Decisión nº 76-07 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07

El Vigía, 24 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003470

DECISIÓN No. : 76 - 07

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición suscrita por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La investigación se inicia por denuncia formulada en fecha 08 de junio de 1999, ante el Juez de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana M.E.G., venezolana, de 50 años de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad No. 9.757.422, residenciada en el Barrio El Carmen, calle 13-18, El Vigía. Estado Mérida, quien manifiesta, que el ciudadano R.A.B., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.283.524, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio La Inmaculada, calle 13, No. 12-71, El Vigía, Estado Mérida, le dio un cheque del Banco Unión, el cual no tiene fondos. (f.01).

A.l.s.d. Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se evidencia claramente de ellas, en criterio de este decidor, la comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte, del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de la perpetración del señalado hecho punible, el cual es penalizado con prisión de uno a cinco años, siendo el término medio de la pena de tres años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37eiusdem, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres años, conforme al artículo 108 ordinal 5° del mismo Código Penal Venezolano, por lo que al haber transcurrido desde el 08 de junio de 1999, hasta la presente fecha más de siete (07) años, se ha extinguido la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, y procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 464 del Código Penal, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de R.A.B., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.283.524, residenciado en el Barrio La Inmaculada, calle 13, No. 12-71, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 464, último aparte, del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el señalado hecho punible, cometido en perjuicio de M.E.G., venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.757.422, residenciada en el Barrio El Carmen, calle 13-18, El Vigía Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG N.P.L.

LA SECRETARIA,

ABG

En fecha ___________ se libraron Boletas DE notificación Nros._______________________.

Conste/Srio (a).

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