Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAttaway Diego Marcano Ruiz
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Valencia, 30 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: GP01-R-2007-000330

PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala en virtud de la apelación interpuesta por el abogado R.J.A.G., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JHONJANY H.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 21 de Agosto de 2006, mediante la cual condenó al citado imputado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en la causa signada con el N° GP01-P-2005-006729.

Dicho recurso no fue contestado por la representación del Ministerio Público, por lo que, una vez vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones y luego del cumplimiento de los correctivos procesales ordenados por la Sala, declaró admitido el recurso el día 07 de Marzo de 2008 y la audiencia oral correspondiente se celebró el 22 de Mayo de 2008, por lo que la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente fundamenta su apelación en la causal enumerada en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo que regula la recurribilidad de las sentencias definitivas dictadas por los tribunales de juicio y se centra en la denuncia de vicios de la sentencia, expresados en los términos que parcialmente se transcriben así:

DE LA FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:

Este motivo lo explica el recurrente en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:

…La sentencia de la recurrida (sic), es una sentencia contradictoria y con falta de motivación al desestimar los testimonios ofrecidos por la Defensa, rendidas por los ciudadanos: M.K.M.S., D.P.C.H., M.Z.C.C., D.J.L.L. y P.A.C.U., ya que en dicha Sentencia el Juzgador A-Quo indicó lo siguiente:…

omissis

…Con lo manifestado por la recurrida en el contenido de la sentencia (sic) condenatoria con Juez Unipersonal y en contra de mi defendido Jhonjany R.H. Castillo…omissis…se evidencia que no se motivó individualmente cada una de las declaraciones de los testigos presentados por la defensa, indicando los motivos por lo cual se desestimaban dichas declaraciones, concretándose solo a mencionar, que en su conjunto las catalogaba como mendaces e inconsistentes, hecho este que no indica que sea una motivación real, sino una simple apreciación…

omissis

…La defensa considera que la sentencia recurrida no cumple con una motivación, es decir, adolece de motivación, lo que se traduce en lo señalado en la norma jurídica de falta de motivación en la sentencia recurrida, ya que el simple señalamiento de dos declaraciones según vienen a hacer la víctima y el funcionario aprehensor en el presente proceso de un Robo Agravado, donde en ningún momento la Fiscalía del Ministerio Público, durante la etapa investigativa probó que ciertamente se tratara de un ROBO AGRAVADO, ya que no existe en la presente causa, experticia de AVALUO PRUDENCIAL de los objetos mencionados por la víctima como robados. Por consiguiente la recurrida, al omitir el examen de pruebas sustanciales del juicio, no ha procedido conforme al resultado total del proceso, no ha podido establecer con exactitud los hechos que considero probado, y consecuencialmente, las razones de hechos que expone son incompletas, parciales e insuficientes, lo cual se traduce en FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, lo cual hace procedente el RECURSO DE APELACION invocado…

.-

SENTENCIA RECURRIDA

A los fines de una mayor ilustración de este fallo se transcribe parcialmente la sentencia apelada, de la siguiente manera:

“…OMISSIS

…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de acreditar tanto los hechos como la responsabilidad penal o no del acusado, procedió el Tribunal a apreciar y valorar las pruebas recibidas durante el debate y con ello determinar si las mismas fueron suficientes para establecer el hecho atribuído al acusado Jhonjany R.H.C., que el Ministerio Público calificó como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, procediendo a la decantación de cada una de las pruebas, previo su análisis individual y la posterior concatenación de todas, realizada de manera conjunta a los fines de obtener los elementos que sustentan el convencimiento del Tribunal. Las pruebas fueron apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, con observancia de la lógica, los conocimientos científicos aportados durante el juicio y máximas de experiencia, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de de los hechos; y luego, de la apreciación de todo el acervo probatorio así como de los señalamientos de los acusados, éste Tribunal logró establecer.

Que resultó probado en juicio que el día 21 de Diciembre del 2005, en el sector 17 de Las Palmitas, el acusado Jhonjany R.H.C., siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, portando un arma de fuego tipo flower (facsímil) en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga, interceptaron a la víctima H.L.T.R., despojándolo de objetos personales y dinero en efectivo, siendo aprehendido a poca distancia y minutos del hecho por el funcionario policial W.S. y la víctima, incautándole el arma de fuego en la cintura, siendo reconocido en el momento por la víctima como uno de los sujetos quien lo apuntó mientras el otro lo despojaba de sus objetos personales y dinero en efectivo.

