Decisión nº SME2-0146 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteYajaira Rojas de Ramirez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, uno de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: LP21-L-2008-000359

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito que corre agregada al folio 41 del presente expediente debidamente suscrita por el ciudadano R.A.V., asistido por el Abogado NAIRALY Y.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.564, mediante el cual desiste de la acción y del procedimiento, este tribunal para decidir observa:

Que en el referido escrito parcialmente se transcribe:

… de manera que considero satisfecha mi pretensión sobre el pago de mis prestaciones sociales, y como quiera que me comprometí a desistir del juicio que intenté, tiene esta participación la finalidad de hacerlo de su conocimiento… Participación que hago con la finalidad de desistir, tanto de la acción como del procedimiento que nos ocupa y solicitar muy respetuosamente, que se ordene el archivo del expediente…

Al respecto, nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue la ciudadana D.E.E.Q.S., representada judicialmente por los abogados J.M.B.G., D.A.d.B. y C.B.A. contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE M.D.E.T., estableció:

“El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos: “Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis) 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de ). La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes. Igualmente, el artículo 9º del Reglamento de del Trabajo, vigente, establece: “Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.” Asimismo se observa, que el Contrato Colectivo de los Trabajadores Empleados y Obreros de del Municipio Sucre, del Estado Trujillo, en ° 46, se establece: “IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS DE LOS EMPLEADOS: del Municipio Sucre, se compromete en que los derechos de los Empleados públicos en esta y en anteriores Contratos Colectivos de Trabajo, Ley de Carrera Administrativa, Ley Orgánica del Trabajo y Actas Convenio, son irrenunciables y por lo tanto no tiene validez cualquier medida que desmejore las condiciones económicas y sociales de los mismos”. La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículo 3, el cual no excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto. Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado: “Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’ ‘En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de ). Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos”.

Ahora bien, visto el criterio de la Sala de Casación Social, este tribunal acoge el mismo por cuanto el mismo es consono con el preámbulo de la Constitución y con la conceptualización del Estado Social de Derecho y de Justicia que busca fomentar la consolidación de los valores como la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación, por lo tanto, el desistimiento de la acción y del procedimiento resulta improcedente y por ende no se acuerda el cierre y archivo del expediente. Y Así se decide.

La Juez

Abg. Yajaira Rojas de Ramírez

La secretaria,

Abg. Maria Alejandra Gutierrez

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