discutió y los amenazó, pero estos no le hicieron caso y se fueron, sin embargo, llegando al puente los espero y llamó J.R. lo agarró por la camisa y este le dijo que lo dejara quieto, sin embargo, le lanzó un golpe pero este se agacho y como R.A. estaba un poco tomado se resbalaron y se cayeron los dos debajo del puente, como pudieron lograron salir y se fueron a su casa, pero antes, R.A. les dijo que eso no se quedaría así, que él se iba a chupar la sangre de uno de ellos, y se dirigió a su casa, la cual queda cerca de la casa de la familia Díaz Peña, seguidamente la madre de estos C.P.d.D., salió de su casa y fue al encuentro de estos, en ese momento se encontró con el acusado que subía para su casa y a pesar de conocerse este no le dirigió la palabra, vale decir, no le habló nada, posteriormente, cuando todos subían para la casa, incluyendo a la mamá, vieron que R.A., venía bajando a la carrera para poder encontrarse con ellos, este traía Un (01) Cuchillo, por lo que la señora C.P. le dijo a R.A. que si sus hijos le hicieron algo ella los corregía y que se quedara quieto y se fuera para su casa, sin embargo, como este no le hacía caso, la victima J.C.D.P., se colocó delante de su madre y se le acercó y le dijo que no se metiera con su familia, estaban muy cerca el uno del otro, todo fue muy rápido, no hubo ninguna discusión entre ellos, y de un momento a otro vieron cuando R.A. estaba batiendo los brazos, tirando cuchilladas, según los testigos, a cualquiera que se le acercara, por cuanto vieron el reflejo del cuchillo, en ese momento la victima J.C. que trataba de mediar en la situación presentada, recibió Una (01) Herida y cayó al piso botando sangre, por lo que su Madre gritó pidiendo auxilio y vinieron los demás para ayudarlo, en ese momento R.A. se fue corriendo para su casa, mientras que la victima era trasladada hasta el ambulatorio más cercano, sin embargo, allí no pudo ser atendida debido a que no había personal médico, por lo que debió ser trasladada hasta la Ciudad de Mérida, concretamente hasta el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, sin embargo, el mismo falleció, y en la autopsia practicada al cadáver la experto determinó que se trataba de una herida de tipo cortante, de carácter incisa, herida penetrante en el tercio inferior de la región paraesternal izquierda; el corazón se ubica por detrás del tórax izquierdo; la herida permite ver que fue de izquierda a derecha en accenso, lesionó o perforó la sección del 5to arco costal y rompió el pericardio, rompió el corazón y produce salida de sangre de aproximadamente 2.000 c.c., para el momento de la autopsia, y el mismo fallece a causa de un schock hipovolémico, es decir, que la falta de sangre le produjo fallas a otros órganos vitales que le produjeron la muerte.

VIII.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

En consecuencia, de todos los elementos probatorios anteriormente apreciados, analizados y debidamente valorados, se desprende de manera incontrovertible, indubitable y fehaciente que el Acusado de Autos, ciudadano: R.A.P.A., nacionalidad venezolano, profesión estudiante, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 10-05-1984, cédula de identidad N° V-17.455.770, hijo de R.M.A.G. y G.A.P.G., residenciado en Ejido, Comunidad el Boticario, Vereda 3, casa número 18, cerca del Polideportivo, Estado Mérida, teléfono 0274-4145207, es Penalmente Responsable como Autor Material del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, hecho punible cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de: J.C.D.P. (hoy occiso).

IX.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

... Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario ...

(Negrillas del Tribunal).

Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

(Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes a de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.

En consecuencia, tomando en consideración este principio regulador de todo proceso penal, este Tribunal de Juicio llegó a las siguientes conclusiones:

El Tipo Delictivo del HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, se encuentra claramente establecido en el Artículo 405 del Código Penal, en los siguientes términos:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años...

(Negrillas del Tribunal).

Como puede verse claramente, el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en opinión de la doctrina más aceptada, es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente, por lo tanto, pueden considerarse como elementos integrantes del mismo, los siguientes: A). La Destrucción de una vida humana, que es un elemento común a todos los tipos de homicidios. B). La Intención de Matar, también llamada animus necandi que se puede determinar según la ubicación de las heridas, según estén cerca o lejos de los órganos vitales, la reiteración de las heridas, esto es, si se han infringido diversas o varias heridas a la victima, las manifestaciones del autor del hecho antes o después de perpetrado el mismo, las relaciones de amistad o de hostilidad existentes entre la victima y el autor material del hecho, la idoneidad del medio o instrumento empleado para ocasionar las heridas, es necesaria una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del autor del hecho y el resultado típicamente antijurídico que debe ser la muerte de la victima.