El Tribunal estima acreditadas las declaraciones evacuadas por el Fiscal del Ministerio Público:

  1. - Compareció la víctima H.L.T.R., quien declaró sin juramento y expuso:

    …la denuncia que yo puse en Los Bucares, yo iba saliendo del trabajo, salió él, refiriéndose al acusado y otro chamo, el es apodado el tabaquito en el sector Petare, me agarraron a mi, me quitaron el reloj, cadena de oro y 200 mil bolívares, se metieron por una vereda, el otro se fuó y lo agarraron a él, el otro se fué con las prendas mías, el otro cargaba un pantalón azul oscuro y camisa y el acusado camisa de rayas con pantalón azul, tenia una arma grande de cacha roma, me cayeron a patadas y salí agraviado, yo me fuí corriendo, es todo. A preguntas del Ministerio Público, respondió: Cuando te despojan de la cadena reloj y los reales, y respondió: estaban dos el y otro chamo, yo iba pasando ellos salen por una vereda, estoy en la parada cuando me encañonan áquel, refiriéndose al acusado, me tenía apuntado, el otro me quita la cadena y los reales, fué cuando mi jefe llegó los vió, llamó a la policía, empezaron a correr y broma y pasaron los policías y lo agarraron a él, había una distancia como a una cuadra, fué que lo aprehendieron, fueron dos policías motorizados, el que vió fué el que trabajaba en la Compañía que trabaja de motorizado, y yo de repartidor, yo vivo para el sector 17 y el hecho ocurrió en el sector 19, al frente, lo conocí al acusado cuando lo agarraron y me enteré que era apodado tabaquito, por comentarios en el barrio, porque las cosas corren y se sabe, ese sector tiene muchas entradas, es todo. A preguntas de la defensa respondió: eso ocurrió el 21 de Diciembre a las 8 de la mañana, no recuerdo que día era, por la vereda entre el 19 y 17, a las 8.00 de la mañana, si, acostumbro a andar en moto con R.S. porque trabajo con él y el me iba a buscar en las mañanas, al acusado no lo conozco sino del día que lo agarraron y broma y yo le ví la cara a él, yo lo conozco desde el momento que lo agarraron, lo apodan el tabaquito, nunca lo había visto, ese día íbamos pasando por La Panaderia La Primera de F.A. por ahí para esquivar la cola, no sabe que hora era, el fiscal objeta la pregunta por ser capciosa y confusa, el testigo ya manifestó que pasó para cortar trecho, siendo declarada con lugar, la distancia del hecho al de la aprehensión fué de una cuadra, se subió en una moto de los funcionarios, no sabe el nombre de los funcionarios, después que lo agarraron se fué en una moto de su jefe, que es motorizado, la moto del funcionario era blanca y la del otro policía era roja, el que lo esposó a el tenia una moto blanca, eso fue a las 8,00 a.m. y luego fue al comando policial a poner la denuncia, serian como las 10 u 11 cuando puso la denuncia, le quitaron un reloj, cadena de oro y 200 mil bolívares, la cadena la tenia hace mucho tiempo y no consiguió la factura, no compareció a ratificar el acta policial porque se la pasa trabajando, estaba con los funcionarios cuando lo agarran a él en el sector 19, la única denuncia que puso fué en Las Palmitas. A preguntas del Tribunal respondió: que salía a las 6:00 a.m. o a las 7:00, el jefe de él lo iba a buscar, él llegaba tarde a buscarlo, ese día entre las 7 y 8 iba hacia a la Av, eran como 4 cuatro cuadras, caminaba como 5 a 4 cuadras para esperar a su jefe, iba caminando cuando lo interceptaron, en el momento que lo despojan de sus cosas venia su jefe y le dijo que lo acaban de robar y él llamó a los policías, al otro no lo vi, a él (señalando al acusado) lo distinguí por el lunar que tiene y por el apodo del tabaquito, lo que él hizo fué apuntarme, después me quitan las cosas, me caen a patadas en el piso, me dieron un cachazo, y salieron corriendo, A Preguntas del tribunal respondió: eso fue el 21 de Diciembre del 2.005, a él lo reconocí al otro no lo reconocí bien, eso fue en Las Palmitas, entre veredas 19 y 17, he visto la panadería, la he visto y pasa por ahí cuando trabajaba de repartidor de sobres de Plus Card, como dos meses, es todo.

