Decisión nº 1489 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: EP11-R-2014-000020

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: R.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-. 8.182.298, civilmente hábil y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V.-4.955.472, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 25.547.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil “INVERSIONES JOSKAR, C.A”, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas de fecha; 19-09-2000, anotada bajo el Nº 20, TOMO A-17.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.B.G. y E.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas N° 85.479 y 174.823, según consta de poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas, el 29 de julio de 2013, anotado bajo el N 16 TOMO 209.

MOTIVO: Apelación.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 18 de marzo del 2.014, por ciudadano R.A.G.G., asistido para ese acto por el Abogado en A.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 11 de marzo del 2.014, mediante la cual Niega la admisión de la prueba promovida por la parte demandante en los particulares 2.1, 2.3, 2.4 y 2.5 del capítulo segundo denominado DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, así como lo solicitado en el capítulo tercero denominada DE LA PRUEBA DE INFORMES, de su escrito de promoción de pruebas; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 04 de abril del año 2014, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oídas la exposición de la parte recurrente y analizada el auto apelado, este tribunal observa que el punto controvertido y que ha motivado la presente apelación se fundamente en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante.

Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de apelación lo expuesto a continuación de manera textual:

PRIMER PUNTO: (…) en vista de la decisión del tribunal de juicio de no admitir una exhibición de documentos que solicitamos ni una prueba de informes (…) consideramos que esas pruebas son legales y pertinentes para ir al fondo de la verdad (…) pedimos en primer lugar la exhibición de los comprobantes de pagos de los salarios (…) recibos que deben constar en lo archivos de la empresa (…) pedimos la exhibición de pagos de los comprobantes de las vacaciones (…) pedimos la exhibición de las formas 14-01 (…) 14-02 (…) 14-03 (…) también solicitamos una participación que tuvo que haber hecho la empresa en el momento de despedir al trabajador, por razones de estabilidad laboral, debió haber la empresa participar el despido del trabajador antes esta instancia judicial (…) también pedimos (…) la exhibición de los comprobante de pago por asistencia puntual y perfecta que establecen los contratos colectivos del sector de la construcción(…). SEGUNDO PUNTO: con relación a los informes (…) el tribunal determinó que no había lugar a los informes por cuanto se trataba de un cuestionario (…) pedimos los informes porque en la misma entidad de trabajo funcionan, ambas empresas INVERSIONES JOSKAR y FARMACIA TARIBA C.A., el señor laboraba en la farmacia (…) ahí se le pidió a la FARMACIA TARIBA que informara sobre ciertos hechos (…) también solicitamos que se oficiara a la dirección estadal de s.d.E.B., para que informe si la empresa INVERSIONES JOSKAR hizo suministros a través de contrataciones públicas de medicina a la dirección estadal de salud (…) la admisión de la pruebas, no perjudican a ninguna de las partes, más bien va a contribuir con el esclarecimiento y llegar a la verdad (…) son pertinentes y necesarias

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

El Tribunal de la recurrida, niega la admisión de las pruebas solicitadas por la parte demandante bajo la siguiente argumentación:

- “Con respecto a la exhibición de documentos señalada con los números “2.1”, “2.3, “2.4” y “2.5” del capítulo segundo, se niega su admisión, ya que su promoción no llena los extremos contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no acompañarse de copia de los mismos o no aportar datos específicos y pormenorizados acerca de su contenido. Asimismo, se niega la admisión de los recibos de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, marcada con el número “2.2” del referido capítulo, en virtud que fueron traídas a los autos por la demandada y constan en el expediente.

- En lo atinente a los informes solicitados en el capítulo tercero, este Tribunal destaca que la naturaleza jurídica de los informes se circunscribe a requerir información sobre la cual el peticionante tiene certeza previa de su existencia y constancia en asientos de documentos, libros, archivos u otros papeles por lo que debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente para darla. La forma en la que el accionante promueve esta prueba en el escrito ya mencionado, la convierte en una suerte de cuestionario o interrogatorio más apropiado para una prueba testimonial, lo que desvirtúa su naturaleza. Siendo así, se niega su admisión.”

(Omissis).

A los efectos de verificar si el A-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba promovida por la parte demandada, este Tribunal Superior considera necesario citar el contenido de los artículos 69, 70 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya letra es la siguiente:

Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Artículo 75: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

De acuerdo a las normativas legales citadas, las partes en el p.L. pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio establecido en la Ley, con excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensas, lo cual permitirá crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso.

Ahora bien, la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, solicita de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerde la exhibición de las siguientes documentales:

2.1 originales de comprobantes de salarios devengados por el trabajador desde el 15-05-2004 hasta el 04-02-2013.

2.2 comprobantes de pagos de salarios correspondientes a las VACACIONES, BONO VACACIONAL y UTILIDADES desde el 15-05-2004 hasta el 04-02-2013.

2.3 comprobantes de pagos de salarios correspondientes al beneficio denominado BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA desde el 15-05-2004 hasta el 04-02-2013.