Ahora bien, en el presente caso ha quedado claramente establecido a lo largo del debate oral y público, que la conducta típica desarrollada por el Autor Material del hecho, vale decir, por el acusado de autos, ciudadano: R.A.P.A., titular de la cédula de identidad N° V-17.455.770, encuadra perfectamente en el supuesto de hecho de la norma anteriormente transcrita, por cuanto, el mencionado ciudadano, el día de los hechos no sólo se peleo con el hermano de la victima, J.R.D.P. quien se encontraba acompañado del occiso y sus hermanos, sino que también los amenazó entes de irse a su casa, diciéndoles públicamente que “…eso no se iba a quedar así…” y que el “…se chuparía la sangre de alguno de ellos…”, sino que además, los alcanzó cuando estos estaban llegando a su casa, y tenia en su poder Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, con el cual le produjo a la victima una herida de carácter incisa y penetrante en el tercio inferior de la región paraesternal izquierda; que lesionó o perforó la sección del 5to arco costal, rompió el pericardio y también rompió el corazón, produciéndole una salida o perdida de sangre de aproximadamente 2.000 c.c., que le produjo finalmente la muerte, como puede verse claramente, el acusado actuó con plena conciencia y libertad de sus actos, por cuanto fue hasta su casa que se encuentra ubicada aproximadamente a una cuadra de la vivienda de la familia Díaz Peña y regresó armado con la expresa intención de dañar a alguien, tenía lógicamente la resolución formada de cometer un hecho en contra de uno de los integrantes de la familia Díaz Peña, y para ello utilizó un Arma Blanca, vale decir, un Cuchillo como instrumento idóneo y eficaz, para producir el resultado deseado o esperado, por cuanto, el mismo resulta verdaderamente capaz de producir la muerte de una persona, además de que la victima no se encontraba armada, ni tampoco tenía en su poder ningún objeto o elemento con el cual pudiera haber agredido al acusado de autos, de hecho la victima recibió una sola herida, producida con la mencionada Arma Blanca y al amparo de la oscuridad, pero la ubicación de la misma, esto es, en el tórax donde se encuentran órganos de vital importancia para la vida de una persona, nos conduce irremediablemente a la conclusión de que la intención del acusado no era la de causarle una lesión a la victima, sino la de producirle la muerte, por cuanto, la herida ocasionada tenía 11,5 centímetros de profundidad por 3 centímetros de ancho, lo que significa que el acusado debió imprimirle a esta acción una fuerza natural suficiente como para poder introducir la hoja del cuchillo hasta romper la membrana que recubre el corazón llamada pericardio y consiguientemente perforar el corazón hasta producir un derrame de sangre por una cantidad suficiente que inevitablemente produce la muerte de la persona afectada.

En este sentido, resulta a todas luces inaceptable afirmar que el acusado nunca tuvo la intención de matar a la victima, sino sólo de herirla, por cuanto es un hecho cierto y comprobado que el acusado de autos, ciudadano: R.A.P.A., después de forcejear con el hermano de la victima J.R.D.P. y proferirle amenazas, se tomó todo el tiempo necesario para dirigirse hasta su casa, buscar un cuchillo y salir nuevamente en busca de los hermanos Diáz Peña, y a pesar de que al encontrarse en el camino, la madre de estos C.P.d.D. le dijo que se fuera para su casa y que si sus hijos le habían hecho algo que se lo dijera para ella corregirlos, aún así, comenzó a lanzar “cuchilladas”, a sabiendas de que existía la posibilidad real de herir o matar a alguien, y a pesar de que la victima se encontraba muy cerca de su persona no quiso prevenir ni evitar esta posibilidad, retirándose del lugar voluntariamente, o en su defecto, guardando el cuchillo que tenía en su poder para evitar que se produjera una desgracia, lo cual significa que el acusado R.A. ya tenia tomada la resolución de cometer el hecho, y es así como, sin mediar palabras ni tampoco discutir, sin verse amenazado o ilegalmente agredido por alguna persona, le ocasionó la herida que le produjo la muerte a la victima, y la circunstancia de que en la Medicatura del Pueblo no había personal médico para el momento en que fue trasladado hasta la misma, no implica en ningún momento que se haya producido un hecho sobrevenido en la causa, por cuanto la victima se desangró en el sitio del hecho debido a la gravedad de la herida, que en opinión de la Experto Patólogo Forense, Dra. R.F.P., se trató de una herida de carácter mortal que no podía haber sido atendida oportuna y eficazmente en la medicatura del lugar, en razón de que no hay ni personal especializado, ni equipos médico - quirúrgicos apropiados para ocuparse de semejante emergencia, en otras palabras, igualmente hubiera sido trasladado para su atención hasta el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, pero la perdida de sangre por el tipo de herida fue de tal magnitud que resultó imposible salvarle la vida.