    Quedó establecido al observar el Tribunal que la víctima H.L.T.R., se mostró seguro de sus afirmaciones y enfático al señalar al acusado en más de una oportunidad, como la persona que lo apuntó con un revólver, que le pudo ver el rostro, que se llevaron un reloj, una cadena y 200.000 mil bolívares, que fue capturado a los pocos momentos del hecho, fué conteste, coherente señalado por la presentación fiscal, sin incoherencias ni contradicciones, lo que permitió al Tribunal otorgarle valor probatorio a sus dichos, la credibilidad otorgada por el Tribunal su testimonio obedece al hecho que narró de manera congruente las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, ya que fué testigo presencial y víctima del mismo.

  2. -Compareció el funcionario Cabo Segundo Whilmer J.S.C., adscrito a la Comisaría Los Bucares de la Policía de Carabobo, quien una vez juramentado, se le puso a su vista y reconocimiento acta policial de fecha 21/12/05, y expuso:

    “ la reconozco en su contenido y firma, nosotros estando de recorrido, yo iba adelante y J.C. mas atrás, nos paró un ciudadano que lo acababan de atracar, el se montó en la moto conmigo le hice señas que me siguiera, dieron vueltas por varias veredas, llegando a la vereda del sector 30 dijo que ahí iba uno, le dió la voz de alto, no intentó correr, lo detuvo, lo revisó, en la cintura le consiguió un arma de fuego al detallarlo era un flower, se lo incautó, llamó a la unidad y los trasladaron al Comando, llamaron al Fiscal e hicieron el procedimiento normal, es todo. A preguntas del Ministerio Público, respondió: que eso fué como a las 8, 8:05 u 8:07, de la mañana, lo abordó la víctima en el sector 17 de las palmitas, en ese momento dijo rápido lo que le habían robado y no le paro mucho, lo detuvo a una distancia en una vereda saliendo al puente, por la vereda no es lejos en moto, cuando lo aprehendió la víctima si lo reconoció como una de las personas que lo habían atracado y le dijo que lo había sometido con una pistola, le parece que el arma era marrón, la cacha, no era pistola era un flower tipo revólver, ese flower se parece bastante a un armamento de verdad, tiene que ser una persona que sepa de armamentos para darse cuenta que no es de verdad, es todo. A preguntas de la defensa, respondió: que eso fue de 8 a 8:05 u 8:07, era Diciembre, el acta tiene fecha 21/12/,05…los hechos fueron en el sector 17 las palmitas, fué interceptado por la victima y por supuestamente el jefe de la víctima, le dije móntese vamos a buscarlo, si reconozco mi firma en el acta, la otra firma, del funcionario no estaba porque la aprehensión la hizo solo él, la moto que él cargaba era una moto blanca… entre el sector 17 y 19 hay una distancia en cuadras son como dos cuadras, está alejado mas o menos, y el ciudadano salió en el sector 30, por las veredas es rápido en moto, más en carro es mas lento, el ciudadano no se rebeló, estaba tranquilo, cuando se le dió la voz de alto se puso nervioso, en ese acto estaba solo, por supuesto, empezando la vereda estaban dos ciudadanos, yo perseguí a uno no se puede perseguir a dos, esas son veredas, al principio corrió cuando le dio alcance, caminó, en ese momento solo estaba la víctima cuando lo aprehendió, si le consiguió el arma, tenía pantalón blue jeans y camisa multicolor, la víctima, pantalón blue jeans camisa a.c.d. las que usan en las empresas, a preguntas del tribunal que si reconoce a la persona que aprehendió, respondió: es la persona que esta sentado al lado de la defensa, tuvo conversación con el jefe de la víctima en el comando, con mas calma, solo se le incautó el flower, mas nada se le consiguió, el mismo le practicó la requisa, es todo.

    A través de este testimonio logra el Tribunal establecer las circunstancias y fecha de la detención del acusado Jhonjany R.H.C., toda vez que el funcionario policial se mostró seguro en sus afirmaciones, también en la narración de detalles inherentes tanto a su intervención producida cuando fue interceptado por la víctima, a los pocos minutos de haber sido despojado de sus pertenencias, señaló al acusado en la Sala de Audiencias directamente, como la persona que aprehendió, que lo persiguió solo a él, porque eran dos, lo hizo en una moto por eso fue más rápido, que le consiguió el arma tipo flower, porque fue quien practicó la requisa, sin titubeo alguno, no incurriendo en contradicción o incoherencia que restara credibilidad a sus manifestaciones, coincidiendo con lo manifestado por la víctima en Sala y lo alegado por la representación fiscal, por lo que éste Tribunal valora este testimonio porque conforma la prueba de la detención de uno de los autores del delito de Robo Agravad, o en perjuicio de la víctima H.L.T.R..

