Decisión nº PJ0082012000148 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, dieciséis (16) de J.d.D.M.D. (2012).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000150.

PARTE ACTORA: R.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.235.843, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: A.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.806.-

PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de marzo, bajo el No. 323, Tomo 1.-

APODERADO JUDICIAL: IVÁN PEROZO, MILEXI HERRERA y MJIREILLE HERRERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.555, 105.439 y 105.440 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO R.A.A.M..-

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL, LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

RECURSO DE HECHO.

Se recibió el día 04 de julio de 2012 por la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas escrito correspondiente al Recurso de Hecho intentado por el Abogado en ejercicio A.A. en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.A.A.M., mediante el cual ejerce Recurso de Hecho en contra el auto de fecha 29 de junio de 2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través del cual fue negado el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante contra el acta de fecha 26 de junio de 2012, por considerar que la misma es un acta de mero trámite.

El día 06 de julio de 2012, se le dio entrada para resolver el Recurso de Hecho contentivo de este expediente, en consecuencia de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir el recurso interpuesto y estando dentro del término para resolverlo, lo hacen previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Establece el Código de Procedimiento Civil que la parte que intenta un Recurso de Hecho debe consignar las copias pertinentes; las cuales, de acuerdo con el reiterado y abundante criterio jurisprudencial, deben estar certificadas por el Tribunal, de manera que la certeza del contenido es indubitable. Ahora bien, observa esta superioridad que en efecto la representante judicial de la parte actora consignó junto con su Recurso de Hecho las copias certificadas del expediente No. VP21-L-2012-000171 con lo cual dio cumplimiento a lo señalado en el Código de Procedimiento Civil para intentar un Recurso de Hecho.

Ahora bien, según alega la parte demandante en su escrito, el recurso de apelación se ejerció en contra el auto de fecha 29 de junio de 2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través del cual fue negado el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante contra el acta de fecha 26 de junio de 2012, por considerar que la misma es un acta de mero trámite, inadvirtiendo que en dicha actuación se había lesionado el orden público procesal, toda vez que al ordenar la prolongación de la Audiencia menoscabó y desacató las normas de estricto orden público, lo cual no puede considerarse como un acto de mero tramite, pues tal condición sólo sería posible en el supuesto de que no se hubieses producido los efectos establecidos y a los que se contrae el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la doctrina reiterada del Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde la falta de aplicación de las consecuencia que se derivan del estricto acatamiento de a norma denunciada deviene forzoso en consecuencia un error, que sólo deberá ser subsanado por estas Superioridad, quien deberá ordenar sea oída la apelación interpuesta por su persona en tiempo hábil, y que le fue negada con base a un fundamento equivoco, ilegal e inconstitucional.

Así las cosas, procede quien juzga a pronunciarse respecto a la procedencia o no del presente Recurso de Hecho, para lo cual considera necesario señalar que según lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable, en tal sentido resulta importante determinar si una decisión causa algún gravamen irreparable a fin de determinar si la misma resulta recurrible o no.

En el mismo orden de ideas tenemos que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Así las cosas la apelabilidad de una providencia dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, la carencia de este efecto gravoso es lo que señala la providencia como de mero trámite, en consecuencia si el agravio puede ser reparado por la sentencia definitiva, dicha decisión no será recurrible.

Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como R.H.L.R., tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contra pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”.

Por su parte, el tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al Juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…”

Ahora bien, según el caso de autos la parte recurrente alega que el acta de fecha 26 de junio de 2012, no es un acta de mero trámite, toda vez que al ordenar la prolongación de la Audiencia se menoscabó y desacató las normas de estricto orden público, lo cual no puede considerarse como un acto de mero tramite, pues tal condición sólo sería posible en el supuesto de que no se hubieses producido los efectos establecidos y a los que se contrae el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la doctrina reiterada del Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde la falta de aplicación de las consecuencia que se derivan del estricto acatamiento de a norma denunciada deviene forzoso en consecuencia un error, que sólo deberá ser subsanado por estas Superioridad, quien deberá ordenar sea oída la apelación interpuesta por su persona en tiempo hábil, y que le fue negada con base a un fundamento equivoco, ilegal e inconstitucional.

En consecuencia a fin de determinar la procedencia o no del Recurso de Hecho planteado por la parte demandante, resulta indispensable determinar la reparabilidad o irreparabilidad que se pueda causar el auto dictado por el Juzgador a quo.

Así las cosas y tomando como base la definición esbozada por gran parte de la doctrina venezolana con referencia al gravamen irreparable, tenemos que corresponde al juez determinar si la decisión atacada producen o no gravamen irreparable; en consecuencia y luego de un análisis realizado al acta de fecha 26 de junio de 2012 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, verifica esta Alzada que el mismo puede causar un gravamen irreparable ocasionado a la parte recurrente, ello en virtud de que el juzgador a quo prolongó la Audiencia Preliminar dejando constancia de la comparecencia de la parte demandada, lo cual a criterio de esta Alzada puede causar un gravamen de difícil reparación ulterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, esta Alzada considera que el auto de fecha 29 de julio de 2012 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas a través del cual fue negada a oír la apelación ejercida por el ciudadano R.A.A.M., en fecha 26 de junio de 2012 en contra del acta de fecha 26 de junio de 2012, no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la motivación explanada en dicha acto no se encuentran debidamente fundamentado en lo que debe entenderse como un auto de mero trámite, ante lo cual esta Alzada debe declara CON LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por la apoderado judicial de la parte demandante ciudadano R.A.A.M., ordenando al Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, escuchar la apelación incoada por la parte demandante contra el acta de fecha 26 de junio de 2012 en un solo efecto devolutivo de conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano R.A.A.M., representado por el abogado en ejercicio A.A., en contra del auto de fecha 29 de junio de 2012 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA al Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, escuchar la apelación incoada por la parte demandante contra el acta de fecha 26 de junio de 2012 en un solo efecto devolutivo de conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de J.d.D.M.D. (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 02:49 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000150.-

Resolución Número: PJ0082012000148.-

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