Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 22 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000037

ASUNTO : SP11-P-2007-000037

RESOLUCION

Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagrancia el día 11 de Enero de 2007, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, en contra del ciudadano R.A.F.M., Colombiano, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander República de Colombia, nacido el día 18-07-1977, de 29 años de edad, con cédula de ciudadanía colombiana Nº 88.197.269, sin residencia en el país y de quien se desconocen más datos filiatorios; persona a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLACION DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.J.O.D..

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: el Juez Primero de Control, abogado I.Y.Z.C.; la Secretaria de Sala, abogada Marifé Coromoto Jurado Díaz; la Fiscal 25ª del Ministerio Público, abogada M.S.Z.O.; el ciudadano aprehendido R.A.F.M. y su Defensor Público Penal, abogado J.N.C..

Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, ésta hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del ciudadano R.A.F.M., por la presunta comisión del delito de VIOLACION DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.J.O.D.; por consiguiente solicitó: 1) Se calificara la aprehensión de dicho ciudadano como FLAGRANTE, aún cuando se trata de un delito cuya acción procede a instancia de parte agraviada, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se escuche al imputado de autos. 3) Se remitan las actuaciones a la Fiscalía 25ª del Ministerio Público, para informar a la parte agraviada sobre el ejercicio de la acción penal. Y 4) Se acuerde su libertad sin medida de coerción personal.

Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia; así mismo, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, lo señalado por la representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que será manifestada en forma voluntaria, libre, consciente, sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario, en la Audiencia Preliminar; se le informó sobre el hecho por el cual fue aprehendido y presentado ante el Tribunal y le explicó las circunstancias que para el Ministerio Público influyeron en la calificación jurídica; así mismo, le leyó el precepto jurídico que podría ser aplicable. Seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó no desear hacerlo y acogerse al precepto constitucional. El Tribunal deja constancia que por la conducta asumida por el ciudadano aprehendido durante el desarrollo de la audiencia, pareciera que el mismo padece de trastornos mentales. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal, abogado J.N.C., quien alegó: “Ciudadano Juez, igualmente me acojo a lo solicitado por la Representante Fiscal y solicito la libertad plena para mi defendido, es todo”.

El Tribunal, oída la exposición de cada una de las partes, procede a realizar los siguientes señalamientos:

DE LOS HECHOS

Consta en Acta de Investigación Policial, de fecha 08-01-2007, suscrita por los funcionarios policiales J.O.N. y J.A., adscritos a P.T. de Rubio, que el día 08-01-2007, siendo las 06:20 horas de la mañana, recibieron reporte del Servicio de Emergencias 171 donde se les informó que en el sector El Moretón, específicamente cerca de la Cruz de la Misión, un grupo de ciudadanos habían aprehendido a un hombre, al llegar al sector, observaron que efectivamente tenían rodeado a un sujeto que se encontraba sentado en el piso, indicándoles los ciudadanos aprehensores a los funcionarios que el hombre se había introducido en la vivienda del ciudadano P.J.O.D., quien les manifestó que se encontraba descansando en su residencia cuando lo despertaron los gritos de sus dos niñas, corriendo hacia la habitación de éstas y observó al sujeto que se encontraba en la habitación de sus niñas, quien al notar su presencia optó con darse a la fuga, originándose un forcejeo entre ambos para evitar que se evadiera, posteriormente se hicieron presentes vecinos del sector y lo ayudaron a someter al sujeto para evitar su fuga. Los funcionarios identificaron al detenido como FUENTES M.R.A., siendo trasladado hasta la Comisaría Junín, participando de su detención a la Fiscalía 25ª del Ministerio Público.

La representante del Ministerio Público, conjuntamente con la referida Acta de Investigación Penal, consignó: Acta de Denuncia formulada por el ciudadano P.J.O.D..

DEL DERECHO

Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa de las mismas que el ciudadano R.A.F.M., fue aprehendido en estado de flagrancia por el agraviado y un grupo de vecinos del sector El Moretón, cuando éste se había introducido en la residencia del denunciante y cuando fue descubierto trató de darse a la fuga, constituyendo este hecho un delito que sólo es procedente a instancia de parte agraviada. Sin embargo, las circunstancias de su aprehensión, nos permiten concluir que fue FLAGRANTE, en la presunta comisión del delito de VIOLACION DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.J.O.D.; por lo tanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

El Tribunal, oída la solicitud de la Representante Fiscal, en cuanto a que se remitan las actuaciones a la Fiscalía 25ª del Ministerio Público, para informar al agraviado sobre la forma de ejercer la acción penal en este caso, considera procedente ACORDARLO a los fines de garantizar el debido proceso y el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tiene el imputado; es por ello que se ordena la remisión de las presentes actuaciones al referido despacho fiscal, una vez vencido el lapso de ley. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de libertad formulada por la Defensa, se declara con lugar de conformidad con lo establecido por el artículo ** de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose su libertad inmediata. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado R.A.F.M., por esta incurso en la presunta comisión del delito de VIOLACION DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.J.O.D.; ya que las circunstancias de su aprehensión cumple con los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL para el imputado R.A.F.M., en virtud de que el delito presuntamente cometido por este ciudadano es perseguible por acción de la parte agraviada; todo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SE ORDENA remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal, a los fines de que informe a la víctima sobre la forma de proceder en el presente asunto penal.

Las partes quedaron debidamente notificadas de los fundamentos orales de la presente decisión, señalados por el Juez Primero de Control al momento de realizar la Audiencia de Calificación de Flagrancia, así como del íntegro del dispositivo de la misma.

ABG. I.Y.Z.C.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

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