  3. - Compareció el experto D.E.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien una vez juramentado se le puso a su vista y reconocimiento acta de experticia de reconocimiento legal, N° 9700-080-723 de fecha 22 de Diciembre y expuso:

    “que le fué solicitado según memorando de fecha 22- 12- 05, experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego tipo fascímil tipo revólver de color marrón, es un arma típicamente es un juguete, inofensivo, pero atípicamente puede causar lesiones graves o leves dependiendo de la región anatómica donde sea utilizado, A preguntas del ministerio público respondió: Que ratifica en su contenido y firma el acta de experticia legal, en su estado original no causa lesiones, pero atípicamente dependiendo de la región anatómica donde se utilice puede causar lesiones, si no se usa como juguete puede causar lesiones, es todo. A preguntas de la defensa respondió: no le corresponde a él, determinar sobre las huellas dactilares, pero conoce la materia, en los facsímil no se encuentran huellas, las huellas las estudia es el laboratorio, es difícil que en un arma de fuego se encuentren huellas, pues al incautarla ya la agarra otra persona… no leemos actas solo el memo que solicita la experticia, no me corresponde determinar si el acusado cargaba el arma es todo. A preguntas del Tribunal, respondió que se le remite el acta para que determine sus características y el estado en que se encuentra el arma y que el objeto existe, así como su funcionamiento.

    Del testimonio del experto en balística se establece con certeza la existencia del arma de fuego, tipo flower, éste Tribunal le otorga todo su valor probatorio por sus conocimiento científicos, por su experiencia y coherencia con lo declarado por el funcionario policial, que fué el arma tipo flower incautada al acusado al momento de su aprehensión.

    Asimismo, este Tribunal acredita las testimoniales evacuadas por la Defensa:

  4. - Compareció la testigo de la defensa ciudadana M.K.M.S., quien una vez juramentada, expuso:

    el día 21/12/05 yo venía de casa de mi esposo, veníamos por la panadería los Magallanes y dos sujetos en una moto se nos quedaron viendo, y venían los dos sujetos con un funcionario, nos interceptaron dos sujetos a mi esposo y a mi el parrillero ofendió física y verbalmente a mi esposo, uno de los golpes rozó a mi hijo, el sujeto de la moto agarraba a mi esposo para que el parrillero lo siguiera golpeando, el funcionario decía palabras obscenas, lo recostó de la panadería, llamó a una patrulla para que viniera a buscarlo, yo tenia una crisis muy fea, no sabia porque se habían llevado a mi esposo, averigué lo que pasaba, el funcionario me decía groserías y le dije que iba denunciar por el golpe que le dieron a mi hija, el muchacho que andaba con el funcionario estaba ahí, también insultó a mi mamá se lo llevaron a PTJ, en PTJ también estaba el funcionario que puso a mi esposo en la pared, cuando el funcionario de fue le informaron que acusaban a su esposo de robo, dijo que el funcionario los había agredido en los Bucares, veía lo que estaban haciendo, salió el funcionario con el que estaba en la moto, se fueron hacia donde alquilan teléfonos, llegaron se metieron a un cuarto, el de la moto llegó con un maletín negro, se metió a una oficina estuvo 15 minutos y después se fueron. Es todo. A preguntas de la defensa respondió: el parrillero es blanco, no es alto, flaco, de pelo liso, de estatura normal, vestía camisa gris con pantalón azul, el que iba manejando la moto, moreno, alto, camisa manga larga verde con pantalón azul, papiado, alto, el policía es mas alto que el que estaba manejando la moto, de piel clara, de bigotes, cargaba su uniforme y el casco, la moto del policía era blanca, la moto de los sujetos era negra con asiento rojo, el sitio exacto de los hechos fue en la Panadería La Primera, en F.A., eso es una parada, eso fue un día miércoles del 21 12 05 a las 8:00 a.m. , a preguntas del ministerio publico respondió: mi esposo se llama Jhonjany R.H., lo están juzgando por un robo que no cometió, ese día el estaba conmigo en esa panadería, le lanzaron golpes pero el esquivaba, a la niña le causaron mas daño, cuando fuí a los bucares el policía le sacaba, le decían que era menor de edad, en PTJ, el policía también me sacaba para afuera, eso es puro embuste, el sujeto que se bajo de la moto lo agredía, el que manejaba lo sujetaba y el policía lo puso contra la pared, y lo revisaba, quien lo agredía era el parrillero, estaba un solo funcionario, eso fué a las 8 de la mañana iban para casa de sus mamá, el tribunal no hace preguntas.

    2--Acto seguido compareció la testigo de la defensa D.P.C.H. , C.I. N° V-18.252.354, quien acto seguido es juramentada por la jueza y una vez Juramentada expuso: Yo estaba en la farmacia el Arboral se dirigió a la panadería la primera, cuando dos motorizados pasan frente a ella casi arrollándola, estaba un muchacho con una niña en brazos y una muchacha, el parrillero se bajó y lo agredía y el le entregó la niña, el señor de la moto, también se bajó y lo agredía al muchacho, también llegó un policía detrás de los motorizados, el policía estaba ahí, estaba la multitud de gente estábamos reunidos, gritaban si no iba auxiliar al muchacho, el policía decía cosas groseras a la gente, luego se bajó de la moto y les dijo que eso no se hacia así lo agarro por la camisa y lo puso contra la pared y lo requisó, tratamos de tranquilizar ala muchacha, una señora le dio agua y le dijo a la muchacha que contaran con ella porque era injusto e ilógico, pues ella tiene familia y eso duele, el policía por radio llamo a una patrulla y se lo llevaron y nosotros quedamos con la muchacha es todo. A preguntas de la defensa respondió: la persona que estaban golpeando era el muchacho, eso fue el 21 12 05 como de 8 a 8 15 a,m, mas o menos, eran dos personas las de la moto, el parrillero que fue el primero que lo agredió un muchacho casi del tamaño del el, blanco, y llevaba. una camisa gris con pantalón Jean, el funcionario policial era alto, ni tan alto, tenia bigotes, era blanco también, estaba uniformado en una moto blanca de la policía de las antiguas, se quedó sorprendida al ver como lo golpeaban, en ese momento estaba embarazada y no se podía meter, el policía cuando trato de ayudar fue que me dirigí a la esposa y le dije que la podía ayudar como ella quisiera, es todo. Vió a dos personas agredieron al muchacho, el muchacho llevaba la niña incluso le dieron un golpe a la bebé en la boca, no tuvo conocimiento porque lo golpeaban, no tuvieron porque haberlo agarrado así, el fiscal solicita se deje constancia que la testigo estaba parada a dos metros cuando empezaron a agredir al muchacho y así se hizo. Es todo. A preguntas del tribunal respondió que la distancia entre la farmacia a la panadería, es de quince metros, estaba en la farmacia e iba a la panadería, le decían mira que yo no se “que mama guevo”(sic) eso le pareció insólito, el funcionario observaba, luego que empezaron a decirle después fue que intervino, dejo que lo golpearon, eses mismo día ella dijo que era su esposa, y le dije que si necesitaba ayuda, le dió su número de teléfono, se que ella vive en las palmitas pero no sabe, cree, le parece que le dijo que vivía en las palmitas, es todo.

  5. - Compareció la testigo de la defensa M.Z.C.C., quien una vez juramentada , expuso:

    “ Era un Diciembre se encontraba en la espera de transporte colectivo, llegó un joven con una niña en sus brazos, llegaron unos jóvenes en una moto y un funcionario policial, el parrillero se bajó sin importarle la niña, uno de los golpes rozo a la niña le dijo al funcionario policial si iba a dejar matar al joven el funcionario policial nos ofendió con palabras obscenas, él funcionario le dice a los sujetos que déjenlo no lo sigan golpeando que eso no se arregla así, lo agarró lo puso contra la pared, lo requiso y lo sentó en la acera, llamo a una patrulla y se lo llevaron, es todo. A preguntas de la defensa, respondió; eso fue en Diciembre 21/12/05, aproximadamente como de 8 a 8:15 a.m. la persona que se bajó de la moto a agredir al ciudadano era el parrillero, muy joven fué el que de una vez le cayó a golpes al muchacho con la niña cargada, el otro era muy joven blanco las orejas asomadas, el funcionario se hacía de la vista gorda, el funcionario era un señor como de 1.70 blanco de bigotes, uniformado, cargaba una moto, blanca, si observó la otra moto era negra, es todo. A preguntas del ministerio publico respondió que ella estaba a una distancia de dos metros, lo maltrataban con palabras obscenas y el decía que pasa?, le daban por todas partes del cuerpo y el trataba de evadir a la niña, el joven le pegó a la niña y fué cuando se acercó al funcionario y el funcionario los ofende con palabras obscenas, no tiene conocimiento porque estaban golpeando al muchacho, ella vive en F.a. Paso Real, no queda cerca del lugar de los hechos, recibí una llamada de su esposo, y le comunicó que un funcionario lo estaba involucrando en un robo, ella se puso en contacto y por eso está aquí, es todo, a preguntas del tribunal, respondió, que siempre agarra camioneta en esa parada, la farmacia se llama F.A., demoró aproximadamente bastante, varias personas se quedaron con la joven pues le dio una crisis, siempre esta a esa hora llega a las diez a su trabajo, puede salir a las 8:00 a.m. y llegar alas 10:00 a.m.