Así mismo, en virtud del contenido del Artículo 61 del mismo Código Penal, se establece el fundamento legal de la culpabilidad, y se considera al Dolo como la regla general y la forma normal de realización del hecho, al disponer que:

Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.

( ... )

La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario.

(Negrillas del Tribunal).

Por tanto, es claro que el Código Penal establece como principio o regla general la responsabilidad a titulo de Dolo, obviamente con las respectivas excepciones del caso, relativas a los Delitos Culposos, pudiendo afirmar con certeza que EL DOLO consiste en la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del hecho descrito en la ley como punible, tomando en consideración que la voluntad es un esfuerzo hacia un fin, y no hay fin que no implique una representación, es decir, que no haya sido conocido y pensado como un fin a alcanzar, pero debe tratarse ciertamente de un fin delictivo, esto es, contrario a la Ley, razón por la cual ambos elementos deben concurrir necesariamente, debido a que si falta alguno de ellos no puede hablarse de Dolo.

Con la finalidad de ahondar un poco más en los fundamentos jurídicos que rigen el delito de Homicidio nos permitimos reproducir varios extractos de igual número de Decisiones Jurisprudenciales relacionadas con el mencionado hecho punible, la primera corresponde a la sentencia signada con el No. 58. JTR.Vol.II, p. 434. 10-03-60, Obra “Código Penal”, Dr. M.A., en la cual se deja establecido claramente que:

… Para determinar el alcance de la intención del agente a los efectos de establecer si se trata de un homicidio intencional o preterintencional y siempre que no aparezca probada claramente la intención de lesionar exclusivamente, al Juez no le queda otro recurso que atenerse al resultado, a menos que la acción sea notoriamente inadecuada o ineficaz para producir éste, caso en el cual evidentemente haya que aceptar que se trata de un caso de preterintencionalidad. En el Derecho Penal Venezolano se presume la voluntariedad de la acción u omisión penada penada por la ley mientras no conste lo contrario ...

(Negrillas del Tribunal).

Por su parte la segunda Decisión Jurisprudencial contiene una estrecha relación con el delito estudiado, corresponde a la sentencia signada con el No. 50. JTR.Vol.II, p. 433. 27-07-58, Obra “Código Penal”, Dr. M.A., donde se dispuso que:

… la idoneidad del instrumento usado para la agresión; la región donde fueron inferidas las heridas y su numero; la conducta y manifestaciones precedentes del reo; son circunstancias que evidencian el ánimo de matar y no de dañar a la agraviada …

(Negrillas del Tribunal).

En lo que hace referencia al extracto de la tercera Decisión Jurisprudencial, la cual está relacionada directamente con el hecho punible en cuestión, corresponde a la sentencia identificada con el No. 17. JTR. Vol II. p. 425. 21-03-52. Obra “Código Penal”, Dr. M.A., donde se dispuso que:

… La intención homicida en el agente se deduce … de: la idoneidad del arma empleada, como lo es el revólver …; el cúmulo de disparos …; las circunstancias materiales en que los mismos fueron hechos (a poca distancia) …; los sitios del cuerpo donde penetraron los disparos…

(Negrillas del Tribunal).

Debe tenerse presente, igualmente que ninguno de los elementos de carácter incriminatorio presentados por la Fiscalía actuante fue desvirtuado claramente en el curso del contradictorio del debate oral y público, por lo que los mismos obran definitivamente en calidad de plena prueba contra el Acusado, por lo tanto, la conducta positiva y voluntaria desplegada por este, en la materialización del hecho punible cometido, obviamente no puede ser atribuida de ninguna forma a la casualidad ni tampoco al azar, o a otra persona distinta, además, es necesario tomar en cuenta que el fundamento legal de la culpabilidad establecido en el Artículo 61 del Código Penal (Reformado), establece claramente que: “ Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión ... la acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario.”, esto configura definitivamente la presencia del primer elemento del delito como lo es LA ACCION; de igual forma, esta conducta ilegal del acusado configura evidentemente la perpetración de un hecho delictivo, tipificado y sancionado por el ordenamiento jurídico penal, que encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de las normas que consagran el delito establecido por el Tribunal en la Calificación Jurídica, vale decir, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, razón por la cual el legislador ha establecido una sanción de carácter grave para esta clase de hechos, a través, del principio de la TIPICIDAD.