2.4 originales de las FORMAS: CÉDULA DE INSCRIPCIÓN DEL PATRONO (14-01), REGISTRO DE ASEGURADO (14-02), PARTICIPACIÓN DE RETIRO DEL TRABAJADOR (14-03) y CONSTANCIA DE TRABAJO PARA EL IVSSS (14-100).

2.5 participación que debió efectuar al JUEZ DE ESTABILIDAD LABORAL de conformidad con lo estipulado en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

En primer lugar en lo que respecta al particular 2.2 del escrito de promoción de pruebas, la misma no fue admitida en virtud que dichas documentales, según expresa la Juez de Instancia en su auto, fueron traídas al proceso por la parte patronal.

Ahora bien, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

En este sentido la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el criterio que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos exactos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Ahora bien; la norma in comento continúa señalando en cuanto al requisito de –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; lo cual constituye uno de los elementos novedosos que trae la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

Así las cosas; de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley; en este orden de ideas quien aquí se pronuncia considera oportuno traer a colación la decisión de fecha: seis (06) de abril de dos mil seis, (Caso: P.M.H.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A.) con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porra de Roa, la cual recoge el criterio anterior; y es del tenor siguiente:

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

Ahora bien, este Juzgado acogiendo el criterio reiterado por la Sala de Casación Social, así como del análisis previo realizado declara improcedente la solicitud planteada, en virtud que el recurrente no cumplió con los extremos establecidos por la jurisprudencia y la ley adjetiva laboral, a decir consignar una copia de la cual se evidencie el texto de los documentos del cual solicita su exhibición, o en su defecto, afirmar de manera concreta los datos que presuntamente contengan estos. Así se establece.

Alega el recurrente como segundo punto de apelación que el Juez de Instancia niega la prueba de informes por cuanto argumenta en su decisión que se trataba de un cuestionario; ahora bien, dicha prueba tiene su fundamento legal en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 81: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquiera informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismo.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”

La Prueba de Informe surge como un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como lo es la imposibilidad o la dificultad que existe en obtener copia certificada de ciertos documentos o la imposibilidad o dificultad de examinar y estudiar archivos documentales, libros, papeles entre otros, los cuales han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de la contraparte o de terceros, no se tiene acceso o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias. Esta prueba tiene carácter extraordinario, ya que de no existir otro medio probatorio idóneo para establecer el hecho, se debe preferir éste.

El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que nuestro legislador acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si esta respaldada con la frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en los procesos judiciales.

Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba. La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.

Por todo ello ha de tomarse en consideración que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales, que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales y que sean precisas al momento de promoverlas. Para que surta su efecto especifico, es decir, garantizar el derecho a la defensa, lograr la convicción del Juez, por lo tanto deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en consideración.

En este orden de ideas, y con ocasión a un caso como el de autos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0389 de fecha 10 de junio del año 2013 (caso V.M. en contra de la sociedad mercantil TECNISERVICIO 3.000 C.A.) con ponencia de la Magistrado Sonia Coromoto Arías Palacios, estableció lo siguiente:

(Omissis)

Ahora, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la forma de promoverse y el objeto de la prueba de informes. (…).

Exige así la norma el cumplimiento de tres requisitos para la promoción y admisión de la prueba a saber: a) debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos, libros, archivos y otros papeles; b) los documentos libros o archivos deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, con lo que se excluyen las personas naturales; y c) estas personas no deben ser parte en el juicio.

De manera que no puede utilizarse este medio de prueba con la finalidad de averiguar o indagar en los documentos, libros o archivos para saber si en ellos constan o no determinados hechos, puesto que, como lo dispone la norma, debe existir la certeza de que esos hechos constan en tales instrumentos.

Así las cosas, a juicio de esta Sala, el Sentenciador de Alzada interpretó y aplicó correctamente el mencionado artículo 81. En efecto, de la forma en que fue promovida la prueba, se desprende que la solicitante pretende utilizarla como un medio para averiguar si determinada información existe o no.

Por lo precedentemente expuesto, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

Tal como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, la prueba de informes a los fines de su admisión debe versar sobre hechos concretos, determinados y que sobre los cuales recaiga la certeza que se encuentran contenidos entre otros en documentos o archivos; igualmente se establece en dicha decisión que no puede utilizarse este medio de prueba con la finalidad de indagar o averiguar si constan o no determinados hechos, por consiguiente y en apego al criterio sentado por la Sala de Casación Social, el Juez Primero de Juicio de esta Coordinación Laboral, al negar la admisión de la prueba de informes actuó apegado a derecho, pues lo pretendido por el promovente no es traer al proceso hechos de los cuales se tiene certeza que constan en documentos, archivos, libros u otros papeles, sino que a través de esta pretende averiguar si determinada información existe o no, y que al analizar el escrito de promoción ciertamente se observa que fue efectuado a manera de cuestionario, por consiguiente se declara improcedente lo peticionado por la parte demandante. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 11 de marzo del 2.014, por consiguiente se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 11 de marzo del 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 11 de marzo del 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil Catorce (2014), 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza;

Abg. C.G.M..

La Secretaria;

Abg. A.M..

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 09:10 a.m., bajo el No. 0034.Conste.

La Secretaria;

Abg. A.M.

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