  6. -Compareció el testigo de la defensa D.J.L.L., quien una vez juramentado por la jueza, expuso:

    “Me encontraba en la Panadería La Primera comprando periódico, pasaron un motorizado y luego un funcionario, uno de los sujetos motorizado interceptó una pareja con una niña y una adolescente, se bajó el parrillero, agrediendo al joven sin mediar palabra y sin importarle que tenia una niña en sus brazos, como pudo la joven le quito la niña, estaba presente un funcionario, el grupo le dijo al funcionario sui iban a dejar matar a esa persona, el policía dijo mirones, cuerda de sapos que eso no era problemas de ellos que el joven golpeado era un delincuente y a el no le pareció eso, el grupo de gente, le dijo si iba a dejar, el le dijo a los sujetos las cosas no se hacen así, lo agarró por la camisa lo pego a la pared, lo requisó, y lo sentó en la acera de la panadería La Primera, el policía llamó a una unidad, y llegó la unidad de P.C., es todo. A preguntas de la defensa, respondió: la persona a la que estaban golpeando es el joven aquí, el parrillero era un muchacho joven, como de 15 a 16 años blanco, el otro era moreno contextura gruesa con bigotes, eso fue el miércoles 21/12/05 a las 8:15 a.m. la patrulla que llegó era blanca de las anteriores, venían cuatro funcionarios, montaron al joven en la unidad y se lo llevaron, a mi me dió cosa porque es una niña y el funcionario no hizo lo que debió hacer y ellos golpearon a una niña, y hay derechos al niño y el adolescente que se le deben respetar y le dije a la joven que cualquier cosa, le dió su numero de teléfono. Es todo. A preguntas del ministerio publico respondió: lo están juzgando de una cosa que no sucedió solicita se deje constancia de la respuesta del testigo y así se hizo. A preguntas del tribunal le respondió que llevara a la niña pues hay una ley de protección al niño y al adolescente, trabaja podando matas, a Eleval, debe llegar a su trabajo de 8 a 8 y pico los recogen, la patrulla llegó como a los diez minutos, y todo terminó como a las 8:30 8:35 no recuerda, ha tenido contacto con la esposa del acusado ese día y hoy, trabaja en Cien Mas Cien como desde hace 8 meses, todas las mañana los buscan en esa parada, si llegan tarde los regresan.

  7. -Compareció el testigo de la defensa P.A.C.U., quien una vez juramentado , expuso:

    el día de lo sucedido eran las 8 a 8:15 a.m. cuando llega a la Panadería la Primera, observó a un joven con una niña cargada, entro a la Panadería, oyó ruido de moto cercana a la Panadería, vio a dos sujetos acompañados se un funcionario policía, el parrillero se bajó y se le encimó al joven que tenia una niña cargada uno de los golpes alcanzó a la niña, el otro se bajó y también lo golpean, interviene la joven y le quita a la niña, ante la mirada indiferente del agente policial intervinieron a lo que responde con improperios, les dijo es suficiente, esto lo resuelvo así, lo agarró, lo pegó en la pared, lo requisó, no encontrándole nada, lo sentó en la acera, llamó a una patrulla y llegaron cuatro agentes, se fué el agente acompañado con los dos sujetos que estaban golpeando al joven, es todo. A preguntas de la defensa, respondió: si reconozco a la persona que estaban golpeando, es el señor, eso fue el 21 12 05, día miércoles aproximadamente de 8 a 8:15 a.m. el parrillero, vestía jeans con chemise color gris, como de 17 a 18 años, de color claro, 1.60 más o menos y el siguiente sujeto, jeans camisa gris manga larga, moto color negra con asientos rojos, se percató de esa situación porque vió lo que estaba sucediendo, cuando maltrataron a la niña empezaron a repudiar la acción y la mirada indiferente del funcionario, hizo una compra en ese momento en la panadería, el funcionario, llegó en una moto color blanca, uniformado con casco, bigotes piel clara, es todo. A preguntas del ministerio publico respondió: si tuvo conocimiento 20 días después de los sucedido, la pareja de el se encontraba depresiva y nerviosa, le ofrecí mi ayuda y le dió la dirección de su casa, ella le explicó lo que estaba sucediendo, en el momento que fue golpeado y maltratado psicológicamente el no estaba haciendo nada, es todo, a preguntas del tribunal, contesto que algunas veces v a esa panadería, ha conversado con la esposa del acusado, pocas veces 2 veces nada mas, al tribunal ha venido tres veces, se le ha informado aquí mismo,. La primera y 2da, vez, me llegó citación, lo golpeaban por la cara, puñetazos y le daban con los pies, la niña no se le llegó a caer, la señora le quita a la niña y todo el tiempo el funcionario indiferente, llegó a pensar que era una complicidad, por la forma en que el permitía que esos sujetos golpearan a ese joven, el estaba muy cerca, como de aquí a donde está usted, como a dos metros mas o menos, la herida de la niña fue un roce, pero como es frágil, empezó a sangrar, poca sangre, ella trato de poner la denuncia y no pudo, eso empezó como a las 8:15 a.m. como a las 9:00 a.m. como a las 8.30 A.M. no puede precisarla hora exacta, hasta que llegó la patrulla, andaban cuatro agentes policiales y los cuatro se bajaron.

    Analizadas individual y concatenadamente cada una de las declaraciones anteriores, quienes no comparecieron en su oportunidad a la fiscalía, se trata en definitiva de un problema de credibilidad y no de legalidad, o dicho de otro modo, las observaciones que se hacen respecto de la credibilidad de los testigos traídos por la defensa, obvio resulta que es al Juez que presencia la prueba a quien incube medir las credibilidades en razón a todas las circunstancias concurrentes, en función especialmente de los esenciales principios de inmediación y contradicción que gobiernan, entre otros, el proceso penal, por lo tanto, de lo afirmado por cada uno de los testigos de la defensa corrobora la detención del acusado por un funcionario policial a pocos metros de ocurrido lo hecho, sin ser creíbles las circunstancias señaladas por los mismos, ya que si bien sus dichos no fueron exactamente idénticos, se deben descartar por mendaces e inconsistentes, y así se decide…

    OMISSIS

    … Por lo anteriormente expuesto la conducta asumida por el acusado Jhojanny R.H.C., encuadra perfectamente en el delito previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente y los cargos fiscales se encuentran ajustados a derecho, por lo cual se acogen en su totalidad, pues la declaración incriminatoria de la víctima H.L.T.R., al ser despojado de sus pertenencias y dinero en efectivo, por dos sujetos, uno de los cuales se dio a la fuga con lo robado, resultó corroborada por deposición del funcionario quien precisamente lo detiene en cuasi flagrancia y con el arma tipo flower en la pretina del pantalón del mismo, ya que la víctima ser amenazado con un arma de fuego, que por sus características estimó que la misma era idónea y capaz de causarle una lesión o la muerte, sin tener la certeza de que se trataba de un arma real o un facsímil, lo cual fué ratificado por el experto y funcionario que le incautó la misma en el momento de su detención, configurándose de ésta manera el delito de Robo Agravado,

    Así pues, el umbral mínimo que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones de la víctima de algún dato que corrobore mínimante su contenido, con lo cual puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistentes desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia.

    El verdadero significado de la exigencia de una mínima actividad probatoria hay que entenderlo como la necesidad de que el juzgador fundamente su sentencia condenatoria en verdaderos actos de prueba.

    Es mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo (o incriminatoria, independientemente de quien la ofreció o propuso) deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito por el que se pretende su condena. Adicionalmente, examinada con criterios de lógica y de experiencia, la prueba debe tener aptitud para formar la convicción judicial, debe superar el exámen acerca de su eficacia, de su fuerza o valor probatorio y la suficiencia en esa mínima actividad probatoria sólo podrá predicarse cuando la prueba valorada haya eliminado cualquier duda racional acerca de la culpabilidad del acusado. Y luego de lo señalado por éste Tribunal ha de entenderse, en definitiva, que en el presente caso existió prueba de cargo suficiente para la condena del acusado, y por tanto, ha sido desvirtuada la presunción de inocencia del mismo, por lo cual ha de poferirse sentencia condenatoria en cuanto al delito de Robo Agravado se refiere, reputando la conducta del acusado Jhohanny R.H.C. y así se decide…”.-

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    DE LA FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:

    Para resolver el recurso la Sala revisó detalladamente la recurrida, a fin de verificar el vicio señalado por el recurrente, especialmente la afirmación de que “…La sentencia de la recurrida (sic), es una sentencia contradictoria y con falta de motivación al desestimar los testimonios ofrecidos por la Defensa, rendidas por los ciudadanos: M.K.M.S., D.P.C.H., M.Z.C.C., D.J.L.L. y P.A.C.U.,…” , con el agregado de que en la misma “…se evidencia que no se motivó individualmente cada una de las declaraciones de los testigos presentados por la defensa, indicando los motivos por lo cual se desestimaban dichas declaraciones, concretándose solo a mencionar, que en su conjunto las catalogaba como mendaces e inconsistentes, hecho este que no indica que sea una motivación real, sino una simple apreciación…”, para arribar a la convicción de que la a-quo no realizó el análisis y valoración conjunta y concatenada de los diferentes medios probatorios recibidos en el debate, resaltando substancialmente que en el párrafo mediante el cual se desecha el valor probatorio de los testimonios rendidos por los testigos de la defensa, solo se manifiesta la conclusión arbitraria de que los mismos son “mendaces” y “…sin ser creíbles las circunstancias señaladas por los mismos …”, pero no expone un razonamiento adecuado respecto a las circunstancias que permitan corroborar tal mendacidad, limitándose a hacer las confusas afirmaciones siguientes:

    …Analizadas individual y concatenadamente cada una de las declaraciones anteriores, quienes no comparecieron en su oportunidad a la fiscalía, se trata en definitiva de un problema de credibilidad y no de legalidad, o dicho de otro modo, las observaciones que se hacen respecto de la credibilidad de los testigos traídos por la defensa, obvio resulta que es al Juez que presencia la prueba a quien incube(sic) medir las credibilidades en razón a todas las circunstancias concurrentes, en función especialmente de los esenciales principios de inmediación y contradicción que gobiernan, entre otros, el proceso penal, por lo tanto, de lo afirmado por cada uno de los testigos de la defensa corrobora la detención del acusado por un funcionario policial a pocos metros de ocurrido lo hecho, sin ser creíbles las circunstancias señaladas por los mismos, ya que si bien sus dichos no fueron exactamente idénticos, se deben descartar por mendaces e inconsistentes,…

    .- (Subrayado por la Sala).-

    De esta argumentación, contenida en la recurrida para dar por comprobados los hechos que se consideran acreditados, se evidencia la ausencia de una debida comparación y concatenación de la totalidad de las pruebas por parte de la a quo para fundar su convicción respecto a la culpabilidad del acusado, sin que se evidencie un análisis preciso respecto a las dos posiciones contrapuestas, una la del Ministerio Público que acusa y otra la invocación de la inocencia del acusado por parte de la defensa que, a tales efectos, ofreció las pruebas de descargo, lo que necesariamente obliga al Juzgador al examen de las testimoniales y demás pruebas recibidas en el debate, contrastándolas a fin de establecer la verdad, para que su conclusión resulte suficientemente fundada conforme a la Ley y, especialmente, al criterio de la Sala de Casación Penal en relación a la debida motivación de las sentencias, la cual establece lo siguiente:

    …los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio…

    .

    Por tal razón, al no contener la recurrida una explicación clara y convincente de su convicción acerca de la comisión del hecho punible y la culpabilidad del acusado, fundada en la valoración individual y comparativa de los medios probatorios conforme a la sana crítica, para demostrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos se concluye que la sentencia carece de la exhaustividad requerida en la motivación para que pueda bastarse a sí misma, siendo así que la argumentación del apelante sustenta suficientemente la causal aducida, por lo que no se puede apreciar el fallo como resultado de una motivación razonada en cuanto a la acreditación de los hechos y en la determinación de la culpabilidad del acusado y, en consecuencia, la Sala debe declarar CON LUGAR la apelación, debiendo anularse la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público por un Tribunal de Juicio distinto al que pronunció el fallo anulado. Y ASI SE DECIDE.

    DECISION

    En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.J.A.G., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JHONJANY H.C.. SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 21 de Agosto de 2006, mediante la cual condenó al citado imputado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en la causa signada con el N° GP01-P-2005-006729. TERCERO: Se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por un Juez de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó el fallo anulado.

    Regístrese, Déjese copia. Remítase la causa al Tribunal de Origen a fin de sea enviado de inmediato a la Oficina Distribuidora de Expedientes para su asignación a otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

    LOS JUECES DE LA SALA,

    ATTAWAY MARCANO RUIZ

    Ponente

    ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

    La Secretaria,

    Abog. Mariant Alvarado

    Hora de Emisión: 1:24 PM

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