Ahora bien, este hecho típico por su propia naturaleza, esencia y finalidad es evidentemente delictivo y contrario a la Ley, en otras palabras es un hecho violatorio de las normas jurídicas que rigen la conducta en sociedad, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de auto, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito perpetrado, debido a que se trata de un hecho punible Doloso o Intencional, resulta obvio que aquí nos encontramos en presencia de la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por el mencionado acusado de autos, y finalmente observa este Juzgador que el supra-indicado ciudadano: R.A.P.A., venezolano, mayor de edad, de profesión estudiante, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 10-05-1984, titular de la cédula de identidad N° V-17.455.770, tiene efectivamente plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, además como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer fundadamente que el señalado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia o condición que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la trascendencia y gravedad del hecho punible perpetrado, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que definitivamente su responsabilidad penal en los hechos atribuidos por la representación Fiscal queda definitivamente acreditada.

En consecuencia, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente todos los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público con estricto cumplimiento de los principios legales de la Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, previstos expresamente en los Artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador necesariamente llegó a la conclusión de que el acusado de autos: R.A.P.A., nacionalidad venezolano, profesión estudiante, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 10-05-1984, cédula de identidad N° V-17.455.770, es Penalmente Responsable como Autor Material del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de: J.C.D.P., hoy occiso, y de que la culpabilidad del señalado ciudadano en el mencionado hecho punible se encuentra suficientemente demostrada y acreditada, quedando de esta forma totalmente desvirtuado más allá de toda duda sobre la comisión del delito, el Principio de Presunción Inocencia, que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra expresamente consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la presente sentencia en fuerza de los hechos y del derecho suficientemente acreditados en el debate oral, debe ser CONDENATORIA para el acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.

X.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ----------------------------

PRIMERO

Una vez oídas, analizadas y debidamente valoradas todas las exposiciones orales realizadas por las partes, así como las declaraciones rendidas de viva voz por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como los testigos, mediante el Principio de la Inmediación establecido en los Artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, a la l.d.C.d.J.O. y Público y bajo la Garantía del Debido Proceso, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Tribunal Mixto de Juicio No. 05, llegó a la conclusión de que en el presente caso con respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, imputado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público al acusado de autos: R.A.P.Á., titular de la cédula de identidad No. V-17.455.770, existen graves, plurales y suficientes elementos probatorios para considerar seriamente que el mencionado ciudadano es efectivamente CULPABLE como Autor Material de la comisión del delito anteriormente señalado, por lo que tomando en consideración la relación existente entre el hecho punible cometido, la gravedad del mismo, los daños causados a la victima, además de la pena establecida como sanción en tal caso y teniendo en cuenta además que el acusado No Presenta Antecedentes Penales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74 numeral 4° del Código Penal, así como también que para el momento de la comisión del hecho punible al acusado le era aplicable la Atenuante Genérica de la Edad Juvenil, prevista en el Artículo 74 numeral 1° Ejusdem, el Tribunal lo CONDENA a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 13 del Código Penal, hecho cometido en contra de quien en vida respondía al nombre de J.C.D.P., que corresponde al Limite Mínimo de la pena asignada por el legislador para el delito cometido, más las Accesorias de Ley Correspondientes, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los Artículos: 37, 74 numerales 1° y 4° Ejusdem, en concordancia con el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el acusado de autos, ciudadano: R.A.P.Á. antes identificado, se encuentra actualmente privado de su libertad y por cuanto la presente sentencia es condenatoria, se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina, a fin de que se sirvan mantenerlo en dichas instalaciones en calidad de sentenciado, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Líbrese boleta de encarcelación.

TERCERO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.

CUARTO

Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E..

QUINTO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Se ordena la publicación del texto completo dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa.

Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Dieciséis (16) días del Mes de M.d.A. 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO No. 05.

L.R.G.M..

ESCABINO TITULAR No. 01.

Y.C.F.S..

ESCABINO TITULAR No. 02.

ABG. K.V.

SECRETARIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR