Sentencia nº 470 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U. El 19 de septiembre 2003, el ciudadano R.A.B.T., titular de la cédula de identidad Nº 8.958.297, actuando con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral para la Renovación de la Dirigencia del Sindicato de Trabajadores de la C.A., Metro de Caracas (SITRAMECA), asistido por la abogada M.I.M.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.933, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de revisión conjuntamente con medida cautelar innominada contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2003, por la Sala Electoral de este máximo Tribunal, que acordó la nulidad parcial del proceso electoral celebrado con ocasión de la renovación de las autoridades de dicho sindicato.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISION

Narró el recurrente como fundamentos del presente recurso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que mediante escrito del 17 de julio de 2003, la representación del C.N.E. solicitó a la Sala Electoral, dictar medidas cautelares para la relegitimación de autoridades del Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas, a los fines de garantizar los derechos y garantías constitucionales de los interesados en participar en el citado proceso comicial.

Que “nombrado como fuera el ponente, desde el acto de nombramiento hasta la decisión no se ejecutó ningún acto tendente a citar, notificar o sustanciar ...(omissis) (a) la Comisión Electoral para la Renovación de la Dirigencia Sindical del Sindicato de Trabajadores de la C.A., Metro de Caracas ...(omissis) a los efectos de ejercer la defensa a que hubiere lugar, lo cual trae como consecuencia una flagrante violación al debido proceso consagrado en el artículo 49, de nuestra Carta Fundamental, además violó el derecho a la defensa preceptuado en el ordinal 1º (sic) del citado artículo, obrando la honorable Sala Electoral como si se tratare de un acto de Jurisdicción voluntaria”.

Que “el sentenciador fundamenta su decisión en información que la Comisión Electoral de SITRAMECA había suministrado con anterioridad a los alegatos hechos y presentados por el apoderado judicial del C.N.E. en fecha 17 de Julio de 2003, a la Sala Electoral del M.T. deJ., respecto del resultado de las elecciones, sin tomar en cuenta los alegatos que pudiera haber realizado la Comisión Electoral de habérsele dado la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa. Peor aún, fundamenta su decisión con elementos probatorios que constan en el expediente de otra causa en la cual fue parte la Comisión Electoral de SITRAMECA”.

Que “la sentencia recurrida se fundamenta en un comunicado incorporado a la causa como parte integrante del expediente administrativo consignado por el Consultor Jurídico del C.N.E.; ...(omissis), tal documento no posee ni siquiera la fecha de su emisión y cuya autoría no demostrada se atribuye al ciudadano F.A.T., que de haberse dado la oportunidad a la Comisión Electoral, hubiere sido atacado en la oportunidad procesal correspondiente” (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Que “la sentencia Nº 145 de la Sala Electoral, ...(omissis) también desacata, revisa y altera en forma flagrante otra sentencia de esa misma Sala Electoral signada con el número 39, que ordena la realización de las elecciones en el término de 60 días, convalidando así la violación en que incurrió el C.N.E., a los principios de autonomía sindical y a la no-ingerencia de los órganos del poder público en los asuntos intra sindicales”.

Señaló que la Sala Electoral declaró con lugar un recurso jerárquico interpuesto por S.G.C., J.A., L.R., S.E., H.G., C.M., T.R., G.B. y F.L.R., contra las decisiones adoptadas por la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA), de no incluirlos en el Registro Electoral de Afiliados en el proceso comicial para elegir las autoridades de la referida organización sindical.

Estimó que tal proceder transgredió los ordinales 1º, 2º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 7, 8, 9, 10 y 17 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, por cuanto resolvió una situación jurídica ya resuelta con suficiente antelación por los órganos intra-sindicales competentes, vale decir, Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas, con ocasión de los procedimientos de expulsión incoados contra los ciudadanos antes señalados.

En virtud de las consideraciones expuestas, el recurrente solicitó la revisión de la sentencia dictada por la Sala Electoral el 3 de septiembre de 2003, y se declare “la Nulidad Absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad de la referida sentencia y que por vía de consecuencia o subsidiariamente se anulen las Resoluciones Nro. 030611-306 y 030612-306 de fecha 11 de junio de 2003 respectivamente, emanadas de algunos miembros del antiguo C.N.E.”(Mayúsculas y negrillas del escrito).

Finalmente, solicitó como medida cautelar innominada la “suspensión de los efectos de la sentencia aquí impugnada por violación de los preceptos constitucionales denunciados como violados en el cuerpo del presente escrito, a los efectos de restaurar la situación jurídica infringida”.

II

SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA La decisión de la Sala Electoral de este máximo Tribunal cuya revisión se solicitó, declaró la nulidad parcial del proceso eleccionario celebrado en el Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas, en base a los siguientes argumentos:

No constando en autos medio de prueba alguno que evidencia que la Comisión Electoral de SITRAMECA dio cumplimiento a la orden de incorporar en el Registro Electoral Definitivo a los ciudadanos S.G.C., J.A., L.R., S.E., H.G., C.M., T.R., G.B. Y F.L.R., ...(omissis) resulta forzoso declarar, en consecuencia, que sí hubo lugar a desacato por parte del órgano electoral del Sindicato, en virtud de lo cual esta Sala Electoral, en uso de sus facultades y atribuciones, como medida para garantizar los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad y transparencia, así como de participación política, declara la nulidad parcial del proceso electoral del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA) que culminó con el acto de votación celebrado en fecha 20 de junio de 2003, y ordena la repetición de dicho proceso electoral, a partir de la fase ‘Registro de Afiliados’, en los términos, plazos y condiciones que más adelante se señalan, habida cuenta de la incidencia que tal falta de cumplimiento tuvo en el resto de las etapas del proceso electoral, especialmente en la de ‘Postulacion de Candidatos o Planchas’, al constar en autos que en algunos casos la Comisión Electoral argumentó, como fundamento de su negativa a admitir la postulación, la circunstancia de no integrar el o los ciudadanos postulados el Registro de Afiliados, circunstancia con la cual pudo verse menoscabado el derecho al sufragio activo y pasivo de los afiliados

.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la revisión solicitada, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa:

El artículo 336 numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

Tal potestad de revisión abarca tanto fallos definitivamente firmes que dicten las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como los demás Tribunales de la República (Vid. sentencias del 9-3-00, caso: J.A.Z.Q.; del 7-6-00, caso: Mercantil Internacional, C.A.; y del 6-2-01, caso: Corpoturismo), con el señalamiento de que la teleología de este recurso es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora bien, esta norma constitucional no dispone, de manera alguna, la creación de una tercera instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión. El precepto constitucional que se refirió lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional y facultativa para la Sala Constitucional que, como tal, debe ejercerse con la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de recursos de revisión de sentencias definitivamente firmes. Entre los fallos que, según ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, pueden ser objeto de revisión, se encuentran: (i) las sentencias de amparo constitucional; (ii) las sentencias de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas fundamentadas en un errado control de constitucionalidad. (iii) las sentencias que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional; y (iv) las sentencias dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución que contenga alguna sentencia de esta Sala con anterioridad al fallo que sea impugnado.

Es necesario aclarar que esta Sala, al momento de ejecutar la potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial.

En efecto, dentro de las potestades atribuidas por la nueva Carta Magna en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar por la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

De tal modo, que se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los Tribunales de la República, cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

En este caso, se observa que el solicitante de la revisión denunció supuestas violaciones a derechos constitucionales y erróneas interpretaciones por parte de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión de la declaratoria de nulidad parcial del proceso electoral celebrado en razón de la renovación de las autoridades del sindicato de trabajadores de la C.A. Metro de Caracas. Al respecto, la Sala debe reiterar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones o de injusticias, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es mantener la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica.

Con base en lo anterior y visto que “ ...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, ...sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...” (s. S.C. n° 93 del 06 de febrero de 2001), se declara que no ha lugar a la revisión que se solicitó. Así se decide.

DECISIÓN Por los razonamientos que anteriormente fueron expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada por la Sala Electoral, el 3 de septiembre de 2003, interpuesta por el ciudadano R.A.B.T., actuando con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral para la Renovación de la Dirigencia del Sindicato de Trabajadores de la C.A., Metro de Caracas (SITRAMECA).

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 26 días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente - Ponente

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G. Magistrado

José M.D.O. Magistrado

P.R.R.H. Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 03-2445

IRU/

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